Categoría: Documentacion

  • Los ciberderechos en la negociación colectiva

    Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación, la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras formas.

    Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación,
    la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la
    interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras
    formas.

    En el apartado que me toca hablar, el de los poderes empresariales y los contrapoderes colectivos, creo que desde hace un tiempo estamos asistiendo a una ofensiva por parte de las patronales mu
    y interesadas en cuestionar aspectos muy destacados de lo que consideramos el estado de bienestar, conquistas muy valoradas por el movimiento obrero están en el punto de mira del empresariado y se nos incita a reconsiderarlas en la mesa de negociación, cuando no se intentan recortar unilateralmente.

    Sin embargo a mí me toca hablar hoy de un tema nuevo y que desde hace algún tiempo está tomando protagonismo, me refiero a los llamados ciberderechos y cómo quedan estos a partir de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que ratifica el derecho del sindicato a usar el correo electrónico como medio de comunicación en el seno de las empresas.

    ¿Por qué este tema que en un principio puede parecer ajeno a las preocupaciones sindicales, es hoy una asignatura en la tarea representativa?

    Si durante siglos la diferencia entre la riqueza y la pobreza ha estado marcada por la posesión de la tierra o por la inversión productiva, hoy ha emergido el conocimiento como tercer factor diferenciador entre la pobreza y la riqueza, y el sindicato, en consecuencia, algo tiene que decir al respecto.

    Es acertado afirmar que estamos en la sociedad del conocimiento, una de sus características es que a la persona que trabaja se le exige que piense y que sepa solucionar problemas. Existe un potente vínculo entre participación y eficiencia económica.

    Por otro lado asistimos a un nuevo escenario, la descentralización productiva que en sectores como los que agrupa mi federación sindical, la de servicios financieros y administrativos, ha supuesto una transformación radical de los hábitos de producción, de la configuración del puesto de trabajo, del modelo organizativo del trabajo, de las relaciones laborales, etc y que sin embargo no se ha visto correspondida con un nuevo marco de derechos y deberes sociales.

    La atomización de los centros productivos, la dispersión de los trabajadores en minicentros, el teletrabajo, la externalización de servicios, etc. evidencian las carencias de algunas cláusulas de la legislación laboral y reclaman una urgente puesta al día.

    Conquistas del movimiento obrero tan importantes como el tablón de anuncios y el comunicado en papel, que vertebraron la acción sindical en el modelo de empresa fordista, pierden valor y reclaman la atención de las direcciones sindicales.

    El movimiento sindical, caracterizado por estar comprometido con la realidad social de la que forma parte, se ve obligado por esa realidad en constante evolución a replantearse nuevas formas de organización acordes con ese nuevo escenario y a dotarse de nuevos instrumentos de comunicación que garanticen esa función social que está obligado a realizar.

    El sindicalismo del siglo XXI ha de ser capaz de dar respuestas a la globalización, asumiendo la idea de que “otra globalización es posible”, utilizando los instrumentos que las nuevas Tecnologías de la Información y el Conocimiento han creado.

    Con el modelo lineal de producción servía un sistema de comunicación unidireccional y los sindicatos nos dotamos de instrumentos en consonacia como los que he citado anteriormente y que quedaron plasmados en la normativa laboral y en la negociación colectiva.

    En la nueva sociedad en la que la máquina de vapor ha dado paso a internet y este se ha convertido en el símbolo de la globalización, las páginas web, las intranet, el correo electrónico son herramientas productivas para casi todos los trabajadores encuadrados en sectores enteros como los que representa mi federación, forman parte de los hábitos diarios de amplios sectores ciudadanos y en especial de la juventud.

    Las nuevas herramientas comportan un nuevo concepto en la comunicación, la dirección única da paso a la multidiereccionalidad y a la interactividad, la participación se puede hacer efectiva de otras formas.

