Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 9

    Entidad: Comité de Empresa de AGROSEGURO
    Artículo: 4
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    La consulta versa sobre la compensación y absorción prevista en el artículo 4 del Convenio. Cuando el salario base del trabajador es superior al salario de tablas del Convenio: ¿basta con no aumentar el salario base en nómina o hay que aplicar el incremento de Convenio en el recibo de salario, con independencia de que la empresa pueda aplicar la compensación, descontando la cantidad resultante de dicha operación?

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que el artículo 4º del Convenio al regular la cláusula de “compensación, absorción y condiciones más beneficiosas” establece su concepto, alcance y garantías, pero no contempla una concreta operativa para llevarla a acabo.

    Ahora bien, la Comisión considera que la compensación y absorción que en su caso resulta aplicada, deberá ser conocida por el trabajador, tanto para tener constancia de la decisión adoptada, como de la forma en que la misma se ha llevado a cabo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 4. Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas.

    1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.
    2. Las condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo anual superen aquellas.
    3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
  • Resolución consulta nº 10

    Entidad: Comité de Empresa de AGROSEGURO
    Artículo: 38
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Condiciones económicas para 2014.
    La consulta plantea la manera de aplicar el incremento salarial para 2014 sobre el complemento de participación en primas. Se pregunta si consiste en recalcular dicho complemento, aplicando el incremento de suelto base para 2014 y el complemento por experiencia oportuno o, además de esto, hay que incrementar el concepto resultante en el 0,6% preceptivo.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el artículo 38 del convenio, el incremento salarial debe aplicarse sobre los conceptos que en el mismo se enumeran, entre los que se encuentra “los complementos de compensación por primas”; y entiende la Comisión que este concepto, que constituye una unidad, se incrementa automáticamente por el nuevo valor que en su caso incorporen los componentes que lo integran, que según el art. 32 del Convenio son: “sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996”.

    Esto es, una vez incrementados, en la medida de su propia regulación, los indicados componentes, no procede aplicar de nuevo el incremento sobre el complemento de compensación por primas resultante, pues de otra forma se estaría produciendo un doble aumento sobre determinados conceptos, no siendo esta la previsión del Convenio.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 38: Condiciones económicas para el año 2014

    1. Para el año 2014 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,6% con efecto de 1 de enero.
    • Si el incremento del PIB 2014 resulta igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

     

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variación del PIB sea igual o superior al 1%, una vez conocido el correspondiente al año 2014, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dicho dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

    3. Como cláusula de salvaguarda para el supuesto de una evolución negativa de la economía en términos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variación negativa del PIB igual o superior al -1%, el incremento salarial inicialmente aplicado del 0,6% se deducirá del incremento que está previsto aplicar inicialmente para el año 2015.

    4. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial, regulados en este artículo, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

     

  • Resolución consulta nº 11

    Entidad: Sindicato Independiente de Catalana Occidente (SICO)
    Artículo: 40
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    La consulta hace referencia a una resolución de la Comisión Mixta de fecha 28/09/2006 sobre la media dieta. Se pregunta si dicho criterio sigue siendo aplicable al artículo 40 del vigente convenio. De no ser así, se pregunta en qué casos los empleados tienen derecho a percibir el importe de la media dieta. Así mismo, se pregunta si la empresa puede modificar o eliminar lo establecido en el art. 40 para la dieta y media dieta mediante normativa interna, sin acuerdo con la RLT.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión reitera su criterio ya manifestado en torno a la media dieta regulada en el artículo 40 del Convenio Colectivo en vigor, en el sentido de que “la media dieta que se regula en Convenio está prevista para el empleado que, como consecuencia de su trabajo y sin pernoctar fuera de su lugar de residencia habitual, necesita hacer gastos para alguna comida principal del día (comida del mediodía o cena); no estando prevista en Convenio por el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa, ni por la circunstancia de tener la residencia habitual en localidad distinta a la del centro de trabajo”, y que, “la referencia al lugar de residencia habitual que figura en la regulación de las dietas está realizada a los solos efectos de diferenciar la dieta completa de la media dieta, en función de que el viaje o desplazamiento realizado por el empleado en el desempeño de sus tareas le permita o no pernoctar en su domicilio”.

    Sobre la base de esta interpretación, la Comisión Mixta considera oportuno confirmar que para la percepción de la media dieta se precisa la realización efectiva de un consumo para “gastos para alguna comida principal del día”, y que para percibirla se requiere algo más que “el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa”.

    Respecto al punto planteado sobre una eventual modificación del Convenio, y sin entrar a valorar la concurrencia o no de tal circunstancia en el supuesto analizado, la Comisión Mixta informa que para proceder en el ámbito de empresa a una modificación de los contenidos del Convenio Sectorial, habrán de seguirse los cauces establecidos para ello en la normativa general laboral sobre la materia.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 40. Dietas y Gastos de Locomoción

    Las dietas y gastos de locomoción mínimos, se establecen de la forma siguiente:

    1. Para el año 2012 la cuantía de la dieta cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no será inferior al importe que figura en el Anexo III del Convenio para dicho concepto.

    Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual la dieta no será inferior al importe que figura en el Anexo III, para dicho concepto.

    2. Para el año 2013 la cuantía de las referidas dietas no será inferior al importe que figura en el Anexo IV del Convenio para dichos conceptos, resultando aplicables desde el día 1 de junio.

    Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán los importes que correspondan a la Dieta Completa y a la Media, que serán dados a conocer a través de la Comisión Mixta Paritaria, aplicando a tal efecto los criterios que vienen siendo habituales para la determinación de los importes correspondientes a dichos conceptos, en función de la evolución del índice de precios de hoteles, restaurantes, bares y cafeterías.

    3. En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad del empleado o inspector, el coste mínimo del viaje sobre la ruta previamente aprobada por la Empresa, será para el año 2012 el que figure en el Anexo III del Convenio para dicho concepto.

    Para el año 2013 el coste mínimo por dicho concepto será el que figura en el Anexo IV del Convenio como precio del km, resultando aplicable desde el día 1 de junio.

    Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán el importe del precio del Km. que será dado a conocer por la Comisión Mixta, aplicando a tal efecto los criterios acordados para la determinación de los importes correspondientes a dicho concepto en función de la evolución del precio de los carburantes.

    Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente ocasionados por las gestiones que se realicen fuera de las Oficinas de la Empresa, siempre que se utilice cualquier medio de transporte colectivo y sean realizados de acuerdo con la planificación de los mismos que al efecto determine la Empresa.

  • Resolución consulta nº 12

    Entidad: Sección Sindical Estatal de CCOO en FRATERNIDAD-MUPRESPA
    Artículo: 36, 37 Y 38
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita actuación de interpretación e intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el art. 93 del Estatuto de los Trabajadores.

    La cuestión objeto de interpretación versa sobre la obligación, o no, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de aplicar las tablas salariales y resto de condiciones económicas contenidas en los artículos 36, 37 y 38.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Sin entrar en el análisis de la distinta normativa presupuestaria de aplicación a las MATEPSS, por ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta que los compromisos adquiridos en negociación colectiva, incluidos los conceptos retributivos contemplados en el Capítulo VII, son de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y MATEPSS, según regula el artículo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio convenio colectivo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 36: Condiciones económicas para el año 2012.

    Se acuerda aplicar para el 2012 las tablas salariales y demás conceptos económicos que figuran reflejados en el Anexo III del presente Convenio. (Tablas y condiciones publicadas en el BOE de 16 de febrero de 2012 por Resolución de 8 de febrero de 2012 de la Dirección General de Empleo para el Sector de Entidades de Seguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo).

    Artículo 37: Condiciones económicas para el año 2013

    1. Para el año 2013, aplicándose inicialmente las tablas que figuran en el Anexo IV, se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, de tal forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un crecimiento positivo del citado PIB, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Si se produce un incremento del PIB en términos positivos y éste resulta inferior al 1%, el aumento salarial será del 0,6%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero, una vez conocido el PIB correspondiente al año 2013, procediendo en tal caso su aplicación y abono como revisión salarial en una sola paga, en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación del citado dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de los mismos.

    3. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

     

    Artículo 38: Condiciones económicas para el año 2014

    1. Para el año 2014 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,6% con efecto de 1 de enero.
    • Si el incremento del PIB 2014 resulta igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variación del PIB sea igual o superior al 1%, una vez conocido el correspondiente al año 2014, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dicho dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

    3. Como cláusula de salvaguarda para el supuesto de una evolución negativa de la economía en términos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variación negativa del PIB igual o superior al -1%, el incremento salarial inicialmente aplicado del 0,6% se deducirá del incremento que está previsto aplicar inicialmente para el año 2015.

    4. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial, regulados en este artículo, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

  • Resolución consulta nº 8

    Entidad: Sección Sindical Estatal de UGT en SANITAS
    Artículo: 54.1b)
    Fecha Resolución: 10/06/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    ¿Qué se considera como desplazamiento para tener derecho a los cuatro días de permiso retribuido y qué parámetros se utilizan para definir si se trata de un desplazamiento o no?

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta considera que la previsión que se contempla en el art. 54.1b) del Convenio sobre permisos retribuidos cuando el trabajador, con motivo de las causas relacionadas, necesite hacer un desplazamiento al efecto, (al no estar previsto en el Convenio la concreción de qué deba entenderse por desplazamiento), habrá de interpretarse ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, en el sentido de considerar que no basta cualquier viaje para la ampliación del número de días de permiso, sino que habrá de tenerse en cuenta la existencia de una cierta distancia, los medios de transporte y vías de comunicación existentes y el tiempo que se tarda de un lugar a otro con tales medios, de forma que con la ampliación se posibilite dar cumplimiento a la finalidad del permiso, y que la misma no se vea afectada por el tiempo de duración o las dificultades del viaje.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 54. Permisos

    1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

    a) Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.

    b) Dos días laborables, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo, o régimen de acogimiento o adopción, y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días, de los cuales dos al menos serán laborales. Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o accidente.