Categoría: Acuerdos

  • Firma del acuerdo de aplicación del método COPSOQ ISTAS 21 en FUNDACIÓN TRIPARTITA (antes FORCEM)

    El pasado 12 de junio de 2006, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (FORCEM), firmó con los sindicatos, un acuerdo de aplicación del método COPSOQ ISTAS 21 para finalidades preventivas, concretamente la evaluación de riesgos laborales y la consiguiente planificación de la actividad preventiva.

    El acuerdo recoge que dicho método se aplicará conforme al art.16 de la LPRL, relativo al Plan de Prevención, Evaluación de Riesgos y Planificación de la Actividad Preventiva. También recoge que los resultados obtenidos deben ser considerados como oportunidades para el diálogo entre los agentes sociales y el desarrollo de alternativas más saludables a la organización del trabajo.


    ¿Qué es el método COPSOQ ISTAS21?


    El Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud (ISTAS) ha liderado la adaptación para el Estado Español del método CoPsoQ.
    El CoPsoQ fue desarrollado por el Instituto Nacional de Salud Laboral de Dinamarca (AMI), una de las indiscutibles autoridades científicas en psicosociología a nivel internacional, como un instrumento de Evaluación de Riesgos Psicosociales y propuesta de acción preventiva, para identificar y medir todas aquellas condiciones de organización del trabajo que se sabe, científicamente, pueden representar un riesgo para la salud y el bienestar de las personas trabajadoras. En la adaptación del método a la realidad española han participado, además de los componentes del Centro de Referencia en Organización del Trabajo y Salud de ISTAS y de los autores (AMI), profesionales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de la Generalitat de Catalunya, de las Universidades Pompeu Fabra y Autónoma de Barcelona, del Departamento de Salud Laboral de Comissions Obreres de Catalunya, del Gabinete de Estudios de CCOO de Navarra, de la Mutua Fraternidad y traductores profesionales.


    ISTAS, una fundación de CCOO, ha liderado la adaptación del método para su uso en el Estado Español. Para ello se creó un grupo de expertos de diversas instituciones representativas del mundo técnico-científico de la prevención.
    Este trabajo de adaptación (de dos años de duración), mereció el premio al Mejor Trabajo de Investigación en Salud Laboral en Octubre de 2003, concedido por la Sociedad Catalana de Seguridad y Medicina del Trabajo, en el marco del Congreso Español de Medicina y Enfermería del Trabajo.


    Por todo esto, valoramos muy positivamente la firma de este acuerdo, ya que en nuestro sector los riesgos psicosociales no son evaluados en su generalidad, siendo la mayor fuente de problemas de salud de nuestros trabajadores y donde las acciones preventivas “brillan” por su ausencia.
    La negativa por parte de las empresas a realizar este tipo de evaluaciones correctamente se debe a que evidencian la mala organización del trabajo impuesta unilateralmente por ellas mismas, considerando que es un área vetada a la participación sindical.
    Es muy importante que por fin hayamos llegado a un acuerdo de este tipo, sobre todo teniendo en cuenta que es Fundación Tripartita, con la aplicación de nuestro método COPSOQ ISTAS 21, haciéndonos partícipes activos a la representación de los trabajadores en las medidas preventivas a tomar basándose en los resultados obtenidos.

  • Acuerdo sobre pensiones y Seguridad Social

    Acuerdo sobre desarollo de medidas del Informe de Renovación del «Pacto de Toledo»

     30 de mayo
    de 2006

     I.
    GARANTÍA DE LA ADECUADA RELACIÓN ENTRE INGRESOS Y
    GASTOS DEL SISTEMA.

     En
    orden a garantizar una adecuada relación entre ingresos y
    gastos, se acuerdan las siguientes medidas:

    1. El
      Gobierno ratifica su compromiso de asumir, en el plazo contemplado
      en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General
      de la Seguridad Social y con cargo a la imposición general,
      la financiación de los complementos a mínimos de las
      pensiones contributivas, en orden a finalizar el proceso de
      separación de las fuentes de financiación de las
      prestaciones de la Seguridad Social.

    Los
    incrementos de los complementos a mínimos que se produzcan se
    financiarán a través de la imposición general.

    1. La
      aprobación de una nueva tarifa de primas de cotización
      por contingencias profesionales, que adecue la actualmente vigente
      -que data de más de 26 años- a la realidad productiva
      actual, simplifique la “tarificación” y la gestión
      y ponga en relación directa la prima a abonar con el riesgo
      cierto de la actividad realizada.

