Categoría: Documentacion

  • Propuesta sindical para el desarrollo normativo de la Ley de Dependencia

    Criterios de empleo a exigir en la acreditación de Empresas y entidades en conciertos de servicios públicos de atención a la dependencia

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    Nos encontramos en la última fase de la aprobación parlamentaria de la Ley de Dependencia, y previsiblemente el 1 de enero de 2007 comenzaremos a disfrutar de un nuevo derecho subjetivo. Se abre ahora una nueva etapa, tan importante como la elaboración de la propia Ley, consistente en la elaboración de los desarrollos reglamentarios. Con ellos la Ley se “traduce” a la forma práctica y concreta en la que los ciudadanos podrán ejercitar su derecho a la atención.

    CC.OO. considera que este nuevo derecho para la atención a las personas dependientes debe ser, en esencia, un derecho basado necesariamente en la prestación de servicios de cuidados y atención a las personas. Y para prestarlos es fundamental el concurso de profesionales debidamente cualificados y formados, de modo que la calidad de su empleo determinará en gran medida la calidad del servicio y, por extensión, la calidad del derecho.

    Para asegurar la Calidad del Empleo de los nuevos profesionales, CC.OO. reclamará que se exija a las empresas públicas y privadas:

    • Estabilidad en el empleo.
    • Ratios de plantilla adecuados.
    • Formación y cualificación de profesionales.
    • Regular adecuadamente la figura del “Asistente Personal” y similares.
    • Cumplimiento de la cuota de Reserva del 2% para trabajadores con discapacidad.
    • Participación Sindical en el seguimiento y evaluación global del Sistema.
    • Sistema público de control, seguimiento y evaluación de calidad.
    • Procedimiento administrativo para Acreditación y Conciertos.

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  • Las ETTs como puente de la integración laboral de los inmigrantes.

    Los inmigrantes suponen un colectivo con rasgos laborales diferenciadores, tales como una mayor tasa de actividad para la población mayor de 16 años (77,5% vs. 56,1%, datos EPA, segundo trimestre de 2006), un nivel formativo promedio superior y que, por el contrario, ocupan puestos de menor cualificación.

    La tasa de desempleo de los extranjeros se ha disparado (12% vs.8% correspondiente al total de la población), pero esto no es indicativo de una saturación del mercado, sino de una compleja gestión de la mano de obra inmigrante. Se hace necesaria la intervención de operadores que ofrezcan garantías.

    Las ETTs miembros de AGETT han elevado al Ejecutivo su propuesta de profundizar en la intermediación entre los inmigrantes y las empresas usuarias, mediante la contratación en origen. Su experiencia en la gestión de contratos y el que el 15% de los CPDs del sector se dirijan a inmigrantes las configuran como uno de los operadores que el mercado necesita para facilitar la integración de estos nuevos ciudadanos.

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  • Jornadas: Las Cajas de Ahorros, motor de Desarrollo y Cohesión Social. Vídeos y Ponencias

    COMFIA-CC.OO., con la colaboración de Ibercaja, han promovido unas jornadas sobre el papel de las cajas de ahorros en la promoción del tejido productivo y la cohesión social. Vídeos de las intervenciones y Ponencias

    El primer día, en sesión pública transmitida por Internet, inaugurarán la misma
    Amado Franco, Presidente de Ibercaja, y José Mª Fidalgo, Secretario Gral. de
    la C.S. de CC.OO. Intervendrán los profesores y economistas Rafel Crespí, Ramón
    Casilda, Luis de Guindos y Emilio Ontiveros, así como los autores del libro
    recientemente publicado por la Fundación 1º de mayo sobre la materia objeto
    de estas jornadas, Carmela MOreno y Jorge Aragón, Director de dicha fundación.
    La clausura de esta jornada la realizará, Juan Ramón Quintás,Presidente de CECA

    Ponencias y vídeos de las intervenciones: Las Cajas de Ahorros: Motor
    de Desarrollo y Cohesión Social

    Videos en formato Windows Media

    Presentación
    de Jornadas e Invitados(Video)
    . José María Martinez. Secretario
    Agrupación de Ahorro Comfia

    . Saludo Inaugural:
    D. Julian Buey Suñén (Video)
    .
    Secretario General
    CCOO Aragón
    .

    Intervenciones:

    Ponencias: El papel de las cajas en la promoción del tejido productivo
    y la cohesión social

    El Gobierno Corporativo de las Cajas
    de Ahorro (Video).

