Categoría: Ciberderechos

  • Internet y correo electrónico. Control del acceso a la red y secreto de las comunicaciones.

    Maria Antonia Oteros, asesora en COMFIA CCOO Catalunya, hace un repaso de la doctrina y las sentencias relacionadas con el uso de Internet y el correo electrónico en los centros de trabajo

     

    La problemática que se plantea en torno al uso de internet y el correo electrónico se manifiesta en un doble ámbito: en el acceso a la red a través de los medios de producción de la empresa con fines extraproductivos para enviar, recibir, consultar o almacenar información  y en el propio contenido de la información o de los mensajes que a través de este medio se intercambian.

    A).- Control de acceso a la red.
    En este caso se habla de un acceso productivo (contacto con clientes o proveedores, comunicación interna de la empresa, búsqueda de información sobre el sector o sobre información económica general, etc.) y un acceso no productivo, donde se incluye el acceso a internet con fines privados (sean éstos lícitos o ilícitos). Aquí se encuadran tanto el envío de comunicaciones privadas (e-mail) como el acceso a páginas de información general no vinculada a la empresa, o incluso a páginas prohibidas, juegos on-line, etc.

    Es aquí donde se plantea la colusión de derechos debido a la inexistencia de norma legal que regule estas situaciones. Ante la falta de regulación, estos límites deberán ser examinados por el juez si se produce conflicto, ponderando los intereses en juego en cada supuesto de hecho. Esto ha llevado a que se dicten resoluciones sorprendentes en relación al uso abusivo de estos medios para finalidades personales, que provoca incertidumbre respecto de los conceptos de “buena fe contractual” y de “abuso de confianza”.

    B).- Secreto de las comunicaciones.
    A pesar de que nuestra Constitución no recoge una referencia expresa al “derecho a la comunicación”, sí que está especialmente protegido en el contenido del art. 18.3 CE. Lo que se protege es la opacidad de la propia comunicación y no un contenido determinado y en este sentido se pronuncia la STC 114/1984. Esto es particularmente relevante teniendo en cuenta las peculiaridades de esta nueva forma de comunicación (el envío y recepción de mensajes de correo a través de medios informáticos como son los ordenadores propiedad del empresario puestos a disposición de los trabajadores en el marco de la relación laboral laboral y como “herramienta” de producción).

    Esta peculiaridad, unida a la ausencia de una norma que regule estos supuestos, ha llevado a evidentes contradicciones: un sector de la jurisprudencia entiende que el principio constitucional no ampara las comunicaciones privadas realizadas a través de estos soportes. Por tanto, no existe vulneración de este derecho constitucional en el ejercicio de las competencias de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRET, sino por el contrario, una utilización indebida de los medios e instrumentos de la empresa para fines ajenos a los estrictamente laborales.
    Por otro lado, otros sectores de la doctrina y la jurisprudencia habían venido considerando al ordenador como un “efecto personal” del trabajador y se equiparaba a la taquilla o al resto de efectos particulares en la protección frente a los registros establecida en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose un principio general de prohibición de los registros, y autorizándolos tan sólo excepcionalmente si existiesen sospechas de estar cometiendo un acto ilícito.

    La superación de las contradicciones observadas se ha producido a través de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 26 de septiembre de 2007, dictada en unificación de doctrina, que ha dictaminado que el contenido del correo electrónico está protegido por el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, y el control que pueda hacer el empresario del uso que el trabajador haga del ordenador en el centro de trabajo puede vulnerar su derecho a la intimidad, cuya protección también se recoge en el art. 18.1 de la Constitución y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. Esta sentencia supone un cambio en las tesis mantenidas hasta la fecha por el alto tribunal pues considera, por vez primera, que el ordenador es un medio que el empresario facilita al empleado para que éste realice sus funciones, por lo que será la propia empresa quien deberá establecer previamente las reglas de uso de estos medios tecnológicos, con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales, e informar a los trabajadores de que va a existir control y cómo va a hacerse. Mecanismos que deben ser compatibles con el respeto a la dignidad del empleado.

