Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 8

    Entidad: Trabajador de Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
    Artículo: 53.8
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Consulta sobre derecho a consolidación de los días adicionales de vacaciones para el personal con 60 o más años de edad.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Después de debatir sobre el tema planteado no se produce acuerdo, manteniendo cada Representación las posiciones que a continuación se expresan:

    La Representación Empresarial interpreta que, de conformidad con lo previsto en el art. 53, nº 4 del Convenio sobre vacaciones del personal con 60 o más años, los días adicionales de vacaciones que se establecen para dicho colectivo lo son “hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación establecida legalmente”, por lo que, de conformidad con esta regulación, una vez cumplida dicha edad, desaparecerán los días adicionales de vacaciones generados a partir de los 60 años, retornando el personal que permanezca en la empresa después del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación al sistema general de vacaciones establecido para el conjunto de la plantilla.
    Entiende la Representación Empresarial que esta interpretación, acorde con la letra del Convenio, responde también al espíritu del precepto que fue negociado con la finalidad, no solo de generar un descanso adicional para los mayores de 60 años, sino también para fomentar e incentivar que la jubilación se produzca a la edad ordinaria prevista legalmente para ello.

    La Representación Sindical, por su parte, entiende que el espíritu de dicho precepto atiende a razones de salud laboral y a la lógica necesidad de un mayor descanso por razón de edad. Por tanto, carece de sentido suprimir los días adicionales que ya viene disfrutando el trabajador, pues el incentivo a su jubilación a la edad ordinaria ya se refleja en el Capítulo X del Convenio. En consecuencia, la Representación Sindical manifiesta que no está previsto en Convenio que los trabajadores dejen de disfrutar los días adicionales de vacaciones que han ido acumulando a partir de los 60 años, aun cuando no se jubilen a la edad ordinaria prevista legalmente, porque de haber querido que fuera así se habría puesto de forma expresa, por lo que interpreta que dichos trabajadores deberán continuar disfrutando de los días adicionales de vacación hasta su jubilación efectiva.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 58.3
    El personal que en transcurso del año de que se trate cumpla 60 o más años, y hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación establecida legalmente, verán incrementadas las vacaciones reguladas en este artículo con arreglo a la siguiente escala: 60, 61 y 62 años de edad, 2 días laborables; 63, 64, y 65 años de edad, 4 días laborables.

  • Resolución consulta nº 9

    Entidad: ERV SEGUROS DE VIAJE EUROPAISCHE
    Artículo: 62
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre si la existencia de una póliza promovida por acuerdo entre empresa y trabajadores, que complementa el capital del establecido en el artículo 60 del convenio, puede interpretarse como un sistema de previsión social sustitutivo o complementario que excluya de la aplicación del nuevo seguro de aportación definida del artículo 62.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, en efecto, de conformidad con el nº 3, del artículo 62 del Convenio “No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas”.

    En función de este precepto entiende la Comisión que el Convenio no señala qué contenidos o requisitos deban reunir tales sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios y que, por tanto, la Comisión carece de competencia para determinar si un determinado sistema reúne las condiciones para considerarse incluido dentro de los supuestos de empresa a las que no aplicará el nuevo seguro de aportación definida.

    No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Mixta constata que la información facilitada por el consultante parece estar referida a un complemento de la póliza de seguro de vida regulado en el art. 60 del Convenio, sobre seguro de vida, y que el sistema complementario de que se trate habría de estar vinculado a la regulación del art. 61 del Convenio sobre jubilación.

     

     

  • Resolución consulta nº 10

    Entidad: Sección Sindical FeSMC-UGT en OCASO SEGUROS
    Artículo: 62.3
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 62 “otros sistemas de previsión social

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, de conformidad con el art. 62, 3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, “las empresas… podrán…, mediante acuerdo con la representación legal de los trabajadores, regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en este artículo”.

    Entiende la Comisión que dicho precepto contempla la negociación como una posibilidad, pero no determina ni delimita qué tipo de sistema complementario o sustitutivo pueda ser el resultante de tal proceso de negociación, ni tampoco establece que los elementos de dicha negociación y eventual acuerdo deban ser los mismos que regula el Convenio Colectivo sectorial, por lo que hay que entender que serán las partes del proceso de negociación las que configuren el modelo de previsión social que consideren adecuado para el acuerdo.

    No obstante, UGT, por su parte, manifiesta que no cuestionando lo previsto en el art. 62.3 del Convenio, considera que en la negociación tanto si es de aplicación del art. 62 como si es para establecer un sistema alternativo al previsto en el citado artículo, habrán de tenerse en cuenta los criterios, derechos y garantías que se establecen en el artículo 62, entre otros los apartados 1.A. Régimen de aportaciones; 1.B. Contingencias (jubilación ordinaria, jubilación anticipada, consolidación de derechos, derechos de herederos, etc.); 1.C. reconocimiento de derechos (consolidación de derechos, movilidad en caso de extinción de la relación laboral, etc.); 1.D. supuestos excepcionales de liquidez anticipada; 1.E. cuantificación del derechos de rescate por movilización o liquidez anticipada y 4 Información a los trabajadores.

