Autor: Miquel Loriz

  • Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su es

    Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.

    La nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial objeto de esta disposición constituye el resultado del proceso de reflexión y diálogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales desde el mes de julio del presente año, dirigido a seguir profundizando en el análisis del funcionamiento del mercado de trabajo y en la búsqueda de medidas para su mejora. Fruto de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.

    Esta nueva regulación se acomodó a los compromisos establecidos a escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y posteriormente incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalización y Consolidación del Sistema de la Seguridad Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo.

    Se ha tenido igualmente en cuenta la evolución de esta modalidad contractual en España, su reducida utilización en comparación con el conjunto de la Unión Europea y la alta temporalidad que afecta en nuestro país a este segmento del mercado de trabajo.

    La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado y el acceso efectivo a la protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las características específicas de este tipo de trabajo.

    El desarrollo y la plasmación de estos principios comportan un conjunto de modificaciones legales en la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial, básicamente contenida en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, al que por razones sistemáticas y de claridad y seguridad jurídicas se da íntegramente nueva redacción en esta disposición. Junto a ello, se procede a reordenar los criterios básicos que deben regir en materia de protección social para este tipo de contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial. Tales criterios básicos —que se incorporan íntegramente a la Ley General de la Seguridad Social, eliminando por asistemática la anterior mención relativa a los mismos, contenida en el propio artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores— serán posteriormente desarrollados, a partir de la presente disposición, en las correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos otros aspectos del Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a los trabajos fijos de carácter discontinuo, de alcance meramente reglamentario y no abordados en esta disposición.

    Con todo ello, se atiende a la configuración de un marco jurídico del trabajo a tiempo parcial que no sólo sea sensible a las necesidades de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que, en plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la estabilidad en el empleo en las Leyes 63/1997 y 64/1997, se ofrezcan también nuevas respuestas a las cada vez más diversificadas necesidades de carácter personal, familiar, formativo y profesional de los trabajadores y trabajadoras, además de atender de forma adecuada a las exigencias de adaptabilidad de las empresas.

    Partiendo del reconocimiento de las especificidades del contrato de trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de contar con un régimen jurídico dotado de la singularidad necesaria. En consecuencia, la normativa de aplicación habrá de ser sensible a las características derivadas de las actividades estacionales, en particular a través de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial.

    En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998.

    Dispongo:

    Artículo primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial

    Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:

    Uno. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:

    «Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo

    1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.

    3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:

    a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

    b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.

    De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.

    b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

    e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

    Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.

    Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.

    g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.

    5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

    La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

    a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.

    b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo.

    c) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración. La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los años de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en caso contrario, por un nuevo período anual.

    d) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

    El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.

    e) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

    En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes condiciones:

    1.º El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas fracciones como períodos completos de tres meses en los que se desarrolle la prestación de servicios.

    2.º Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho trimestre. En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del año.

    3.º El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.

    f) La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

    g) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

    h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

    i) La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo determinados, en los términos que a continuación se expresan.

    La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo, se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.

    Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete días a la finalización del correspondiente período de referencia, una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el derecho a la ampliación de la jornada.

    La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma de ordenación de la jornada original.

    La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de este apartado.

    6. Asimismo, se entenderá como contrario a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.

    Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:

    a) La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.

    b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

    c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

    d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.»

    Dos. El punto 1.º del apartado 1 del artículo 64 queda redactado en la forma siguiente:

    «1.º Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.»

    Artículo segundo. Protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial

    Se modifican el apartado 1 del artículo 166 y la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

    Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en la forma siguiente:

    «1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»

    Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en la forma siguiente:

    «Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

    1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y especificamente por las siguientes reglas:

    Primera. Cotización.

    a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.

    b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.

    c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.

    Segunda. Períodos de cotización.

    a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.

    b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a los dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

    Tercera. Bases reguladoras.

    a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para la prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.

    b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

    c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.

    Cuarta. Protección por desempleo.

    Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.

    2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.»

    DisposiciOn transitoria primera
    Régimen jurídico de los contratos en vigor

    1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.

    No obstante lo anterior, serán de aplicación desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley a todos los contratos, cualquiera que sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el artículo primero del presente Real Decreto-ley.

    2. En aquellos contratos de duración indefinida a tiempo parcial celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo límite legal del trabajo a tiempo parcial, se podrá realizar pacto de horas complementarias, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, quedando en tal caso excluida la posibilidad de realización de horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

    Disposición transitoria segunda
    Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes

    Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, que continuarán siendo de aplicación.

    Disposición transitoria tercera
    Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en vigor

    Las disposiciones contenidas en el artículo segundo serán de aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, de conformidad con lo previsto en su disposición final segunda.

    Disposición adicional Única
    Evaluación de las medidas

    El Gobierno, a la vista de los resultados de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley y tras consultar o, en su caso, propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, podrá promover cambios legislativos en el umbral de la jornada que define el trabajo a tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de realización de las horas complementarias, así como los límites y condiciones para la consolidación en la jornada ordinaria inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.

    Disposición derogatoria Única
    Alcance de la derogación normativa

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

    Disposición final primera
    Facultades de desarrollo

    1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto-ley.

    2. Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de Empleo para aprobar los modelos de contrato a tiempo parcial y de pacto de horas complementarias a que se refieren respectivamente la letra a) del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este Real Decreto-ley.

    Disposición final segunda
    Entrada en vigor

    Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el artículo segundo del presente Real Decreto-ley, que comenzarán a surtir efecto a partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la disposición final primera que las desarrollen, que deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses.

    Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998

    Juan Carlos R.

    El Presidente del Gobierno,
    José María Aznar López

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  • Modelo de acuerdo para la implementación de nuevas tecnologías de la comunicación en las empresas

    Modelo elaborado por Comfia para la negociación en las empresas del uso del correo electrónico

    ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGIAS DE LA COMUNICACIÓN EN XXXX

    REUNIDOS

    De una parte………………. y de otra……………….

    MANIFIESTAN

    Que la finalidad del presente acuerdo es tratar el impacto de las nuevas tecnologías en nuestro entorno laboral así como adaptar algunos procedimientos de nuestra entidad a las innovaciones tecnológicas. Los nuevos tiempos nos llevan a crear nuevos circuitos de comunicación que permitan mantener unas relaciones más fluidas por la revolución en las tecnologías de la información, esto hace necesario desarrollar e innovar algunos de los procedimientos actuales.

    Que, al mismo tiempo, el presente acuerdo busca, por un lado, velar por el legítimo derecho de XXXX a garantizar el buen uso de las herramientas y los medios técnicos que pone a disposición de sus empleados para el desarrollo de su labor profesional y, por otro, salvaguardar el derecho a la intimidad de los mismos. Otro objetivo también importante que persigue este compromiso es el de actualizar y regular los canales de comunicación sindical existentes en la Entidad y adaptar éstos a las nuevas tecnologías de un modo eficaz y razonable.

    En consecuencia, ambas partes acuerdan establecer los siguientes puntos en el bien entendido de que su desarrollo y aplicación se llevará a cabo siempre bajo los criterios que se especifican en los apartados respectivos:

    ACUERDAN

    I.- INTRANET, INTERNET Y CORREO ELECTRONICO CORPORATIVO:

    1.- Intranet, Internet y correo electrónico corporativo:

    Los empleados de XXXX harán uso de Intranet, de Internet y del Correo Electrónico corporativo para el desempeño de las actividades relacionadas con su puesto de trabajo. Definimos estas tecnologías como medios de trabajo puestos a disposición por la entidad y, por tanto, no podrán ser utilizados en ningún caso para fines particulares por parte del empleado.

    Podrán acceder, sin embargo a las páginas sindicales o aquellas que tengan relación con su contrato de trabajo o condiciones laborales.