    Y sería conveniente que estos mecanismos de control se estableciesen dentro del cauce de la negociación colectiva, o en su defecto, que el diseño de esas medidas se realizase por acuerdo tanto del empresario como de la representación legal, e incluso de los propios trabajadores, actores que deberán asumir un compromiso de respeto a esas políticas para garantizar su efectividad.

    Comfia.tv

  • Los ciudadanos se movilizan frente a la violación de derechos fundamentales en Internet

    Organizaciones de la sociedad civil, comunidades virtuales y sitios web piden que en ningún caso la investigación o persecución de una infracción de derechos de autor provoque la conculcación de Derechos Fundamentales.

    Así pues; no se puede registrar sin consentimiento u orden judicial los
    equipos informáticos propiedad de los ciudadanos ni los que, aún no
    siendo propios, estén ubicados en sus hogares cercenaría la Inviolavilidad del domicilio.

    Tampoco se puede espiar o conocer los datos que intercambian los ciudadanos sin orden judicial puesto que está contra el Secreto de las comunicaciones.
    Ni, por supuesto, se pueden hacer estimaciones estadísticas de tráfico
    que permitan saber la actividad que se está desarrolando en esos
    equipos informáticos sin orden judicial porque se estaría violando el Límite a la informática para preservar la intimidad familiar.

    Los ciudadanos tienen Derecho a una comunicación libre:
    Que abarca la Libertad de Expresión, producción y creación literaria,
    artística, científica, técnica y tarea docente. También tienen Derecho a la información.
    A recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, el
    secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad nuestro
    acceso a la información y la cultura.

    Hay que recordar que en este país Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

    Es por todo esto que la Neutralidad de Red es una obligación de los
    proveedores de servicios de la sociedad de la información ya que deriva
    de estos derechos fundamentales.

    Es decir, que los intermediarios deben mantenerse neutros y limitarse a
    conectar a proveedores de contenidos (sean personas físicas o
    jurídicas) con aquellos que deseen acceder a ellos sin jerarquizar,
    priorizar o penalizar dicha comunicación bajo ningún supuesto que no
    sea el de la voluntad del ciudadano. Y, por supuesto, garantizando el
    secreto de los datos que por sus redes circulan y siendo completamente
    escrupulosos con la privacidad e intimidad de las personas.


    ¿Podrá soportar España 4.000.000 de bajas de clientes de banda ancha?
    .

    Responden más de 1.500 sitios web y va subiendo

    Asociación de Internautas

  • La empresa debe avisar al empleado para vigilar su ordenador

    Fisgar en el ordenador de un empleado, sí, pero avisando previamente. Ésa es la receta que acaba de aplicar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) para anular el despido disciplinario de una trabajadora que se pasaba el día jugando en Internet.

    Los encargados de una farmacia de Barcelona detectaron que alguien
    estaba haciendo un uso indebido de los tres ordenadores que tenían en
    el dispensario. Entonces contactaron a un experto informático que les
    instaló un programa que controlaba qué contenidos se utilizaban en cada
    PC, guardando pantallazos cada cierto tiempo.

    Así descubrieron que la trabajadora en cuestión utilizaba a diario
    juegos en Internet como “Solitario, Tetris, The Real Giligang’s Island”
    y visitaba páginas de “moda, cocina o turismo” en su tiempo laboral,
    tal y como relata la sentencia en los hechos probados.

    Nada más tener estos datos, la farmacia despidió a la empleada de forma
    disciplinaria, mediante un burofax en el que relataba todas las pruebas
    sobre su conducta en el tiempo de trabajo.

    El Juzgado de lo Social 26 de Barcelona dio la razón a la trabajadora y
    anuló el despido al considerar que la empresa había vulnerado su
    derecho a la intimidad. Y ahora el Tribunal Superior de Cataluña ha
    respaldado esta decisión.

    EXPANSIÓN dio cuenta el 24 de octubre de 2007 de la sentencia de
    unificación de doctrina sobre este tema del Tribunal Supremo, cuya
    argumentación comparten plenamente los magistrados catalanes.

