Categoría: Ciberderechos

Modera: Juan Manuel Tapia (Responsable de Negociación Colectiva de CCOO de Catalunya)

17:00 h. Preguntas y debate

18:00 h. Clausura

Contaremos también con la presencia de Joan Coscubiela (Secretario General de CCOO de Catalunya)

INSCRIPCION EN LA JORNADA

  • Dependencia y Voluntariedad en el Teletrabajo

    DEPENDENCIA Y VOLUNTARIEDAD EN EL TELETRABAJO; ELEMENTOS A DEBATE A PRÓPOSITO DE RECIENTES MATERIALES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES1

    I. INTRODUCCIÓN

    II. LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEPENDENCIA PARA DESCUBRIR AL
    DERECHO DEL TRABAJO

    III. VOLUNTARIEDAD O PROCESO DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
    SUSTANCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    IV CONCLUSIONES.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Actualmente supone un hecho irrefutable la importancia de las tecnologías
    de la infocomunicación en nuestra vida social y laboral. Cada vez
    son menos las gestiones de todo tipo que no puedan desarrollarse, en todas
    o cada uno de sus fases a través de ordenadores conectados a la
    red. En el fondo la utilización de estos instrumentos para la realización
    de trámites cotidianos favorece la mayor disponibilidad de tiempo
    para dedicarlo a otras actividades, como formación, cultura, familia
    u ocio.

    Uno de los elementos que ha surgido de esta revolución digital
    en el mundo laboral y empresarial ha sido el teletrabajo, entendido como
    uno de los instrumentos que pretende facilitar esta idea de valor añadido,
    es decir, de constituirse en un elemento que puede hacer compatible las
    necesidades de flexibilidad y de seguridad tanto de los trabajadores como
    de las empresas. Flexibilidad, -para las empresas-que se traduce en una
    mejora de la productividad y competitividad, y, -para los trabajadores-,
    con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida familiar
    y laboral.

    Actualmente en la Unión Europea conviven en torno a 10 millones
    de teletrabajadores
    2;
    en España los datos indican que alrededor de un 3% de la población
    ocupada
    3
    ya lo está en sectores relacionados con las tecnologías
    de la información. Pese a ello, no existía un marco de común
    aplicación de principios rectores por el que deba regirse. Por
    el contrario los materiales de los que disponemos forman parte de casos
    concretos en determinados estados miembros. A modo de ejemplo podemos
    citar: de naturaleza legislativa: Ley Bassanini sobre el teletrabajo
    en la función pública (Italia de 16 de junio de 1998); códigos
    de conducta
    : código de conducta redactado por el Comité
    Consultivo sobre teletrabajo creado en 1998 por los Ministerios de Ciencia,
    Tecnología y Comercio (Irlanda); más numerosas son las fuentes
    en materia de convenios colectivos: entre otros: el convenio marco
    relativo al personal de las autoridades locales (Dinamarca); los convenios
    y modelos empresariales propuestos por los sindicatos: British Gas (Reino
    Unido), IBM y Deutsche Telecom (Alemania), TCO (Suecia), CONFAPI con CGIL-CISL
    y el convenio UIL sobre el teletrabajo (Italia).

    Ante este panorama de regulación tan heterogéneo, surge
    con fecha de 23 de mayo de 2002, el denominado Acuerdo Marco Europeo sobre
    Teletrabajo, que fue firmado con fecha de 16 de julio del mismo año
    en Bruselas por los interlocutores sociales (CES, UNICE/ UEAPME Y CEEP).
    El documento establece la definición y ámbito de aplicación
    del teletrabajo, la naturaleza voluntaria de su implementación
    en las empresas, las condiciones de empleo, la política de protección
    de datos, la regulación de la vida privada del teletrabajor, las
    cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, la salud y seguridad
    del teletrabajador, la organización del trabajo, la formación,
    los derechos colectivos de los teletrabajadores, y por último la
    puesta en marcha y el seguimiento en la aplicación de los principios
    pactados en el texto del acuerdo. En este sentido, el artículo
    12 del acuerdo establece que su puesta en práctica será
    llevada a cabo por las partes firmantes de acuerdo con los procedimientos
    y mecanismos de cada uno de los estados. Es decir, serán los acuerdos
    marcos nacionales los que deben iniciar y fomentar su aplicación
    adecuada. En relación con el plazo para ponerla en marcha será
    de tres años siguientes a su firma, esto es en mayo de 2005.