    Las empresas, sobre todo las del sector servicios, son conscientes de las ventajas que todo esto comporta para el aumento de la productividad e introducen las nuevas herramientas que le brindan las nuevas tecnologías, tanto en el proceso productivo, como en las relaciones laborales y en los instrumentos para su comunicación con los trabajadores, al tiempo que muchas de ellas prohiben o impiden que hagan uso de estas herramientas los representantes sindicales. Intentan agrandar la brecha, entre poder empresarial y contrapoder colectivo haciendo una interpretación restrictiva de la legislación laboral. Mientras las empresas gozan de la multidireccionalidad y de la interactividad, se intenta condenar al sindicato a permanecer anclado en el sistema de comunicación unidireccional. El conflicto social está servido.

    En vano han sido los intentos de negociación planteados desde el sindicato a fin de adecuar un derecho existente, el de la información sindical, a la nueva realidad social en que vivimos, es mediante el conflicto, y a través de la más alta instancia jurídica, el Tribunal Constitucional, como se posibilita que no quede desvirtuado un derecho sindical.

    Este tribunal en su dictamen introduce por primera vez algunos razonamientos novedosos que van incluso más allá de lo que en un principio cabía esperar, ya que entiende que no todo vale en el ejercicio del uso de la propiedad.

    La propiedad privada tiene límites, como se dice en el pronunciamiento referido: “no sólo la utilidad individual, sino también la función social, definen inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes “

    El derecho a la propiedad es, sin duda, un derecho legítimo, pero como todos los derechos constitucionales, sometido a ciertos límites y por ello aclara que la titularidad del medio no es razón suficiente para que el empresario niegue al sindicato la utilización de este y establece que “sobre el primero pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su utilización sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados y se respeten los límites y reglas de uso”.

    La citada sentencia del TC declara con rotundidad que el derecho de los sindicatos a informar a los trabajadores a través de los sistemas de comunicación establecidos en la empresa, en este caso del correo electrónico, forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical que consagra el artículo 28.1 de la Constitución Española, tal y como se postulaba en el recurso interpuesto por COMFIA-CCOO., esto es, que es un derecho indiscutible, y que para su ejercicio no resulta imprescindible una específica regulación legal ni convencional.

    Es importante resaltar que el derecho a la utilización del correo electrónico, según la interpretación hecha por el Tribunal del derecho constitucional a la libertad sindical:

    1. Es un derecho de los sindicatos y por tanto también de las secciones sindicales, toda vez que éstas no son otra cosa que la forma de organización del sindicato en la empresa.
    2. Es un derecho distinto y complementario del que ya se establece en algunos convenios colectivos relativos a la asignación de un “sitio” en la web de la empresa para las comunicaciones de las secciones sindicales.
    3. Es un derecho de información cuyos legítimos destinatarios son todos los trabajadores, afiliados y no afiliados
    4. Que a este derecho no cabe oponer la titularidad que ostenta la empresa sobre la propiedad del instrumento de comunicación, en la medida en que su uso por parte de los sindicatos, no merma un ápice dicha titularidad.

    Aunque el sindicalismo no ha ganado un nuevo derecho, la simple adecuación a la nueva realidad sí abre otras puertas a un nuevo escenario todavía por explorar y en el que la participación del trabajador ya no sólo se circunscribe a momentos puntuales; asamblea, huelga, votaciones, etc., la interactividad y la multidireccionalidad que posiblitan los nuevos medios telemáticos, facilitan que la participación del trabajador en la vida sindical sea constante, inmediata y sin intermediarios. Todo ello comporta que las organizaciones sindicales tienen ante sí un largo recorrido y un gran reto, al que no pueden ni deben dar la espalda si no quieren quedar al margen de esa realidad que ya es imparable.

    Aunque pueda parecer que con la sentencia mencionada ya se ha andado todo el camino de los ciberderechos en la empresa, creemos que es todo lo contrario y que esto sólo es el comienzo. Pues en la aplicación práctica en algunas empresas, del fallo de la sentencia, ya han surgido las primeras interpretaciones restrictivas por parte de estas y se ha impedido de nuevo la comunicación sindical, por lo que el conflicto social no se ha cerrado.