    . Participaciones industriales de las
    cajas de ahorros en sectores estratégicos (Video)

    • Ponente D. Ramón Casilda Bejar. Vocal de la Junta Directiva
      de la Asociación Española de Ejecutivos de Finanzas (AEFF)

    Mesa Redonda. Perspectivas estratégicas de las Cajas de Ahorros.

    Intervienen:

    18,00 Clausura de la jornada

    Intervención:

    Dossier prensa Jornadas Ahorro CCOO Zaragoza PDF 330 Kb

    Las cajas de ahorros, a través de su obra social pero también con su actividad financiera, han promovido el desarrollo económico, social y cultural de los territorios donde actúan, a la par que han implementado su propio crecimiento y protagonismo económico.

    En un contexto de intenso desarrollo del sistema financiero, dentro de una economía cada vez más globalizada, y en medio de un debate casi permanente sobre la naturaleza jurídica de las cajas de ahorros, consideramos que éstas han sabido adaptarse a la sociedad actual y a las exigencias de la econnomía de mercado, en general, y a las del sistema financiero, en particular, sin desatender su orientación social.

    Con estas jornadas pretendemos aportar, al mencionado debate, argumentos en defensa del papel positivo de las cajas en el sistema financiero, que no sería posible sin su naturaleza jurídica específica. Su carácter de fundación privada sin ánimo de lucro y la composición de sus órganos de gobierno hace que la
    sociedad esté presente en ellas y que sus estrategias reviertan en ésta de forma significativa, sin menoscabo de la eficiencia y la rentabilidad económica.

  • Propuesta de cláusula en convenios: protocolo de actuación para la práctica de una monitorización con garantías

    Al hilo de la litigiosidad cada vez más frecuente en relación con los límites, procedimientos y garantías de control empresarial sobre el uso de las TIC propiedad de la empresa, es conveniente introducir una regulación completa de esta cuestión que garantice la seguridad jurídica en su aplicación, asegurando un equilibrio entre los legítimos intereses de la empresa con los derechos básicos de los trabajadores.

    Entre las posibilidades se encuentra la introducción de una
    cláusula que establezca un protocolo de actuación
    para la correcta monitorización de los equipos
    informáticos en caso de indicios de un uso
    ilegítimo por parte de los trabajadores.

    Es aconsejable disponer de un protocolo de acción especial
    cuando se constaten comportamientos o indicios de conductas que
    impliquen un uso ilícito de las TIC en las empresas. Ello
    por cuanto en dicho procedimiento:

    • entran en juego derechos básicos de la
      relación laboral;
    • participan activamente varios sujetos: trabajador,
      empresario, representante del empresario y representante del
      trabajador, cada uno velando por los derechos e intereses que le son
      propios;
    • se derivan repercusiones de gran trascendencia que pueden
      llegar hasta el despido, por lo que se hace especialmente relevante
      cuidar por la observancia de todos los requisitos y trámites
      dispuestos para no anular la prueba que se obtenga como resultado (Nota 1), para su
      utilización en un hipotético juicio sobre el
      asunto.

    En definitiva es positivo contar con una cláusula que regule
    todo el proceso y contribuya a ofrecer seguridad jurídica
    ante el vacío legal en esta materia, resuelto por los
    órganos jurisdiccionales, equiparando este registro con el
    registro establecido de las taquillas establecido en el
    artículo 18 del ET, a través del mecanismo de la
    interpretación analógica (Nota
    2
    ).

    La propuesta de protocolo de actuación es la siguiente:

    Cuando existan indicios de uso ilícito o abusivo de las TIC
    por parte de un empleado, la empresa estará legitimada para
    realizar una auditoría o monitorización en el
    ordenador o en las extensiones que haya utilizado y muy especialmente
    en el número de IP que tenga asignado de manera permanente,
    o en aquellas IP temporales de las que haya tenido que hacer uso en su
    normal relación de trabajo. Tendrán
    consideración de TIC a estos efectos, los dispositivos
    extraíbles o cualquier otro elemento “plug and
    play”, así como, en su caso, la existencia de
    accesos remotos a la Red de carácter inalámbrico
    (Wi-fi), tal y como se señala en las consideraciones previas
    establecidas en el presente documento.

