El trabajador en situación de baja puede seguir siendo miembro del comité de empresa

Lo que se debate es si la suspensión del contrato de trabajo, por el hecho de encontrarse un miembro del comité de empresa en situación de incapacidad temporal o incapacidad provisional, ocasiona «per se» la extinción de toda función representativa en la empresa.

En 2003, el reclamante fue elegido miembro del comité
de empresa y al año siguiente fue declarado en situación
de baja médica por incapacidad temporal. En esa situación,
la empresa le comunicó por escrito que su relación laboral
quedaba suspendida a todos los efectos.

La sentencia afirma que aunque es cierto que la representación
legal del miembro del comité tiene como causa subyacente
la existencia del contrato de trabajo, lo que ha producido
la incapacidad temporal es la suspensión del contrato
de trabajo, cuyo efecto jurídico es la suspensión de
las obligaciones recíprocas de trabajo y su remuneración.
Los efectos de esa suspensión no pueden extenderse al
derecho de representación que tiene el comité de empresa,
ya que estos derechos deben entenderse en su doble vertiente,
como derechos del empleado trabajador y como derechos
de los compañeros a ser representados por aquellos que
eligen.

Por todo lo cual, la Sala de lo Social del TS ha manifestado
que los trabajadores que estén en situación de incapacidad
temporal podrán seguir desempeñando su actividad representativa,
de carácter institucional, siempre que los trabajos
que realicen sean compatibles con la situación de incapacidad
temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.La sentencia de instancia, dictada
por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, contenía
como hechos probados: «PRIMERO.El demandante D. Javier, ha
venido prestando servicios para la empresa CIA. ELÉCTRICA
DEL AUTOMÓVIL, S.A., con la antigüedad, categoría
y salario que se recoge en el hecho primero de su demanda que aquí
se reproduce, hecho que no fue objeto de controversia en este litigio.
SEGUNDO.El demandante es miembro del Comité de Empresa por
el Grupo Independiente. TERCERO.La empresa se encuentra negociando
el Convenio Colectivo, habiendo finalizado dicha negociación
en fecha anterior a la celebración del juicio (hecho incontrovertido).
CUARTO.El actor inició situación de incapacidad temporal
el día 18-3-2004 (hecho incontrovertido). QUINTO.Con fecha
3-5-2004 el demandante recibió de la empresa comunicación
escrita del siguiente tenor, Actualmente y desde el pasado 18-3-2004
se encuentra Vd. En situación de baja médica por incapacidad
temporal. Esta situación queda contemplada dentro de los
motivos de la suspensión del contrato de trabajo que recoge
el art. 45.1.c) del E.T. También indicarle que su condición
de miembro del Comité de empresa le viene dada por la relación
contractual que mantiene con CEDASA y por lo tanto si su contrato
de trabajo está suspendido lo está a todos los efectos.
Por todo lo anterior indicado y siendo nuestra opinión coincidente
con la Inspección de Trabajo, le ruego que no permanezca
en las dependencias de la empresa salvo para traer los partes de
confirmación o el alta médica. Rogando firme la presente
en prueba de recepción (doc. 1 de la actora). SEXTO.Previamente
a remitir dicha comunicación al demandante la empresa había
solicitado a la Inspección de Trabajo informe en los términos
que se recoge en el doc. 1 de su ramo de prueba que aquí
se reproduce. Fue contestada en los términos que obran al
doc. 4 de la demandada que aquí se reproduce. Solicitud que
fue reiterada el 27-5-2004. Igualmente la empresa solicitó
informe de la Inspección Médica, quien contestó
en los términos que se recogen en el doc. 6 de su ramo de
prueba que aquí se reproduce. SÉPTIMO.La demanda origen
de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 16-5-
2004”. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: «Que
desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta
por D. Javier, contra COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL
AUTOMÓVIL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada
de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través
del presente litigio. Sin hacer especial pronunciamiento respecto
del M.º FISCAL”.

