Categoría: Consultas Convenio Seguros 2016 2019

  • Resolución consulta nº 19

    Entidad: Trabajadora de Hospital FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social
    Artículo: 54.1.b)

    Fecha Resolución: 08/06/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita interpretación sobre si los cuatro días de permiso por intervención quirúrgica de familiar, que conlleve desplazamiento, deben iniciarse el día previo a la intervención para permitir llegar a tiempo y cuidar del familiar.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que, de conformidad con el art. 54.1 apartado b) del Convenio, el permiso de 2 días laborables por intervención quirúrgica, será de cuatro días cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, y entiende la Comisión que para cumplir la finalidad de atención que el permiso persigue, el desplazamiento habrá de realizarse con la antelación suficiente para posibilitar la asistencia al familiar en el día en que la intervención en que la intervención quirúrgica tenga lugar, por lo que en el supuesto planteado tal desplazamiento podrá realizarse el día previo con cargo al permiso que se regula.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 54.1.b) del Convenio Sectorial

    Dos días laborables, ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo, o régimen de acogimiento o adopción, y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días, de los cuales dos al menos serán laborales. Será el facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad o accidente. Con objeto de favorecer su mejor utilización acorde con la finalidad del precepto, el permiso de dos días laborables para los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización contemplados en el párrafo anterior, podrá disfrutarse por horas, siempre que no se haya producido ampliación como consecuencia de desplazamiento.

  • Resolución consulta nº 20

    Entidad: SECCIÓN SINDICAL UGT CASER
    Artículo: 54
    Fecha Resolución: 08/06/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se solicita interpretación sobre cuándo debe empezar a computar el permiso por matrimonio, en relación a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/2018.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    Después de analizar y debatir en torno a los contenidos de la consulta, no se produce acuerdo, manteniendo cada representación las posiciones que a continuación se indican:

    La Representación Empresarial (RE) interpreta que de conformidad con el art. 54 nº 2, párrafo 2º, los permisos que en el citado precepto se regulan “deben disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborales inmediatos”, y entiende la RE que, sobre la base de esta específica regulación, tiene fundamento la consideración de empezar a computar el permiso de 15 días naturales por matrimonio del empleado, regulado en el nº 1 del citado art. 54, el mismo día en que la celebración del matrimonio tiene lugar, con independencia de su carácter natural o laborable, pues el Convenio indica expresamente que no podrá trasladarse su disfrute al primer día laborable inmediato. Añade la RE que la sentencia en que se basa la consulta interpreta un Convenio Colectivo de un Sector específico con una regulación muy diferente al del Sector Asegurador y que se trata de una sentencia en casación ordinaria que solo vincula al sector al que está referida.

    Por su parte, la Representación Sindical (RS) entiende que resultan aplicables al sector los argumentos que la sentencia del Tribunal Supremo 745/2018, de 13 de febrero, realiza respecto del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, por tanto, en el permiso por matrimonio el primer día de su disfrute habrá de ser siempre el primer día laborable del trabajador, pues en otro caso se vería reducido el permiso. Añade la RS que no puede considerarse como día de “permiso” un día de libranza del trabajador, pues se solaparía el día de inicio del permiso con el descanso semanal.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 54.2 del Convenio Sectorial

    Los días de permiso retribuido regulados en el número 1 anterior, se entenderán referidos, a días naturales, excepto las referencias expresas que en el mismo se hacen a días laborables. Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o laborables inmediatos. No obstante, en los supuestos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, los días de permiso podrán disfrutarse mientras permanezca el hecho causante que origina el permiso.