    Por otro lado y atendiendo a la multidireccionalidad e interactividad de los nuevos sistemas de comunicación, no se entiende que se reconozca la utilización por parte del sindicato de las nuevas tecnologías en la empresa y quede sin reconocimiento y por tanto sin regulación la utilización de estas herramientas por parte de los trabajadores. Estaríamos en la paradoja de tener una herramienta bidireccional y que sólo se podría utilizar en una sola dirección.

    Como ha ocurrido en todo el transcurso de la historia una vez más las leyes van por detrás de la realidad y se impone la necesidad de una adecuación de estas. Iniciativas como la que apoyamos en el año 2001 tendentes a la reforma de los artículos 81 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical vuelven a tomar sentido y se hacen necesarias.

    Asímismo entendemos que para evitar conflictos que puntualmente pudieran surgir en el ejercicio de este derecho, que de manera automática e indiscutible puede ejercitarse a partir de la sentencia del TC, debería abrirse un proceso de negociación en el seno de cada empresa a fin de que sea la negociación colectiva, la encargada de fijar los criterios de utilización organizada del correo electrónico por parte de los sindicatos, en el bien entendido que la ausencia de acuerdos al respecto no condiciona en modo alguno la utilización del correo electrónico por parte de los mismos en los términos de la resolución judicial ya citada, que declara el derecho de COMFIA-CCOO. a la utilización del correo electrónico respecto del BBVA, pero que resulta aplicable a todas y cada una de las empresas del estado español.

    Madrid, 24 de Fecbrero de 2006

  • Internet, nuevas tecnologías. Sindicato, empresario y Derecho del Trabajo

    Comunicación sindical a través de medios electrónicos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005 de 7 de noviembre: un hito esencial en la modernidad de nuestro sistema de relaciones laborales. CCOO vs BBVA

    Hace ya bastantes años que el antiguo
    transatlántico iuslaboralista, surgido de la gran empresa
    fordista,  presenta singulares vías de entrada de
    agua, sin que los tradicionales sistema de achique den abasto, pues el
    barco no está diseñado para surcar tan ignotas
    aguas, como son las del nuevo sistema de la flexibilidad y las nuevas
    tecnologías. Nada descubrimos con esa afirmación,
    más que la evidencia de nuestros temores como supuestos
    viejos marinos (aún no pasando de grumetes) de nuestra
    disciplina secular.

    Pero, a veces, aparecen indicios de que, al fin, podremos salvarnos y
    que, pese a la mar gruesa que nos rodea, «la nave va». Es preciso, en
    tan singulares ocasiones, tocar a rebato, sacar pecho y rendir honores
    en uniforme de gala. Y hoy nos hallamos aquí para una
    ceremonia magna como la descrita: nos impele a ello la doctrina de
    nuestro Tribunal Constitucional respecto al uso por el sindicato de los
    medios electrónicos de la empresa para informar a sus
    afiliados y a los trabajadores en general.