    Al amparo de este denominador común, en España están
    siendo los agentes sociales, a través del instrumento de la negociación
    colectiva, los que están asumiendo la introducción o cuando
    menos la consideración de esta opción como un elemento más
    en la organización de las relaciones laborales en las empresas.
    Es el caso de determinados convenios colectivos que se tratarán
    a lo largo del presente estudio, entre ellos, el Convenio Colectivo de
    Telefónica de Telecomunicaciones (vigencia 2003-2005), el de la
    empresa Ibermática y el de la entidad Siemens Nixdorf 4

    A la misma vez, aparecen resoluciones judiciales que van perfilando a
    través de los casos concretos, aspectos básicos del teletrabajo,
    como el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
    núm. 25/2003 de 8 de enero, o la sentencia del mismo tribunal núm.
    5881/2002 de 18 de septiembre.

    En definitiva, los elementos comunes que podemos extraer de todos estos
    materiales son las incertidumbres que plantean la regulación y
    puesta en práctica del teletrabajo en cualquier empresa, en relación
    con dos instituciones básicas que configuran la relación
    laboral: dependencia y voluntariedad. Así pues, el objetivo del
    presente estudio se centrará en analizar el tratamiento que están
    teniendo a través de los recientes pronunciamientos judiciales
    y los contenidos normativos más recientes.

    1. LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEPENDENCIA PARA DESCUBRIR LA
      RELACIÓN DE TRABAJO. La Sentencia del Tribunal Superior de
      Justicia de Cataluña 5881/2002 de 8 de septiembre.

    La labor de control, fiscalización y dirección de la actividad
    laboral que desempeña el empresario, adquieren una nueva dimensión
    cuando se trasladan al teletrabajo como modo forma de trabajar o modo
    de organización del trabajo. Aparentemente es más complicada
    su puesta en práctica como consecuencia del factor lejanía
    entre la sede o centro de trabajo y el domicilio o lugar donde efectivamente
    se desarrolla la actividad laboral.

    Ante esta situación, el primer pronunciamiento judicial
    en esta materia fue emitido por el alto Tribunal, concretamente, la Sentencia
    del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996
    5,
    en donde a propósito de calificar una prestación como laboral
    o como arrendamiento de servicios, se opta por la primera por concurrir,
    entre otros, indicios de dependencia que precisamente se fundamentaban
    en la existencia de una “estricta dirección”, verificada
    a través de un programa informático confeccionado por la
    empresa
    6.
    Al hilo de esta sentencia han aparecido otras en los Tribunales Superiores
    de Justicia abundando en este mismo criterio, SSTSJ de Asturias, de 16
    de marzo de 2001 (AS 2001, 335); o de Baleares, de 20 de mayo de 1995
    (AS 1995, 1790).

    No obstante, los últimos pronunciamientos de nuestros tribunales,
    se centran más en analizar el propio concepto de dependencia y
    la definitiva eclosión de las nuevas tecnologías en las
    relaciones laborales. Es el caso de la sentencia del Tribunal Superior
    de Justicia de Cataluña 5881/2002 de 18 de septiembre, que viene
    a poner de manifiesto una especie de tránsito del concepto clásico
    de dependencia a una nueva idea de dependencia más amplia con el
    objetivo de dar cabida al teletrabajo como una nueva forma de trabajo
    favorecida por la implementación de una economía y sociedad
    más avanzada.

