Categoría: Documentacion

  • Litio, coltán, riders, Call Centers , camareras de pisos… Para las memorias de sostenibilidad, no existen

    ¿Cuál es la fuerza laboral real de una empresa? ¿Quién representa a los denominados grupos de interés? ¿dónde están los afectados -y las posibles victimas- en las memorias de RSE? Novedades legislativas. Información no financiera. Cadena de valor; Empresas y Derechos Humanos. La transparencia (real y efectiva) debe ser obligatoria.

    Trabajadoras y trabajadores ¿Invisibles? Empresas multiservicios, falsos autónomos, camareras de pisos, Call Centers precarios, empresas cárnicas (#carnesinfraude) , economía colaborativa sin derechos, nuevas realidades en el mundo del trabajo… deslocalizaciones sin normas de la OIT. Paremos a la nueva esclavitud – #RecuperarDerechos #PrecarityWar.

    [tweetshareinline tweet="#riders, camareras de piso…: la importancia de la responsabilidad sobre la cadena productiva. Indicadores #INF #RSE? " username="PrecWarCcoo"]

    Tenemos varias novedades legislativas sobre la información que deben incluir las empresas en sus memorias, y que ilustran este artículo. Por ejemplo: 

    • El acuerdo Europeo sobre los llamados minerales en conflicto (Temas: Litio, Coltán, móviles, tecnología, digitalización). Acuerdo positivo, pero de eficacia en entredicho. Una importante coalición de movimientos sociales llevando a cabo una intensa y encomiable labor presión e información sobre la que os venimos informando (blog, infos, redes…). Destacamos los comunicados de Amnistía Internacional y Alboan. El Observatorio de la RSC nos ofrece un buen resumen de la situación. Insistimos que casi toda iniciativa interesante termina degradándose debido a la acción del marketing.
    • La Ley de la Asamblea Francesa sobre la responsabilidad en las cadenas de suministro (informa IndustriAll). Ejemplo transcendental (ampliaremos información)

    Incidimos también en los dos procesos sobre Empresas y Derechos Humanos que se están desarrollando en el ámbito de Naciones Unidas. Con atención especial al Tratado Vinculante, del que vemos no hay mucha intención, ni de informar. Ver el resumen del Observatorio de la RSC sobre la las  reuniónes en Ginebra. Para ver la actuación del movimiento sindical en este ámbito, ver el apartado sobre Empresas y DDHH de nuestro blog) El papel del movimiento sindical y de la OIT, fundamental.

    Las empresas (comenzando por las mayores, las que además tienen un tremendo poder sobre la política, reguladores, e incluso sobre la educación social) deben informar obligatoriamente sobre una serie de cuestiones clave para que podamos evaluar correctamente su responsabilidad social (RSE), independientemente de que estas asuman alguna iniciativa o aborden alguna 'buena práctica' al respecto.

    En relación a esto, estamos informando sobre nuestro trabajo en torno a la Directiva de Información no financiera, que entrará en vigor en 2017 y que debería marcar un punto de inflexión sobre la información que están suministrando las empresas en sus memorias de sostenibilidad (de RSE u otra denominación). Pues bien, en el largo proceso de consultas a la Directiva se ha sugerido la inclusión de información sobre minerales en conflicto, así como la de fiscalidad responsable, y por supuesto, la cuestión de la información sobre cadena de valor ocupa un lugar central.

    Debería, pero nos tememos que no sea así. La transposición de la directiva a la legislación española está anunciada para estos días. Veremos si entre los indicadores obligatorios se contemplan correctamente estas cuestiones: Fiscalidad responsable (huella fiscal, por países) cadena de valor (del Coltán al Call Center) Serviría de 'prueba del algodón' sobre la sensibilidad ante estas cuestiones de los gobiernos y partidos políticos, a los que mantendremos informados, por supuesto.

    Desde nuestra Federación (La Federación de Servicios de CCOO) estamos permanentemente en situación de negociación y conflicto en los muy diversos sectores de nuestro ámbito. Hay varios frentes que también ilustran la situación: por una parte el conflicto para lograr unas condicioens laborales decentes para las trabajadoras y trabajadores del sector de comida rápida, el de los Call Centers, (*) (Telemárketing), y por otra, nuestra campaña sobre la situación de las camareras de piso en el sector hotelero. Pues bien: ambos colectivos (¡personas!) no existen en las memorias de RSE de las grandes empresas que utilizan los servicios de los Call Centers, ni en las de las grandes cadenas hoteleras. Ni mucho menos la situación de sus derechos y salarios. Para la RSE parece que tampoco existen las y los trabajadores de las empresas multiservicio.

