Categoría: Consultas Convenio Seguros 2012 2015

  • Resolución consulta nº 4

    Entidad: OCASO
    Artículo: 60.2
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Interpretación del Art. 60.2 en el que se establece "La cobertura del presente seguro de vida por el riesgo de muerte se prolongará para los empleados jubilados a partir del 31 de diciembre de 1996 hasta que cumplan 70 años de edad, en los términos siguientes: por un capital asegurado del 50% del que le correspondía en el momento de su jubilación".
    En este caso ante una supuesta jubilación anticipada por incapacidad profesional, mientras que la empresa efectuó un despido disciplinario.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el Art. 60 apartado 2 del Convenio, al regular la prolongación de la cobertura del Seguro de Vida por el riesgo de muerte, está contemplando tal prolongación para "los empleados jubilados", por lo que entiende la Comisión que el precepto indicado no resulta de aplicación al supuesto planteado de un trabajador cuya causa de extinción del contrato de trabajo ha sido el despido.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 60. Seguro de vida
    2. La cobertura del presente seguro por el riesgo de muerte se prolongará para los empleados jubilados a partir de 31/12/96 hasta que cumplan 70 años de edad, en los términos siguientes: por un capital asegurado del 50% del que le correspondía en el momento de su jubilación. Esta regulación lo es sin perjuicio de que el trabajador jubilado pueda renunciar expresa y voluntariamente a la prolongación del citado seguro.

  • Resolución consulta nº 5

    Entidad: SANITAS
    Artículo: 10
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se realiza la consulta en base a la clasificación profesional del colectivo de comerciales. En qué grupo profesional se encuentras encuadrados los comerciales.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, con carácter general, la calsificación de determinadas funciones en el sistema de clasificación profesional del Sector dependerá de la realidad concreta de que se trate, que puede ser de muy variada índole y naturaleza, atendiendo también a la amplia diversidad de sistemas organizativos existentes, de conformidad todo ello con las previsiones del artículo 10 del Convenio.

    Partiendo de esta premisa genérica, cabe informar que en la regulación del sistema de clasificación del Convenio, las tareas de los distintos Grupos son relacionadas "a título enunciativo", incluyéndose también "aquellas otras asimilables a las mismas", y que en este esquema, la referencia expresa a la tarea "producción comercial" figura relacionada dentro de la descripción del Grupo Profesional II, sin perjuicio de que esta tarea pueda también estar inclusida entre las de otros Grupos Profesionales, siempre que estuvieran debidamente cubiertos los requerimientos, factores y criterios generales regulados para cada uno de ellos.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Artículo 10. Principios Generales.

    1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.

    Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y demás efectos del contrato de trabajo.

    2. El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas, así como el desarrollo profesional de los trabajadores en igualdad de oportunidades, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

    El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio

    3. Los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.

    4. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

    5. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.

    6. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.

    7. Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

  • Resolución consulta nº 6

    Entidad: Particular
    Artículo: 31
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Petición expresa efectuada a la Comisión Mixta para que le sea expedido informe comprensivo sobre la aplicación del Convenio Colectivo respecto a salarios y complementos a niveles del Grupo II-4 y II-6.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta informa que, tal y como en su momento fue comunicadoa los consultantes, la consulta no fue resuelta por haberse suspendido la actividad de la Comisión durante la negociación del nuevo Convenio.
    En cuanto al tema planteado, la Comisión entiende que no entra entre sus competencias emitir informes sobre supuestos aplicativos concretos, si bien, considera que procede informar que no es correcta la aplicación que realiza, en particular lo siguiente:
     

    • El complemento por experiencia que figura en la correspondiente tabla anexa a cada convenio, es un importe anual que se abona repartido en 15 mensualidades y que se multiplica por el número de años de pertenencia al nivel asignado, excluido el periodo de carencia, tal y como regula el artículo 31 del Convenio sobre el citado complemento.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Artículo 31. Complemento por Experiencia

    1.  Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un período de tiempo.

    2.  En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.

    3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de 1 año de presencia del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º de Enero del año siguiente al transcurso de dicho período.