    Este nuevo significado trae causa en la evolución de los elementos
    que identificaban y probaban el verdadero concepto de dependencia en la
    práctica de las relaciones de trabajo. En este sentido servían
    para definir su existencia y la concurrencia de elementos tales como:
    el mantenimiento de un horario concreto y previamente determinado, la
    exigencia de una exclusividad en la tarea realizada y la incompatibilidad
    de realizar otra tarea, la existencia de unas normas o directrices de
    carácter disciplinario y de organización de la actividad
    por parte de un empresario o la propiedad de los medios de producción
    y del centro de trabajo, entre otras. Pues bien, la sentencia de referencia
    viene a modelar los elementos que servían de base para concretar
    la relación de trabajo y que traen como resultado un nuevo concepto
    de dependencia, que por otra parte ya se percibía desde la propia
    aparición del fenómeno del teletrabajo.

    El Fundamento Jurídico Quinto viene a señalar expresamente:

    En esta nueva concepción de la dependencia, los indicios
    tradicionales (sujeción a un horario, trabajar en locales del empresario,
    la exclusividad del trabajo prestado a un único empleador, la posibilidad
    de rechazar o no los encargos, la continuidad, la asiduidad o estabilidad
    en el trabajo) sirven como criterios orientativos, más no con
    carácter determinante y excluyente de la existencia
    de una
    relación laboral (…). Ello permite incluir dentro del concepto
    de relación laboral, diversas manifestaciones “atípicas”
    del trabajo nacidas en fechas más o menos recientes (v. gr. El
    teletrabajo, en el que no existe presencia física en el círculo
    rector del empresario, más no en cuanto a la organización
    del trabajo, que es, en definitiva a la que viene referida la nota de
    dependencia), y situadas en el ámbito de la llamada “descentralización
    productiva” o “externalización productiva”
    ,
    así como otras formas tradicionales de trabajo (v. Gr. el trabajo
    a domicilio).”

    Así pues, la noción de dependencia debe ser entendida
    desde una perspectiva amplia, en donde los elementos que la componen se
    han transformado, o no tienen que concurrir a la vez, o no son condición
    sine qua non para que exista relación de trabajo y despliegue
    todos los derechos y obligaciones que le son propios.

    En el mismo fundamento se recoge:

    “En definitiva, la dependencia es un concepto relativamente vago,
    en cuanto debe entenderse en sentido amplio y flexible, no sujeto a la
    aplicación de criterios rígidos que determinen una directa
    relación de exclusión / inclusión según se
    dé o no su concurrencia, sino que bastará con que se aprecie
    la existencia de la inserción en un orden organizativo y la prestación
    de trabajo bajo la disciplina del empresario, en su círculo rector.”

    1. VOLUNTARIEDAD O PROCESO DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
      SUSTANCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: 1. Sentencia del Tribunal Superior
      de Justicia de Cataluña núm. 25/2003 de 8 de enero.
      2. Tratamiento jurídico en la Negociación Colectiva.

    La voluntariedad de la prestación laboral del teletrabajo es uno
    de los elementos clave para comprender su naturaleza jurídica,
    justificación y concepto. Precisamente es uno de los puntos más
    destacados del acuerdo marco de 2002, donde se establece con carácter
    general la voluntariedad del mismo tanto para el trabajador como para
    el empresario. Tal voluntariedad, según lo establecido en el art.
    3, se traduce en dos posibilidades, en primer lugar que el teletrabajo
    forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, es
    decir que el trabajador cuando suscribe su contrato ya conoce la forma
    en la que se va a desarrollar. La segunda es que el teletrabajo se incorpore,
    -una vez iniciada la relación laboral convencional-, como forma
    de organización o de realización del trabajo. En este sentido
    ante la oferta que el empresario haga al trabajador, este tiene dos opciones,
    aceptarla o rechazarla. En caso contrario, -si el trabajador expresa su
    deseo de teletrabajar-, el empresario igualmente puede aceptarla o rechazarla.