    Esta monitorización tendrá validez y efectos
    siempre y cuando se desarrolle observando los requisitos y principios
    que se exponen a continuación:

    • Siempre se realizará en el horario laboral
      establecido en convenio colectivo.
    • Deberá estar presente algún
      representante de los trabajadores o de la organización
      sindical que proceda, en caso de afiliación.
    • Se observará en todo momento el debido respeto a
      la dignidad e intimidad del empleado.

    Constatado el uso abusivo de las TIC, el encargado o Jefe de
    sección o de departamento pondrá los hechos en
    conocimiento de la Dirección de la empresa y a
    continuación hará lo propio con la
    representación legal de los trabajadores, proponiendo a su
    vez hora para la práctica de la auditoría o
    monitorización. Por motivos previamente justificados y
    acreditados se podrá suspender la auditoría o
    monitorización para llevarla a efectos en un plazo no
    superior a 24 horas. De manera excepcional y ante la efectiva
    concurrencia de circunstancias graves adecuadamente probadas,
    podrá acordarse una segunda suspensión de otras
    24 horas más.

    En el desarrollo de la auditoría o
    monitorización, además del jefe o encargado del
    departamento o sección, deberá estar presente en
    todo momento el representante legal de los trabajadores que
    velará por la observancia del respeto a la dignidad e
    intimidad del empleado.

    Practicada la auditoría o monitorización, se
    levantará acta por escrito donde consten: los datos del
    trabajador, los datos de las TIC monitorizadas, y una
    relación meramente descriptiva y enunciativa de los datos y
    elementos que, de acuerdo con lo auditado, pudieran ser susceptibles de
    constituir un ilícito laboral, pero que no obstan a una
    relación completa y exhaustiva de otros hechos que
    efectivamente den lugar a la incoación del correspondiente
    procedimiento sancionador en el orden laboral. Una copia de dicho acta
    se notificará al trabajador y/o al representante de los
    trabajadores.

    Una vez levantada el acta y dependiendo del resultado de la misma. Se
    procederá a la incoación del correspondiente
    procedimiento sancionador o bien al archivo de la misma sin
    más trámite.

    En caso de que el equipo a revisar sea precisamente el del
    representante legal, será una representación de
    los trabajadores, -libremente elegida en asamblea general “ad
    hoc”-, la que designe a una trabajador imparcial, para que
    presencie y revise todo el procedimiento, que será
    exactamente igual que el referido en la presente cláusula.

    En la totalidad de los contratos laborales que lleve a cabo la empresa
    se hará constar como cláusula
    específica, -además de las menciones oportunas al
    presente documento-, la posibilidad de que la empresa ponga en
    práctica el presente protocolo cuando encuentre indicios
    probados del uso ilícito de las TIC propiedad de la empresa.

    NOTAS

    1 Caso de la reciente sentencia
    del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006.

    2 Entre otras, Sentencia del
    TSJA Málaga [25-02-2000].

    Roberto Fernández Villarino: Abogado y Profesor Asociado
    área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
    Departamento Anton Menger. Universidad de Huelva. robertofernandez@gaudiacb.com
    roberto@uhu.es

  • Idoneidad del medio de control empresarial sobre el uso privado de las TIC en la relacion laboral

    Breve comentario a la última sentencia del Supremo sobre el uso del correo electrónico, que entre otros aspectos incide en algo fundamental: la necesaria participación de los representantes de los trabajadores en los actos de monitorización (y registro) de los Ordenadores de los trabajadores, como garante del cunmplimiento de sus derechos básicos.

    SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
    TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE JUNIO DE 2006 [Rec. 605/2005].

    CONSIDERACIONES
    A TENER PRESENTE.

    Roberto Fernández Villarino.

    Abogado
    y Profesor Asociado Área de Derecho del Trabajo y de la
    Seguridad Social. Departamento Anton Menger. Universidad de Huelva.
    robertofernandez@gaudiacb.com
    roberto@uhu.es

    El Tribunal Supremo ha tenido que
    decidir sobre un asunto cada vez más usual en los distintos
    Juzgados de lo Social y en las Salas de los Tribunales Superiores del
    Justicia. Se trata de la regulación del uso de las TIC y de la
    idoneidad de los medios de control empresarial de vigilancia en su
    acceso y utilización cotidianas, así como la validez de
    la prueba obtenida en dichos procedimientos.