Segundo.La sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente
el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El
tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación
es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso de suplicación interpuesto por D. Javier, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID,
de fecha 2 DE JUNIO DE 2004, en sus autos 500/04 seguidos a instancia
de la parte recurrente, contra COMPAÑÍA ELECTRÓNICA
DEL AUTOMÓVIL, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación
de TUTELA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos manteniéndola
íntegramente la resolución impugnada. Sin costas”.

Tercero.La parte recurrente considera como
contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
de fecha 5 de julio de 1994 (Rec. 3824/1992); habiendo sido aportada
la oportuna certificación de la misma.

Cuarto.El escrito de formalización
del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General
de este Tribunal Supremo en fecha 4 de abril de 2005. En él
se alega como motivo de casación, la infracción del
art. 67 del E.T. en relación con el art. 45.1.c) y 45.2 del
mismo texto legal.

Quinto.Por providencia de esta Sala
dictada el 19 de octubre de 2005, se admitió a trámite
el recurso dándose traslado de la interposición del
mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días,
presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró
oportuno.

Sexto.Trasladadas las actuaciones al
Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose
día para la votación y fallo que ha tenido lugar el
30 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.1. Según hechos probados
de la sentencia recurrida, el actor viene prestando servicios para
la empresa demandada desde el 22 de febrero de 1998, habiendo sido
elegido miembro del comité de empresa en las últimas
elecciones sindicales celebradas el día 23 de marzo de 2003.
Encontrándose en situación de baja médica por
Incapacidad temporal, desde el 18 de marzo de 2004, recibió
del empleador, en fecha 3 de mayo de 2004, un escrito del siguiente
tenor literal: «Actualmente y desde el pasado 10.03.04 se encuentra
en situación de baja médica por Incapacidad temporal.
Esta situación queda contemplada dentro de los motivos de
la suspensión del contrato de trabajo que recoge el art.
45.1.c) del ETT. También indiciarle (sic) que su condición
de miembro del Comité de Empresa le viene dada por la relación
contractual que mantiene con Cedasa y por lo tanto si su contrato
de trabajo está suspendido lo está a todos los efectos.
Por lo anteriormente indicado y siendo nuestra opinión coincidente
con la Inspección de Trabajo, le ruego que no permanezca
en las dependencia de la empresa salvo para traer los partes de
confirmación o el alta médica”.

Frente a esta comunicación, el actor interpuso «DEMANDA
EN MATERIA DE TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES”, solicitando «que en definitiva se dicte sentencia
por la que tras declarar la nulidad radical de la conducta empresarial
(de) suspender mis funciones representativas en mi condicione (sic)
de miembro del comité de empresa en tanto me encuentre en
situación de Incapacidad Temporal, por constituir ello un
acto contrario a la Libertad Sindical y ordene el cese inmediato
de tal comportamiento antisindical, condenando a la demandada a
estar y pasar por tal declaración, dando traslado en su caso,
al Ministerio Fiscal a los oportunos efectos”. Solicitaba, a su
vez, por otrosí, la «SUSPENSIÓN DEL ACTO objeto
de la presente impugnación, dado que al encontrarnos inmersos…
en el proceso negociador del Convenio Colectivo… tal acto empresarial
de proceder a la suspensión de mis funciones representativas…
afecta directamente e impide el ejercicio de esa función”
(la negociación del Convenio Colectivo había finalizado
en fecha anterior a la celebración del juicio).

Fundamentaba su pretensión el representante sindical en
los artículos 45.2 segundo y en el artículo 67.3 y
5, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando, a
la luz de los citados artículos, que «ni está
contemplado legalmente tal supuesto (se refiere a la incapacidad
temporal) de suspensión de las funciones representativas,
y menos aún que tal decisión corresponda al empresario,
ya que en tal caso, y para los supuestos de revocaciones, tal decisión
corresponde a los trabajadores, que son quienes eligen a sus representantes
a través de los correspondientes procesos electorales”, para
concluir, finalmente, que «consecuentemente este unilateral
proceder empresarial supone una clara y palmaria vulneración
de lo dispuesto en el art. 67 ET en relación con el art.
12 de la LOLS interfiriendo en mi mandato representativo”.

