Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 13

    Entidad: Trabajadora de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
    Artículo: 54.1.d)
    Fecha Resolución: 23/11/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre si la renovación del D.N.I. debe considerarse como un deber inexcusable de carácter público y personal, dentro del catálogo de permisos retribuidos.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el supuesto planteado de renovación del documento nacional de identidad puede quedar incluido en los supuestos de permisos retribuidos del art. 54, 1 d) del Convenio, por tratarse de una obligación de carácter público y personal, siempre y cuando la renovación no pueda realizarse fuera de los horarios de trabajo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 54.1.d)

    Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 % de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa por el tiempo que dure el desempeño del cargo o cumplimiento del deber.

  • Resolución consulta nº 3

    Entidad: Trabajador de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61
    Artículo: 54.6
    Fecha Resolución: 30/06/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre las ausencias por asuntos particulares y sobre si la empresa puede limitar su disfrute, por coincidencia con un puente tal como se establece en una norma interna.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que el art. 54.6 del Convenio, al regular el derecho del trabajador a ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo de 24 horas al año, establece determinados requisitos referidos a previo aviso a la empresa con una antelación de al menos 48 horas, y la justificación correspondiente, y que una vez disfrutado el permiso, “las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación o a cuenta de vacaciones o sin derecho a remuneración, optando de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades”. Y entiende la Comisión Mixta que el Convenio no establece ningún otro requisito o limitación que impida con carácter general el ejercicio del derecho en días determinados, tal como parece figurar en la norma interna a que se refiere la consulta, salvo que otra cosa estuviera establecida en un acuerdo colectivo en el ámbito de empresa.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 54.6 Permisos. Asuntos particulares.

    1. El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo de 24 horas al año, preavisando a la empresa con una antelación de al menos 48 horas, siempre que las circunstancias y naturaleza del asunto lo permitan. En estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, o sin derecho a remuneración optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.
  • Resolución consulta nº 4

    Entidad: Trabajadora de Mutuam M.P.S.
    Artículo: 59 B) 1
    Fecha Resolución: 30/06/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pregunta sobre la posibilidad de percibir la parte proporcional del número de mensualidades correspondientes al incentivo económico por jubilación.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión reitera su criterio ya manifestado sobre el mismo tema, en el sentido de que el período o períodos sucesivos de 5 años que se establece en el art. 61 ap B) 1 del Convenio Colectivo, sobre incentivo económico por jubilación, para la percepción de la mensualidad o mensualidades que se regulan, son periodos de permanencia que hay que entender cerrados e independientes y que deberán haber transcurrido en su integridad de 5 años, no procediendo, en consecuencia, el prorrateo de la mensualidad por un periodo de permanencia no cumplido.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 61.B) Incentivo económico por jubilación.

    Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

  • Resolución consulta nº 5

    EntidadComité de Empresa de Agroseguro
    Artículo: 16.6
    Fecha Resolución: 30/06/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pregunta sobre si la empresa puede sustituir el sistema de concurso-oposición establecido en el Convenio para las promociones y ascensos, por un sistema propio de valoración de puestos de trabajo y promoción, en qué condiciones podría ser y si bastaría con respectar el porcentaje de vacantes establecidas en Convenio.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el art. 16.6 del Convenio, siempre que la adaptación del sistema de ascensos establecidos en el Convenio general se haya realizado en el ámbito de la empresa mediante acuerdo entre esta y la representación legal de los trabajadores, tal como exige el citando precepto, el acuerdo podrá incluir las modificaciones que las partes consideren establecer, entre las que podrían considerar incluir las que se relacionan en la consulta.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 16. Ascensos y promociones.

    1. El sistema de ascensos establecido en el Convenio general podrá ser objeto de adaptación en el ámbito de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.
  • Resolución consulta nº 6

    Entidad: Comité de Empresa de Agroseguro
    Artículo: 14.4
    Fecha Resolución: 30/06/2017

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pregunta si en un sistema propio de promociones y ascensos se puede establecer un tiempo de ejercicio de funciones superior al establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el art. 14.4 del Convenio sobre movilidad funcional remite al art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la movilidad para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional. Sobre esta base entiende la Comisión que habrá de estarse a lo que dispone el citado precepto estatutario para tales supuestos, teniendo en cuenta que el citado artículo remite, a su vez, a la posibilidad de que en la empresa existiera un sistema acordado diferente, por lo que, en el supuesto de existir tal convenio en el ámbito de empresa, habrá de estarse a lo dispuesto en el mismo en los términos contemplados en el citado art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    CONVENIO SEGUROS

    Artículo 14. Movilidad funcional.

    1. La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.