Acuerdo sobre pensiones y Seguridad Social

Acuerdo sobre desarollo de medidas del Informe de Renovación del «Pacto de Toledo»

 30 de mayo
de 2006

 I.
GARANTÍA DE LA ADECUADA RELACIÓN ENTRE INGRESOS Y
GASTOS DEL SISTEMA.

 En
orden a garantizar una adecuada relación entre ingresos y
gastos, se acuerdan las siguientes medidas:

  1. El
    Gobierno ratifica su compromiso de asumir, en el plazo contemplado
    en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General
    de la Seguridad Social y con cargo a la imposición general,
    la financiación de los complementos a mínimos de las
    pensiones contributivas, en orden a finalizar el proceso de
    separación de las fuentes de financiación de las
    prestaciones de la Seguridad Social.

Los
incrementos de los complementos a mínimos que se produzcan se
financiarán a través de la imposición general.

  1. La
    aprobación de una nueva tarifa de primas de cotización
    por contingencias profesionales, que adecue la actualmente vigente
    -que data de más de 26 años- a la realidad productiva
    actual, simplifique la “tarificación” y la gestión
    y ponga en relación directa la prima a abonar con el riesgo
    cierto de la actividad realizada.

  1. La
    evolución de las cotizaciones sociales, dentro de un marco
    general que asegure la competitividad de las empresas españolas,
    la generación de empleo y el desarrollo económico,
    debe mantener una relación acorde con los incrementos de
    afiliación, la correspondencia entre aportaciones y
    prestaciones, la evolución de los salarios y la productividad
    de la economía española. En este sentido, las bases
    mínimas de cotización en cada uno de los regímenes
    deben garantizar el equilibrio entre aportaciones y prestaciones en
    todas las carreras de cotización. Asimismo, la base máxima
    de cotización evolucionará conforme a la variación
    real del IPC.

  2. En
    orden a lograr un mayor grado de contributividad, se mantiene la
    fijación de una base de cotización superior a partir
    de los cincuenta años para aquellos trabajadores por cuenta
    propia que hayan cotizado, con anterioridad a la fecha del
    cumplimiento de dicha edad, menos de cinco años.

  1. La
    disminución de la morosidad y del fraude, con el incremento
    constante del porcentaje de realización de los derechos
    reconocidos, que será desarrollado a través de planes
    operativos puestos en marcha en colaboración con la
    Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El objetivo a
    alcanzar en este ámbito durante esta década es que el
    índice de morosidad no supere el 1 por 100.

  1. MEJORA
    DE LA ACCIÓN PROTECTORA NO CONTRIBUTIVA.

Adicionalmente
a las medidas ya adoptadas o comprometidas por el Gobierno para la
presente legislatura, en relación con el incremento de las
pensiones mínimas, el establecimiento de una pensión
mínima de orfandad, para personas con discapacidad menores de
18 años, así como respecto de la equiparación,
entre la asignación económica por hijo a cargo y la
pensión no contributiva (ambas en favor de personas con 18 o
más años y una discapacidad igual o superior al 65 por
100) en el marco del cumplimiento de los objetivos de mejora de la
protección no contributiva, se acuerda la adopción de
las siguientes medidas:

  1. Se
    extenderá, de forma paulatina, la garantía de los
    complementos a mínimos a los pensionistas de incapacidad
    permanente total cualificada menores de 60 años, de manera
    que, tras dicho proceso gradual, todos los perceptores de la pensión
    de incapacidad permanente cualificada puedan percibir los
    complementos a mínimos, siempre que reúnan los
    requisitos que, legal y reglamentariamente, se hayan establecido.

  1. A
    efectos de la percepción de los correspondientes complementos
    a mínimos por viudedad, para beneficiarios menores de 60
    años, la acreditación de una discapacidad igual o
    superior al 65 por 100 se equiparará a la existencia de
    cargas familiares.

  1. La
    mejora de las deducciones por hijo a cargo en la legislación
    tributaria (IRPF), de las prestaciones económicas del nivel
    contributivo de la Seguridad Social y de las prestaciones familiares
    del nivel no contributivo garantizarán un refuerzo de las
    políticas de apoyo a las familias con menores ingresos.