    Para ello y en el caso de la
    sentencia se accede a través del recurso para unificación
    de doctrina radicando aquí la primera dificultad por
    encontrar, en este tipo de litigios, dos conflictos que compartan
    identidad en los hechos y soluciones judiciales distintas. Así
    lo pone de manifiesto el Supremo: (FJ 2) “De lo antes expuesto
    resulta, falta de contradicción entre una y otra sentencia; a
    estos efectos debe indicarse, que en doctrina de la Sala en despido
    disciplinarios, como pone de relieve la parte impugnante del recurso,
    que la calificación de conductas, a efectos de su inclusión
    en el artículo 54 del ET ( RCL 1995\ 997) , no es materia
    propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de
    que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos
    casos, la decisión judicial, se funda en una valoración
    individualizada de circunstancias variables, que normalmente no
    permite generalizaciones de las decisiones fuera de su ámbito
    específico ( SS. 30-1-1992 [ RJ 1992\ 136] y 18-5-1992 [ RJ
    1992\ 3570] (R. 1232/90 y 2271/91); 9-7-2004 ( RJ 2004\ 7571)
    (3496/02) y 24-5-2005 ( RJ 2005\ 6327) (R-1728/04)” La sentencia de
    referencia aportada por la representación legal de la empresa,
    es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de
    octubre de 2001.

    Partiendo de esta ausencia de
    contracción el debate se centra en contrastar la ilicitud de
    la conducta del trabajador. En este sentido, y tal como se manifiesta
    en el cuerpo de la sentencia se le imputa al trabajador dos tipos de
    conducta que desencadenan el despido de carácter
    disciplinario.

    Por una parte, las constantes faltas
    de puntualidad, ausencias injustificadas o pérdidas de tiempo
    en el puesto de trabajo, todas ellas relacionadas oportunamente en
    el texto de la carta de despido, que terminan en primera instancia
    por desestimar íntegramente la demanda del actor. Por otra
    parte acciones relacionadas con el uso de las TIC propiedad de la
    empresa para fines privados, básicamente de entretenimiento y
    ocio. Así se pone de manifiesto, continuos chateos con
    personas ajenas a la relación laboral, descarga de películas,
    visualización de vídeos porno, consultas de web y
    correo electrónico personal, entre las más destacadas.
    De todo ello tiene debida constancia la empresa toda vez que instaló
    un sistema de vigilancia para controlar el uso de las TIC en las
    relaciones laborales de la empresa.

    El argumento básico ofrecido
    por el Supremo es que el despido fue improcedente, por cuanto la
    empresa autorizaba de hecho el acceso y uso privado de las TIC al no
    existir expresamente una prohibición para el uso y acceso
    privado de los mismos. Así pues las labores de comprobación
    e investigación empresarial desarrolladas en el ordenador que
    usaba el trabajador suponen una ingerencia en el derecho a la
    intimidad y dignidad del trabajador (art. 18 CE), considerándose
    nula la prueba obtenida de esta manera.

    Así se pone de manifiesto: (FJ
    4) ‚Äú se trataba de un trabajador que utilizó el acceso a
    Internet y del correo electrónico instalado por la empresa,
    para uso privado, entendiéndose la sentencia impugnada que
    estaba autorizado por la empresa, lo que deducía de la falta
    de prohibición específica, así como de los
    medios entregados al trabajador, con lo cual tenía posibilidad
    de mantener un ámbito privado y particular para hacer las
    comunicaciones con otras personas, imputadas, por lo que la
    investigación practicada incidía en el derecho
    fundamental, al inmiscuirse en el artículo 18 CE ( RCL 1978\
    2836) , siendo ilícita la prueba practicada causa de la
    improcedencia del despido”

    Por su parte y en cierta forma llama
    la atención que el Supremo resta valor al resto de conductas
    que igualmente se manifiestan en la carta de despido y son
    enjuiciadas por el Juzgado de los Social y Superior de Justicia sin
    que se hayan sido desvirtuadas. Dichas acciones son, -entre otras (Nota1)-,
    las continuas faltas de puntualidad, ausencias injustificadas en el
    puesto de trabajo o pérdidas de tiempo en el normal desempeño
    de sus funciones, hechos que fueron contrastados sin atentar a
    derecho básico laboral del trabajador. Queda zanjada dicha
    cuestión en: (FJ 4) ‚Äúcareciendo de relevancia el resto de
    las faltas imputadas, a los efectos del despido”