    Los hechos de fondo en el conflicto subyacente son tan conocidos
    –por el impacto mediático que el tema ha tenido-
    que apenas merecen un formal esbozo: el grupo BBVA
    había  establecido una serie de instrucciones
    internas desde 1995 en el sentido de que el uso del correo
    electrónico por motivos extraproductivos era «inapropiado»,
    lo que fue reiterado por instrucciones internas de enero de
    1999.  Pese a ello desde febrero de 1999 el sindicato
    COMFIA-CCOO remite a los trabajadores de la empresa por correo
    electrónico mensajes de información de
    acción sindical, sin oposición de ésta
    al no perjudicar el servicio de la misma hasta el mes de febrero de
    2000 en que envió determinados correos que fueron rechazados
    por el servidor del Banco, así como otros posteriores, como
    también lo fueron otros enviados posteriormente en el mismo
    año desde otros servidores sindicales.  En un
    momento concreto, ante la avalancha de mensajes sindicales por parte
    del mentado sindicato, la empresa decidió establecer un
    filtro, que discriminaba los e-mails laborales enviados por la mentada
    organización. Ante dicha situación, CCOO
    interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo social de
    la Audiencia Nacional, recayendo sentencia de dicho organismo judicial
    de 05.02.2001 (AS 200184), que estimó la demanda, en
    relación a determinadas cautelas. Interpuesto recurso de
    casación ante el TS, nuestro más alto organismo
    jurisdiccional dictó su sentencia de 26.11.2001 (RJ
    20023270), estimatoria, con la siguiente argumentación,
    entre otras consideraciones: <em>»Ni la sentencia
    recurrida, ni el demandante, derivan el posible derecho del Sindicato a
    la utilización del servidor informático de la
    demandada, de una adquisición por el uso pacífico
    durante el período en que fue meramente tolerado, mientras
    no produjo trastornos en el funcionamiento de las comunicaciones
    internas de la empresa. Y, descartada la adquisición del
    derecho por el consentimiento de su ejercicio, es lo cierto que no hay
    norma jurídica alguna que conceda al Sindicato el derecho a
    utilizar los medios informáticos del Banco para realizar la
    comunicación con sus afiliados y con las Secciones
    sindicales. Como puso de relieve la sentencia que se recurre, la
    utilización del sistema que hoy se niega podrá
    ser objeto de negociación colectiva o acuerdo de cualquier
    tipo, pero, mientras no se obtenga, la utilización
    deberá ser expresamente consentida por la demandada. El
    artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad
    Sindical 11/1985 de 2 de agosto, consagra el derecho de los afiliados a
    recibir la información que les remita su sindicato, mas no
    establece que sea la empresa la que deba facilitar los medios
    materiales para llevarla a cabo» </em>Existe un
    significativo antecedente a dicho pronunciamiento (si bien en un
    momento en el que Internet estaba en sus albores y en
    relación con un ciertamente peculiar conflicto colectivo,
    como es la STS de 13.10.1995 (RJ 19957749) Sobre esos mimbres se
    construye la doctrina constitucional que analizamos, ante el recurso de
    amparo formulado por COMFIA-CCOO

    Las servidumbres
    empresariales en relación con el derecho de libertad
    sindical: el marco general

    El TC rechaza en el pronunciamiento que analizamos la posibilidad de
    entrar en la determinación de si la conducta del Banco ya
    descrita vulnera el art. 18.3 CE y, por tanto, el secreto de
    comunicaciones. El motivo para esa desestimación es la falta
    de invocación del mentado derecho constitucional en la
    vía judicial previa. No deja de ser ésta una
    ocasión perdida (por mor de dicho defecto formal) para abrir
    un marco de reflexión en relación a si el
    criterio reiteradamente mantenido por parte de nuestro más
    alto intérprete constitucional respecto a que el art. 18.3
    CE ampara el derecho a la comunicación, en sentido estricto
    (entre otras, SSTC 114/1984, 34/1996 y 70/2002), es transpolable al
    marco de la relación laboral. A nadie se escapa que, en
    buena medida, el famoso debate concerniente a las posibilidades de
    acceso por el empleador a los contenidos de los correos
    electrónicos extraproductivos de los trabajadores en los
    equipos informáticos de la empresa, se centra en los
    límites de ese derecho fundamental. Seguiremos
    huérfanos, de momento, de las oportunas reflexiones
    constitucionales en esta materia.

    Descartada la invocada aplicación del art 18.3 CE, la
    sentencia que estamos analizando pasa a reflexionar sobre si la
    conducta empresarial descrita es contraria al derecho a la libertad
    sindical. A dichos efectos, el pronunciamiento viene a efectuar la
    tradicional reflexión introductoria sobre el contenido
    esencial y el contenido adicional de dicho derecho, indicando
    –con cita de los antecedentes de las SSTC 132/2000 y
    269/2000- que también son fuente de contenidos del mentado
    derecho las decisiones unilaterales del empresario. Se indica, no
    obstante, que en este último caso concurre una nota
    diferenciadora respecto al contenido adicional en sentido estricto: la
    posibilidad de que el empresario suprima las mejoras o derechos
    previamente concedidos, aunque esta supresión no
    está exenta de limitaciones constitucionales y de posterior
    control, aún surgiendo de la autonomía individual.