    Tal y como relata la sentencia del Superior de Cataluña, en estos casos
    se presenta un conflicto: “El derecho a la intimidad del trabajador ha
    de respetarse en las relaciones laborales, pero la utilización de los
    medios de la empresa queda dentro del poder de vigilancia del
    empresario
    ”.

    La solución adoptada por el Supremo, y respaldada ahora por el TSJC,
    consiste en imponer unos requisitos a la vigilancia, que consisten en
    “establecer previamente las reglas de uso
    de los medios e informar de
    que va a existir control y de los medios de control”.

    Así, apunta el fallo, “si el medio se utiliza para medios privados en
    contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y
    medidas aplicables, no podrá entenderse que se vulnerado una
    expectativa razonable de intimidad…
    ” La farmacia, concluye el Tribunal
    catalán, incumplió estas reglas y, por tanto, el despido es nulo.

    Diego Torres
    Expansion

    Más protección en el ordenador que en otros medios

    Se ha impuesto la consideración del ordenador como
    herramienta de trabajo, si bien con una consideración especial en la
    medida en que un acceso a él por cualquiera que no sea el empleado
    puede suponer la violación de los derechos fundamentales de éste.

    El modelo actual de organización del trabajo impone de forma habitual
    la necesidad de que los trabajadores tengan un equipo informático como
    herramienta esencial de trabajo y, en muchos casos, también un acceso a
    Internet.

    Ello ha supuesto un notable incremento de procedimientos judiciales,
    habitualmente derivados de sanciones disciplinarias, en los que la
    Empresa ha obtenido las pruebas que posteriormente utiliza ante el Juez
    mediante una investigación del ordenador del trabajador.

    Tras varios titubeos, parece que desde la conocida sentencia del
    Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 se ha impuesto la
    consideración del ordenador como herramienta de trabajo, si bien con
    una consideración especial en la medida en que un acceso a él por
    cualquiera que no sea el empleado puede suponer la violación de los
    derechos fundamentales de éste (intimidad o secreto de las
    comunicaciones).

    Conforme a ello, la Jurisprudencia ha terminado por considerar que
    únicamente en caso de que la Empresa comunique previamente cuál debe
    ser el uso correcto del ordenador y de sus programas, informando,
    además, de los medios de control y de las medidas a adoptar en caso de
    infracción, podrá actuar disciplinariamente contra quien vaya en contra
    de dichas directrices.

    Si bien parece claro que el acceso por el empresario a los correos
    electrónicos del trabajador pudiera ser una violación del derecho a la
    intimidad y al secreto de las comunicaciones, más dudas genera el hecho
    de que la Empresa no pueda controlar la utilización que se da al
    ordenador (por ejemplo, acceso a páginas pornográficas en tiempo de
    trabajo) sin una previa comunicación especificando cuál es el uso
    correcto y sin acceder a archivos personales o correo electrónico del
    trabajador.

    Estos niveles de protección sobre el uso indebido o abusivo del
    ordenador son muy superiores a los que se ha dado tradicionalmente a
    otras herramientas de trabajo y, en mi opinión, no resultan del todo
    justificados desde el momento en que el ordenador se considera un mero
    utensilio de trabajo y su uso, por la propia dinámica de la relación
    laboral, se encomienda por el empresario para el desarrollo de las
    actividades propias del trabajo y no otras de tipo lúdico.

    Luis Cortés
    Expansion

  • El derecho de cancelación de datos de los servicios ‘online’

    ¿Cómo se ejercita el derecho de cancelación de datos en servicios ‘online’? El Abogado del Navegante analiza esta semana los problemas de privacidad derivados de la suscripción a publicaciones electrónicas.

     

    14-01-2009

    Sobre la recogida de datos

    Los usuarios de los servicios ‘online’, cuya recogida de datos se solicitan, han de saber que en todo caso tienen unos derechos, que por otro lado se configuran en obligaciones para aquellos terceros que los recaban.

    Toda persona de la que se pretenden recabar datos tiene derecho a ser informada del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que le sean planteadas.