    Sin embargo al final del artículo se introduce un criterio que
    puede suscitar ciertos problemas o conflictos jurídicos. Se trata
    del caso en el que el teletrabajo no forme parte de la descripción
    inicial del puesto
    . Textualmente se recoge lo siguiente:

    El paso al teletrabajo en tanto que tal, puesto que modifica
    únicamente la manera en que se efectúa el trabajo, no afecta
    al estatus laboral del trabajador. La negativa de un empleado a teletrabajar
    no es, en sí, un motivo de rescisión de la relación
    laboral ni de modificación de las condiciones de trabajo para este
    trabajador.”

    La redacción del artículo puede dar lugar, -a nivel nacional
    español-, a determinados conflictos relacionados con el instituto
    jurídico de la modificación sustancial de las condiciones
    de trabajo reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En
    primer lugar el “paso al teletrabajo” en sus dos acepciones
    conceptuales, como forma de forma de realización, pero sobre todo
    como forma de organización del trabajo, difícilmente puede
    no ser considerada como un supuesto de modificación sustancial
    de las condiciones de trabajo, ello por cuanto comparte los siguientes
    elementos:

    • Ambas figuras pueden ser llevadas a cabo como consecuencia de unas
      medidas que contribuyan a mejorar la situación de la empresa
      a través de una más adecuada organización de
      sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado
      o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda
      (art. 41.1
      E.T.).

    • Para su efectiva implantación debe existir acuerdo y preaviso
      por parte de la empresa al trabajador.

    • Pueden compartir el mismo objetivo: afectar al sistema de trabajo
      y rendimiento (art. 41.1 f)

    Precisamente, la modificación sustancial de las condiciones de
    trabajo ha sido la institución jurídica empleada por la
    sentencia de 25/2003 del TSJ de Cataluña para solventar si la decisión
    de la empresa de optar por el teletrabajo como la nueva forma de organizar
    la relación laboral de sus trabajadores, había cumplido
    con los requisitos básicos de la misma: (sic) “que el incumplimiento
    empresarial de las obligaciones nacidas de la relación laboral
    sea grave; que se produzca una modificación de las condiciones
    de trabajo y; fundamentalmente, que ello redunde en perjuicio de la formación
    profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. (Fundamento Jurídico
    Tercero).

    Finalmente la sentencia estima que tal modificación no supone
    un quebranto a la formación profesional ni producen menoscabo en
    su dignidad por cuanto la empresa puso en práctica todas las medidas
    que le fueron posibles para evitar tal fin. En este sentido se recoge
    en el mismo Fundamento jurídico anterior:

    “lo que no ha quedado acreditado en autos es que esta modificación
    de condiciones laborales lleve consigo un menoscabo de la formación
    profesional ni de la dignidad del trabajador, pues la empresa ha ofrecido
    al trabajador los correspondientes cursos para el reciclaje en nuevas
    tecnologías, y además las referidas condiciones de trabajo
    no se individualizan en la persona del trabajador sino que son compartidas
    por todos los trabajadores que habían prestado servicios en el
    centro de Barcelona que ha sido cerrado, por lo que debe rechazarse que
    concurra este motivo de extinción.”

    No obstante, el acuerdo marco de 2002, introduce un novedoso elemento
    que, aparentemente, lo diferencia del fenómeno de la modificación
    sustancial. Sería el denominado derecho a la reversibilidad,
    que disfrutan tanto el trabajador como el empresario, en virtud del cual
    ambos pueden pactar la vuelta al trabajo en los locales de la empresa
    y en las condiciones que desarrollaba con anterioridad a la opción
    de teletrabajar.

    El citado artículo 3 del acuerdo establece:

    “Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial
    del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por
    acuerdo individual o colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta
    al trabajo en los locales de la empresa a demanda del trabajador o del
    empresario. Las modalidades de esta reversibilidad se establecerán
    por acuerdo individual o colectivo.”