III.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN PROTECTORA
DERIVADA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTRIBUTIVAS.

  1. Pensión
    de jubilación

Con la
finalidad de incrementar la correspondencia entre cotizaciones y
prestaciones, se acuerdan las siguientes medidas:

    1. El
      período mínimo de cotización para generar la
      pensión de jubilación se definirá en 5.475
      días (15 años) efectivos de cotización, o su
      equivalente real en días/cuota. Este compromiso se llevará
      a cabo a lo largo de 5 años, incrementándose los
      4.700 días de cotización efectiva (exigidos en la
      actualidad) en 77 días por cada seis meses transcurridos
      desde la entrada en vigor de la reforma, de manera que al final del
      proceso paulatino se exigirían los señalados 5.475
      días.

El
período transitorio de incremento de cotizaciones efectivas,
previsto en el párrafo anterior, se ampliará, en los
supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, en
proporción inversa al porcentaje de jornada realizada.

    1. Coincidiendo
      con la presentación a los órganos correspondientes de
      la Unión Europea de los “informes periódicos
      sobre evaluación y estrategia del sistema de pensiones”,
      la Administración de la Seguridad Social presentará
      ante el Parlamento y a los interlocutores sociales estudios sobre
      la situación presente y futura del sistema.

  1. Pensión
    de incapacidad permanente.

 En
el objetivo de mejora de la regulación de la incapacidad
permanente, y a fin de evitar que se convierta en una vía de
acceso a la protección para las carreras de cotización
insuficientes, se acuerdan las siguientes medidas:

    1. Se
      flexibilizará el período mínimo de cotización
      exigible para los trabajadores más jóvenes (menores
      de 31 años) estableciéndose en 1/3 del período
      comprendido entre la fecha del cumplimiento de los 16 años y
      la del hecho causante.

    1. La
      cuantía de la pensión de incapacidad permanente,
      derivada de enfermedad común, se determinará
      aplicando a la base reguladora establecida en la legislación
      vigente el porcentaje que corresponda, en función de los
      años de cotización, establecido en el artículo
      163 de la LGSS, considerándose a estos efectos cotizados los
      años que le resten al interesado, en la fecha del hecho
      causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación. A su
      vez, al resultado obtenido se le aplicará el porcentaje,
      establecido en la actualidad, en función del grado de
      incapacidad reconocido.

Se
establecerá un importe mínimo para la pensión de
incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total
para la profesión habitual.

 La
medida contenida en este párrafo no se aplicará para la
determinación de la cuantía de las pensiones de
incapacidad permanente que provengan de procesos de incapacidad
temporal, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor de la disposición que incorpore al ordenamiento jurídico
la medida mencionada

    1. La
      pensión de incapacidad permanente, en el grado de
      incapacidad permanente total, se excluirá para aquellas
      profesiones cuyos requerimientos físicos resultan
      inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se
      determinarán reglamentariamente, previa comprobación
      de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica
      totalidad en edades inferiores a los 45 años.

    1. Teniendo
      en cuenta la finalidad del complemento de gran invalidez, su
      cuantía se establecerá en un importe independiente de
      la cuantía de la prestación por incapacidad
      permanente absoluta. En tal sentido, la cuantía del referido
      complemento se situará en el resultado de sumar al 50 por
      100 de la base mínima de cotización vigente en cada
      momento el 25 por 100 de la base de cotización
      correspondiente al trabajador (calculadas ambas en función
      de la contingencia que origine la prestación).

    1. Se
      aprobará una nueva lista de enfermedades profesionales, con
      efectos en las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social
      por incapacidad permanente o muerte y supervivencia que, siguiendo
      la Recomendación Europea sobre enfermedades profesionales de
      2003, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual, así
      como a los nuevos procesos productivos y de organización.

De igual
modo, se modificará el sistema de calificación,
notificación y registro de las enfermedades profesionales, con
la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y
evitar la infradeclaración de tales enfermedades.

