Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 17

    Entidad: Sección Sindical UGT en LINEA DIRECTA ASEGURADORA
    Artículos: 41 y 47

    Fecha Resolución: 13/04/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pide a la Comisión que se pronuncie sobre si existen otros supuestos o interpretaciones por los que la empresa se pueda acoger para la no aplicación del artículo 41, si se cumple básicamente con lo contemplado en el artículo 47 del Convenio que es la jornada partida.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el artículo 47.9.A apartado c) del Convenio sobre jornada partida, siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de los márgenes que en el mismo se regulan (no inferior a una hora ni superior a dos), se tendrá derecho a una compensación por comida por el importe fijado en el art. 41 por día trabajado en jornada partida.

    Añade el precepto que esta regla general puede tener las salvedades que en el mismo se regulan, que se concretan en que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor, o bien que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes para compensar este concepto por jornada partida. Añade también el Convenio que la empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.

    Sobre la base de esta regulación, entiende la Comisión que procederá la compensación por comida en los términos del citado artículo 47.9.A apartado c) del Convenio, salvo que concurra alguna de las salvedades que se contemplan en el mismo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 47.9.A) c) Convenio Sectorial

    Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida. La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.

    Art. 41 Convenio Sectorial

    La compensación por comida regulada en el artículo 47 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a los importes que a continuación se indican para los años de vigencia del Convenio: Año 2016 importe que figura en el anexo III para tal concepto; año 2017 10,90 euros; año 2018 11 euros y año 2019 11,10 euros. Para el año 2017 el importe indicado resultará aplicable desde el día 1 de mayo.

  • Resolución consulta nº 18

    Entidad: Empleada de Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
    Artículos: 61
    Fecha Resolución: 13/04/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita que la Comisión se pronuncie sobre si el incentivo económico por jubilación incorporara algún componente que a efectos fiscales, tuviera en cuenta la antigüedad en la empresa y en particular si el incentivo económico del artículo 61 del Convenio Colectivo está vinculado con una antigüedad en la empresa y, al menos, superior a dos años.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que carece de competencia para pronunciarse sobre los contenidos fiscales que incorpora la consulta, así como sobre cualquier referencia a un Convenio Colectivo de empresa que también se menciona en la misma.

    No obstante, cabe informar que el incentivo económico por jubilación que se regula en el art. 61.1.B del Convenio Colectivo del sector está vinculado tanto al cumplimiento de un número determinado de años de servicio en la empresa (“una mensualidad por cada 5 años de servicio…”) como al hecho de que la jubilación se solicite por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria para tener derecho a la pensión de jubilación.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 61.1.B del Convenio Sectorial

    Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo. La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila. En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

  • Resolución consulta nº 15

    Entidad: COMITÉ DE EMPRESA AGROSEGURO
    Artículo: 16.4.1
    Fecha Resolución: 09/03/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre las exigencias de información del artículo 16.4.1, así como si la información de promoción entre niveles debe incluir referencias concretas a funciones, que según el sistema de clasificación en la empresa, justifican la aptitud profesional del promocionado, así como su “adecuación al puesto” y “realización de funciones análogas”.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el artículo 16.4.1 del Convenio, la información a facilitar a la representación legal de los trabajadores está referida a las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas”.

    Por otra parte, indicar también, según regula el nº 5 del citado art. 16 para los supuestos que en el mismo se contemplan, “la empresa deberá facilitar información a la representación legal de los trabajadores con indicación de las personas promocionadas, puesto de trabajo, su nivel de procedencia y el adquirido, así como los criterios tenidos en consideración para dichas promociones”.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 16.4.1
    La promoción entre niveles se realizará conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicación y procediendo a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.

  • Resolución consulta nº 16

    Entidad: COMITÉ DE EMPRESA AGROSEGURO
    Artículo: 11.5

    Fecha Resolución: 09/03/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    ¿El Comité de Empresa debería disponer de información detallada relativa al sistema de clasificación profesional desarrollado unilateralmente por la empresa, con la información de puestos tipo y las tareas y funciones que los caracterizan y los adscriben a una categoría/nivel del Convenio Colectivo?

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, de conformidad con el art. 11, 5 del Convenio, “en el ámbito de empresa, a través de los correspondientes cauces de negociación colectiva, se podrá desarrollar el sistema de clasificación profesional contemplado en el presente Convenio, con posibilidad de describir puestos tipo, definir niveles, o configurar otras adaptaciones del presente sistema adecuadas a la realidad de la empresa”.
     
    Entiende la Comisión que en el supuesto planteado de desarrollo del sistema de clasificación profesional realizado con anterioridad a la existencia del Comité de Empresa, éste tendrá derecho a ser informado sobre tal sistema y los desarrollos que suponga respecto del sistema general establecido en Convenio, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el propio Convenio y en la normativa general sobre derechos de información y consulta de la representación legal de los trabajadores (artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores).

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 11.5
    En el ámbito de empresa, a través de los correspondientes cauces de negociación colectiva, se podrá desarrollar el sistema de clasificación profesional contemplado en el presente Convenio, con posibilidad de describir puestos tipo, definir niveles, o configurar otras adaptaciones del presente sistema adecuadas a la realidad de la empresa.

  • Resolución consulta nº 14

    Entidad: Trabajador de Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
    Fecha Resolución: 22/01/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Pérdida de días de libranza (vacables) por reducción de jornada por cuidado de menor.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta considera que la consulta plantea un tema que tiene su origen en un convenio colectivo de empresa, por lo que la Comisión entiende que carece de competencia para resolver la misma.