    1. La
      evolución de las cotizaciones sociales, dentro de un marco
      general que asegure la competitividad de las empresas españolas,
      la generación de empleo y el desarrollo económico,
      debe mantener una relación acorde con los incrementos de
      afiliación, la correspondencia entre aportaciones y
      prestaciones, la evolución de los salarios y la productividad
      de la economía española. En este sentido, las bases
      mínimas de cotización en cada uno de los regímenes
      deben garantizar el equilibrio entre aportaciones y prestaciones en
      todas las carreras de cotización. Asimismo, la base máxima
      de cotización evolucionará conforme a la variación
      real del IPC.

    2. En
      orden a lograr un mayor grado de contributividad, se mantiene la
      fijación de una base de cotización superior a partir
      de los cincuenta años para aquellos trabajadores por cuenta
      propia que hayan cotizado, con anterioridad a la fecha del
      cumplimiento de dicha edad, menos de cinco años.

    1. La
      disminución de la morosidad y del fraude, con el incremento
      constante del porcentaje de realización de los derechos
      reconocidos, que será desarrollado a través de planes
      operativos puestos en marcha en colaboración con la
      Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El objetivo a
      alcanzar en este ámbito durante esta década es que el
      índice de morosidad no supere el 1 por 100.

    1. MEJORA
      DE LA ACCIÓN PROTECTORA NO CONTRIBUTIVA.

    Adicionalmente
    a las medidas ya adoptadas o comprometidas por el Gobierno para la
    presente legislatura, en relación con el incremento de las
    pensiones mínimas, el establecimiento de una pensión
    mínima de orfandad, para personas con discapacidad menores de
    18 años, así como respecto de la equiparación,
    entre la asignación económica por hijo a cargo y la
    pensión no contributiva (ambas en favor de personas con 18 o
    más años y una discapacidad igual o superior al 65 por
    100) en el marco del cumplimiento de los objetivos de mejora de la
    protección no contributiva, se acuerda la adopción de
    las siguientes medidas:

    1. Se
      extenderá, de forma paulatina, la garantía de los
      complementos a mínimos a los pensionistas de incapacidad
      permanente total cualificada menores de 60 años, de manera
      que, tras dicho proceso gradual, todos los perceptores de la pensión
      de incapacidad permanente cualificada puedan percibir los
      complementos a mínimos, siempre que reúnan los
      requisitos que, legal y reglamentariamente, se hayan establecido.

    1. A
      efectos de la percepción de los correspondientes complementos
      a mínimos por viudedad, para beneficiarios menores de 60
      años, la acreditación de una discapacidad igual o
      superior al 65 por 100 se equiparará a la existencia de
      cargas familiares.

    1. La
      mejora de las deducciones por hijo a cargo en la legislación
      tributaria (IRPF), de las prestaciones económicas del nivel
      contributivo de la Seguridad Social y de las prestaciones familiares
      del nivel no contributivo garantizarán un refuerzo de las
      políticas de apoyo a las familias con menores ingresos.

    III.
    MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN PROTECTORA
    DERIVADA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS CONTRIBUTIVAS.

    1. Pensión
      de jubilación

    Con la
    finalidad de incrementar la correspondencia entre cotizaciones y
    prestaciones, se acuerdan las siguientes medidas:

      1. El
        período mínimo de cotización para generar la
        pensión de jubilación se definirá en 5.475
        días (15 años) efectivos de cotización, o su
        equivalente real en días/cuota. Este compromiso se llevará
        a cabo a lo largo de 5 años, incrementándose los
        4.700 días de cotización efectiva (exigidos en la
        actualidad) en 77 días por cada seis meses transcurridos
        desde la entrada en vigor de la reforma, de manera que al final del
        proceso paulatino se exigirían los señalados 5.475
        días.

    El
    período transitorio de incremento de cotizaciones efectivas,
    previsto en el párrafo anterior, se ampliará, en los
    supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, en
    proporción inversa al porcentaje de jornada realizada.

      1. Coincidiendo
        con la presentación a los órganos correspondientes de
        la Unión Europea de los “informes periódicos
        sobre evaluación y estrategia del sistema de pensiones”,
        la Administración de la Seguridad Social presentará
        ante el Parlamento y a los interlocutores sociales estudios sobre
        la situación presente y futura del sistema.