    En cuanto a los derechos pasados y su cálculo, entendemos que estos derechos más las aportaciones pactadas en el artículo 62 han de significar aproximadamente una cantidad que supongan el número de pagas previstas en el antiguo sistema. Si esta premisa no se cumple habría que realizar las aportaciones extraordinarias que correspondan.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 62.3
    Durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo no se devengarán aportaciones, salvo en los supuestos de suspensión por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia y excedencia forzosa.

  • Resolución consulta nº 11

    Entidad: Sección Sindical UGT en CASER SEGUROS
    Artículo: 54.1.d)
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre si la asistencia a juicio como demandante frente a la empresa debe considerarse como un deber inexcusable de carácter público y personal, dentro del catálogo de permisos retribuidos.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el supuesto que se plantea en la consulta de asistencia a juicio del trabajador demandante frente a su empresa puede quedar incluido dentro de los permisos retribuidos que recoge el art. 54 apartado 1.d) del Convenio Colectivo del Sector, entendiendo la Comisión que esta aplicación debe ir acompañada, en todo caso, del necesario previo aviso y justificación y que, también deberá atenderse a las circunstancias que pudieran concurrir en el caso concreto.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 54.1.d)
    Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 % de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.

  • Resolución consulta nº 12

    Entidad: Unión Sindical Obrera (USO) en MMT SEGUROS
    Artículos: 36 y 37
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre la interpretación y aplicación de los incrementos salariales para los años 2016 y 2017.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta entiende que el tema planteado está refiriéndose a la aplicación del art 4 del Convenio, sobre compensación, absorción y condiciones más beneficiosas y su forma de aplicación en la empresa. A este respecto, la Comisión interpreta, tal como viene haciéndolo reiteradamente, que, conforme al citado art. 4 del Convenio, las retribuciones contenidas en el mismo pueden compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos de Convenio viniera satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación o naturaleza de las mismas, con la única salvedad de que dichas mejoras voluntarias hubieran sido calificadas expresamente de inabsorbibles, y siempre con la limitación de que las retribuciones previas del trabajador (en su conjunto y cómputo anual) no se vean perjudicadas por la compensación llevada a cabo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 36. Condiciones económicas para el año 2016.

    1. Para el año 2016 se acuerda aplicar un incremento del 1,5 % sobre la tabla salarial de sueldos base y complemento por experiencia vigentes a 31 de diciembre de 2015, así como sobre los conceptos plus de inspección y ayuda económica para vivienda, dando cve: BOE-A-2017-6153 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 130 Jueves 1 de junio de 2017 Sec. III. Pág. 44860 lugar así a las tablas salariales y demás conceptos económicos cuantificados, tal como figuran reflejados en el Anexo III del presente convenio colectivo.
    2. Igual incremento porcentual se aplicará a los conceptos complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. 3. Las condiciones económicas pactadas en el presente artículo para el año 2016 producirán sus efectos a partir del 1 de enero de dicho año.

    Artículo 37. Condiciones económicas para el año 2017.

    1. Para el año 2017, se acuerda una evolución salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB), de forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un PIB superior a 0 %, y acorde también con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC), referidos ambos indicadores a dicho año, y todo ello conforme a los siguientes criterios y escalas: Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 1 %, con efecto de 1 de enero de 2017, tal como queda reflejado en las tablas que figuran en el anexo IV del presente convenio. Si el PIB es superior a 0 % y resulta igual o inferior al 1,5 %, el incremento salarial base será del 1 %. Si el PIB es igual o superior al 1,6 % e igual o inferior al 2,5 %, el incremento salarial base será del 1,5 %. Si el PIB es igual o superior al 2,6 % e igual o inferior al 3,5 %, el incremento salarial base será del 2 %. Si el PIB es igual o superior al 3,6 %, el incremento salarial base será del 2,5 %.
    2. Sobre el incremento salarial base resultante se aplicará un coeficiente corrector en función de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) que se constate oficialmente a 31 de diciembre del año 2017 sobre 31 de diciembre del año anterior, conforme a los siguientes criterios y escalas: Si el IPC es inferior al 1 %, el corrector del incremento salarial será del 80 %. Si el IPC es igual o superior al 1 % e inferior al 2 %, no se aplicará corrector alguno al incremento salarial base. Si el IPC es igual o superior al 2 %, el corrector del incremento salarial será del 120 %.
    3. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2017.
    4. Una vez conocidos el PIB y el IPC correspondientes al año 2017, y en el supuesto de que su evolución diera como resultado un incremento salarial superior al 1 %, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dichos datos por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación. 5. Como cláusula de salvaguarda, para el supuesto de un PIB inferior o igual a 0 % que hubiera conllevado la ausencia de incremento salarial, o en caso de resultar un incremento salarial inferior al 1 %, el exceso del incremento inicialmente aplicado se deducirá del incremento salarial que está previsto aplicar inicialmente para el año 2018 y, en su caso, sucesivos años. 6. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.