  1. Pensión
    de viudedad

Teniendo
en cuenta la realidad social existente en nuestro país en la
actualidad, con la finalidad de mejorar la situación de las
familias que dependen de las rentas del fallecido y adecuar la acción
protectora del sistema a las nuevas realidades sociales, en el ámbito
de la pensión de viudedad se acuerda la adopción de las
medidas siguientes:

  1. La
    pensión de viudedad debe recuperar su carácter de
    renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones
    en las que el causahabiente contribuía efectivamente al
    sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio;
    parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con
    derecho a pensión de orfandad y/o existiese dependencia
    económica del sobreviviente respecto del causante de la
    pensión; o personas divorciadas perceptoras de las pensiones
    previstas en el Código Civil.

  1. En
    caso de matrimonio, para acceder a la pensión de viudedad, en
    los supuestos de fallecimiento del causante por enfermedad común,
    se requerirá un período previo de vínculo
    conyugal de dos años o la existencia de hijos en común
    con derecho a pensión de orfandad. De no acreditarse ese
    período y ante la ausencia de hijos con derecho a pensión
    de orfandad, se concederá una pensión temporal con una
    duración equivalente al período acreditado de
    convivencia matrimonial.

  1. En
    los supuestos de parejas de hecho, para acceder a la pensión
    de viudedad se precisará la constatación de
    convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a
    determinar en el desarrollo del Acuerdo. En caso de existencia de
    hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, se
    precisará, además, dependencia económica del
    conviviente sobreviviente, en más del 50% de sus ingresos, de
    los del causahabiente. En los supuestos de inexistencia de hijos
    comunes, se exigirá dependencia económica en más
    del 75 % de los ingresos.

Cuando
no se acceda a la pensión de viudedad debido al período
de convivencia o a la falta de dependencia económica, y
existiesen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, el
importe que hubiera correspondido a la pensión de viudedad
acrecerá aquélla.

  1. En
    los supuestos de distribución de la pensión entre la
    persona viuda del fallecido con otra que hubiera sido cónyuge
    de este último, y del que en el momento del fallecimiento se
    encontraba divorciada, se establecerán las oportunas
    modificaciones normativas en orden a que exista una garantía
    del 50 por 100 de la pensión en favor del cónyuge
    sobreviviente, que cumpla los requisitos para acceder a la misma.

  1. Para
    los nacidos con posterioridad a 1º de enero de 1967 se
    establecerán, previa la realización de un estudio, en
    el marco de la Comisión no Permanente de valoración de
    los resultados del Pacto de Toledo, reglas para la reformulación
    de la pensión de viudedad que, a su vez, serán objeto
    de negociación en el marco del diálogo social.

  1.  Pensión
    de orfandad.

En el ámbito de la pensión de orfandad, se acuerdan las
siguientes medidas:

    1. La
      atribución del porcentaje del 70 por 100 en la pensión
      de viudedad, en los supuestos de menores rentas, no irá en
      detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad.

    1. La
      mejora progresiva de la pensión mínima de orfandad,
      en el caso de beneficiarios, menores de 18 años y con una
      discapacidad igual o superior al 65 por 100.

    1. El
      incremento de la cuantía de las pensiones de orfandad, en el
      caso de parejas de hecho, cuando el conviviente supérstite
      no tuviese derecho a la pensión de viudedad, en los términos
      previstos en el párrafo c) de la medida III.3.

  1.  Prestación
    de incapacidad temporal.

En el ámbito de la incapacidad temporal, se acuerda la adopción
de las siguientes medidas:

  1. La
    modificación de la normativa de Seguridad Social, de modo
    que, cuando el proceso de IT derive de una contingencia profesional
    y durante la percepción de la prestación se extinga el
    contrato de trabajo, el interesado seguirá percibiendo la
    prestación por IT hasta el alta médica, pasando
    después, si reúne los requisitos necesarios, a la
    situación de desempleo, sin que el período de la
    situación de IT consuma período de prestación
    de desempleo.