    1. Pensión
      de incapacidad permanente.

     En
    el objetivo de mejora de la regulación de la incapacidad
    permanente, y a fin de evitar que se convierta en una vía de
    acceso a la protección para las carreras de cotización
    insuficientes, se acuerdan las siguientes medidas:

      1. Se
        flexibilizará el período mínimo de cotización
        exigible para los trabajadores más jóvenes (menores
        de 31 años) estableciéndose en 1/3 del período
        comprendido entre la fecha del cumplimiento de los 16 años y
        la del hecho causante.

      1. La
        cuantía de la pensión de incapacidad permanente,
        derivada de enfermedad común, se determinará
        aplicando a la base reguladora establecida en la legislación
        vigente el porcentaje que corresponda, en función de los
        años de cotización, establecido en el artículo
        163 de la LGSS, considerándose a estos efectos cotizados los
        años que le resten al interesado, en la fecha del hecho
        causante, para cumplir la edad ordinaria de jubilación. A su
        vez, al resultado obtenido se le aplicará el porcentaje,
        establecido en la actualidad, en función del grado de
        incapacidad reconocido.

    Se
    establecerá un importe mínimo para la pensión de
    incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total
    para la profesión habitual.

     La
    medida contenida en este párrafo no se aplicará para la
    determinación de la cuantía de las pensiones de
    incapacidad permanente que provengan de procesos de incapacidad
    temporal, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
    vigor de la disposición que incorpore al ordenamiento jurídico
    la medida mencionada

      1. La
        pensión de incapacidad permanente, en el grado de
        incapacidad permanente total, se excluirá para aquellas
        profesiones cuyos requerimientos físicos resultan
        inasumibles a partir de una determinada edad. Estas profesiones se
        determinarán reglamentariamente, previa comprobación
        de que los cotizantes a las mismas se mantienen en su práctica
        totalidad en edades inferiores a los 45 años.

      1. Teniendo
        en cuenta la finalidad del complemento de gran invalidez, su
        cuantía se establecerá en un importe independiente de
        la cuantía de la prestación por incapacidad
        permanente absoluta. En tal sentido, la cuantía del referido
        complemento se situará en el resultado de sumar al 50 por
        100 de la base mínima de cotización vigente en cada
        momento el 25 por 100 de la base de cotización
        correspondiente al trabajador (calculadas ambas en función
        de la contingencia que origine la prestación).

      1. Se
        aprobará una nueva lista de enfermedades profesionales, con
        efectos en las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social
        por incapacidad permanente o muerte y supervivencia que, siguiendo
        la Recomendación Europea sobre enfermedades profesionales de
        2003, adecue la lista vigente a la realidad productiva actual, así
        como a los nuevos procesos productivos y de organización.

    De igual
    modo, se modificará el sistema de calificación,
    notificación y registro de las enfermedades profesionales, con
    la finalidad de hacer aflorar enfermedades profesionales ocultas y
    evitar la infradeclaración de tales enfermedades.

    1. Pensión
      de viudedad

    Teniendo
    en cuenta la realidad social existente en nuestro país en la
    actualidad, con la finalidad de mejorar la situación de las
    familias que dependen de las rentas del fallecido y adecuar la acción
    protectora del sistema a las nuevas realidades sociales, en el ámbito
    de la pensión de viudedad se acuerda la adopción de las
    medidas siguientes:

    1. La
      pensión de viudedad debe recuperar su carácter de
      renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones
      en las que el causahabiente contribuía efectivamente al
      sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio;
      parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con
      derecho a pensión de orfandad y/o existiese dependencia
      económica del sobreviviente respecto del causante de la
      pensión; o personas divorciadas perceptoras de las pensiones
      previstas en el Código Civil.

    1. En
      caso de matrimonio, para acceder a la pensión de viudedad, en
      los supuestos de fallecimiento del causante por enfermedad común,
      se requerirá un período previo de vínculo
      conyugal de dos años o la existencia de hijos en común
      con derecho a pensión de orfandad. De no acreditarse ese
      período y ante la ausencia de hijos con derecho a pensión
      de orfandad, se concederá una pensión temporal con una
      duración equivalente al período acreditado de
      convivencia matrimonial.

    1. En
      los supuestos de parejas de hecho, para acceder a la pensión
      de viudedad se precisará la constatación de
      convivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a
      determinar en el desarrollo del Acuerdo. En caso de existencia de
      hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, se
      precisará, además, dependencia económica del
      conviviente sobreviviente, en más del 50% de sus ingresos, de
      los del causahabiente. En los supuestos de inexistencia de hijos
      comunes, se exigirá dependencia económica en más
      del 75 % de los ingresos.