    Teniendo en cuenta los hechos
    enjuiciados y el sentido del pronunciamiento del Supremo podemos
    hacer dos consideraciones:

    La primera, es que el
    trabajador tenía fundadas sospechas de la intención de
    la empresa en instalar sistemas de control de uso de las TIC
    .
    Tan es así que el propio trabajador se esforzó en
    trabar amistad con los técnicos de la empresa de informática
    que debían poder tales controladores, a fin de conocer si
    efectivamente se iban a colocar dichos dispositivos. Así se
    indica en la propia carta de despido como en la relación de
    hechos de la sentencia: (carta de despido): ‚Äú .. se dedicó
    durante 1 hora y 35 minutos a relacionarse con la empresa informática
    que estaba implantando el servidor con la única finalidad de
    conocer si iban a poner «sistemas de vigilancia»..‚Äù; o
    en el hecho VII: Con motivo de la instalación en la empresa de
    un nuevo programa ante la comunicación por parte de la
    persona que realizaba la instalación a la dirección de
    la empresa de que Germán había preguntado si se iba a
    instalar algún tipo de control
    ”

    La segunda es que el Supremo, indica
    como elemento especialmente importante, la ausencia de
    garantías para el derecho del trabajador en el momento del
    registro y comprobación de tales archivos en el ordenador
    ,
    esto es la presencia de algún representante de los
    trabajadores, hubiera otorgado validez al procedimiento de registro
    llevado a cabo por la empresa. Circunstancia que por el contrario se
    manifiesta en la sentencia de referencia traída al recurso por
    la empresa demandada, donde interviene un representante de los
    trabajadores durante el registro del ordenador. Se expresa en (FJ 4
    “in fine”): “ … con independencia de ello, en la referencial
    la práctica de la prueba para comprobar el acceso a
    direcciones particulares, que no debían efectuarse por ser
    ajenas a las propias del cometido profesional del trabajador, se
    hicieron en presencia de la representación unitaria, lo que
    da más garantía de veracidad a su resultado, lo que no
    acaeció en la recurrida, siendo un dato de gran relevancia a
    los efectos de contradicción
    , lo que unido al hecho de que
    en la recurrida se considerara que existió autorización
    del empresario para el uso privado de Internet, lo que no concurre en
    la referencial refuerza la conclusión a la que aquí
    llegamos”.

    Los Juzgados y Tribunales del orden
    jurisdiccional social han venido ofrecido soluciones ciertamente
    heterogéneas en torno a la resolución de conflictos
    derivados con el modo de control e investigación empresarial,
    aunque si que se ha percibido cierta línea interpretativa en
    la práctica del registro (Nota 2).
    El Tribunal Supremo se pronuncia ofreciendo dos argumentos:

    1. La idoneidad de la
      participación activa del representante de los trabajadores en
      la práctica del registro
      (como máximo garante de
      protección de los derechos básicos de los
      trabajadores).

    2. La ausencia de prohibición
      expresa de uso privado de las TIC propiedad de la empresa, implica
      su autorización
      .

    Este segundo argumento quizás
    sea más controvertido, aunque deja entrever como mensaje
    subyacente
    las repercusiones de una regulación ausente o
    defectuosa sobre el control de acceso y uso de las TIC propiedad de
    la empresa para fines laborales como privados. Tan adecuado es
    disponer de un marco negociado sobre uso y control de TIC en la
    empresa, como que dicho texto incluya o no referencias explicitas y
    concretas sobre las posibilidades de que puedan ser usadas para fines
    ajenos a la relación laboral. No obstante el fallo del
    Supremo quizás pueda generar cierta inquietud en las empresas
    que venían otorgando cierto margen de permisividad en el uso
    de las TIC fundamentando en la buena fe de las partes, o en aquellas
    que estén en proceso de regulación del uso privado de
    las mismas. Inquietud que inexorablemente puede convertirse en
    prohibición expresa del acceso y uso privado de las mismas.


