Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 7

    Entidad: ARAG
    Artículo: 32 y 33
    Fecha Resolución: 04/04/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita aclaración sobre los devengos de las pagas extraordinarias según se establece en los artículos 32 y 33 del Convenio. Específicamente sobre si el devengo de las pagas de participación en primas y las extraordinarias de junio, octubre y diciembre se realiza por año natural o en el periodo que comprende entre las fechas de dichas pagas.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta del siguiente tenor los temas que la consulta plantea:
    Respecto del complemento de compensación por primas regulado en el art. 32 del Convenio, la Comisión Mixta informa que el devengo de las pagas que en el mismo se regulan está previsto para el año natural, de enero a diciembre, tal como se define expresamente en el nº 5 del citado precepto.

    • 5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate

    Respecto de las pagas extraordinarias reguladas en el art. 33 del convenio, la Comisión Mixta reitera su criterio ya manifestado en el sentido de que se trata de pagas de devengo dentro del año natural, de enero a diciembre, tal como se reguló expresamente en el nº 2 del citado precepto:

    • El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el añonatural, de enero a diciembre, de que se trate.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 32: Complementos de Compensación por Primas.

    Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de Diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

    Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo  a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

    1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior,  con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

    2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida  para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter  general en el número anterior.

    Estas  pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

    3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:

    • La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
    • No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.
    • Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.
    Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    Sobre la cantidad, en su caso, resultante  como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

    4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

    Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

    5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

    6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

    7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

    Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
     

    Artículo 33. Pagas extraordinarias

    1. La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de Junio, Octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensación por primas (artículo 32).

    2. El personal presente el 1 de Enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.

    El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate.

  • Resolución consulta nº 3

    Entidad: COMFIA-CCOO (Málaga)
    Artículo: 43
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Interpretación del Art. 43 del vigente Convenio Colectivo, relativo a Uniformes y prendas de trabajo. Concretamente, ante la falta de concreción y creterios, sobre el concepto de "en función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad dle puesto de trabajo a desempeñar". Igualmente de si la filosofía y espíritu que impulsó la redacción del artículo 43 respecto a que "la Empresa facilitará el personal las prendas de trabajo (…) adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la Empresa decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, fue imponer a las Empresas que marquen el tipo de prendas que deben utilizar los empleados, como obligación de la Empresa, facilitar al personal las prendas de trabajo que impone como estilo de vestimenta profesional a utilizar.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el Art. 43 del Convenio sobre "Uniformes y prendas de trabajo" establece su regulación atendiendo a "tareas a desarrollar, o características o necesidades del puesto de trabajo a desempeñar", y se refiere expresamente a "prendas de trabajo y/o equipos de protección adecuda", por lo que entiende la Comisión que esta concreta regulación no está prevista para supuestos qye la consulta plantea derivados de un deniminado "Manual de estilo de vestimenta profesional" de Empresa vinculado a su imagen corporativa, cuyo contenido y alcance queda fuera del ámbito de competencia interpretativa de esta Comisión Mixta, como igualmente sucede respecto de clausulas específicas del contrato de trabajo que se mencionan.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Artículo 43. Uniformes y prendas de trabajo
    En función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad del puesto de trabajo a desempeñar, la Empresa facilitará al personal las prendas de trabajo y/o protección adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la misma el decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, las cuales estarán en función de los servicios que se desempeñen.
    Estas prendas se entregarán con una periodicidad de 2 al año para aquellas que tengan un carácter de uso continuado  permanente en un régimen de jornada completa. En las demás situaciones, dicha entrega se efectuará con la periodicidad suficiente para que garantice el buen decoro, presencia personal y, en su caso, seguridad, de este colectivo, sin perjuicio en todos los casos de los derechos adquiridos en el ámbito de empresa y de los estipulados en la legislación vigente.