    Cuando
    no se acceda a la pensión de viudedad debido al período
    de convivencia o a la falta de dependencia económica, y
    existiesen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, el
    importe que hubiera correspondido a la pensión de viudedad
    acrecerá aquélla.

    1. En
      los supuestos de distribución de la pensión entre la
      persona viuda del fallecido con otra que hubiera sido cónyuge
      de este último, y del que en el momento del fallecimiento se
      encontraba divorciada, se establecerán las oportunas
      modificaciones normativas en orden a que exista una garantía
      del 50 por 100 de la pensión en favor del cónyuge
      sobreviviente, que cumpla los requisitos para acceder a la misma.

    1. Para
      los nacidos con posterioridad a 1º de enero de 1967 se
      establecerán, previa la realización de un estudio, en
      el marco de la Comisión no Permanente de valoración de
      los resultados del Pacto de Toledo, reglas para la reformulación
      de la pensión de viudedad que, a su vez, serán objeto
      de negociación en el marco del diálogo social.

    1.  Pensión
      de orfandad.

    En el ámbito de la pensión de orfandad, se acuerdan las
    siguientes medidas:

      1. La
        atribución del porcentaje del 70 por 100 en la pensión
        de viudedad, en los supuestos de menores rentas, no irá en
        detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad.

      1. La
        mejora progresiva de la pensión mínima de orfandad,
        en el caso de beneficiarios, menores de 18 años y con una
        discapacidad igual o superior al 65 por 100.

      1. El
        incremento de la cuantía de las pensiones de orfandad, en el
        caso de parejas de hecho, cuando el conviviente supérstite
        no tuviese derecho a la pensión de viudedad, en los términos
        previstos en el párrafo c) de la medida III.3.

    1.  Prestación
      de incapacidad temporal.

    En el ámbito de la incapacidad temporal, se acuerda la adopción
    de las siguientes medidas:

    1. La
      modificación de la normativa de Seguridad Social, de modo
      que, cuando el proceso de IT derive de una contingencia profesional
      y durante la percepción de la prestación se extinga el
      contrato de trabajo, el interesado seguirá percibiendo la
      prestación por IT hasta el alta médica, pasando
      después, si reúne los requisitos necesarios, a la
      situación de desempleo, sin que el período de la
      situación de IT consuma período de prestación
      de desempleo.

    1. Se
      procederá al análisis de la regulación jurídica
      de la prestación de IT, así como de sus modalidades de
      gestión, con la finalidad de definir con mayor precisión
      las funciones de los Servicios de Salud y de las Entidades que
      gestionan la prestación económica, respecto de los
      procesos de incapacidad, a fin de evitar que, debido a diagnósticos
      diferentes de unos y otras, puedan producirse situaciones de
      desprotección de los trabajadores

    IV.
    MEDIDAS EN TORNO A LA EDAD DE JUBILACIÓN Y A LA PROLONGACIÓN
    DE LA VIDA LABORAL.

     Con
    el objetivo de adecuar la jubilación a la realidad actual,
    adoptando medidas que, en línea con las orientaciones de la
    Unión Europea y otros Organismos Internacionales, procuren
    incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral, así
    como una mayor conexión entre los mecanismos de jubilación
    flexible con los requerimientos de los procesos productivos, las
    partes firmantes del acuerdo se comprometen a la adopción de
    las siguientes medidas:

    1. Jubilación
      parcial.

     El
    acceso a la regulación de la jubilación parcial se
    supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos:

      1. La
        edad de acceso será:

        • Para
          los trabajadores “mutualistas”, 60 años de edad.

        • Para
          el resto de los trabajadores, 61 años de edad.

     En
    cualquiera de los dos casos, la edad de acceso habrá de ser
    efectiva, sin que quepa aplicar sobre la misma coeficientes
    reductores de la edad de jubilación.

     Se
    acuerda que para los trabajadores no “mutualistas” la
    exigencia de los 61 años de edad se lleve a cabo de forma
    gradual, en el plazo de 6 años, incrementándose en 2
    meses la edad actual de 60 años por cada año
    transcurrido desde la entrada en vigor de la medida.

      1. En
        orden a garantizar que la jubilación parcial se aplica
        dentro de los objetivos a que debe responder dicha modalidad, para
        acceder a la misma será preciso la acreditación, por
        parte del trabajador relevado, de un período de antigüedad
        mínima en la empresa de 6 años, período que
        será exigido paulatinamente en la forma siguiente:

    • A
      la entrada en vigor de la disposición que apruebe la medida,
      2 años.

