Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 32

    Entidad: Comité de Empresa AGROSEGURO
    Artículo: 22.1
    Fecha Resolución: 05/04/2019

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pide la interpretación de la comisión Mixta sobre si la aplicación de las 20 horas de formación por trabajador y año cuando ya se ha completado la jornada máxima anual, se deben considerar como exceso de jornada compensable en tiempo libre o retribución.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el tiempo anual de formación del artículo 22.1 del convenio colectivo tiene lugar dentro del cómputo anual de jornada, en función del calendario de la empresa y, que en caso de registrarse un exceso de tiempo de trabajo sobre la jornada anual, corresponderá realizar en la empresa la adaptación de jornada, o compensación por tiempo de descanso o retribución.

     

  • Resolución consulta nº 27

    Entidad: Trabajadora MUTUA DE PROPIETARIOS DE SEGUROS 
    Artículo: 47
    Fecha Resolución: 24/01/2019

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pide a la Comisión que se pronuncie sobre si la realización del teletrabajo cumpliendo el mismo horario de jornada partida que se realizaba en el centro de trabajo,  genera derecho a la percepción de la compensación por comida.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Después de debatir sobre el tema planteado no se produce acuerdo,  manteniendo cada Representación las posiciones que a continuación se expresan.

    La Representación Empresarial considera que el abono de la compensación por comida en las situaciones de jornada partida regulada en los artículos 41 y 47.9.A.c) del convenio colectivo sectorial procede cuando concurran las condiciones previstas en dicho apartado, siendo su finalidad habitual la de compensar un mayor gasto que se genera al empleado cuando la comida debe realizarse fuera del domicilio en la franja de horario partido que tenga establecida.

    No recogiéndose en el convenio colectivo sectorial ninguna mención específica a este respecto en cuanto a las situaciones de teletrabajo, al ser éstas de carácter voluntario, habrá que estar en este aspecto a lo que se determine en los acuerdos individuales y/o colectivos que regulen las situaciones de teletrabajo al establecer las condiciones laborales de aplicación, por lo que esta Representación entiende que habrá que estar a la regulación de la situación de teletrabajo a la que se refiere la Consulta para determinar la procedencia o no del abono de éste concepto.

    Por su parte, la Representación Sindical considera que la Comisión Mixta ya ha manifestado su criterio en anteriores ocasiones respecto a consultas sobre la compensación por comida en jornada partida, por tanto, la interpretación que la Representación Sindical considera se debe dar a la consulta planteada es que el Convenio Colectivo del sector dispone en su art. 47.9.A ap. c) sobre jornada partida, que "siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el art. 41…, por día trabajado en jornada partida … "y entiende la Representación Sindical que si estas premisas se cumplen, procederá conforme a Convenio el abono de la referida compensación por comida en jornada partida, sin perjuicio de que otra cosa pudiera derivarse de los acuerdos de empresa que pudieran concurrir en el supuesto  planteado.

    Deben tenerse en cuenta  además, los criterios que el Convenio Colectivo establece para el teletrabajo, como son el carácter voluntario y reversible del mismo y la igualdad de derechos, legales y convencionales, de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajan en las instalaciones de la empresa.

     

  • Resolución consulta nº 24

    Entidad: SECCIÓN SINDICAL FeSMC-UGT OCASO
    Artículo: 12
    Fecha Resolución: 14/09/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita interpretación sobre si las tareas y funciones de cierto personal de administración, comercial y tramitación de siniestros, así como de personas que prestan sus servicios en oficinas comerciales donde se encuentran solos, son propias del Grupo profesional III.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Siendo discrepantes las posiciones mantenidas por cada representación, no se produce acuerdo al respecto, exponiendo cada representación su criterio en los siguientes términos:

    La representación Empresarial, partiendo de la regulación del Convenio sobre Clasificación Profesional y de la consideración de que tanto la asignación de grupo profesional, como la de nivel retributivo suponen un acto concreto de clasificación y aplicación del Convenio y no de interpretación del mismo, considera que la Comisión Mixta no puede llevar a cabo la clasificación profesional que se pretende, por ser un proceso que requiere de un análisis pormenorizado y complejo, en conexión con la realidad organizativa de la empresa y, por tanto, entiende la R.E. que esta actividad debe llevarse a cabo en el ámbito de la empresa donde, con el conocimiento exacto de dicha realidad, se contrasten las circunstancias de cada supuesto, el grado de concurrencia de los factores y con el conjunto de la clasificación profesional resultante en la Empresa, razón por la cual la Representación empresarial considera que la Comisión Mixta no tiene competencia para resolver un tema concreto de clasificación profesional como el que la consulta plante.