    Por consiguiente, la realización de este derecho implicará
    un supuesto de modificación de condiciones sustanciales, cuya modalidad
    de ejercicio podrá ser establecida por acuerdo individual o colectivo,
    con lo que se deja en manos de tal instrumento la configuración
    de elementos o materias nucleares del contrato de trabajo sin más
    límite que el propio documento del acuerdo. En estos términos
    el efectivo ejercicio del derecho a la reversibilidad se constituye como
    uno de los instrumentos fundamentales del principio de flexibilización
    de las relaciones de trabajo, -objetivo recogido en las consideraciones
    generales del acuerdo-, por cuanto contribuye de manera evidente a una
    reinterpretación de aquel instituto. Ello con mayor razón
    por cuanto no se incluyen mecanismos de control que fiscalicen la imposición
    de determinadas medidas, como por el contrario se hace en la aplicación
    del art. 41.2 del E.T.

    2. Tratamiento jurídico en la Negociación Colectiva.

    Precisamente este derecho a la reversibilidad ha sido tomado como referencia
    por la negociación colectiva, concretamente en el Convenio Colectivo
    de Telefónica de Telecomunicaciones SAU (vigencia 2003-2005) que,
    -como en el caso de su texto convencional predecesor-, sigue estando a
    la vanguardia en la regulación y tratamiento de las TIC en las
    relaciones de trabajo. Entre otros aspectos, se establece un programa
    piloto con el objetivo de identificar aquellas actividades susceptibles
    de ser desarrolladas a través del teletrabajo.

    Cláusula 12. Varios

    12.1 Teletrabajo.

    “La Dirección de la Empresa y la Representación de
    los Trabajadores coinciden en declarar imprescindible la potenciación
    del uso de las nuevas herramientas propias de la actual evolución
    tecnológica, de las que Telefónica de España es y
    debe seguir siendo pionera, siendo el Teletrabajo una de las formas innovadoras
    de la organización y prestación del trabajo en la empresa,
    que permite una mejor adaptación a las exigencias del cambio tecnológico
    en el que estamos inmersos, con el objetivo de la modernización
    y adaptación de las condiciones de trabajo para generar una mayor
    empleabilidad mediante la recolocación de recursos.

    Por ello, la Empresa en línea con lo previsto en el Convenio Colectivo
    anterior se compromete a poner marcha, dentro de la vigencia del presente
    convenio y mediante acuerdo con la Representación de los trabajadores
    para su desarrollo, un Plan Piloto diseñado con carácter
    experimental, en las localidades y para las actividades más adecuadas,
    a fin de ponderar la conveniencia de su implantación generalizada,
    dentro de los principios recogidos en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo
    suscrito el 16 de julio de 2002 entre las organizaciones empresariales
    e interlocutores sociales de los estados miembros de la Unión Europea.

    Esta prueba piloto se llevará a efectos mediante la suscripción
    por el empleado de un acuerdo previo de teletrabajo, donde se detallarán
    las condiciones aplicables, bajo el principio de voluntariedad y reversibilidad,
    con garantías de la igualdad de derechos y mantenimiento de las
    condiciones de empleo y derechos colectivos de los empleados participantes
    en la misma
    . Inicialmente y si resulta posible, serán objeto
    de esta prueba las tareas identificadas de tipo administrativo –
    comercial (atención a las llamadas al servicio 1003 y 1004, atención
    de reclamaciones, etc) y otros posibles destinatarios que por la actividad
    que realizan sean susceptibles de encuadrarse en esta modalidad, sin perjuicio
    de que puedan incorporarse aquellos empleados que voluntariamente y a
    propuesta de las Direcciones Generales realicen tareas susceptibles de
    prestarse en la modalidad de teletrabajo.”

    También destaca, en parecidos términos, los convenios colectivos
    de las empresas Ibermática y Siemens Nixdorf, que, -aunque de existencia
    anterior al Acuerdo Marco-, conceden singular importancia al acuerdo entre
    trabajador y empresario como la herramienta más importante para
    su regulación.