    Todos los empleados que lo deseen dispondrán de un programa de encriptación y podrán establecer sus comunicaciones a través de la cuenta particular, utilizando esta herramienta.

    Así mismo y con el objeto de que las herramientas electrónicas sean más eficaces y rápidas, el servicio técnico de la empresa se encargará de actualizarlas periódicamente poniéndolas a disposición de los usuarios.

    Acorde con lo anterior, y a fin de garantizar el buen uso de estos medios por parte de los empleados y la seguridad de los medios técnicos e informáticos puestos a su disposición, se prohibe el mal uso de los medios electrónicos por parte del empleado.

    La Cuenta de Correo Corporativo será plenamente accesible por la entidad.

    2.- Cuenta de Correo Particular de los empleados:

    Junto con las herramientas de uso profesional que la Entidad ponga a disposición en cada momento XXXX facilitará a todos sus empleados una Cuenta de Correo Electrónico de uso particular.

    La Cuenta de Correo de uso Particular tendrá una dimensión limitada, ya que se instrumentará a través de un Webmail consultable durante la jornada laboral, tendrá una capacidad limitada por empleado de x MB. Dicha cuenta no será accesible por la entidad salvo por existencia de indicios de mal uso de la misma que así lo justifiquen. En este supuesto esto no podrá hacerse sin un consentimiento expreso del empleado y sin la presencia de un representante sindical o persona designada por el empleado. Este último supuesto conllevará, en su caso, la aplicación del régimen disciplinario.

    Se entenderá mal uso de los medios electrónicos por parte del empleado:
    – La utilización de la cuenta de correo corporativo para fines ajenos a la actividad profesional.
    – La utilización abusiva del correo electrónico particular sin causas que lo justifiquen.
    – El envío masivo de correos electrónicos a través de la cuenta de correo particular.
    – El envío de archivos de gran tamaño sin comprimir.
    – Las acciones a través de los medios electrónicos que interfieran las comunicaciones del resto de empleados o perturbe el normal funcionamiento de las instalaciones y aplicaciones de la entidad.
    – El envío de cadenas de mensajes electrónicos, la falsificación de estos, el envío de mensajes o imágenes de contenido ofensivo, vejatorio, con contenidos discriminatorios (por razones de género, edad, sexo, discapacidad, raza, etc.), de índole sexual, xenófobo, etc.
    – La utilización de la red (Intranet o Internet) para acceder a dominios o páginas web que no guarden relación con su desempeño profesional ni con sus derechos laborales, para participar en juegos, sorteos, subastas, etc., .

    El incumplimiento de estas disposiciones conllevará, en su caso, la aplicación del régimen disciplinario.

    Todo lo anterior será de aplicación para todos los tipos de contrato existentes en la empresa.

    3.- Documentación para empleados a través de Intranet/Internet:

    Las partes establecen el compromiso de implantar los medios electrónicos necesarios para el envío de la documentación oficial que la entidad remite a sus empleados en sustitución de los sistemas tradicionales (papel).

    Continuando con el punto anterior, las partes acuerdan expresamente la creación de un recibo de nómina electrónico que sustituirá al actual recibo en papel. Dicho recibo electrónico será susceptible de ser consultado e impreso mediante alguno de los medios tecnológicos de la entidad. Cada empleado podrá acceder únicamente a su recibo de nómina.

    En el caso de los empleados que por alguna circunstancia no puedan acceder a este medio (baja por enfermedad, permisos, etc.,) recibirán el recibo de nómina por los medios hasta ahora habituales.

    II – NUEVAS TECNOLOGIAS EN EL ÁMBITO SINDICAL:

    4.- Tablón de anuncios virtual:

    Se creará en el entorno de Intranet un tablón de anuncios virtual que permitirá que la publicidad de las hojas informativas de las secciones sindicales se haga a través de dicho tablón, facilitándose así la comunicación de las secciones sindicales con los trabajadores.