    De esta manera, los contenidos del derecho a la libertad sindical
    surgidos de la voluntad del empresario –carentes, por tanto,
    de un marco constitucional o derivado de los tratados internacionales
    en la materia o del plano de simple legalidad- resultan exigibles Sin
    embargo, esta exigibilidad es inexistente cuando no existe fuente
    generadora de dicha obligación. Afirmándose,
    empero –en una reflexión que luego se vuelve del
    todo trascendente en la parte dispositiva de la sentencia- que
    <em>»no puede confundirse la ausencia de una
    obligación promocional que grave al empresario fuera de
    aquellos ámbitos con la posibilidad de que éste
    adopte decisiones de carácter meramente negativo,
    disuasorias o impeditivas del desarrollo del derecho, dirigidas
    únicamente a entorpecer su efectividad»</em>

    Tras esa afirmación, el TC se ve abocado en su
    lógica expositiva a definir el marco constitucional del
    derecho a la información sindical, ex art. 28.1 CE. Como
    consideración inicial (y con cita de la STC 94/1995 )se dice
    que <em>»como expresión de la
    acción sindical, el derecho a informar a los representados,
    afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho
    fundamental, puesto que la transmisión de noticias de
    interés sindical, el flujo de información entre
    el Sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la
    participación, permite el ejercicio cabal de una
    acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y
    del pluralismo sindicales»</em> Este derecho tiene varias
    concreciones legales, como es de ver en el art. 8.1 b) y c) LOLS, con
    los límites y requisitos establecidos en dicha norma
    orgánica y la doctrina constitucional que se cita,
    significando la imposición de determinadas carga o
    servidumbres al empleador.

    Esta consideración general conlleva la siguiente
    reflexión de fondo: ¿ está obligada la
    empresa a facilitar los medios materiales pretendidos (su sistema de
    correo electrónico) para llevar a cabo esta
    función, en ausencia de obligación legal o de
    acuerdo entre las partes sobre ella? La pregunta aboca necesariamente
    al art. 8 LOLS (y, por tanto, al contenido adicional «ad
    hoc»)  Pues bien, el TC afirma categóricamente que
    no puede derivarse en forma directa del  apartado 2 de dicho
    artículo (singularmente, por tanto, el llamado
    «tablón de anuncios virtual» respecto a todos los
    trabajadores) el derecho a la comunicación sindical on-line,
    sin que su función constitucional le permita entrar en las
    valoraciones interpretativas hechas por los órganos
    judiciales. Y, en este sentido, se afirma: <em>»una
    lectura semejante del precepto legal para definir las obligaciones
    empresariales no se traduciría tanto en el derecho de uso
    sindical de un sistema de correo electrónico preexistente
    cuanto implicaría, antes aún, un derecho
    incondicionado de las organizaciones sindicales citadas en el art. 8.2
    LOLS a la creación de la herramienta de
    comunicación a cargo de la Empresa para una finalidad
    sindical. Frente a ello, visto que el tenor literal de la norma permite
    una interpretación como la realizada en la Sentencia
    recurrida, y siendo patente que el flujo de la información
    puede transcurrir por otros cauces, no dependiendo la posibilidad de su
    existencia y efectividad de la utilización de esos
    instrumentos, la interpretación extensiva del precepto que
    se propone no representa la única que salvaguarda el derecho
    fundamental, resultando posible otra distinta, como la realizada por la
    Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
    Supremo»</em>