    La Representación Sindical, por su parte, estima que dado que el Convenio define el grupo profesional (no así el Nivel) y enumera funciones dentro del mismo, su posición es la de interpretar y resolver las consultas que los trabajadores dirijan en el sentido de fijar el grupo en el que debe estar ubicado, siempre que las funciones que el consultante exponga resulten claramente identificadas dentro del mencionado grupo profesional.

    Añade la Representación Sindical que la consulta describe un grupo de personas que desarrolla labores para las que se requiere cierto frado de autonomía para la ejecución de las tareas, resolviendo problemas técnicos y prácticos, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la empresa. La consulta solicita el pronunciamiento de la Comisión Mixta en el sentido de si las funciones son del grupo profesional 3 o superior. El Convenio Colectivo en sus artículo 12.3 y 12.4 establece las funciones a realizar por los grupos 2 y 3 respectivamente, En definitiva, esta parte entiende que las funciones descritas son del grupo profesional 2. A mayor abundamiento el Convenio Colectivo establece en el art. 12.4 la necesidad de que las tareas del grupo profesional 3 hayan de ser realizadas contando con supervisión directa o cercana del superior o responsable del servicio. El desempeño de las funciones descritas por personas que las desempeñen en solitario en oficina comercial no cumpliría con el requisito mencionado por lo cual reiteramos nuestra posición de incluir al colectivo mencionado en el grupo profesional 2.

     

  • Resolución consulta nº 25

    Entidad: MUTUA MANRESANA, MUTUALITAT DE PREVISIÓ SOCIAL
    Artículo: 45
    Fecha Resolución: 14/09/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se notifica a la Comisión Mixta el acuerdo suscrito en la empresa para la inaplicación del Convenio Colectivo

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta, en virtud de las funciones previstas en el artículo 91.1.d) del convenio colectivo sectorial y en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, toma conocimiento del acuerdo de inaplicación del convenio colectivo sectorial.

     

  • Resolución consulta nº 26

    Entidad: COMITÉ DE EMPRESA SANTALUCÍA
    Artículo: 62.2
    Fecha Resolución: 14/09/2018 

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita interpretación sobre si al haber realizado la empresa una segunda comunicación de la provisión individual, por existir errores en la primera comunicación, se amplía en igual medida el plazo de elección para la plantilla.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    El artículo 62.2 del convenio Colectivo obliga a las empresas a informar individualmente a los trabajadores de la provisión matemática antes del 30 de abril de 2018, conforme al estado de situación de tales provisiones a 31 de diciembre de 2017. El empleado podrá ejercitar el derecho de opción hasta el 31 de octubre de 2018.

    La Comisión Mixta interpreta que, como única excepción a dicho plazo, el convenio colectivo contempla que, en caso de una comunicación efectuada pasada la fecha para ello, el tiempo para que el trabajador ejerza su derecho de opción se prolongará en igual medida.

    No obstante, en el caso planteado, se podrán hacer las adaptaciones o prolongaciones a nivel de empresa para ejercer el derecho de opción, sin que ello perjudique el tiempo necesario para que la empresa realice las correspondientes dotaciones en el incentivo económico por jubilación.

    El convenio colectivo obliga a la empresa a informar individualmente de la provisión matemática existente a 31 de diciembre de 2017 para que los trabajadores puedan ejercer el derecho de opción. Por tanto, considera la Comisión Mixta que no haber informado del producto escogido no afecta al plazo para el derecho de opción.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de empresa sí que se prevé información a la representación legal de los trabajadores sobre las características del seguro colectivo de vida apto para la exteriorización de los compromisos por pensiones.