    4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas que figuran en Anexo III y IV de importes por experiencia, se abonará en 15 mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el número de años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el período de carencia establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de 10 años.

    Sobre la base de la anterior regulación, cada 1º de enero se generará un nuevo multiplicador, realizándose el abono conforme a la situación del empleado el día 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia, modificándose, no obstante, si en el transcurso del año variara dicha situación por cambio de nivel retributivo, con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente.

    5. Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos en el nº 2 anterior se generará una nueva experiencia, para cuyo cálculo se computarán la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia, computable a efectos del multiplicador máximo de 10 años que opera, también, en el nuevo nivel.

    Si el acceso a un nivel retributivo superior se produce el día 1 de enero, en primer lugar se generará el nuevo multiplicador que proceda en dicha fecha por cada nuevo año, y sobre el mismo se aplicará la división por 2 indicada en el párrafo anterior.

    6. Las Tablas de importes por experiencia que figuran en Anexo III y IV, experimentarán en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la Tabla de salarios base por nivel retributivo.

  • Resolución consulta nº 3

    Entidad: COMFIA-CCOO (Málaga)
    Artículo: 43
    Fecha Resolución: 04/12/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Interpretación del Art. 43 del vigente Convenio Colectivo, relativo a Uniformes y prendas de trabajo. Concretamente, ante la falta de concreción y creterios, sobre el concepto de "en función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad dle puesto de trabajo a desempeñar". Igualmente de si la filosofía y espíritu que impulsó la redacción del artículo 43 respecto a que "la Empresa facilitará el personal las prendas de trabajo (…) adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la Empresa decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, fue imponer a las Empresas que marquen el tipo de prendas que deben utilizar los empleados, como obligación de la Empresa, facilitar al personal las prendas de trabajo que impone como estilo de vestimenta profesional a utilizar.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el Art. 43 del Convenio sobre "Uniformes y prendas de trabajo" establece su regulación atendiendo a "tareas a desarrollar, o características o necesidades del puesto de trabajo a desempeñar", y se refiere expresamente a "prendas de trabajo y/o equipos de protección adecuda", por lo que entiende la Comisión que esta concreta regulación no está prevista para supuestos qye la consulta plantea derivados de un deniminado "Manual de estilo de vestimenta profesional" de Empresa vinculado a su imagen corporativa, cuyo contenido y alcance queda fuera del ámbito de competencia interpretativa de esta Comisión Mixta, como igualmente sucede respecto de clausulas específicas del contrato de trabajo que se mencionan.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Artículo 43. Uniformes y prendas de trabajo
    En función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad del puesto de trabajo a desempeñar, la Empresa facilitará al personal las prendas de trabajo y/o protección adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la misma el decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, las cuales estarán en función de los servicios que se desempeñen.
    Estas prendas se entregarán con una periodicidad de 2 al año para aquellas que tengan un carácter de uso continuado  permanente en un régimen de jornada completa. En las demás situaciones, dicha entrega se efectuará con la periodicidad suficiente para que garantice el buen decoro, presencia personal y, en su caso, seguridad, de este colectivo, sin perjuicio en todos los casos de los derechos adquiridos en el ámbito de empresa y de los estipulados en la legislación vigente.

  • Resolución consulta nº 1

    Empresa: Ocaso
    Artículo: 61-B
    Fecha Resolución: 19/09/2013

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Solicitan interpretación del artículo 61-B (Incentivo económico por jubilación) al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación".

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interperta que el artículo 61.B del Convenio que regula el denominado "Incentivo económico de jubilación", al referirse a la "edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación", está contemplado solamente el supuesto ordinario de jubilación regulado en la referida normativa de la Seguridad Social en vigor, actualmente artículo 16.1 y disposición transitoria vigésima de la Ley General de Seguridad Social, (edad de 67 años, o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, con su correspondiente aplicación transitoria y paulatina hasta dicha edad en función de dicha normativa), por lo que, consecuentemente, la Comisión entiende que en el citado precepto del Convenio no se contemplan supuestos de jubilación anticipada, como puede ser el planteado en la consulta.

     

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    Art. 61.B) Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.