    Es más, esa lógica interpretativa restrictiva no
    es contraria al derecho a la libertad sindical ni tan siquiera en
    relación al art. 8.1 c) LOLS, que reconoce el derecho de
    comunicación entre el afiliado y el sindicato, sin
    referencia a ningún soporte material:
    <em>»incluso con tal planteamiento, la
    hipótesis de la configuración de la considerada
    como una obligación o carga empresarial de puesta a
    disposición de un medio de comunicación concreto
    (el sistema de correo electrónico) habría de
    pasar por una mayor concreción legislativa, que no
    podría calificarse sino como contenido adicional del derecho
    fundamental, en tanto que, si el derecho a recibir
    información es contenido esencial de la libertad sindical,
    el establecimiento de una carga singular que obligue al empresario a
    asegurar un determinado sistema telemático que lo permita no
    forma parte del mismo. Ni de la norma se desprende
    inequívocamente esa obligación de la empresa, ni
    una interpretación de ese estilo puede fundarse en que la
    garantía de la comunicación depende de ello, toda
    vez que el ejercicio eficaz del derecho continúa siendo
    recognoscible aunque los sindicatos no tengan acceso a todos y cada uno
    de los medios de transmisión que pueden favorecer el flujo
    de la información que remitan a sus
    afiliados»</em>

    La reflexión final del TC en esta cuestión no
    puede dejar de ser más categórica
    (quizás excesivamente categórica, a nuestro
    juicio): <em>»no cabe entender, consecuentemente, que
    exista una obligación legal de facilitar la
    transmisión de información sindical a los
    trabajadores, afiliados o no, a través de un sistema de
    correo electrónico con cargo al empleador. Las empresas,
    dicho en otras palabras, no están obligadas a dotarse de esa
    infraestructura informática para uso
    sindical»</em> No existe, por tanto, una
    interpretación contraria al contenido esencial de simple
    legalidad en el previo pronunciamiento.

    La limitación del acceso al correo electrónico
    como acto antisindical. Los límites de la propiedad

    Es obvio que, a estas alturas de la sentencia el lector tiene la
    sensación de que el recurso va a ser desestimado (de hecho,
    esta consideración es la que imputa al pronunciamiento el
    voto reservado con el que cuenta). Sin embargo, es aquí
    cuando el TC da el gran salto doctrinal, afirmando:
    <em>»no se trata de que la empresa tenga que asumir el
    gravamen de asegurar y disponer para uso sindical de ese medio de
    comunicación, sino de determinar si la falta de
    obligación empresarial en orden a facilitar tal
    infraestructura informática implica, a su vez, la facultad
    del empleador de impedir un uso sindical útil para la
    función representativa en la empresa una vez que el sistema
    está creado y en funcionamiento»</em> De esta
    manera, el razonamiento pasa del análisis del contenido
    adicional (legal) del derecho al contenido esencial, en tanto que los
    actos negativos limitadores del derecho a la información
    sindical son contrarios al art. 28.1 CE: <em>»en esos
    planos del contenido esencial del derecho fundamental se debate la
    problemática de los límites del derecho a la
    información sindical, o incluso la vigencia misma de
    éste si su ejercicio pretende conducirse empleando medios
    empresariales ya existentes pero no exigidos por una norma para uso
    sindical»</em>

    Aparece en este marco un obvio conflicto entre los intereses del
    empresario (funcionamiento normal de la organización
    productiva y derecho a la propiedad) y los del sindicato (autotutela
    colectiva respecto al derecho a la información sindical). En
    su siguiente reflexión el TC intenta situar los
    parámetros constitiucionales de dicho conflicto de
    intereses; y lo hace en relación a tres consideraciones, a
    saber: a) los posibles elementos negativos sobre el derecho a la
    información:<em>»El flujo de la
    información sindical resultará objetivamente
    perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o
    medios materiales que pueden favorecerla es
    obstruido»</em>; b) el elemento subjetivo de
    responsabilidad empresarial: <em>»La garantía
    del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar
    el establecimiento de dificultades a su ejercicio más
    allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la
    medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su
    organización productiva»</em>; y c) 
    Las obligaciones que para el empresario se
    derivan:<em>»Tenga o no un deber de
    colaboración en la promoción del derecho
    fundamental que venimos considerando conforme a la ley, los pactos o
    sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una
    obligación de no obstaculizar injustificada o
    arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho»</em>