  1. Se
    procederá al análisis de la regulación jurídica
    de la prestación de IT, así como de sus modalidades de
    gestión, con la finalidad de definir con mayor precisión
    las funciones de los Servicios de Salud y de las Entidades que
    gestionan la prestación económica, respecto de los
    procesos de incapacidad, a fin de evitar que, debido a diagnósticos
    diferentes de unos y otras, puedan producirse situaciones de
    desprotección de los trabajadores

IV.
MEDIDAS EN TORNO A LA EDAD DE JUBILACIÓN Y A LA PROLONGACIÓN
DE LA VIDA LABORAL.

 Con
el objetivo de adecuar la jubilación a la realidad actual,
adoptando medidas que, en línea con las orientaciones de la
Unión Europea y otros Organismos Internacionales, procuren
incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral, así
como una mayor conexión entre los mecanismos de jubilación
flexible con los requerimientos de los procesos productivos, las
partes firmantes del acuerdo se comprometen a la adopción de
las siguientes medidas:

  1. Jubilación
    parcial.

 El
acceso a la regulación de la jubilación parcial se
supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. La
      edad de acceso será:

      • Para
        los trabajadores “mutualistas”, 60 años de edad.

      • Para
        el resto de los trabajadores, 61 años de edad.

 En
cualquiera de los dos casos, la edad de acceso habrá de ser
efectiva, sin que quepa aplicar sobre la misma coeficientes
reductores de la edad de jubilación.

 Se
acuerda que para los trabajadores no “mutualistas” la
exigencia de los 61 años de edad se lleve a cabo de forma
gradual, en el plazo de 6 años, incrementándose en 2
meses la edad actual de 60 años por cada año
transcurrido desde la entrada en vigor de la medida.

    1. En
      orden a garantizar que la jubilación parcial se aplica
      dentro de los objetivos a que debe responder dicha modalidad, para
      acceder a la misma será preciso la acreditación, por
      parte del trabajador relevado, de un período de antigüedad
      mínima en la empresa de 6 años, período que
      será exigido paulatinamente en la forma siguiente:

  • A
    la entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida,
    2 años.

  • Transcurrido
    el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, 3 años

  • Transcurrido
    el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, 4 años.

  • Transcurrido
    el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, 5 años.

  • Transcurrido
    el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, 6 años.

 Para
el cómputo de los períodos de antigüedad
señalados, se tendrán en cuenta los acreditados en una
empresa anterior, que haya sido sucedida por la empresa sobre la que
se produce la jubilación parcial, así como la
antigüedad en empresas pertenecientes al mismo grupo.

    1. Será
      preciso que el trabajador relevado acredite el siguiente período
      de cotización:

  • A
    la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la
    medida: 18 años.

  • Transcurrido
    el primer año de la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida: 21años.

  • Transcurrido
    el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se exigirán 24 años
    de cotización.

  • Transcurrido
    el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se exigirán 27 años
    de cotización

  • Transcurrido
    el cuarto año desde la fecha de entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se exigirán 30 años
    de cotización.

    1. La
      reducción máxima y mínima de la jornada
      habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación
      será del 75 por 100 y del 25 por 100, respectivamente.

 La
implantación de esta medida se llevará a cabo de forma
gradual, en un periodo de cuatro años, del modo siguiente:

  • Transcurrido
    el primer año desde la entrada en vigor de la disposición
    que apruebe la medida, los porcentajes indicados serán del 82
    por 100 y 25 por 100, respectivamente.

  • Transcurrido
    el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
    porcentajes del 80 por 100 y del 25 por 100, respectivamente.

  • Transcurrido
    el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
    porcentajes del 78 por 100 y 25 por 100, respectivamente.

  • Transcurrido
    el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la
    disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
    porcentajes definitivos del 75 por 100 y del 25 por 100,
    respectivamente.

 No
obstante, si el jubilado parcial acredita, en la fecha de efectos de
la jubilación parcial, 6 años de antigüedad en la
empresa y 30 de cotización a la Seguridad Social, los
porcentajes de reducción de la jornada podrán
establecerse entre el 85 por 100 y el 25 por 100, siempre que el
trabajador relevista sea contratado a jornada completa y mediante un
contrato de duración indefinida. En estos supuestos, respecto
de la edad de los trabajadores que acceden a la jubilación
parcial, se exigirá 60 años hasta el sexto año
de entrada en vigor de la norma que incorpore al ordenamiento
jurídico las medidas contenidas en este apartado IV.1, y 61
años a partir del séptimo.

    1. En
      los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos
      del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo
      de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya
      a desarrollar el trabajador relevista, se precisará que
      exista una correspondencia entre las bases de cotización de
      ambos, de modo que la relativa al trabajador relevista no podrá
      ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía
      cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.

 De
forma transitoria, los convenios y acuerdos colectivos que estén
vigentes a la entrada en vigor de la disposición que apruebe
las medidas contenidas en este apartado IV. 1, seguirán
rigiéndose, en lo que se refiere a los compromisos sobre
jubilación parcial y hasta la finalización de su
vigencia y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2009, por las
previsiones contenidas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre

  1. Jubilación
    anticipada
    .

En el ámbito de la jubilación anticipada se acuerdan las
siguientes medidas:

      1. Los
        coeficientes reductores de la cuantía de la pensión,
        en los supuestos de extinción no voluntaria de la relación
        laboral para todos los trabajadores que acrediten entre 30 y 34
        años de cotización, serán del 7’5 por 100
        por cada año que falte para el cumplimiento de los 65 años
        de edad.

      2. Se
        adoptarán medidas de mejora de las pensiones causadas,
        antes de 1º de enero de 2002, por trabajadores con 60 ó
        más años que hubiesen sido despedidos y accedido a
        la jubilación anticipada, acreditando 35 ó más
        años de cotización, a través de la
        incorporación a la pensión que se venga percibiendo
        de una cantidad a tanto alzado

      3. Se
        adoptarán las medidas normativas necesarias, en orden a
        calificar como involuntaria la extinción de la relación
        laboral producida en el marco de los expedientes de regulación
        de empleo (ERES), a los efectos de la aplicación de las
        reglas de Seguridad Social sobre jubilación anticipada, en
        los términos del artículo 161.3 y de la disposición
        transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. Reducción
    de la edad por realización de trabajos penosos, peligrosos o
    tóxicos.

 Se
desarrollarán reglamentariamente las previsiones del artículo
161.2 de la LGSS, sobre reducción de la edad de jubilación
a nuevas categorías de trabajadores, estableciendo un
procedimiento general en el que se prevea, la realización
previa de estudios sobre siniestralidad del sector, penosidad,
peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, incidencia de
procesos de incapacidad temporal o permanente o requerimientos
físicos en la actividad.

La
aplicación de nuevos coeficientes será, en todo caso,
sustitutiva de la modificación de las condiciones de trabajo,
que deberá ser la vía ordinaria de resolución de
estas situaciones y habrá de suponer la modificación,
de acuerdo con criterios de equilibrio, de las cotizaciones.

En
ningún supuesto, la aplicación de los coeficientes
reductores podrá ocasionar que la edad de acceso a la
jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En los
regímenes especiales que posibiliten en la actualidad edades
inferiores, se aplicará un período transitorio en la
aplicación de la nueva regulación.

  1. Cotización
    a la Seguridad Social durante la percepción del subsidio de
    desempleo para mayores de 52 años.

Al
objeto de propiciar mayores cotizaciones con el efecto
correspondiente en la pensión de jubilación, la base de
cotización durante las situaciones del subsidio de desempleo
para los mayores de 52 años, con derecho a pensión de
jubilación, será equivalente al 125 por 100 del SMI.

  1. Incentivos
    a la prolongación voluntaria de la vida laboral.

Con la
finalidad de incrementar el número de trabajadores que deciden
voluntariamente llegar a la edad ordinaria de jubilación o
retrasarla, la prolongación voluntaria de la vida laboral mas
allá de la edad ordinaria de jubilación debe estar
incentivada, con independencia tanto de los años cotizados (si
estos superan el período de carencia), como de la base de
cotización.

La
pensión de los jubilados a partir de los 66 años debe
ser superior en todo caso a la que les correspondería a los 65
años.