  • Resolución consulta nº 21

    Entidad: SECCIÓN SINDICAL UGT CASER
    Artículo: 61.B)
    Fecha Resolución: 08/06/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se consulta sobre si está previsto el acceso al incentivo económico por jubilación del artículo 61 aparto B) del Convenio en el caso de una jubilación anticipada.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 61.1, apartado B) del Convenio sobre incentivo económico por jubilación, las mensualidades que en el mismo se contemplan están condicionadas a que la jubilación se solicite por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad social, y entiende la Comisión, y así se ha reiterado en anteriores ocasiones por la Comisión Mixta, que dentro de este concepto de edad ordinario de jubilación, que el propio precepto define, no está contemplada la jubilación anticipada que, por tanto, no genera derecho a la aplicación del citado incentivo económico.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 61.1 apartado B) del Convenio Sectorial

    Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo. La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila. En caso de jubilación parcial con contrato de relevo, corresponderá la compensación prevista en los términos regulados en este apartado B), siempre que se produzca la jubilación total a petición del trabajador en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación. En tales supuestos, la mensualidad quedará integrada por los mismos conceptos relacionados en el párrafo anterior, en la medida en que están contemplados en el presente Convenio, referidos al último mes en activo del empleado que accede a la jubilación total, si bien adaptados proporcionalmente sus importes a la última jornada que hubiera tenido el trabajador antes de pasar a esta situación de jubilación parcial…

  • Resolución consulta nº 22

    Entidad: SECCIÓN SINDICAL CGT CASER
    Artículo: 61 y 62
    Fecha Resolución: 08/06/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pide la interpretación de la comisión Mixta sobre la aplicación de los artículos 61 y 62 del Convenio, en relación a la obligación de la empresa de abonar el incentivo económico de jubilación a los trabajadores provenientes de MAAF que mantienen un plan de jubilación, de manera complementaria y como mejora a dicho plan.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que de conformidad con el art. 62.3 del Convenio sobre seguro de aportación definida, “no será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio… tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas”.

    A la vista de este precepto y de los contenidos de la consulta, considera la Comisión que el supuesto analizado tiene su origen en la regulación de un convenio colectivo de empresa y en acuerdos propios de dicho ámbito, y que habrá de estarse a los antecedentes, características y alcance de tales regulaciones para determinar si se trata de sistemas sustitutivos o complementarios, por lo que la Comisión Mixta entiende que no puede entrar a resolver el tema concreto que la consulta plantea.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 62.3 del Convenio Sectorial

    Otros sistemas de previsión social. No será de aplicación lo estipulado en el presente artículo a aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio hubieran promovido un plan de pensiones de empleo o tuvieran regulados sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios al establecido en el anterior convenio colectivo, que continuarán rigiéndose exclusivamente por tal sistema de previsión social interno establecido en las mismas. Las empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio colectivo les fuera de aplicación el contenido de este artículo, podrán, igualmente, en el ámbito de cada empresa, y mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en este artículo.

  • Resolución consulta nº 23

    Entidad: SECCIÓN SINDICAL UGT CASER
    Artículo: 16
    Fecha Resolución: 08/06/2018

    RESUMEN DE LA CONSULTA

    Se pide la interpretación de la comisión Mixta sobre si las promociones y ascensos deben tener efecto retroactivo desde el mes de enero del año de la convocatoria.

    RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

    La Comisión Mixta interpreta que el art. 16.4, apartado 2, del Convenio al regular que cada dos años saldrá a concurso un número mínimo de plazas en los niveles 5 y 6, no determina ni regula de forma expresa la fecha de efecto que debe conllevar las promociones que se produzcan como consecuencia de aprobar tales cursos, no contemplando el convenio que los mismos hayan de tener efecto retroactivo.

     

    REFERENCIA NORMATIVA

    Art. 16.4 apartado 2 del Convenio Sectorial

    En cualquier caso, cada dos años saldrán a concurso, como mínimo, las siguientes plazas por nivel:

    • Nivel 6. La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este nivel. Podrán optar por concurso oposición a estas plazas todo el personal perteneciente a niveles inferiores.
    • Nivel 5. La empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco por ciento del personal existente en este nivel. Podrán optar por concurso de méritos a estas plazas todo el personal del nivel 6.