    Nota 1: En la carta de despido se pone de manifiesto:
    ‚ÄúEl día 6 de abril de 2004 la dirección de la empresa
    entregó al actor carta de despido por motivos disciplinarios,
    que transcrita literalmente señalaba: «La dirección
    de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de
    rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido
    disciplinario. Los motivos de esta decisión son los
    siguientes: 1-Faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, los
    siguientes días: 1.1-El día 22-03-2004, llegó al
    centro de trabajo a las 10,20 horas (a.m), cuando su horario de
    entrada es a las 9 horas, es decir, 1 hora y 20 minutos más
    tarde. A la tarde inicia su actividad laboral a las 15 horas y 45
    minutos, cuando su horario de entrada es a las 15 horas, es decir, 45
    minutos más tarde, porque estaba durmiendo la siesta. 1.2-El
    día 23-03-2004, a la tarde se reincorpora al trabajo a las 15
    horas y 45 minutos, cuando su horario de entrada es a las 15 horas,
    es decir, 45 minutos más tarde, porque estaba durmiendo la
    siesta. 1.3 -El día 24-03-2004, sale del centro de trabajo
    durante 30 minutos, sin solicitar permiso ni autorización,
    para asuntos que nada tiene que ver con el trabajo, limitándose
    a comunicar que se va a Castro Urdiales (Cantabria) a echar
    combustible al coche. 1.4-El día 25-03-2004, no acude al
    centro de trabajo, manifiesta estar malo pero no presenta ningún
    justificante médico. 1.5-El Día 26-03-2004, sale 30
    minutos antes de la finalización de la jornada a la tarde, sin
    aviso ni autorización. 1.6-El día 30-03-2004, sale del
    centro de trabajo durante 55 minutos, sin permiso ni autorización,
    para asuntos que nada tiene que ver con el trabajo, ya que dice al
    resto de compañeros/as que va a Castro Urdiales (Cantabria) a
    echar combustible al coche. 1.7-El día 01-04-2004, llega al
    centro de trabajo a las 10,40 horas (a.m), cuando su horario de
    entrada es a las 9 horas, es decir, 1 hora y 40 minutos más
    tarde, avisando telefónicamente que llegaba tarde a las 10,15
    horas. 2-Transgresión de la buena fe contractual, con los
    siguientes hechos: 1.1 Actuación negligente, usted desempeña
    en la empresa funciones de ingeniero técnico, pero estando
    trabajando en el amplificador/acondicionador de señal para el
    equipo de la empresa KORTA, en el mes de diciembre de 2003, enchufó
    el cable de corriente alterna a la salida analógica del
    amplificador, al confundir el conector de reducción de señales
    parásitas por derivación de señal a masa, por el
    de alimentación (Se da la circunstancia de que el amplificador
    requiere fuente de alimentación externa), hecho que demuestra
    que no cumplió con las instrucciones recibidas, inhabilitando
    la entrega del proyecto en la fecha convenida, con el cliente,
    haciendo dejación de su trabajo y de las órdenes
    concretas mías, recibidas con más de 30 días de
    antelación a dicha fecha, le pedí que estudiara bien el
    manual y se familiarizase con su funcionamiento, para que después
    no surgiese ningún problema. Como consecuencia de lo anterior,
    causó un grave perjuicio económico a esta empresa, que
    tuvo que hacerse cargo de todos los costes directos, asumiendo los
    gastos de reparación y retraso en la entrega del equipo
    contratado y por lo tanto, la facturación del mismo, forzando
    a la empresa a facilitar otro amplificador de coste superior, sin
    compensación económica.

    Nota 2: En
    este sentido es especialmente significativo este ejemplo. Sentencia
    del TSJA Málaga [25-02-2000], en el que el conflicto reside en
    el alegato de la transgresión del derecho a la intimidad y
    consideración debida a la dignidad del trabajador por cuanto
    sufre un registro empresarial en el equipo informático
    asignado por la empresa, sin las garantías debidas. Bien, como
    quiera que en el ordenamiento jurídico no existe referencia
    legal expresa respecto del protocolo a seguir en casos de registros
    de instrumentos informáticos, la Sala, decide utilizar el
    mecanismo socorrido de la interpretación analógica, y
    comparar a estos únicos efectos el ordenador con la taquilla
    tradicional del art. 18 del E.T. Como quiera que para el registro de
    taquillas si que hay procedimiento [la medida debe estar justificada
    se debe hacer respetando derechos de intimidad y dignidad, en horas
    de trabajo y con presencia de representante de los trabajadores] se
    identifica taquilla con ordenador en el sentido que en éste
    pueden custodiarse documentos, correos, etc de carácter
    privado que requieren de la protección jurisdiccional.

    Versión PDF de Idoneidad del medio de control empresarial sobre el uso privado de las TIC en la relacion laboral. PDF 32 Kb