    • Transcurrido
      el primer año desde la fecha de entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, 3 años

    • Transcurrido
      el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, 4 años.

    • Transcurrido
      el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, 5 años.

    • Transcurrido
      el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, 6 años.

     Para
    el cómputo de los períodos de antigüedad
    señalados, se tendrán en cuenta los acreditados en una
    empresa anterior, que haya sido sucedida por la empresa sobre la que
    se produce la jubilación parcial, así como la
    antigüedad en empresas pertenecientes al mismo grupo.

      1. Será
        preciso que el trabajador relevado acredite el siguiente período
        de cotización:

    • A
      la fecha de entrada en vigor de la disposición que apruebe la
      medida: 18 años.

    • Transcurrido
      el primer año de la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida: 21años.

    • Transcurrido
      el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se exigirán 24 años
      de cotización.

    • Transcurrido
      el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se exigirán 27 años
      de cotización

    • Transcurrido
      el cuarto año desde la fecha de entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se exigirán 30 años
      de cotización.

      1. La
        reducción máxima y mínima de la jornada
        habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación
        será del 75 por 100 y del 25 por 100, respectivamente.

     La
    implantación de esta medida se llevará a cabo de forma
    gradual, en un periodo de cuatro años, del modo siguiente:

    • Transcurrido
      el primer año desde la entrada en vigor de la disposición
      que apruebe la medida, los porcentajes indicados serán del 82
      por 100 y 25 por 100, respectivamente.

    • Transcurrido
      el segundo año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
      porcentajes del 80 por 100 y del 25 por 100, respectivamente.

    • Transcurrido
      el tercer año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
      porcentajes del 78 por 100 y 25 por 100, respectivamente.

    • Transcurrido
      el cuarto año desde la fecha de la entrada en vigor de la
      disposición que apruebe la medida, se aplicarán los
      porcentajes definitivos del 75 por 100 y del 25 por 100,
      respectivamente.

     No
    obstante, si el jubilado parcial acredita, en la fecha de efectos de
    la jubilación parcial, 6 años de antigüedad en la
    empresa y 30 de cotización a la Seguridad Social, los
    porcentajes de reducción de la jornada podrán
    establecerse entre el 85 por 100 y el 25 por 100, siempre que el
    trabajador relevista sea contratado a jornada completa y mediante un
    contrato de duración indefinida. En estos supuestos, respecto
    de la edad de los trabajadores que acceden a la jubilación
    parcial, se exigirá 60 años hasta el sexto año
    de entrada en vigor de la norma que incorpore al ordenamiento
    jurídico las medidas contenidas en este apartado IV.1, y 61
    años a partir del séptimo.

      1. En
        los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos
        del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo
        de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya
        a desarrollar el trabajador relevista, se precisará que
        exista una correspondencia entre las bases de cotización de
        ambos, de modo que la relativa al trabajador relevista no podrá
        ser inferior al 65 por 100 de la base por la que venía
        cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.

     De
    forma transitoria, los convenios y acuerdos colectivos que estén
    vigentes a la entrada en vigor de la disposición que apruebe
    las medidas contenidas en este apartado IV. 1, seguirán
    rigiéndose, en lo que se refiere a los compromisos sobre
    jubilación parcial y hasta la finalización de su
    vigencia y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2009, por las
    previsiones contenidas en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre

    1. Jubilación
      anticipada
      .

    En el ámbito de la jubilación anticipada se acuerdan las
    siguientes medidas:

        1. Los
          coeficientes reductores de la cuantía de la pensión,
          en los supuestos de extinción no voluntaria de la relación
          laboral para todos los trabajadores que acrediten entre 30 y 34
          años de cotización, serán del 7’5 por 100
          por cada año que falte para el cumplimiento de los 65 años
          de edad.

        2. Se
          adoptarán medidas de mejora de las pensiones causadas,
          antes de 1º de enero de 2002, por trabajadores con 60 ó
          más años que hubiesen sido despedidos y accedido a
          la jubilación anticipada, acreditando 35 ó más
          años de cotización, a través de la
          incorporación a la pensión que se venga percibiendo
          de una cantidad a tanto alzado

        3. Se
          adoptarán las medidas normativas necesarias, en orden a
          calificar como involuntaria la extinción de la relación
          laboral producida en el marco de los expedientes de regulación
          de empleo (ERES), a los efectos de la aplicación de las
          reglas de Seguridad Social sobre jubilación anticipada, en
          los términos del artículo 161.3 y de la disposición
          transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social.

