Categoría: Consultas Convenio Seguros 2012 2015

  • Resolución consulta nº 10

    Entidad: Comité de Empresa de AGROSEGURO
    Artículo: 38
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Condiciones económicas para 2014.
    La consulta plantea la manera de aplicar el incremento salarial para 2014 sobre el complemento de participación en primas. Se pregunta si consiste en recalcular dicho complemento, aplicando el incremento de suelto base para 2014 y el complemento por experiencia oportuno o, además de esto, hay que incrementar el concepto resultante en el 0,6% preceptivo.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el artículo 38 del convenio, el incremento salarial debe aplicarse sobre los conceptos que en el mismo se enumeran, entre los que se encuentra “los complementos de compensación por primas”; y entiende la Comisión que este concepto, que constituye una unidad, se incrementa automáticamente por el nuevo valor que en su caso incorporen los componentes que lo integran, que según el art. 32 del Convenio son: “sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996”.

    Esto es, una vez incrementados, en la medida de su propia regulación, los indicados componentes, no procede aplicar de nuevo el incremento sobre el complemento de compensación por primas resultante, pues de otra forma se estaría produciendo un doble aumento sobre determinados conceptos, no siendo esta la previsión del Convenio.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 38: Condiciones económicas para el año 2014

    1. Para el año 2014 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,6% con efecto de 1 de enero.
    • Si el incremento del PIB 2014 resulta igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

     

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variación del PIB sea igual o superior al 1%, una vez conocido el correspondiente al año 2014, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dicho dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

    3. Como cláusula de salvaguarda para el supuesto de una evolución negativa de la economía en términos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variación negativa del PIB igual o superior al -1%, el incremento salarial inicialmente aplicado del 0,6% se deducirá del incremento que está previsto aplicar inicialmente para el año 2015.

    4. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial, regulados en este artículo, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

     

  • Resolución consulta nº 11

    Entidad: Sindicato Independiente de Catalana Occidente (SICO)
    Artículo: 40
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    La consulta hace referencia a una resolución de la Comisión Mixta de fecha 28/09/2006 sobre la media dieta. Se pregunta si dicho criterio sigue siendo aplicable al artículo 40 del vigente convenio. De no ser así, se pregunta en qué casos los empleados tienen derecho a percibir el importe de la media dieta. Así mismo, se pregunta si la empresa puede modificar o eliminar lo establecido en el art. 40 para la dieta y media dieta mediante normativa interna, sin acuerdo con la RLT.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión reitera su criterio ya manifestado en torno a la media dieta regulada en el artículo 40 del Convenio Colectivo en vigor, en el sentido de que “la media dieta que se regula en Convenio está prevista para el empleado que, como consecuencia de su trabajo y sin pernoctar fuera de su lugar de residencia habitual, necesita hacer gastos para alguna comida principal del día (comida del mediodía o cena); no estando prevista en Convenio por el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa, ni por la circunstancia de tener la residencia habitual en localidad distinta a la del centro de trabajo”, y que, “la referencia al lugar de residencia habitual que figura en la regulación de las dietas está realizada a los solos efectos de diferenciar la dieta completa de la media dieta, en función de que el viaje o desplazamiento realizado por el empleado en el desempeño de sus tareas le permita o no pernoctar en su domicilio”.

    Sobre la base de esta interpretación, la Comisión Mixta considera oportuno confirmar que para la percepción de la media dieta se precisa la realización efectiva de un consumo para “gastos para alguna comida principal del día”, y que para percibirla se requiere algo más que “el mero hecho de realizar gestiones o desplazamientos fuera de la empresa”.

    Respecto al punto planteado sobre una eventual modificación del Convenio, y sin entrar a valorar la concurrencia o no de tal circunstancia en el supuesto analizado, la Comisión Mixta informa que para proceder en el ámbito de empresa a una modificación de los contenidos del Convenio Sectorial, habrán de seguirse los cauces establecidos para ello en la normativa general laboral sobre la materia.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 40. Dietas y Gastos de Locomoción

    Las dietas y gastos de locomoción mínimos, se establecen de la forma siguiente:

    1. Para el año 2012 la cuantía de la dieta cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no será inferior al importe que figura en el Anexo III del Convenio para dicho concepto.

    Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual la dieta no será inferior al importe que figura en el Anexo III, para dicho concepto.

    2. Para el año 2013 la cuantía de las referidas dietas no será inferior al importe que figura en el Anexo IV del Convenio para dichos conceptos, resultando aplicables desde el día 1 de junio.

    Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán los importes que correspondan a la Dieta Completa y a la Media, que serán dados a conocer a través de la Comisión Mixta Paritaria, aplicando a tal efecto los criterios que vienen siendo habituales para la determinación de los importes correspondientes a dichos conceptos, en función de la evolución del índice de precios de hoteles, restaurantes, bares y cafeterías.

    3. En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad del empleado o inspector, el coste mínimo del viaje sobre la ruta previamente aprobada por la Empresa, será para el año 2012 el que figure en el Anexo III del Convenio para dicho concepto.

    Para el año 2013 el coste mínimo por dicho concepto será el que figura en el Anexo IV del Convenio como precio del km, resultando aplicable desde el día 1 de junio.

    Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán el importe del precio del Km. que será dado a conocer por la Comisión Mixta, aplicando a tal efecto los criterios acordados para la determinación de los importes correspondientes a dicho concepto en función de la evolución del precio de los carburantes.

    Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente ocasionados por las gestiones que se realicen fuera de las Oficinas de la Empresa, siempre que se utilice cualquier medio de transporte colectivo y sean realizados de acuerdo con la planificación de los mismos que al efecto determine la Empresa.

  • Resolución consulta nº 12

    Entidad: Sección Sindical Estatal de CCOO en FRATERNIDAD-MUPRESPA
    Artículo: 36, 37 Y 38
    Fecha Resolución: 16/07/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita actuación de interpretación e intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, de conformidad con lo previsto en el art. 93 del Estatuto de los Trabajadores.

    La cuestión objeto de interpretación versa sobre la obligación, o no, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de aplicar las tablas salariales y resto de condiciones económicas contenidas en los artículos 36, 37 y 38.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Sin entrar en el análisis de la distinta normativa presupuestaria de aplicación a las MATEPSS, por ser norma ajena al Convenio Colectivo, esta Comisión Mixta interpreta que los compromisos adquiridos en negociación colectiva, incluidos los conceptos retributivos contemplados en el Capítulo VII, son de obligado cumplimiento para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional y personal del Convenio General de Seguros, Reaseguros y MATEPSS, según regula el artículo 1, sin otras limitaciones que las establecidas en el propio convenio colectivo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 36: Condiciones económicas para el año 2012.

    Se acuerda aplicar para el 2012 las tablas salariales y demás conceptos económicos que figuran reflejados en el Anexo III del presente Convenio. (Tablas y condiciones publicadas en el BOE de 16 de febrero de 2012 por Resolución de 8 de febrero de 2012 de la Dirección General de Empleo para el Sector de Entidades de Seguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo).

    Artículo 37: Condiciones económicas para el año 2013

    1. Para el año 2013, aplicándose inicialmente las tablas que figuran en el Anexo IV, se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, de tal forma que para que el incremento salarial se produzca tendrá que constatarse un crecimiento positivo del citado PIB, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Si se produce un incremento del PIB en términos positivos y éste resulta inferior al 1%, el aumento salarial será del 0,6%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero, una vez conocido el PIB correspondiente al año 2013, procediendo en tal caso su aplicación y abono como revisión salarial en una sola paga, en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación del citado dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de los mismos.