Para el
cumplimiento del objetivo señalado, se acuerda la adopción
de las siguientes medidas:

  1. Quienes
    se jubilen con 66 o más años de edad real tendrán
    los siguientes beneficios:

a.1)
Si el pensionista tiene derecho a la pensión máxima,
percibirá anualmente una cantidad a tanto alzado equivalente a
un 2 por 100 de la magnitud citada por cada año que haya
transcurrido después del cumplimiento de los 65 años o
de la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión máxima,
de ser posterior. Dicho porcentaje será del 3 por 100 si, en
las fechas señaladas, el interesado acredita 40 o más
años de cotización.

En
ningún caso, la suma de la cantidad a tanto alzado más
el importe anual de la pensión máxima podrá
superar la cuantía, también en cómputo anual,
del tope máximo de cotización.

a.2) En
los supuestos en que no se alcance la cuantía de la pensión
máxima, se tendrá derecho a un incremento de un 2 por
100 sobre la base reguladora (adicional al que corresponda según
los porcentajes en función de años cotizados,
establecidos en el artículo 163 de la Ley General de la
Seguridad Social) por cada año que haya transcurrido después
del cumplimiento de los 65 años, salvo que en dicha fecha se
tengan acreditados 40 años de cotización, en cuyo caso
el porcentaje indicado será del 3 por 100.

A
partir de la fecha en que se alcance la cuantía de la pensión
máxima establecida en cada momento, se aplicará lo
previsto en el apartado a.1) anterior

  1. En
    el Régimen General y en los regímenes especiales
    asimilados, se ampliarán a todos los trabajadores mayores de
    59 años con contrato indefinido las bonificaciones ya
    existentes para mayores de 60 años con cinco años de
    antigüedad

Una vez
transcurridos tres años desde la implantación de la
medida, se llevará a cabo una evaluación sobre el
impacto de la misma, así como si su extensión a otros
colectivos podría tener efectos significativos respecto del
mantenimiento del empleo.

V.
REFORMAS EN LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En el
marco de las Recomendaciones 3ª y 6ª del Pacto de Toledo,
es una exigencia de la equidad que debe presidir el sistema de
protección social la equiparación en prestaciones y
obligaciones de los cotizantes del sistema, simplificando su
estructura de regímenes.

En este
marco, se conviene la adopción de las siguientes medidas:

  1. Conforme
    a los acuerdos alcanzados con las Organizaciones Profesionales
    Agrarias, se integra en el Régimen Especial de Trabajadores
    Autónomos (RETA) a los trabajadores por cuenta propia del
    Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS)
    estableciéndose un sistema especial de cotización en
    favor de estos trabajadores agrarios por cuenta propia, titulares de
    explotaciones familiares o que trabajen en las mismas.

  1. Por
    otra parte, en el momento actual la configuración del REASS,
    trabajadores por cuenta ajena, realizada hace cuarenta años,
    manifiesta su obsolescencia y su inadecuación a los cambios
    económicos, sociales y demográficos experimentados en
    el sector agrario español y su mercado de trabajo.

Ya en
el Pacto de Toledo de 1995, se contenía una llamada a la
simplificación de Regímenes, ratificada en las
recomendaciones de su renovación parlamentaria de 2003, en el
que se contiene una referencia más precisa a un proceso
paulatino, que comprendiera un análisis exhaustivo, un amplio
período transitorio y la consideración de las
especificidades del sector. Asimismo, durante estos años se
han producido integraciones parciales, se ha suscrito el Acuerdo de
2005 para reconvertir el REASS, trabajadores por cuenta propia, en un
sistema especial de cotización dentro del RETA, y están
en tramitación modificaciones normativas que persiguen la
flexibilización del encuadramiento de los trabajadores.

Para
contribuir a tal fin, se acuerda que el REASS, trabajadores por
cuenta ajena, se integre en el Régimen General de la Seguridad
Social, mediante la articulación de un sistema especial que
permita avanzar en la efectiva equiparación de las
prestaciones para los trabajadores y que evite un incremento de
costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las
explotaciones agrarias. A tal fin, se establece un período
transitorio entre 15 y 20 años.

Este
proceso debe dar soluciones concretas a la problemática de
subsectores específicos, encuadrados ahora parcialmente en los
dos regímenes, a las modificaciones de encuadramiento que han
producido efectos evaluados críticamente por los colectivos
afectados, al colectivo de trabajadores de mayor edad y menor
actividad laboral, a la consideración especial de las
situaciones de inactividad, y al conjunto de particularidades del
sector.