    Los sindicatos deberán, en el momento de efectuar cada distribución, a efectos sólo de conocimiento, enviar a la dirección electrónica que establezca la empresa una copia del texto a publicar responsabilizándose del mismo mediante el envío desde una dirección autorizada o mediante la identificación de un miembro de la Sección Sindical. Se creará una lista de personas autorizadas por cada sindicato. Para una mejor gestión, se contratará una cuenta de correo de uso exclusivo para la comunicación de la sección sindical con la entidad y viceversa.

    Cada sección sindical podrá mantener expuestas en el tablón virtual hasta un máximo de x MB en cada momento, cuyo mantenimiento será efectuado por la sección sindical. Con el fin de poner en conocimiento de los empleados cada nueva publicación, se establecerá un sistema de aviso a los empleados en forma de señal o mediante un mensaje en la página principal de la Intranet de la Entidad.

    Cada una de las secciones sindicales será responsable del buen uso del tablón de anuncios virtual en todo momento dentro de las limitaciones que la legalidad vigente establezca en cada momento para la plena garantía de la libertad de expresión.

    Los firmantes del presente acuerdo convienen en que con el mismo se da cumplimiento en la entidad a lo dispuesto en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo.

    5.- Acceso sindical a Intranet:

    Se dotará a cada Seccion Sindical que cuente con presencia de los Comités de Empresa de la Entidad de un equipo informático para garantizar el uso y acceso a la información generada por la Empresa a través de Intranet (circulares, normativas, resumen de prensa, etc…)

    A estos efectos XXXX diseñará para cada una de esas secciones sindicales el correspondiente perfil de usuario al objeto de poder conectarse y recibir la información (el acceso al cual se permitirá a un número de personas establecido por cada sección sindical, de acuerdo con la representatividad de cada una).

    Cada una de las secciones sindicales será responsable del buen uso de los mencionados equipos en todo momento. El servicio de mantenimiento técnico será efectuado por los servicios de la empresa.

    6.- Cuentas de Correo Sindical:

    La Entidad dotará a cada sección sindical de las centrales reconocidas legalmente como más representativas y a las secciones sindicales reconocidas por la empresa y que cuenten con la presencia en los Comités de Empresa de la Entidad con una cuenta de correo electrónico a fin de que las secciones sindicales puedan comunicarse a través de este medio con los empleados que así lo deseen.

    A este efecto, la dirección de la cuenta de correo figurará en el tablón de anuncios virtual de cada sección sindical para general conocimiento.

    La comunicación vía correo electrónico entre las secciones sindicales y los empleados se hará necesaria y exclusivamente entre dicha cuenta y la Cuenta de Correo Particular del empleado puesta a su disposición por la entidad, siempre que el empleado no haya manifestado su voluntad de no recibirla al remitente. La empresa facilitará la agenda de las direcciones particulares asignadas a los empleados a las secciones sindicales.

    Cada sección sindical será responsable del contenido de sus envíos así como de mantener un registro con los empleados que no hayan manifestado su disconformidad para los envíos.

    Con independencia de lo anterior, XXXX dotará a cada una de las secciones sindicales de la Entidad con una cuenta de correo electrónico de uso exclusivo para sus comunicaciones con el departamento o responsables designados por la entidad.

    Teniendo en cuenta las facilidades contempladas en los párrafos anteriores, y al objeto de no interferir ni causar daños en las comunicaciones y los sistemas informáticos de XXXX, los sindicatos no podrán realizar envíos de comunicaciones masivas a las direcciones de correo de la entidad, pero sí a los particulares. Los archivos de gran tamaño se enviarán comprimidos en algún programa de compresión del que se habrá dotado previamente a los empleados.

    Por otro lado, los sindicatos se comprometen a disminuir progresivamente los comunicados y hojas sindicales publicadas por los medios tradicionales en papel (carteras, fax, etc) en proporción a la implemantación de los medios electrónicos. También se comprometen a que no haya duplicidad en el envío de comunicados por diferentes medios (en este sentido, las partes se comprometen a llevar a cabo un seguimiento anual de estas cuestiones).