    Desde la Federación mantenemos, hace más de una década, una labor de presión para un cambio en actitud de las empresas y gobiernos sobre la RSE. Incluye la atención y denuncia de determinados grupos interesados sobre leyes, políticos y reguladores (link)También tenemos casos muy recientes de declaraciones que muestran la actitud de dirigentes políticos y empresariales sobre, por ejemplo, algo tan importante (y nefasto) como es la reforma laboralUna positiva (por fin, un dirigente empresarial que se rebela contra la explotación. Seguro que no es ni ha sido en único), y otra, en negativo (ah…hay otra similar de un político) No han sido solo declaraciones. Han sido influencias reales y efectivas sobre regulaciones.

    (*) Logramos convenios interesantes en algunos de estos sectores precarios (Contact Center, los resultados de la campaña / plan #CarneSinFraude…). El siguente paso es la lucha será para conseguir su cumplimiento efectivo en todas las empresas. La comparabilidad será muy util.  También para estos utilizaremos argumentos de esa supuesta Sosteniblidad y RSE las empresas que los contratan siguen sin asumir su responsabilidad en esto (La RSE y la Sostenibilidad de las cadenas productivas). Por señalar estos déficits, algunos representantes del entorno empresarial (fundaciones, patronales…) han acusado a los sindicalistas con la palabra CULPABLES (Empresas del IBEX35, Marca España…) tachandonos de irresponsables y de falta de lealtad con el negocio. Menos llantos.

    Blog Responsabilidad, ¡Social! 

    @jcarlosgonz

     

  • Tratamiento fiscal de la prestación económica por maternidad . Comentario de Sentencia

    Tratamiento fiscal de la prestación económica por maternidad  regulada en los Artículos 177 y siguientes del Real Recreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad social (TRLGSS)
    comentario de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 6 de julio de 2016.

    Este
    pronunciamiento judicial estima el recurso contencioso-administrativo
    interpuesto por una trabajadora y declara exenta del Impuesto sobre
    la renta de las personas físicas (IRPF) la prestación económica
    por maternidad que percibió en su momento y que se encuentra
    regulada en los artículos 177 y siguientes del TRLGSS; esto es, la
    prestación percibida durante el período de suspensión del contrato
    de trabajo por causa de la maternidad, adopción o guarda con fines
    de adopción o acogimiento regulado en los artículos 47.1.d) y 48
    del Real Decreto Legislativo 27/2015, de 23 de octubre, por el que se
    aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) o
    durante los períodos de descanso que por tales situaciones se
    disfruten de acuerdo con el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico
    del Empleado Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

    Esta
    sentencia no es firme y solo tiene un antecedente que conozcamos; se
    trata de otra sentencia dictada por la misma Sala y Sección del TSJ
    de Madrid el 3 de febrero de 2010 con fundamento y argumentación
    básicamente iguales.

    1.-
    Fundamentos de las Sentencias de fecha 6 de julio de 2016 y de 3 de
    febrero de 2010

    La
    Sala alcanza su conclusión refiriéndose al texto actual del
    artículo 7 h) de la Ley 35/2006 del IRPF y a la reforma operada en
    su predecesor, artículo 7 h) de la ley 40/1998 (posterior RD
    Legislativo 3/2004), por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
    Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    La
    Ley 62/2003, de 30 de diciembre, modificó la letra h del artículo 7
    de la ley del IRPF (en aquel momento la Ley 40/1998, de 9 de
    diciembre) para extender la exención que ya contemplaba para las
    prestaciones familiares por hijo a cargo del TRLGSS a:

    ? las
    demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple,
    adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes
    pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la
    Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por
    situación de orfandad
    .

    También
    estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas
    de las Comunidades Autónomas o entidades locales?.

    En
    la actualidad, tras las modificaciones operadas por las leyes citadas
    anteriormente, el texto del artículo 7 h) ha quedado como sigue:

    h)
    Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título
    II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
    aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y
    las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y
    hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo
    trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
    Social y clases pasivas.