    1. Reducción
      de la edad por realización de trabajos penosos, peligrosos o
      tóxicos.

     Se
    desarrollarán reglamentariamente las previsiones del artículo
    161.2 de la LGSS, sobre reducción de la edad de jubilación
    a nuevas categorías de trabajadores, estableciendo un
    procedimiento general en el que se prevea, la realización
    previa de estudios sobre siniestralidad del sector, penosidad,
    peligrosidad y toxicidad de las condiciones de trabajo, incidencia de
    procesos de incapacidad temporal o permanente o requerimientos
    físicos en la actividad.

    La
    aplicación de nuevos coeficientes será, en todo caso,
    sustitutiva de la modificación de las condiciones de trabajo,
    que deberá ser la vía ordinaria de resolución de
    estas situaciones y habrá de suponer la modificación,
    de acuerdo con criterios de equilibrio, de las cotizaciones.

    En
    ningún supuesto, la aplicación de los coeficientes
    reductores podrá ocasionar que la edad de acceso a la
    jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En los
    regímenes especiales que posibiliten en la actualidad edades
    inferiores, se aplicará un período transitorio en la
    aplicación de la nueva regulación.

    1. Cotización
      a la Seguridad Social durante la percepción del subsidio de
      desempleo para mayores de 52 años.

    Al
    objeto de propiciar mayores cotizaciones con el efecto
    correspondiente en la pensión de jubilación, la base de
    cotización durante las situaciones del subsidio de desempleo
    para los mayores de 52 años, con derecho a pensión de
    jubilación, será equivalente al 125 por 100 del SMI.

    1. Incentivos
      a la prolongación voluntaria de la vida laboral.

    Con la
    finalidad de incrementar el número de trabajadores que deciden
    voluntariamente llegar a la edad ordinaria de jubilación o
    retrasarla, la prolongación voluntaria de la vida laboral mas
    allá de la edad ordinaria de jubilación debe estar
    incentivada, con independencia tanto de los años cotizados (si
    estos superan el período de carencia), como de la base de
    cotización.

    La
    pensión de los jubilados a partir de los 66 años debe
    ser superior en todo caso a la que les correspondería a los 65
    años.

    Para el
    cumplimiento del objetivo señalado, se acuerda la adopción
    de las siguientes medidas:

    1. Quienes
      se jubilen con 66 o más años de edad real tendrán
      los siguientes beneficios:

    a.1)
    Si el pensionista tiene derecho a la pensión máxima,
    percibirá anualmente una cantidad a tanto alzado equivalente a
    un 2 por 100 de la magnitud citada por cada año que haya
    transcurrido después del cumplimiento de los 65 años o
    de la fecha en que se adquiere el derecho a la pensión máxima,
    de ser posterior. Dicho porcentaje será del 3 por 100 si, en
    las fechas señaladas, el interesado acredita 40 o más
    años de cotización.

    En
    ningún caso, la suma de la cantidad a tanto alzado más
    el importe anual de la pensión máxima podrá
    superar la cuantía, también en cómputo anual,
    del tope máximo de cotización.

    a.2) En
    los supuestos en que no se alcance la cuantía de la pensión
    máxima, se tendrá derecho a un incremento de un 2 por
    100 sobre la base reguladora (adicional al que corresponda según
    los porcentajes en función de años cotizados,
    establecidos en el artículo 163 de la Ley General de la
    Seguridad Social) por cada año que haya transcurrido después
    del cumplimiento de los 65 años, salvo que en dicha fecha se
    tengan acreditados 40 años de cotización, en cuyo caso
    el porcentaje indicado será del 3 por 100.

    A
    partir de la fecha en que se alcance la cuantía de la pensión
    máxima establecida en cada momento, se aplicará lo
    previsto en el apartado a.1) anterior

    1. En
      el Régimen General y en los regímenes especiales
      asimilados, se ampliarán a todos los trabajadores mayores de
      59 años con contrato indefinido las bonificaciones ya
      existentes para mayores de 60 años con cinco años de
      antigüedad

    Una vez
    transcurridos tres años desde la implantación de la
    medida, se llevará a cabo una evaluación sobre el
    impacto de la misma, así como si su extensión a otros
    colectivos podría tener efectos significativos respecto del
    mantenimiento del empleo.