2. La sentencia de instancia desestimó la pretensión
actora argumentando, fundamentalmente, que «frente a la presunción
de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el
indicio resultaría del envío de aquella comunicación…
se alza un motivo razonable, objetivo y propiciador para la adopción
por parte de la empresa de la decisión que en la misma se
contiene”, como es que «el trabajador se encontraba en suspensión
de la relación laboral… al encontrarse incurso en proceso
de incapacidad temporal”.

Esta sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en fecha 24 de enero de 2005, al resolver el recurso de suplicación
interpuesto por la parte demandante, que sostiene, en síntesis,
que la suspensión del contrato de trabajo comporta, igualmente,
la suspensión de la función de representante de los
trabajadores en el Comité de Empresa.

3. Frente a la mencionada sentencia de suplicación se ha
interpuesto, por la parte actora, el presente recurso de casación
para unificación de doctrina, en el que se alega y aporta
como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha
15 de julio de 1994. Esta resolución judicial resolvió
una pretensión cuyo objeto era «que se condenase a la
empresa demandada a reconocer que la Invalidez Provisional, situación
en la que se encuentra el actor no suspende su mandato de miembro
de Comité de Empresa y, por tanto, que se le permitiese el
acceso para reuniones con el Comité” (Fundamento de Derecho
Único). La pretensión, que se canalizó a través
del proceso laboral ordinario fue estimada y el fallo declaró
el derecho del actor «a acceder al lugar de trabajo para participar
en las reuniones del Comité de Empresa condenando a la empresa…
a estar y pasar por dicha declaración y a que reconozca que
la invalidez provisional del actor no suspende su mandato de miembro
de Comité de Empresa”.

Segundo.Un examen comparativo de las
sentencias recurridas y de la aportada para justificar el presupuesto
de contradicción, permite concluir, que concurre el presupuesto
más singular del recurso que nos ocupa, cual es el presupuesto
mencionado. Según el dictamen del Ministerio Fiscal, concurren
«los presupuestos de admisibilidad del presente recurso”, porque
«su objeto se contrae a dilucidar si un trabajador, miembro
del Comité de empresa en situación de incapacidad
temporal, puede acceder al centro de trabajo para participar en
la negociación del Convenio empresarial”. En otros términos,
y tal como se ha planteado el proceso mediante la pretensión
ejercitada en la demanda, lo que se debate, en las sentencias que
se contrastan, es si la suspensión del contrato de trabajo,
por el hecho de encontrarse un miembro del Comité de empresa
en situación de incapacidad temporal o incapacidad provisional,
ocasiona «per se” la extinción también de toda
función representativa en la empresa del miembro del Comité.
Esta cuestión constituye el nudo gordiano de ambas resoluciones,
y a pesar de ello los pronunciamientos han sido opuestos: a) la
sentencia recurrida mantiene, en síntesis (Fundamento de
derecho segundo) que «ambas situaciones jurídicas de
trabajador por cuenta ajena y representante legal de los trabajadores
en una empresa determinada no sólo van unidos, sino que la
segunda… depende para su eficacia, para su vigencia legal, (de)
que la primera esté vigente y sea eficaz”; b) la sentencia
contraria sostiene (Fundamento de derecho único) «que
lo único que dice el artículo 45.2 citado es que la
suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones
recíprocas… entre las que no se encuentra, según
su dicción, la obligación de cumplir con los deberes
de miembro del Comité de empresa”.

No obsta a la contradicción, por ser irrelevante, que el
objeto de la pretensión se haya canalizado en procesos laborales
diferentes.