    Asimismo,
    las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el
    régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
    cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social
    que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad
    Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en
    situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la
    Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen
    especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
    prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto
    que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
    entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de
    la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las
    prestaciones de estas últimas.

    Igualmente
    estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento,
    parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

    También
    estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas
    de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

    En
    la Sentencia que comentamos, y que reproduce la fundamentación de la
    de 3 de febrero de 2010, se interpreta que el legislador quiso
    incluir en la exención no solo las prestaciones por maternidad
    percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales sino
    también la prestación económica del actual artículo 177 y ss del
    TRLGSS. Para ello, se basa en la cita que la Exposición de Motivos
    de la Ley 62/2003 hace de la ?maternidad?
    y
    en la tesis de que el párrafo tercero del artículo 7 h) transcrito
    se refiere, ?en
    general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por
    nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y
    orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es
    en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también
    las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las
    Comunidades Autónomas o entidades locales?De ahí que la
    prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente
    público
    ( INSS)
    tiene que estar
    forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7h) de
    LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con
    carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace el párrafo
    cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan
    procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos?.

    Admitiendo
    sin duda la defectuosa redacción del precepto legal que se examina,
    la conclusión que alcanza la Sentencia puede ser muy discutida
    jurídicamente por lo que existe la posibilidad de que este criterio
    interpretativo no sea compartido por otros Tribunales Superiores de
    Justicia o por el propio Tribunal Supremo.

    En
    su origen, la exención del artículo 7 h) solo se refería a las
    prestaciones reguladas en el Capítulo IX del Título II del TRLGSS
    de 1994 que por aquel entonces solo contemplaba las prestaciones por
    hijo a cargo en sus modalidades contributiva y no contributiva. La
    reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, modificó el
    régimen de las prestaciones familiares ampliando la protección (hoy
    artículos 351 y ss del TRLGSS de 2015).

    La
    nueva regulación de Seguridad Social estableció, con la naturaleza
    de prestación no contributiva, la asignación económica por hijo o
    menor a cargo, la prestación económica de pago único a tanto
    alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias
    numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas y la
    prestación por parto o adopción múltiples.

    Paralelamente,
    la reforma
    del artículo 7 h) por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, Ley del
    IRPF, incorpora
    entre las prestaciones exentas a las nuevas prestaciones familiares
    de la Seguridad Social e incluye a otras, también de naturaleza
    pública, que tienen una misma o concurrente finalidad.

    Sin
    embargo, entendemos dudosa la inclusión, entre esas otras
    prestaciones, de la prestación económica que perciben las
    trabajadoras y los trabajadores cuando suspenden el contrato de
    trabajo con ocasión de parto, adopción o acogimiento. El diferente
    origen, naturaleza y finalidad de estas prestaciones no ha sido
    analizada por la Sentencia en cuestión. Las prestaciones familiares
    de la Seguridad Social son asignaciones económicas destinadas a
    mejorar las condiciones económicas de las familias con hijos a cargo
    independientemente de la situación laboral de las madres y de los
    padres. Las ampliaciones de las exenciones incorporadas en la Ley del
    IRPF parecen ir en la misma dirección ampliando en general el
    beneficio a las prestaciones de Seguridad Social, de clases pasivas y
    de Mutualidades que pueden percibir las familias con hijos o
    miembros en situación de desvalimiento y a los huérfanos, y a
    cualquier prestación pública que las diversas administraciones
    puedan otorgar con ocasión del

    nacimiento,
    parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo , orfandad y
    ?maternidad?.

    En
    nuestra opinión el tercer párrafo del precepto no incluye la
    prestación de maternidad del artículo 177 y siguientes del TRLGSS
    pues se dedica a ampliar la exención a otras prestaciones públicas,
    habiéndose ocupado en el párrafo primero de las propias del sistema
    de Seguridad Social sin incluirla, a pesar de que enumera
    individualmente cada una de las que sí considera exentas del
    Impuesto.