    V.
    REFORMAS EN LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

    En el
    marco de las Recomendaciones 3ª y 6ª del Pacto de Toledo,
    es una exigencia de la equidad que debe presidir el sistema de
    protección social la equiparación en prestaciones y
    obligaciones de los cotizantes del sistema, simplificando su
    estructura de regímenes.

    En este
    marco, se conviene la adopción de las siguientes medidas:

    1. Conforme
      a los acuerdos alcanzados con las Organizaciones Profesionales
      Agrarias, se integra en el Régimen Especial de Trabajadores
      Autónomos (RETA) a los trabajadores por cuenta propia del
      Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS)
      estableciéndose un sistema especial de cotización en
      favor de estos trabajadores agrarios por cuenta propia, titulares de
      explotaciones familiares o que trabajen en las mismas.

    1. Por
      otra parte, en el momento actual la configuración del REASS,
      trabajadores por cuenta ajena, realizada hace cuarenta años,
      manifiesta su obsolescencia y su inadecuación a los cambios
      económicos, sociales y demográficos experimentados en
      el sector agrario español y su mercado de trabajo.

    Ya en
    el Pacto de Toledo de 1995, se contenía una llamada a la
    simplificación de Regímenes, ratificada en las
    recomendaciones de su renovación parlamentaria de 2003, en el
    que se contiene una referencia más precisa a un proceso
    paulatino, que comprendiera un análisis exhaustivo, un amplio
    período transitorio y la consideración de las
    especificidades del sector. Asimismo, durante estos años se
    han producido integraciones parciales, se ha suscrito el Acuerdo de
    2005 para reconvertir el REASS, trabajadores por cuenta propia, en un
    sistema especial de cotización dentro del RETA, y están
    en tramitación modificaciones normativas que persiguen la
    flexibilización del encuadramiento de los trabajadores.

    Para
    contribuir a tal fin, se acuerda que el REASS, trabajadores por
    cuenta ajena, se integre en el Régimen General de la Seguridad
    Social, mediante la articulación de un sistema especial que
    permita avanzar en la efectiva equiparación de las
    prestaciones para los trabajadores y que evite un incremento de
    costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las
    explotaciones agrarias. A tal fin, se establece un período
    transitorio entre 15 y 20 años.

    Este
    proceso debe dar soluciones concretas a la problemática de
    subsectores específicos, encuadrados ahora parcialmente en los
    dos regímenes, a las modificaciones de encuadramiento que han
    producido efectos evaluados críticamente por los colectivos
    afectados, al colectivo de trabajadores de mayor edad y menor
    actividad laboral, a la consideración especial de las
    situaciones de inactividad, y al conjunto de particularidades del
    sector.

    Se
    constituye un Grupo de Trabajo formado por la Administración,
    las Organizaciones más representativas de empleadores agrarios
    y las Federaciones Agroalimentarias de la Confederación
    Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión General de
    Trabajadores, que elevará sus conclusiones a la Comisión
    de Seguimiento y a la Administración para el desarrollo de
    este Acuerdo.

    La
    integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en
    el Régimen General de la Seguridad Social se producirá
    el 1º de enero de 2009, de acuerdo con los objetivos reflejados
    en los párrafos anteriores de este apartado 2 y partiendo de
    los actuales tipos de cotización.

    1. En
      paralelo a este proceso, en relación con el Régimen
      Especial de los Trabajadores del Mar y el RETA, se adoptarán
      las medidas necesarias a fin de impulsar la diversificación
      de actividades para los colectivos que quieran complementar la
      recolección y cultivo de especies marinas con procesos de
      manipulación, envasado y comercialización de las
      mismas.

    1. En
      relación con el Régimen Especial de Empleados de Hogar
      se procederá al estudio de la regulación de la
      relación laboral de carácter especial, a fin de
      proponer en su caso, su adecuación a la realidad actual.
      También y con el objetivo de convergencia de prestaciones con
      el Régimen General (especialmente, en la cobertura de
      contingencias profesionales y de la fecha de inicio del percibo de
      la prestación de IT) se analizará el establecimiento
      de medidas de aplicación paulatina que permitan la
      convergencia de tipos de cotización entre ambos regímenes,
      en el horizonte de que el Régimen de Empleados de Hogar
      confluya en el Régimen General, cuando la identidad de tipos
      de cotización sea plena.

    En
    paralelo, se establecerán bonificaciones y cursos de formación
    que permitan la incorporación al Régimen General del
    trabajo de cuidados realizados en el hogar.