    Cada una de las secciones sindicales será responsable del buen uso de las mencionadas cuentas en todo momento.

    8.- Alcance y Entrada en vigor del acuerdo:

    Alcance:

    El contenido del presente acuerdo está supeditado a regulaciones legales posteriores que pudieran introducir modificaciones en las materias aquí tratadas.

    Si bien los medios tecnológicos de los que actualmente dispone la entidad ofrecen en general alta disponibilidad, las dotaciones o implantaciones de medios a las que hace referencia este acuerdo estarán siempre sujetas a las posibles caídas puntuales o temporales de servicio que puedan producirse, así como los tiempos de espera, de actualización o de cambios que los sistemas precisen en cada momento.

    Dicho contenido hace referencia a las secciones sindicales. No obstante ello, es la voluntad de los firmantes hacer posible que se incorporen al uso de las nuevas tecnologías contempladas en el mismo, al resto de las representaciones legales de los trabajadores presentes en XXXX. A este efecto, las partes se comprometen a revisar el presente acuerdo cuando las condiciones de desarrollo tecnológico en el seno de la Entidad así lo permitan. Hasta ese momento, y en cuanto a los canales de comunicación con los empleados, dichas representaciones se seguirán rigiendo exclusivamente por lo establecido en el pacto de 7 de Agosto de 1990 de desarrollo de L.O.L.S., ateniéndose a los canales y sistemas de comunicación en él contemplados.

    Entrada en vigor:

    El presente acuerdo entrará en vigor a partir del momento de su firma estableciéndose un periodo transitorio de un año para su implementación.
    Transcurrido dicho periodo las partes se reunirán al efecto de evaluar dicha implementación.

    Se establece un periodo transitorio de coexistencia entre este acuerdo y el de Desarrollo de la L.O.L.S., las partes se
    comprometen a estudiar próximamente aquellos puntos susceptibles de ser dejados sin efecto por la entrada en vigor del presente acuerdo.

    CLAÚSULA ADICIONAL

    Las nuevas tecnologías permiten rediseñar muchos de los procesos actuales como por ejemplo los de elección de los representantes de los trabajadores en diferentes ámbitos de la entidad, por ello, dentro del contexto del presente acuerdo las partes establecen el compromiso de estudiar la realización de futuras votaciones mediante voto electrónico, siempre que se garantice la confidencialidad y seguridad necesarias, lo que permitirá un gran avance en el desarrollo de estos procesos.

    Y para que así conste, los reunidos firman el presente documento en la cuidad y fecha al principio mencionados.

  • Guión para la negociación sobre la regulación del correo electrónico e internet en las empresas

    El presente guión pretende marcar unas pautas en la negociación con la empresa sobre el uso racional y democrático del correo electrónico en los centros de trabajo por parte del sindicato.

    Partimos de la base de que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre el particular y que establece claramente el derecho del sindicato a comunicarse por este medio con los afiliados y los trabajadopres. En dicha sentencia se establece «…el derecho del Sindicato y de sus secciones sindicales a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y trabajadores en general a través del correo electrónico con la mesura y normalidad…», esto quiere decir que aunque se nos reconoce el derecho, este se ha de ejercitar dentro de unos límites que no colapsen el funcionamiento del servidor de la empresa.

    Dicho esto, creemos que los puntos que debemos intentar sacar en la negociación son los siguientes:

    El correo electrónico es un medio de comunicación protegido por el derecho al secreto en las telecomunicaciones que se recoge en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

    En el bIen entendido que el contenido de los mensajes personales enviados o recibidos por el correo electrónico está protegido por las leyes que amparan el secreto de las comunicaciones, la empresa se abstendrá de acceder a los mismos.