Tercero.La cuestión, pues, esencial
que ha de ser examinada en el presente recurso, consiste en determinar
si la decisión del empleador de negar al demandante, miembro
del Comité de empresa, el acceso al centro de trabajo y por
ende, el ejercicio de las facultades de representación de
los trabajadores, incluso en el periodo de negociación del
Convenio Colectivo, mientras se halla de baja por incapacidad temporal
es nula y por lo tanto debe cesar esta actitud de la empresa y reconocer
el derecho del actor al ejercicio de sus funciones de representante
de los trabajadores.

La pretensión así ejercitada debe ser estimada en
virtud de las siguientes consideraciones:

1. Es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que la
representación legal del miembro del Comité de empresa
tiene como causa subyacente la existencia del contrato de trabajo,
pero no lo es menos que, en el presente caso permanece la vigencia
del contrato y lo que ha producido la incapacidad temporal, a tenor
del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es
la suspensión del contrato de trabajo, cuyo efecto jurídico
es (ordinal 2) «la suspensión de las obligaciones recíprocas
de trabajo y remunerar el trabajo”, sin que, por lo tanto, puede
extenderse, máxime a falta de previsión legal, los
efectos de esa suspensión al derecho de representación
que tiene el Comité de empresa a través de los miembros
que lo integran. Debe remarcarse, al efecto, que el derecho de representación
no sólo es propio del miembro del Comité, sino que
también guarda relación con el derecho de los electores
a ser representado por sus elegidos, y siendo esto así parece
lógico concluir que el derecho como ya reconocía el
artículo 6.a) del Decreto de Garantías Sindicales
1978/1971, de 23 de julio no puede quedar suspendido por la voluntad
unilateral del empleador. En este sentido se ha manifestado la STC
78/1982, de 20 de diciembre.

2. Como se acaba de decir, los derechos de representación
de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente
de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos
de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos
que eligen. Este doble anclaje de la representación tiene
su proyección legal en el artículo 67.3 del Estatuto
de los Trabajadores, que establece como causa de extinción
de la representación: la expiración del mandato de
cuatro años, la revocación durante el mandato representativo
«por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
mediante asamblea convocada al efecto”, así como las «sustituciones”
y «dimisiones a que se refiere el ordinal 5 de este precepto”.

3. Debe incidirse en la conclusión de que los derechos de
representación no dependen, siempre, de la realización
efectiva de la prestación laboral, y de que, incluso, existen
situaciones que evidencian lo contrario, como acredita, por ejemplo,
la existencia del derecho de huelga, y también, que, en todo
caso, existente la relación laboral, aunque sea en estado
de suspensión, debe entenderse que subsiste el litigioso
derecho de representación sindical, dada su naturaleza, sin
que pueda entenderse suspendido sobre la base de interpretación
del precepto contenido en el artículo 45.1.e) ET, que, en
forma alguna, impone tal suspensión.

Cuarto.Lo expuesto anteriormente conduce a
la estimación del recurso y a la estimación de la
pretensión actora en los términos generales que contiene
el suplico de la demanda, es decir, que «se dicte sentencia
por la que tras declarar la nulidad radical de la conducta empresarial
(de) suspender mis funciones representativas en mi condicione (sic)
de miembro del comité de empresa en tanto me encuentre en
situación de Incapacidad Temporal, por constituir ello un
acto contrario a la Libertad Sindical y ordene el cese inmediato
de tal comportamiento antisindical, condenando a la demandada a
estar y pasar por tal declaración, dando traslado en su caso,
al Ministerio Fiscal a los oportunos efectos”. Se ha recordado y
transcrito nuevamente el contenido del «petitum” de la demanda,
porque al Sala considera conveniente matizar su resolución,
dado que esta recae sobre una cuestión en la que se producen
interferencias de la normativa de la Seguridad Social con la estrictamente
laboral y la derivada de la representación de los trabajadores
conseguida en proceso electoral.