    Mantenimiento,
    en tanto se realice la actividad, del alta y de la cotización,
    así como de un nivel adecuado de protección.

    1. Se
      estudiará la modificación de la legislación
      reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la
      finalidad de obtener una gestión que procure una mayor
      rentabilidad para sus dotaciones, garantizando la seguridad en las
      inversiones

    1. De
      igual modo, se procederá a la simplificación y
      unificación de las reservas de las Mutuas de Accidentes de
      Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de
      manera que, sin perjuicio del seguimiento sobre la adecuación
      de las tarifas de cotización por contingencias profesionales
      a la realidad productiva y a la evolución de las
      correspondientes prestaciones, se posibilite una gestión más
      transparente de estas entidades y una consideración global de
      las reservas del sistema de la Seguridad Social.

    VI.
    SOSTENIBILIDAD Y ADAPTACIÓN DEL SISTEMA.

    Las
    partes firmantes de este Acuerdo se comprometen a proponer la
    adopción de las medidas necesarias para garantizar en todo
    momento la sostenibilidad del sistema, su mejora y adaptación
    a la realidad social existente.

    VII.
    SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

    El
    seguimiento y evaluación de las medidas que se contienen en el
    presente Acuerdo se realizará a través de una Comisión
    formada por los firmantes de este Acuerdo. Asimismo, esta Comisión
    realizará un seguimiento del desarrollo normativo del Acuerdo.
    Todo ello sin perjuicio de los procedimientos de consulta y audiencia
    a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más
    representativas previstos en la legislación vigente.

    De
    igual modo, se pondrá a disposición de las
    Organizaciones Sociales firmantes del presente Acuerdo, a través
    de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
    Social, informes con la debida antelación sobre el
    Anteproyecto de Presupuestos anuales de Seguridad Social, los
    Presupuestos liquidados y con carácter bianual sobre las
    perspectivas de futuro del Sistema, así como sobre todas las
    cuestiones de relevancia económica para el futuro de la
    Seguridad Social.

    La
    citada Dirección General elaborará, al cabo de los dos
    años siguientes a la firma del presente Acuerdo, un Informe
    sobre la evolución de contribución y prestaciones en el
    sistema, abordando los aspectos más relevantes para la acción
    protectora y la sostenibilidad, tanto globalmente como por sectores
    concretos (edad y método de cálculo de la pensión
    de jubilación, bases de cotización y prestaciones,
    etc.).

  • Acuerdo dia adicional de vacaciones extraconvenio

    A petición de las Centrales Sindicales, CC.OO. y U.G.T., y dentro de las reuniones periódicas de la MESA NEGOCIADORA, el pasado Viernes 12 la Dirección del Banco ha resuelto conceder un día adicional de vacaciones, lo que supone una mejora del artículo 26 del actual XX Convenio Colectivo de Banca, quedando definitivamente en veinticuatro días de vacaciones retribuidas en los que no se computarán sábados, domingos ni festivos.
    El personal que disfrute ininterrumpidamente de al menos cinco días de sus vacaciones fuera del periodo comprendido entre 1 de abril y 31 de octubre de cada año, ambos inclusive, podrá ampliar sus vacaciones anuales en un día adicional.
    En la valija de hoy sale una nota con esta información, que hemos querido adelantar por medio de este bancorreo.

    CC.OO. – BANCO DE VALENCIA – U.G.T.

    Valencia 15 Mayo 2006

  • Firmado el Acuerdo de Empleo

    CC.OO. destaca la oportunidad del Acuerdo de Empleo para actuar contra el fraude y promover la contratación indefinida

    La Comisión Ejecutiva de CC.OO. ha hecho pública una declaración en la que valora el Acuerdo para la mejora del crecimiento económico y la calidad del empleo y señala que “estamos ante el primer acuerdo de empleo desde 1997, año en que se firmó el referido a la estabilidad en el empleo; no obstante, precisa CC.OO., la mejora de la calidad del empleo no depende solo de las reformas de la normativa laboral, aunque estas sean importantes, sino de un cambio del modelo productivo, tarea en la que el Gobierno y las organizaciones empresariales tienen la máxima responsabilidad. CC.OO. considera que cerrar esta negociación con acuerdo refuerza el valor del diálogo frente las decisiones unilaterales y permite que se abran camino las propuestas sindicales relacionadas con la mejora del empleo.

    Más información—>
    Conmentarios de CC.OO. al Acuerdo de Empleo—>
    Texto del Acuerdo de Empleo—>
    Nota de prensa de la CES valorando el acuerdo—>