    Por tanto, el hecho de que no exista obligación legal de
    poner los medios de necesarios no puede comportar una
    limitación del derecho a la información sindical.
    Y, de esta manera: <em>»no resulta compatible con la
    efectividad del derecho fundamental una negativa a la puesta a
    disposición de los instrumentos de transmisión de
    información existentes en la empresa que resulten aptos y
    cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que
    hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa
    constituya una mera resistencia que no encuentre
    justificación en razones productivas o en la
    legítima oposición a asumir obligaciones
    específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en
    esa hipótesis de acción meramente negativa el
    acto de resistencia únicamente daría como
    resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente
    y actualizado de las funciones representativas, sin ocasionar, en
    cambio, provecho alguno»</em> De tal manera:
    <em>»Una consideración diversa
    olvidaría el marco en el que tiene lugar la
    acción sindical en esos casos (la Empresa),
    marginaría la función de contrapoder que tiene el
    sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores en ese
    espacio empresarial, que la Constitución promueve, y, en
    definitiva, lejos de respetar el derecho fundamental,
    dificultaría su efectividad más allá
    de lo razonable, lesionando con ello su contenido
    esencial»</em>

    Esta hermenéutica no constituye un óbice al
    ejercicio del derecho a la propiedad privada. Y ello por varios
    motivos. En primer lugar porque <em>»la propiedad no
    resulta en ningún modo desatendida por la
    utilización sindical de ese tipo de instrumentos
    empresariales, ya que su uso no la modifica»</em>, como
    se deriva del hecho de que no pierde el empleador la titularidad de
    dichos instrumentos. Pero el TC va más allá,
    señalando (creo que por vez primera) una serie de
    reflexiones de fondo sobre el uso social de la propiedad en nuestro
    sistema social: <em>»el margen de libertad de que goza el
    empresario en el marco de una economía liberal se ha
    reducido por razón de la protección de intereses
    colectivos de diversa índole, y que la progresiva
    incorporación de finalidades sociales relacionadas con el
    uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el
    derecho de propiedad puede recaer ha producido una
    diversificación de la institución dominical en
    una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas
    con un significado y alcance diversos»</em>. Para
    proseguir:<em> «De ahí que se venga
    reconociendo con general aceptación doctrinal y
    jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que
    se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades
    dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la
    naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.
    La Constitución, en suma, no ha recogido una
    concepción abstracta del derecho de propiedad como mero
    ámbito subjetivo de libre disposición o
    señorío sobre el bien objeto del dominio
    reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio
    a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar
    los legítimos derechos o intereses de terceros o del
    interés general. Y ello hasta el extremo de que, no
    sólo la utilidad individual, sino también la
    función social, definen inescindiblemente el contenido del
    derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de
    bienes»</em>

    Ello no comporta, lógicamente, un derecho universal del
    sindicato a la información, con imposición de
    servidumbres exorbitantes al empleador El propio TC, en una
    función cuasi legislativa, determina cuáles son
    los límites del derecho a la información sindical
    a través de medios preexistentes en la empresa y eficaces
    para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni
    pactados, ni creados para un uso sindical, si bien añadiendo
    que deberá realizarse una interpretación
    específica en cada caso. Los límites que indica
    son:

    a)No afectación
    negativa de la actividad normal de la empresa, afirmándose:
    <em>»En ese sentido, sin perjuicio del examen particular
    de las circunstancias específicas de cada caso, no es
    posible estimar por defecto que la recepción de mensajes en
    la dirección informática del trabajador en
    horario de trabajo produzca dicha perturbación. Llegar a esa
    conclusión permitiría también, por
    ejemplo, excluir la recepción de correo ordinario del
    sindicato en el puesto de trabajo, y, llevado al extremo el
    planteamiento de hipótesis posibles, podría
    situar a la empresa en un espacio incomunicado. Por lo demás
    nada impide la lectura de los mensajes al finalizar la jornada o en las
    pausas existentes» </em>

