Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 1

    Empresa: Ocaso
    Artículo: 61-B
    Fecha Resolución: 19/09/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Solicitan interpretación del artículo 61-B (Incentivo económico por jubilación) al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación".

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el artículo 61.B del Convenio que regula el denominado "Incentivo económico de jubilación", al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación", está contemplado solamente el supuesto ordinario de jubilación regulado en la referida normativa de la Seguridad Social en vigor, actualmente artículo 16.1 y disposición transitoria vigésima de la Ley General de Seguridad Social, (edad de 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con su correspondiente aplicación transitoria y paulatina hasta dicha edad en función de dicha normativa), por lo que, consecuentemente, la Comisión entiende que en el citado precepto del Convenio no se contemplan supuestos de jubilación anticipada, como puede ser el planteado en la consulta.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Art. 61.B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

  • Resolución consulta nº 2

    Entidad: Sección Sindical de CCOO en Allianz
    Artículo: 49.4 y 49.5
    Fecha Resolución: 19/09/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Interpretación del Art. 49.4 trabajo nocturno y el 49.5 trabajo en festivos, en concreto, en lo que se refiere al incremento del 15% calculado sobre el sueldo base mensual, o el 40% cuando se trate de las noches del 24 y 31 de diciembre en el caso del trabajo nocturno y de los días 25 de Diciembre y 1 de Enero en los festivos.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que de conformidad con el artículo 49 del Convenio, puntos 4 y 5, el incremento que el mismo se establece para el trabajo nocturno y en festivos, está regulado conforme a un porcentaje "calculado sobre el sueldo base mensual", o "sobre el salario base correspondiente a un día no festivo… tomando como referencia a estos efectos el sueldo base mensual". Y entiende la Comisión que esta regulación supone que dichos porcentajes (15% o 40%) habrán de calcularse y abonarse en tales términos, es decir, incrementando con los mismos el sueldo base que corresponda según Convenio, que si, por ejemplo, fuera 100 pasará así a tener para tales supuestos de trabajo nocturno y en festivos, un valor de 115 o de 140.

    Respecto de los importesa considerar dentro del "sueldo base" a estos efectos, entiende la Comisión que habrá de estarse a lo que el Convenio del Sector define como tal sueldo base en las normas que se refieren al mismo, esto es, artículo 30 y Anexos III y IV que cuantifican tal concepto de sueldo base en su importe mensual, sin consideración de otros conceptos.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS
     

    CONVENIO SECTORIAL
    Art. 49.4. Trabajo nocturno.

    Se considera que es trabajo nocturno el regulado como tal en la legislación laboral vigente y, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado su compensación por descansos, las horas trabajadas durante el período nocturno tendrán la retribución específica que se determine a través de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa, sin que la misma pueda ser inferior a un incremento del 15% calculado sobre el sueldo base mensual, o del 40% cuando se trate de los turnos de las noches especiales del 24 y 31 de Diciembre, con la salvedad, todo ello, de la prioridad aplicativa que corresponde a los convenios de empresa conforme a las previsiones que se regulan en el artículo 84.2 del Estatuto de los trabajadores.

    Art. 49.5. Trabajo en festivos.
    Salvo que los trabajadores hubieran sido contratados especialmente para realizar su trabajo en festivos y en su retribución se haya tenido en cuenta esta circunstancia, se compensará adicionalmente el trabajo desempeñado en los días festivos intersemanales, con el incremento que, en su caso, se acuerde en el ámbito de empresa. En defecto de acuerdo dicha compensación no podrá ser inferior al 15% sobre el salario base correspondiente a un día no festivo, y al 40% cuando se trate de los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, tomando como referencia a estos efectos el sueldo base mensual.