  • Resolución consulta nº 4

    Entidad: OCASO
    Artículo: 60.2
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Interpretación del Art. 60.2 en el que se establece "La cobertura del presente seguro de vida por el riesgo de muerte se prolongará para los empleados jubilados a partir del 31 de diciembre de 1996 hasta que cumplan 70 años de edad, en los términos siguientes: por un capital asegurado del 50% del que le correspondía en el momento de su jubilación".
    En este caso ante una supuesta jubilación anticipada por incapacidad profesional, mientras que la empresa efectuó un despido disciplinario.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el Art. 60 apartado 2 del Convenio, al regular la prolongación de la cobertura del Seguro de Vida por el riesgo de muerte, está contemplando tal prolongación para "los empleados jubilados", por lo que entiende la Comisión que el precepto indicado no resulta de aplicación al supuesto planteado de un trabajador cuya causa de extinción del contrato de trabajo ha sido el despido.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 60. Seguro de vida
    2. La cobertura del presente seguro por el riesgo de muerte se prolongará para los empleados jubilados a partir de 31/12/96 hasta que cumplan 70 años de edad, en los términos siguientes: por un capital asegurado del 50% del que le correspondía en el momento de su jubilación. Esta regulación lo es sin perjuicio de que el trabajador jubilado pueda renunciar expresa y voluntariamente a la prolongación del citado seguro.

  • Resolución consulta nº 5

    Entidad: SANITAS
    Artículo: 10
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se realiza la consulta en base a la clasificación profesional del colectivo de comerciales. En qué grupo profesional se encuentras encuadrados los comerciales.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, con carácter general, la calsificación de determinadas funciones en el sistema de clasificación profesional del Sector dependerá de la realidad concreta de que se trate, que puede ser de muy variada índole y naturaleza, atendiendo también a la amplia diversidad de sistemas organizativos existentes, de conformidad todo ello con las previsiones del artículo 10 del Convenio.

    Partiendo de esta premisa genérica, cabe informar que en la regulación del sistema de clasificación del Convenio, las tareas de los distintos Grupos son relacionadas "a título enunciativo", incluyéndose también "aquellas otras asimilables a las mismas", y que en este esquema, la referencia expresa a la tarea "producción comercial" figura relacionada dentro de la descripción del Grupo Profesional II, sin perjuicio de que esta tarea pueda también estar inclusida entre las de otros Grupos Profesionales, siempre que estuvieran debidamente cubiertos los requerimientos, factores y criterios generales regulados para cada uno de ellos.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Artículo 10. Principios Generales.

    1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.

    Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.

    2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores en igualdad de oportunidades, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

    El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio

    3. Los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.

    4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

    5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.

    6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.

    7. Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

  • Resolución consulta nº 6

    Entidad: Particular
    Artículo: 31
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Petición expresa efectuada a la Comisión Mixta para que le sea expedido informe comprensivo sobre la aplicación del Convenio Colectivo respecto a salarios y complementos a niveles del Grupo II-4 y II-6.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, tal y como en su momento fue comunicadoa los consultantes, la consulta no fue resuelta por haberse suspendido la actividad de la Comisión durante la negociación del nuevo Convenio.
    En cuanto al tema planteado, la Comisión entiende que no entra entre sus competencias emitir informes sobre supuestos aplicativos concretos, si bien, considera que procede informar que no es correcta la aplicación que realiza, en particular lo siguiente:
     

    • El complemento por experiencia que figura en la correspondiente tabla anexa a cada convenio, es un importe anual que se abona repartido en 15 mensualidades y que se multiplica por el número de años de pertenencia al nivel asignado, excluido el periodo de carencia, tal y como regula el artículo 31 del Convenio sobre el citado complemento.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 31. Complemento por Experiencia

    1.  Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.

    2.  En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.

    3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de 1 año de presencia del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º de Enero del año siguiente al transcurso de dicho período.

    4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas que figuran en Anexo III y IV de importes por experiencia, se abonará en 15 mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el número de años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el período de carencia establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de 10 años.

    Sobre la base de la anterior regulación, cada 1º de enero se generará un nuevo multiplicador, realizándose el abono conforme a la situación del empleado el día 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia, modificándose, no obstante, si en el transcurso del año variara dicha situación por cambio de nivel retributivo, con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente.

    5. Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos en el nº 2 anterior se generará una nueva experiencia, para cuyo cálculo se computarán la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia, computable a efectos del multiplicador máximo de 10 años que opera, también, en el nuevo nivel.

    Si el acceso a un nivel retributivo superior se produce el día 1 de enero, en primer lugar se generará el nuevo multiplicador que proceda en dicha fecha por cada nuevo año, y sobre el mismo se aplicará la división por 2 indicada en el párrafo anterior.

    6. Las Tablas de importes por experiencia que figuran en Anexo III y IV, experimentarán en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la Tabla de salarios base por nivel retributivo.