    3. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial que, en su caso, proceda, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

     

    Artículo 38: Condiciones económicas para el año 2014

    1. Para el año 2014 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economía española medida en términos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho año, conforme a los siguientes criterios y escala:

    • Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,6% con efecto de 1 de enero.
    • Si el incremento del PIB 2014 resulta igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial será del 1%.
    • Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial será del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variación del PIB sea igual o superior al 1%, una vez conocido el correspondiente al año 2014, procederá la aplicación del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisión salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatación de dicho dato por la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio que procederá a la aprobación de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatación.

    3. Como cláusula de salvaguarda para el supuesto de una evolución negativa de la economía en términos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variación negativa del PIB igual o superior al -1%, el incremento salarial inicialmente aplicado del 0,6% se deducirá del incremento que está previsto aplicar inicialmente para el año 2015.

    4. Los conceptos sobre los que se aplicará el incremento salarial, regulados en este artículo, serán los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensación por primas, complemento de adaptación individualizado, plus funcional de inspección, plus de residencia y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.

  • Resolución consulta nº 8

    Entidad: Sección Sindical Estatal de UGT en SANITAS
    Artículo: 54.1b)
    Fecha Resolución: 10/06/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    ¿Qué se considera como desplazamiento para tener derecho a los cuatro días de permiso retribuido y qué parámetros se utilizan para definir si se trata de un desplazamiento o no?

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta considera que la previsión que se contempla en el art. 54.1b) del Convenio sobre permisos retribuidos cuando el trabajador, con motivo de las causas relacionadas, necesite hacer un desplazamiento al efecto, (al no estar previsto en el Convenio la concreción de qué deba entenderse por desplazamiento), habrá de interpretarse ponderando las circunstancias que concurran en cada caso, en el sentido de considerar que no basta cualquier viaje para la ampliación del número de días de permiso, sino que habrá de tenerse en cuenta la existencia de una cierta distancia, los medios de transporte y vías de comunicación existentes y el tiempo que se tarda de un lugar a otro con tales medios, de forma que con la ampliación se posibilite dar cumplimiento a la finalidad del permiso, y que la misma no se vea afectada por el tiempo de duración o las dificultades del viaje.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 54. Permisos

    1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

    a) Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.

    b) Dos días laborables, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo, o régimen de acogimiento o adopción, y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días, de los cuales dos al menos serán laborales. Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o accidente.

  • Resolución consulta nº 7

    Entidad: ARAG
    Artículo: 32 y 33
    Fecha Resolución: 04/04/2014

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita aclaración sobre los devengos de las pagas extraordinarias según se establece en los artículos 32 y 33 del Convenio. Específicamente sobre si el devengo de las pagas de participación en primas y las extraordinarias de junio, octubre y diciembre se realiza por año natural o en el periodo que comprende entre las fechas de dichas pagas.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta del siguiente tenor los temas que la consulta plantea:
    Respecto del complemento de compensación por primas regulado en el art. 32 del Convenio, la Comisión Mixta informa que el devengo de las pagas que en el mismo se regulan está previsto para el año natural, de enero a diciembre, tal como se define expresamente en el nº 5 del citado precepto.

    • 5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate

    Respecto de las pagas extraordinarias reguladas en el art. 33 del convenio, la Comisión Mixta reitera su criterio ya manifestado en el sentido de que se trata de pagas de devengo dentro del año natural, de enero a diciembre, tal como se reguló expresamente en el nº 2 del citado precepto:

    • El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el añonatural, de enero a diciembre, de que se trate.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 32: Complementos de Compensación por Primas.

    Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de Diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

    Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo  a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

    1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior,  con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

    2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida  para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter  general en el número anterior.

    Estas  pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

    3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:

    • La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
    • No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.
    • Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.
    Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

    Sobre la cantidad, en su caso, resultante  como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

    4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

    Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

    5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

    6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

    7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

    Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
     

    Artículo 33. Pagas extraordinarias

    1. La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de Junio, Octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensación por primas (artículo 32).

    2. El personal presente el 1 de Enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.

    El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate.