Autor: Javier Gonzalez

  • Resolución consulta nº 21

    Entidad: AXA
    Artículo: 31.5
    Fecha Resolución: 13/05/2016

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita interpretación sobre la forma de computar el complemento por experiencia cuando se accede a un nivel retributivo superior, habiéndose alcanzado el límite multiplicador máximo de 10 años.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el apartado 5 del artículo 31 del Convenio, sobre el complemento por experiencia, al regular el supuesto de pasar de un nivel retributivo a otro superior y establecer que para el cálculo de la nueva experiencia “se computarán la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción”, debe interpretarse en el sentido de computar la mitad del multiplicador que se viniera aplicando en el nivel de procedencia. Y esto es así en función de la naturaleza del concepto, que no premia la antigüedad, sino la experiencia adquirida en el nivel profesional, con el límite indicado.

    De esta forma, en el supuesto de haberse alcanzado el límite multiplicador máximo de 10 años, el multiplicador al pasar a un nivel superior, será 5, como mitad de 10, cualquiera que fuera la antigüedad que pudiera tenerse.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 31.5) Complemento por Experiencia.

    5. Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos en el nº 2 anterior se generará una nueva experiencia, para cuyo cálculo se computarán la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia, computable a efectos del multiplicador máximo de 10 años que opera, también, en el nuevo nivel.

    Si el acceso a un nivel retributivo superior se produce el día 1 de enero, en primer lugar se generará el nuevo multiplicador que proceda en dicha fecha por cada nuevo año, y sobre el mismo se aplicará la división por 2 indicada en el párrafo anterior.

  • Resolución consulta nº 18

    Entidad: Sección Sindical UGT en MAZ
    Artículo: 61.1.b)
    Fecha Resolución: 13/07/2015

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pregunta sobre el derecho a cobrar el incentivo económico por jubilación de una trabajadora con una discapacidad del 65%, que accede a la jubilación con 60 años, en virtud del RD 1539/2003 por el que se establecen coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación a favor de los trabajadores que acrediten un grado importante de minusvalía.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Después de un amplio debate sobre el tema que la consulta plantea, no se produce acuerdo, manteniendo cada representación las posiciones que a continuación se indican:

    Por la Representación Empresarial se considera que un tema de igual naturaleza ya fue resuelto por esta Comisión Mixta recién suscrito el Convenio y que, por su parte se considera que debe mantenerse igual criterio de interpretación en el sentido de que “el art. 61.B del Convenio que regula el denominado “incentivo económico por jubilación”, al referirse a la “edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación”, está contemplando solamente el supuesto ordinario de jubilación regulado en la referida normativa de la Seguridad Social en vigor, actualmente artículo 161.1 y disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social, (edad de 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con su correspondiente aplicación transitoria y paulatina hasta dicha edad en función de dicha normativa), por lo que, consecuentemente, la Comisión entiende que en el citado precepto del Convenio no se contemplan supuestos de jubilación anticipada, como puede ser el planteado en la consulta”.

    Añade la RE que el indicado criterio coincide con la letra y el espíritu de la negociación y que el tema planteado no fue en ningún momento abordado en el presente Convenio, si bien considera que con ocasión de la próxima negociación colectiva, el tema podrá incorporarse para su regulación, si así lo consideran los negociadores.

    Por la Representación Sindical se considera que el Convenio, al referirse a la “edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación”, está incluyendo también supuestos como el planteado de minusvalía, cuya regulación especial configura como edad ordinaria de jubilación de este colectivo la derivada de sus especiales características cuando se cumplen determinados requisitos. Añade la RS que otra consideración supondría un trato discriminatorio y rompería el principio de igualdad que debe regir la regulación del Convenio Colectivo.

    Considera, por otra parte, la RS que esta interpretación es acorde con la filosofía del precepto que regula el premio para incentivar la jubilación, con la finalidad de promover una política de empleo en el sector.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 61.1.B) Jubilación

    Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.

    La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila.

    En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial.

  • Resolución consulta nº 17

    Entidad: Sección Sindical UGT en Plus Ultra
    Artículo: 54.1.b)
    Fecha Resolución: 22/01/2015

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Corresponde el permiso retribuido regulado en dicho artículo por operación de un hijo de cualquiera de los miembros de la pareja, cuando está legalmente constituida en matrimonio civil o pareja de hecho y nacido este hijo de un matrimonio anterior.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con lo establecido en el art. 54.1.b) del Convenio sobre permisos, en concordancia con la Disposición Adicional 5ª sobre parejas de hecho, corresponderá el permiso regulado en el primero de los preceptos por operación de un hijo de cualquiera de los miembros de la pareja, tanto si están constituidos en matrimonio, por tratarse de un primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, como en el supuesto de estar configurados como “pareja de hecho” en los términos de la citada Disposición Adicional, pues en la misma se les reconocen los mismos derechos que el Convenio contempla para los cónyuges en matrimonio.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 54.1.b) Permisos

    1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

    a) ….

    b) Dos días laborables, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo, o régimen de acogimiento o adopción, y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días, de los cuales dos al menos serán laborales. Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o accidente.

  • Resolución consulta nº 16

    Entidad: RLT de MUTUA BALEAR Las Palmas de Gran Canaria
    Artículo: 47
    Fecha Resolución: 11/12/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    El art. 47 en su apartado 9.A establece las pautas y criterios para la distribución horaria de la jornada partida. Los trabajadores de MUTUA BALEAR en Las Palmas, realizan jornada partida una o dos tardes en semana, siendo su horario de 8 a 15 y de 16 a 19 horas. ¿No se debería atender el gasto de la comida en justa compensación al trabajador, que perjudica su tiempo de descanso para cubrir las demandas de la empresa?

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, el Convenio Colectivo del Sector dispone en su art. 47.9.A ap.c), sobre jornada partida, que “siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el art. 41 …, por día trabajado en jornada partida…” Y entiende la Comisión que si estas premisas se cumplen, procederá conforme a Convenio el abono de la referida compensación por comida en jornada partida, sin perjuicio de que otra cosa pudiera derivarse de los acuerdos de empresa que pudieran concurrir en el supuesto planteado.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 47.9.A Jornada partida

    La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las siguientes pautas y criterios:

    a) Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las 17,30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.

    b) El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos.

    c) Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se tendrá derecho a una compensación por comida en los términos fijados en el artículo 41 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.

    La empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.

    d) Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la Empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de 8 a 15 horas para el período estival (de 15 de junio a 15 de septiembre), así como la libranza de todos los sábados del año.

    e) Se establece, con carácter general, la jornada continuada en horario de mañana para todos los viernes del año.

    Se exceptúan, en todo caso, los «Supuestos especiales», que se regulan en el artículo 48 del presente Convenio, así como las «Peculiaridades de las MATEPSS» reguladas en el artículo 50 del mismo.

  • Elecciones

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