1. Ante todo cabe decir, que esta resolución no significa
una autorización para que el representante de los trabajadores
pueda entrar y salir del centro de trabajo, como cualquier otro
empleado, a quien no se haya reconocido en situación de incapacidad
temporal. El reconocimiento de esta contingencia presupone, en primer
lugar, que el beneficiario esté afectado de un procedo patológico,
y en segundo lugar, que la dolencia sufrida es causa de que el trabajador
«esté impedido para el trabajo” [art. 128 de la Ley
General de la Seguridad Social LGSS y artículo 1.a) de la
O.M. de 13 de octubre de 1967] y por ello, el artículo 11.1.d)
de la Orden citada establece la perdida del derecho al subsidio
cuando «el beneficiario trabaje durante la situación
de ILT”.

2. En todo caso, la jurisprudencia recaída sobre casos de
trabajos prestados durante el periodo suspensivo es abundante y,
la misma ha mantenido (por todas STS de 9 de abril de 1992) que
en este punto no hay posibilidad de generalizaciones. No obstante
(STS de 13 de febrero de 1991) esta jurisprudencia sí ha
manifestado, con claridad, que no todos los casos de realización
de trabajos durante la situación de incapacidad temporal
son incompatibles con la situación suspensiva, sino sólo
aquellos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes singularmente
la índole de la enfermedad y las características de
la ocupación sea susceptible de perturbar la curación
o evidencie la aptitud laboral del trabajador. Consecuentemente,
a lo expuesto, ha de concluirse, que lo que debe quedar claro es
que el efecto suspensivo del contrato de trabajo, que produce la
incapacidad temporal, no causa, como efecto reflejo la suspensión
de las facultadse legales reconocidas al miembro de un Comité
de empresa; éste, literalmente, podrá seguir desempeñando
su actividad representativa, de carácter institucional, siempre
que los trabajos que realice sean compatibles con la situación
de incapacidad temporal, cuyo reconocimiento exige que el trabajador
«esté impedido para el trabajo”.

3. En conclusión, el acto de ingerencia antirepresentación
de un miembro del Comité, elegido entre la lista de candidatos
de un sindicato, viene dada por la carta que se transcribe en el
hecho probado quinto de la resolución recurrida, en la que,
erróneamente, se confunden las causas de suspensión
de relación laboral, con las del miembro del Comité
de empresa. Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni debatido
consecuentemente, en el proceso lo que pudiera dar otro enfoque
a la cuestión la actividad sindical realizada por el trabajador
y su compatibilidad o incompatibilidad con el proceso patológico
que dio lugar al reconocimiento de una situación de incapacidad
temporal y a la consecuente baja en la seguridad social, procede,
como se dijo al principio, estimar la pretensión actora.

Quinto.En virtud de lo razonado procede
la estimación del recurso y la casación y nulidad
de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en
los términos planteados en suplicación, lo que conduce
a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador
y revocar la sentencia de instancia, estimando la pretensión
actora. No procede la imposición de costas, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 233.1 LPL, al no tener la parte
recurrente la calidad de «vencido”, dado que su personación
en el presente recurso fue en defensa de la sentencia de suplicación,
que le absolvió de la parte actora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN
DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.ª Victoria Eugenia
Díaz Lara, en nombre y representación de D. Javier,
contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
el recurso de Suplicación núm. 6198/04, interpuesto
por D. Javier, contra la sentencia dictada en 2 de junio de 2004
por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid en los autos núm.
500/04 seguidos a instancia del ahora recurrente, en reclamación
de TUTELA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo
el debate en los términos planteados en suplicación,
estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador-demandante
revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad radical
de la conducta empresarial de suspender las funciones representativas
del actor, como miembro del comité de empresa, en tanto se
encuentre en situación de incapacidad temporal, ordenando
el cese inmediato de tal comportamiento y, condenando a la empresa
a estar y pasar por la presente declaración. Sin costas.

Lexnova

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