    Por
    otro lado, ninguna de estas otras prestaciones por ?maternidad?
    puede tener la naturaleza de la prestación regulada en el artículo
    177 y siguientes del TRLGSS que, tanto en su nivel contributivo como
    en el no contributivo, tiene como objeto sustituir las rentas del
    trabajo que la trabajadora, o en su caso el trabajador, deja de
    percibir al suspender el contrato de trabajo conforme a los artículos
    47.1.d) y 48 del ET, o situación equivalente en el ámbito de la
    Función Pública o del personal estatutario de los Servicios de
    Salud. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán
    establecer prestaciones o ayudas económicas con ocasión de la
    maternidad pero no pueden, por una cuestión competencial (artículo
    149.1.17ª CE), establecer una prestación como la referida, de ahí
    que no puedan comparase unas ayudas o prestaciones con otras.

    Finalmente,
    el artículo 17 de la Ley del IRPF incluye entre los rendimientos del
    trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea
    su denominación o naturaleza que deriven directa o indirectamente
    del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no
    tengan el carácter de rendimientos de las actividades económicas
    incluyendo, entre otras, a las prestaciones por desempleo o a las
    pensiones y haberes pasivos de los regímenes de Seguridad Social y
    demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
    jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares. En este
    punto, recordamos que hasta el año 1994 la regulación de la
    prestación por maternidad estaba incluida, aunque indebidamente,
    entre los supuestos protegidos por la prestación de incapacidad
    temporal para el trabajo. En todo caso, consideramos que la
    prestación y la protección regulada por el artículo 177 y
    siguientes del TRLGSS, por los artículos 47.1.d) y 48 del ET y
    por el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico del Empleado
    Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deriva
    directamente del trabajo realizado en la relación laboral,
    funcionarial o estatutaria por
    la persona beneficiaria.

    No
    obstante todo lo anterior, es indudable que la interpretación
    efectuada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de
    Madrid puede reiterarse en otros pronunciamientos. De ahí que
    parezca razonable intervenir en la norma para fijarla más claramente
    en un sentido o en otro.

    2.-
    Alcance de la Sentencia.
    Como
    decíamos antes, la sentencia no es firme y solo tiene un antecedente
    que conozcamos, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del
    TSJ de Madrid el 3 de febrero de 2010. Se trata por tanto, hasta la
    fecha, de un pronunciamiento aislado que no vincula a los demás
    Juzgados y Tribunales y cuya revisión por vía de recurso de
    casación ya ha sido anunciada en los medios por la Administración
    Tributaria.

    Es
    razonable, sin embargo, que las personas beneficiarias de la
    prestación reclamen la devolución del impuesto si no han
    transcurrido los cuatro años de prescripción establecidos en la
    ley. En los procedimientos que se sigan en la Comunidad de Madrid la
    Sala de lo contencioso- Administrativo no puede, en principio,
    separarse del criterio establecido en ambas sentencias si no es
    motivadamente.

    Por
    otro lado, consideramos que el hilo argumental de las sentencias no
    permite incluir en su pronunciamiento a las prestaciones por
    paternidad. Otra cosa bien distinta es que si se determinase que la
    interpretación correcta del artículo 7 h) de la Ley del IRPF es la
    de declarar exenta la prestación de maternidad del TRLGSS, la
    aplicación de otros principios del ordenamiento y la debida
    protección de la mujer trabajadora obliguen a incluir necesariamente
    entre las prestaciones exentas del impuesto las de paternidad.

    Por
    último, cabe señalar que las deficiencias de nuestro ordenamiento
    en materia de protección de los derechos de la mujer en general y de
    la mujer trabajadora en particular no parece que puedan resolverse
    con una norma o una interpretación de una norma fiscal no acorde
    con el principio de igualdad y progresividad establecido en el
    artículo 31 de la CE.