    – Convenio colectivo de la empresa Ibermática S.A. (BOE
    de 9 de agosto de 1999)

    Artículo 19: “La implantación de nuevos sistemas
    y productos con los que se ha ido dotando la red informática de
    nuestra empresa, así como la posibilidad de conectarse a la misma
    desde el domicilio del empleado. Permite que, cuando el tipo de actividad
    lo requiera y a criterio del responsable, pueda proponerse a determinados
    empleados, desarrollar su trabajo desde se casa. Deberá pactarse
    y de común acuerdo por escrito entre la empresa y el empleado,
    el tipo de tarea a realizar, la duración máxima de la misma,
    los niveles de control y seguimiento que sean necesarios, así como
    la disposición a presentarse en la oficina tantas veces como sea
    requerido durante la ejecución del proyecto o tareas encomendadas.
    La implantación de este sistema, permite una flexibilidad horaria
    total, con un menor volumen de desplazamientos y un mayor nivel de concertación.”

    – Convenio colectivo de la empresa Siemens Nixdorf (BOE
    25/11/1997)

    Artículo 36: “Acorde con las necesidades de
    competitividad y los medios tecnológicos a disposición,
    a partir del presente años se irán definiendo áreas
    funcionales, colectivos y puestos que pudieran desempeñar sus funciones
    total o parcialmente en “teletrabajo”. Esta definición
    y su reglamentación correspondiente se hará conjuntamente
    entre la empresa y los representantes de los trabajadores”

    1. CONCLUSIONES

    Estamos ante un período de tránsito normativo en materia
    de teletrabajo. La consolidación efectiva de los principios establecidos
    en el acuerdo marco de 2002 no se podrán hacer efectivos hasta
    el próximo año 2005, y tampoco existen perspectivas serias
    de contar con una regulación específica en esta materia.
    Entretanto, pocos son los convenios colectivos que se hacen eco de esta
    modalidad de prestación laboral, y cuando lo hacen en primer lugar
    se comprometen a sondear, buscar, probar si efectivamente el teletrabajo
    puede ser una manera efectiva de realizar determinadas tareas o actividades
    dentro de la empresa, y una vez concretado el hecho, dejan en manos de
    la voluntad de las partes el acuerdo sobre los principios por los que
    se regulará la relación.

    Como consecuencia de ello, es la voluntad de las partes la que tiene
    que concretar aspectos cruciales del contrato de trabajo, entre ellos
    la regulación adecuada del derecho a la reversibilidad, la situación
    en la que queden los derechos adquiridos del trabajador antes y después
    de haber teletrabajado para la empresa, así como la concurrencia
    de causas que justifiquen el cambio de situaciones del trabajador. Circunstancias
    que hacen compleja la adopción adecuada del acuerdo, que debe respetar
    en todo momento los derechos indisponibles y las garantías mínimas
    que ofrece el Derecho del Trabajo.

    Por lo que respecta al contenido de las sentencias que tratan o citan
    al teletrabajo, son variadas las soluciones que tiene que adoptar como
    consecuencia de la vigente situación normativa. En este sentido
    tienen que redefinir conceptos e instituciones básicas del derecho
    del trabajo, aparentemente asentados, para tratar los problemas derivados
    de su implantación en las empresas, siendo una incógnita
    el tratamiento jurídico que le puedan ofrecer a los acuerdos individuales
    entre las partes en materias tan importantes como las anteriormente comentadas.

    Por otra parte tampoco faltan pronunciamientos judiciales que aluden
    a las ventajas que ofrece el teletrabajo desde una perspectiva ciertamente
    peculiar, es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
    de la Comunidad Valenciana núm. 5214/2000, de 19 de diciembre,
    en virtud de la cual se deniega a un trabajador la petición de
    invalidez permanente absoluta para la profesión habitual, ofreciendo,
    entre otras, la siguiente argumentación: (fundamento jurídico
    tercero):

    “El motivo no puede prosperar pues, aunque es un hecho probado
    –cuarto- que el actor presenta un cuadro clínico consistente
    en un trastorno de ansiedad con agorafobia de evolución crónica;
    aunque con menor frecuencia requiere seguir presentando crisis de evitación
    fóbica; presentando miedo a los desplazamientos y a salir de su
    domicilio; por lo que está impedido para cualquier actividad,
    no sólo la habitual, en la que tenga que salir de su domicilio
    y desplazarse a otro lugar de trabajo. No es menos cierto que en la actualidad
    existen –de manera creciente- actividades –como el teletrabajo-
    que no requieren salir de casa y que resultarían compatibles con
    las dolencias del actor. Por ello procede la desestimación del
    recurso
    .”