    Cualquier interceptación del mismo sólo podrá hacerse a través del cauce previsto en la Constitución Española. En caso de que existan indicios de abuso o fraude de ley en las comunicaciones por parte del trabajador, no podrá ejercerse control sin la presencia de los representantes sindicales, como establece el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

    La interceptación, grabación o reproducción del contenido de los mensajes considerados personales tendrá el trato previsto en el artículo 197 del Código Penal.

    El libre acceso del sindicato a la comunicación por correo electrónico en el seno de la empresa.

    Una página web del sindicato en la intranet de la empresa.

    Financiación de los costes de la utilización de los medios informáticos, renovación periódica y formación de los representantes sindicales en temas informáticos.

    El derecho de cada trabajador a un buzón personal de correo electrónico.

    Cifrado voluntario de las comunicaciones personales.

    La empresa habilitará en los locales sindicales, áreas de descanso y espacios de reunión, los medios informáticos de comunicación para las personas que, por la naturaleza de su puesto de trabajo, carezcan de una vinculación directa con el medio tecnológico de comunicación, para su uso en períodos de descanso o fuera de horas de trabajo.

    Dentro del respeto a la buena fe contractual que rige las relaciones laborales, el trabajador podrá hacer uso del correo electrónico, para sus comunicaciones con sindicatos y administraciones públicas por cuestiones personales y profesionales, así como con terceros ante necesidades personales.

    El derecho de los empleados a enviar y recibir correos electrónicos estará sujeto a las siguientes condiciones:

    El correo electrónico enviado debe ser legal y no incluir afirmaciones difamatorias o libelos.

    El correo electrónico no será usado como medio de acoso sexual a otros miembros de la plantilla. Así mismo no debe ser usado para enviar comentarios ofensivos basados en el género, edad, sexualidad, raza, discapacidad o apariencia de los individuos.

    Si es requerido por el empresario, el correo electrónico personal enviado tanto externa como internamente incluirá una cláusula de responsabilidad al efecto de que lo expresado en el mensaje es responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente refleja los puntos de vista de la empresa.

    Los empleados tienen derecho a acceder a sitios Internet/Intranet gestionados por sus sindicatos y a otros sitios en los que se tratan asuntos relacionados con el empleo, la salud y seguridad, igualdad de oportunidades y otros asuntos relevantes para sus derechos en el trabajo. Los empleados tienen derecho a participar en grupos de noticias de Internet (Como los grupos de noticias de Usenet) relacionados con los citados asuntos.

    No se permite el acceso deliberado a sitios web con contenido pornográfico, o aquellos que promuevan el racismo o la intolerancia.

    El empresario se compromete a no efectuar una vigilancia rutinaria de los sitios web visitados por los empleados, y sólo lo hará si existe un motivo razonable para pensar que el empleado ha cometido un delito o una falta disciplinaria grave. En este caso la comprobación de los sitios visitados o de la actividad anteriormente realizada en Internet sólo será emprendida en presencia de un representante sindical o un representante escogido por el empleado.

    La recepción de correos electrónicos por parte del trabajador no será observada como hecho sancionatorio, salvo aquellos casos en que pueda suponer mala fe contractual o abuso de derecho.

    El conjunto de los nuevos derechos sindicales debe extenderse a los trabajadores y trabajadoras de las empresas que por subcontratas y otros supuestos desarrollen su actividad en los locales de la empresa.

  • El Teletrabajo y el sistema de negociación colectiva

    Hans Jurgen Weirbach. Universidad de Ciencias Aplicadas Frankfurt. Presentación en Jornadas sobre Teletrabajo y Call Centers (telemarketing) organizadas por la AFETT (formación de la Confederación Eutopea de Sindicatos) celebradas en Bruselas los días 4, 5 y 6 de junio de 2000.

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  • Organización, plantillas y funciones de los Call Centers (Telemarketing)

    Presentación en Jornadas sobre Teletrabajo y Call Centers (telemarketing) organizadas por la AFETT (formación de la Confederación Eutopea de Sindicatos) celebradas en Bruselas los días 4, 5 y 6 de junio de 2000.

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