Se
constituye un Grupo de Trabajo formado por la Administración,
las Organizaciones más representativas de empleadores agrarios
y las Federaciones Agroalimentarias de la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión General de
Trabajadores, que elevará sus conclusiones a la Comisión
de Seguimiento y a la Administración para el desarrollo de
este Acuerdo.

La
integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en
el Régimen General de la Seguridad Social se producirá
el 1º de enero de 2009, de acuerdo con los objetivos reflejados
en los párrafos anteriores de este apartado 2 y partiendo de
los actuales tipos de cotización.

  1. En
    paralelo a este proceso, en relación con el Régimen
    Especial de los Trabajadores del Mar y el RETA, se adoptarán
    las medidas necesarias a fin de impulsar la diversificación
    de actividades para los colectivos que quieran complementar la
    recolección y cultivo de especies marinas con procesos de
    manipulación, envasado y comercialización de las
    mismas.

  1. En
    relación con el Régimen Especial de Empleados de Hogar
    se procederá al estudio de la regulación de la
    relación laboral de carácter especial, a fin de
    proponer en su caso, su adecuación a la realidad actual.
    También y con el objetivo de convergencia de prestaciones con
    el Régimen General (especialmente, en la cobertura de
    contingencias profesionales y de la fecha de inicio del percibo de
    la prestación de IT) se analizará el establecimiento
    de medidas de aplicación paulatina que permitan la
    convergencia de tipos de cotización entre ambos regímenes,
    en el horizonte de que el Régimen de Empleados de Hogar
    confluya en el Régimen General, cuando la identidad de tipos
    de cotización sea plena.

En
paralelo, se establecerán bonificaciones y cursos de formación
que permitan la incorporación al Régimen General del
trabajo de cuidados realizados en el hogar.

Mantenimiento,
en tanto se realice la actividad, del alta y de la cotización,
así como de un nivel adecuado de protección.

  1. Se
    estudiará la modificación de la legislación
    reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la
    finalidad de obtener una gestión que procure una mayor
    rentabilidad para sus dotaciones, garantizando la seguridad en las
    inversiones

  1. De
    igual modo, se procederá a la simplificación y
    unificación de las reservas de las Mutuas de Accidentes de
    Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de
    manera que, sin perjuicio del seguimiento sobre la adecuación
    de las tarifas de cotización por contingencias profesionales
    a la realidad productiva y a la evolución de las
    correspondientes prestaciones, se posibilite una gestión más
    transparente de estas entidades y una consideración global de
    las reservas del sistema de la Seguridad Social.

VI.
SOSTENIBILIDAD Y ADAPTACIÓN DEL SISTEMA.

Las
partes firmantes de este Acuerdo se comprometen a proponer la
adopción de las medidas necesarias para garantizar en todo
momento la sostenibilidad del sistema, su mejora y adaptación
a la realidad social existente.

VII.
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

El
seguimiento y evaluación de las medidas que se contienen en el
presente Acuerdo se realizará a través de una Comisión
formada por los firmantes de este Acuerdo. Asimismo, esta Comisión
realizará un seguimiento del desarrollo normativo del Acuerdo.
Todo ello sin perjuicio de los procedimientos de consulta y audiencia
a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más
representativas previstos en la legislación vigente.

De
igual modo, se pondrá a disposición de las
Organizaciones Sociales firmantes del presente Acuerdo, a través
de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, informes con la debida antelación sobre el
Anteproyecto de Presupuestos anuales de Seguridad Social, los
Presupuestos liquidados y con carácter bianual sobre las
perspectivas de futuro del Sistema, así como sobre todas las
cuestiones de relevancia económica para el futuro de la
Seguridad Social.

La
citada Dirección General elaborará, al cabo de los dos
años siguientes a la firma del presente Acuerdo, un Informe
sobre la evolución de contribución y prestaciones en el
sistema, abordando los aspectos más relevantes para la acción
protectora y la sostenibilidad, tanto globalmente como por sectores
concretos (edad y método de cálculo de la pensión
de jubilación, bases de cotización y prestaciones,
etc.).

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