    En definitiva, todos los elementos nos dejan ver la complejidad que encierra
    el teletrabajo y por otra parte obliga a todos los profesionales del derecho
    a estar permanentemente atentos a todas las novedades relacionadas con
    esta figura y su evolución “dentro” del ámbito
    del derecho del trabajo.

    1
    Roberto Fernández Villarino, abogado y profesor asociado del
    Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Departamento
    Anton Menger. Universidad de Huelva. En la ciudad de Huelva a 16 de
    febrero de 2004.

    2
    Tal cantidad se compone, entre otros, de trabajadores por cuenta ajena
    que desarrollan su actividad de manera alternativa en su casa y en los
    locales de la empresa; teletrabajadores autónomos que trabajan
    con normalidad en sus domicilios; trabajadores “móviles”
    que pasan al menos diez horas a la semana fuera de su casa de su principal
    lugar de trabajo (viajes de trabajo, desplazamientos o en los locales
    de clientes, etc) o trabajadores ocasionales que podrían entrar
    en el primer grupo, el de quienes trabajan en casa pero que pasan menos
    de diez horas a la semana teletrabajando desde aquélla. “Teletrabajo:
    el nuevo Acuerdo es Positivo para los trabajadores y para las empresas,
    dice la Comisión” Nota de prensa IP/02/1057. Bruselas,
    16 de julio de 2002.

    3
    Datos correspondientes al tercer trimestre de 2002, según texto
    del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva para
    el año 2003.

    4
    Véase apartado III del presente estudio donde se hace referencia
    al tratamiento que la negociación colectiva está dando
    al teletrabajo.

    5
    (Aranzadi 3334)

    6
    En la Sentencia del TS 22 de abril de 1996, se pone de manifiesto como
    se controlaba la relación laboral a través de l análisis
    de los datos registrados en el ordenador (número de llamadas
    realizadas, tiempo invertido, descansos realizados, etc) o a través
    de vías indirectas (la empresa controlaba determinados aspectos
    de la prestación de teletrabajo, poniéndose en contacto
    directo con las personas de las que había solicitado informes.

  • Comfia-CCOO rechaza el canon propuesto por la SGAE a los discos duros y se adhiere a la campaña de los internautas

    Desde que se anunció el pasado domingo la aplicación de un canon a los discos duros por parte de la SGAE la comunidad internauta abanderada por la Asociación de Internautas ha manifestado su rechazo frontal a tal medida. Desde CCOO queremos sumarnos a este clamoroso rechazo y manifestar nuestra disposición a secundar cuantas iniciativas se planteen desde la comunidad internauta para acabar con este despropósito.

    Creemos que es hora ya que desde el Ministerio de Cultura se tomen las medidas necesarias para que este ente, la SGAE, deje de crear alarma social, antes con el canon a los CDs, ahora con el canon a los discos duros, ¿mañana con que nos sorprenderá?

    El desarrollo de la sociedad de la información no puede estar al servicio de unos intereses nada claros y en absoluto públicos, la cultura no se puede hipotecar al capricho mercantilista de unos cuantos, la propiedad intelectual debe estar protegida por la sociedad y no ser moneda de cambio de unos pocos. Con todo ello pretende acabar este ente con sus desafortunadas medidas, si no se les pone coto.

    Desde CCOO estaremos pendientes a las iniciativas que desde la comunidad internauta se planteen y seremos parte activa en las mismas hasta conseguir parar las medidas anunciadas