    b)No afectación negativa del propio instrumento
    electrónico empresarial:
    <em>»Tratándose del empleo de un medio de
    comunicación electrónico, creado como herramienta
    de la producción, no podrá perjudicarse el uso
    específico empresarial preordenado para el mismo, ni
    pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical,
    debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el
    contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y
    la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su
    puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última
    función en caso de conflicto»</em>. A dichos
    efectos se reconoce la posibilidad de que la empresa dicte sus propios
    criterios de uso: <em>»resultaría
    constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las
    condiciones de utilización para fines sindicales de las
    comunicaciones electrónicas, siempre que no las excluyera en
    términos absolutos»</em>

    c)No afectación negativa en orden a los costos
    económicos

    De esta manera «sobre el
    empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce
    pacífico de los instrumentos aptos para su acción
    sindical siempre que tales medios existan, su utilización no
    perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se
    respeten los límites y reglas de uso [enunciados}, cuyo
    cumplimiento deberá examinarse en cada caso. En tales
    condiciones no puede negarse la puesta a disposición, ni
    puede unilateralmente privarse a los sindicatos de su empleo, debiendo
    acudirse al auxilio judicial si con ocasión de su
    utilización el sindicato llega a incurrir en excesos u
    ocasionar perjuicios, a fin de que aquéllos sean atajados y
    éstos, en su caso, compensados
    «

    La aplicación de dicha doctrina al supuesto concreto

    Tras sentar los anteriores parámetros, el TC pasa a
    aplicarlos al caso concreto. Así, destaca de entrada que no
    se está aquí debatiendo el incidente ocurrido en
    relación al episodio de envío masivo; sin
    embargo, como apreciaba la sentencia de la Audiencia Nacional, ese
    hecho no puede ser obviado. De ahí que la
    limitación impuesta en este último
    pronunciamiento respecto al deber del sindicato de seguir observando
    <em> «la mesura y normalidad inocua con que lo
    venía realizando desde el 2 de febrero de 1999 hasta el
    momento en que se emitió una cantidad masiva de mensajes que
    colapso el servidor interno de la Empresa»</em>, se
    asegure el derecho a la información sindical.  Con
    esa matización se constata que la STS
    <em>»realiza una aproximación limitada a las
    obligaciones positivas de promoción del empresario,
    prescindiendo de la consideración de que, el hecho de que
    aquéllas no existan en relación con la
    creación de un sistema de correo electrónico para
    uso sindical, no supone una genérica habilitación
    al empresario para llevar a cabo un acto de resistencia meramente
    entorpecedor del derecho, incluso en su ejercicio normal e inocuo, a
    falta de una justificación objetiva y razonable de su
    decisión»</em>

    Se estima por tanto el amparo, aunque que se constata que los
    –ciertamente- difusos contornos del reconocimiento del
    derecho postulado en la sentencia de la AN, en relación con
    los límites referidos en el pronunciamiento constitucional,
    empecen mayores concreciones (aunque no la aplicación de
    dicha sentencia), debiéndose estar, caso de surgir
    conflictos hermenéuticos o aplicativos, a los mecanismos
    procesales compositivos «ad hoc»

    Un indudablemente cualitativo salto adelante en la
    adaptación de nuestro «relativamente viejo» Derecho del
    Trabajo a la nueva realidad productiva. Un salto adelante, pero con
    todo no definitivo. Aún nos falta a todos –y nunca
    mejor dicho- un «cambio de chip»

    Miquel A. Falguera i Baró: Magistrado del Tribunal Superior
    de Justicia de Catalunya

  • Informe Negociación Colectiva e Inserción Laboral de Personas con Discapacidad

    Informe específico sobre Negociación Colectiva y Trabajadores con discapacidad, que incluye un paquete propio de cláusulas para los negociadores de Convenios Colectivos.

    Informe Negociación Colectiva e Inserción Laboral de Personas con Discapacidad

  • LA SALUD ES LO PRIMERO

    Este primer número queremos dedicarlo al confort ambiental y a nuestra principal herramienta de trabajo, los ordenadores. Los trabajadores más veteranos saben que el empleo de esta tecnología ha producido importantes cambios en los métodos tradicionales de trabajo, Ver texto completo