    Asimismo, la solicitud que realicen los terceros para llevar a cabo un tratamiento de datos deberá realizarse con arreglo a determinados parámetros:

    • a) La solicitud de datos deberá ir referida a un tratamiento o tratamientos de datos concretos (es decir, los datos no deben ser recogidos con carácter genérico y sin especificar la finalidad para la que se recaban).
    • b) Se debe informar de las consecuencias de la obtención de los datoso de la negativa de suministrarlos debiéndose especificar además, cualesquiera otra condición que acontezca en dicho tratamiento o tratamientos.

    Por otro lado, toda persona tiene la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición sobre sus datos. Nuestra normativa es clara sobre este derecho que tiene toda persona sobre sus datos, estableciéndose como infracción de carácter muy grave: «no atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición». Hay que tener en cuenta que las multas por infracciones muy graves pueden llevar aparejadas sanciones con multas de hasta 600.000€.

    ¿Estamos ante una comunicación no solicitada de las denominadas como SPAM?

    En relación con lo anteriormente expuesto y con los hechos acaecidos a nuestro navegante, hay que tener en cuenta que de modo genérico se denomina ‘SPAM’ a toda comunicación electrónica no solicitada. En estos días resulta extraño que alguien no haya recibido nunca un correo electrónico de ‘spam’ ya que este tipo de comunicaciones comerciales han proliferado aprovechando los beneficios que caracterizan a Internet, derivados de su rapidez, su ámbito mundial, su carácter gratuito y la posibilidad de mandar correos electrónicos de manera masiva, características que han hecho que se convierta en una plataforma imprescindible para aquellos que están interesados en publicitar sus productos, servicios o iniciativas empresariales.

    A estos efectos, nuestra Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico establece en su artículo 21 la siguiente prohibición:

     

    «Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas».

     

    Por tanto, en virtud de lo dispuesto en nuestra normativa de servicios de la Sociedad de la Información, se configura como esencial a la hora de enviar comunicaciones comerciales, el consentimiento previo y expreso del destinatario de las mismas.

    No obstante, la obligación del consentimiento previo y expreso a la que nos acabamos de referir quiebra en el caso que exista una relación contractual previaentre el prestador de servicios y el destinatario de las comunicaciones publicitarias o promocionales, siempre que el primero haya obtenido de forma lícita los datos de contacto del segundo. Dichos datos se deben emplear para el envío de comunicaciones comerciales relativas a productos y servicios de su iniciativa empresarial, con la condición sine qua non de que dichos productos y servicios sean similares a los que inicialmente motivaron la contratación por el cliente.

    Por otro lado, dado el carácter genérico de la expresión «comunicación comercial» resulta necesario hacer una remisión nuevamente a nuestra Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico donde se define la comunicación comercial como «toda forma de comunicación dirigida a la promoción directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional».

    ¿Se puede prevenir el SPAM? Las listas Robinson

    Existe un contrasentido en la normativa. De un lado, el usuario tiene derecho a la cancelación de sus datos y a manifestar su negativa a recibir publicidad. Pero por otro lado, los responsables a los que se manifieste dicha cancelación y negativa deberán conservar al menos ciertos datos imprescindibles para identificar a estos usuarios y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.

    Este contrasentido se observa claramente en el artículo 48 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre:

    «Artículo 48. Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.

    Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad»

    Para solucionar este tipo de problemas, o al menos poner un parche a los mismos, se han creado las Listas Robinson, gestionadas por la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo. Los consumidores y usuarios pueden inscribirse en dichas listas, declarando su voluntad de no recibir publicidad o al menos, determinado tipo de publicidad.

    La utilidad de las Listas Robinson es relativa, en la medida que el acceso a los listados se encuentra limitado a las empresas que forman parte de la organización, previo pago de cuota, a pesar de estar gestionado por una entidad sin ánimo de lucro.

    ¿Qué hacer para cancelar los datos?