    Madrid,
    23 de noviembre de 2016

    Gabinete
    Jurídico C.S CCOO

  • Comercio Justo, Consumo responsable y certificaciones RSE: lo que debes saber

    ¿Y qué fue del año internacional del Turismo Sostenible? –

    Sobre cómo el marketing y el ‘lavado verde’ (greenwashing) pueden degradar iniciativas de interés social. Certificación ética y derechos laborales. Recordamos un informe clave: Responsabilidad Subcontratada, publicado días antes del hundimiento de la fábrica textil de Rana Plaza, Bangladesh, desastre calificado como homicidio industrial. Construyendo la tabla de iniciativas válidas consensuadas por la sociedad civil y el movimiento sindical. El cumplimiento de las Normas de OIT, fundamental.  Actualizamos: nueva polémica Fairtrade/CSI . Gracias EqualTimes
    Nuestro objetivo es incluir el factor social en el funcionamiento de todo el sistema socio económico. La historia del movimiento sindical está basada en la defensa y el la inclusión de los derechos laborales en las decisiones económicas. Llamémosle Responsabilidad Social o Economía Sostenible. En definitiva es poner en práctica los principios de la economía social de mercado y de la Carta Social Europea, teóricamente consagrados en esos y otros textos fundamentales pero que en la práctica se ven relegados por el factor comercial. Las iniciativas de compra pública responsable, inversión socialmente responsable (ISR), banca ética, o comercio justo son experiencias interesantes (la ISR, de gran alcance, dada la financinarización de la economía). Pero también estas pueden ser degradadas por el márketing. Es el denunciado Greenwashing (lavado verde), a veces difícil de detectar. 
    Equal Times, la revista digital de la Confederación Sindical Internacional, nos describe este proceso de apariencia RSE en dos grandes cadenas de comida rápida: De Subway a Starbucks, la ilusión del consumo sano y justo.  En otro reportaje anterior de Equal Times se describe la situación general de la certificación de RSE: ¿Ha llegado el momento de repensar el comercio justo?  Recomendamos especialmente este artículo a personas y organizaciones interesadas en el consumo responsable.
    Por otra parte, el estallido de la actual crisis (crisis financiera, crisis social y medioambiental, crisis al fin y al cabo de la política…), junto al descubrimiento de grandes escándalos y ‘accidentes’ corporativos debieron hacer cambiar el rumbo de la llamada Responsabilidad Social de las Empresas. Así se reconoció, por ejemplo,  tras el hundimiento de la fábrica textil de Rana Plaza, en Bangladesh. Semanas antes se difundió un informe de la Confederación Sindical Internacional (vía ACL-CIO) denunciando el tremendo entramado de negocios relacionado con la certificación ética: responsabilidad subcontratada. Años después, parece que todo sigue igual. Sobre Bangladesh, una noticia reciente: Las medidas de seguridad necesarias en las fábricas de Bangladesh siguen sin aplicarse. (Publicada por El Diario – The Guardian)
    Es cierto que hay ciertos avances, sobre todo en torno a la creación del denominado Accord de Bangladesh (¿qué es? ver infografía), al que pertenecemos. Pero todo es demasiado lento. Para lograr recaudar fondos para indemnizar a la víctimas de la tragedia del hundimiento de esa fábrica (tragedia definida como crimen industrial), miles de heridos, viudas y huérfanos, tuvimos que realizar una campaña mundial de denuncia. No es aceptable para unas empresas con enormes beneficios y con salarios galácticos para sus consejeros y máximos directivos. 

    Desde la Secretarías Federales de RSE e de Internacional estamos trabajando en inventariar esos sellos y certificaciones, según su validez, alcance y nivel participativo. La información del informe sobre Responsabilidad Subcontratada (AFL-CIO) y la que emana de la red del Accord de Bangladesh es fundamental para este trabajo
    Actualizaremos: Iniciativa Hoteles Responsables (ampliaremos información); Legislación Minerales en Conflicto (Coltan) Ver en nuestro blog, en el apartado sobre Empresas y Derechos Humanos; Empresas B-Corp ¿puede ser una de las vías de mejora o…? 
    Más artículos:
    Actualizamos (octubre 2016): Polémica a partir de reportaje de Equaltimes sobre la certificación internacional de comercio justo (FairTrade). Incluye la respuesta de esta certificadora a la Confederación Sindical Internacional. En breve, traducción informal en nuestro blog
    Y un nuevo caso muy ilustrativo de la situación de la responsabilidad social y legal de las multinacionales, aquí. Gracias de nuevo a Equal Times.
    Las grandes consultoras siguen intentando certificar,  incluso la ética. Si seguimos así un sistema Golmand Sach / big data / #Bigfour se encargará de …todo

    @jcarlosgonz
  • Documentos 11 congreso confederal CCOO

    El proceso congresual se iniciará el día 12 de diciembre de 2016 con las asambleas de primer nivel y, en sentido ascendente, culminará con la celebración del XI Congreso Confederal los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2017.