    Microsoft y la privacidad siempre han tenido una relación peculiar, que se evidencia en la última versión de las condiciones de uso de sus servicios online, donde aparece esta perla:

    10. Privacidad.

    La compañía recopilará cierta información sobre usted necesaria para la operación y prestación del servicio. Esta información se utilizará y protegerá del modo descrito en la http://g.msn.es/2privacy/eses. En especial, podemos obtener acceso a información sobre usted o divulgarla, incluido el contenido de sus comunicaciones, a fin de: (a) cumplir con la ley o responder a solicitudes o procesos legales; (b) proteger los derechos de propiedad de Microsoft o nuestros clientes, lo que incluye el cumplimiento de los acuerdos o directivas que rigen su uso de nuestro servicio; o (c) actuar con el convencimiento de buena fe de que dicho acceso o divulgación es necesario para proteger la seguridad personal de los empleados o clientes de Microsoft u otras personas.

    Imaginemos que nuestro internauta, después de haber comprobado que el servicio MSN Music no responde a sus expectativas por variadas y diversas razones, decide cancelar su suscripción. Le ampara lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LSSI, donde se reconocen los derechos de los destinatarios de servicios de publicidad:

    1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

    A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

    Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

    Pues bien, imaginemos que dicho «procedimiento sencillo y gratuito» no funciona. La única alternativa es otro procedimiento igualmente sencillo y gratuito, que viene facilitado por la Agencia de Protección de Datos. A saber:

    Y en cualquier caso, confíe en la providencia y en los funcionarios, que no dudamos tratarán a Microsoft con las mismas garantías que a cualquier pequeña o mediana empresa española. Recuerde que todas las denuncias son iguales, pero algunas son más iguales que otras.

    Carlos Sánchez Almeida

    El Navegante

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  • Te están siguiendo. Control y vigilancia electrónicos en el lugar de trabajo. Andrew Bibby

    A nadie le gusta sentirse espiado. Para muchos trabajadores la sensación de que su empleador podría estarlos controlando subrepticiamente les deja mal sabor de boca.

    Resulta difícil creer que esto puede llevar al sentimiento de confianza, base de toda relación de empleo.

    Lamentablemente, como se destaca en este informe, hay cantidad de nuevos artilugios y artefactos disponibles para los empleadores que deciden que quieren someter a su personal a altos niveles de control y vigilancia electrónicos.

    Por ejemplo, las diminutas tarjetas de identificación por radiofrecuencia (RFID, por la sigla inglesa del sistema), que pueden utilizarse para ver donde se encuentra una persona cada minuto del día y que pueden integrarse en los pases del personal o incluso coserse en los uniformes de trabajo.

    El RFID junto con otras tecnologías de seguimiento como los sistemas por satélite GPS pueden significar potencialmente que las personas nunca puedan sentirse verdaderamente libres, incluso durante sus recesos y precisamente su tiempo libre.

    Luego está la videovigilancia (ahora muy acentuada por la capacidad de los programas de analizar imágenes digitales), el monitoreo del teclado, el control de llamadas telefónicas, el control del correo electrónico y una multitud de otras formas por las que los trabajadores individuales pueden sentirse permanentemente vigilados.

    Lejos de una tecnología de información que ayuda a liberar el potencial humano y a construir una “sociedad del conocimiento”, a veces parecería que más bien se está usando para reducir el potencial de pensamiento y acción independientes en el lugar de trabajo. Simultáneamente estamos viendo amenazado el derecho humano fundamental al respeto y a la dignidad en el trabajo.

    Evidentemente, la nueva tecnología de por sí no es algo malo a lo que hay que oponerse. El objetivo de este informe es más bien poner de relieve algunos de los abusos que están teniendo lugar en el lugar de trabajo, a veces muy posiblemente porque los empleadores sencillamente han caído en adoptar opciones que les ofrecen los programas sin verdaderamente detenerse para pensarlo bien.

    UNI está determinada a contribuir a erradicar estos abusos, buscando simultáneamente apoyar el desarrollo de la mejor práctica.

    Philip J. Jennings Secretario General de UNI

    Otras publicaciones de Andrew Bibby en Castellano

    Control y vigilancia electrónicos en el lugar de trabajo