Categoría: Documentacion

  • La salud laboral para el delegado o delegada Sindical

    Reflexionar sobre la Salud y las condiciones del ambiente de trabajo; conocer cómo se puede actuar frente a un riesgo; conocer los derechos y deberes de los delegados, comités de empresa y trabajadores
    en materia de Salud Laboral.

    Ver texto del Estudio / Curso

  • Reconocimiento parte servicio militar para las cotizaciones a la seguridad social

    Desde finales de octubre hay compañeros que están recogiendo los certificados de reconocimiento de parte del servicio militar como cotización a la seguridad social.

    El certificado hay que guardarlo hasta el momento de la jubilación, para presentarlo en el momento de la misma. En estos momentos la administración está denegando la solicitud de inclusión de estos meses de servicio militar (los meses posteriores al noveno) como cotizaciones a la seguridad social, y sólo han sido admitidos para funcionarios, pero la petición de su inclusión está encima de la mesa y se podría conseguir en un futuro.

    Si todavía no lo has solicitado y deseas informarte o solicitarlo:

    circular enero 2004

    instancia solicitud

  • Las empresas de trabajo temporal

    La evolución de la Empresas de Trabajo Temporal (ETT) desde su autorización legal en 1994 ha pasado por dos etapas diferenciadas. Desde 1994 hasta 1999 se produjo un crecimiento continuado, Desde 1999, coincidiendo con la modificación de la Ley 29/1999, se constata una desaceleración en el crecimiento…

    Luis Zararapuz Puertas. Gabinete Técnico Confederal de CC.OO. Febrero de 2003.

    Ver Estudio

  • assetjament moral

    La resposta jurídic legal davant l’assetjament moral en el treball «mobbing».

    http://www.comfia.net/archivos/mobbing.pdf

  • Ciberdelitos y ciberderechos: corren malos tiempos

    «Hace ya unos cuantos años que en los países democráticos -“no sólo en España- los políticos descubrieron que en el Derecho Penal «más precisamente en el endurecimiento del Derecho penal- había una gran cantera de votos. Corren malos tiempos.» Enrique Gimbernat Ordeig, prólogo a la novena edición del Código Penal, editorial Tecnos, enero 2004.

    Descargar el Libro Repúvlica Internet de Carlos Sanchez Almeida.


    I. Presentación: historia de un
    desencuentro


    Me van a permitir que me ponga
    nostálgico. Aunque uno no está todavía en
    edad de contar batallitas, lo cierto es que para aquellos que
    hemos tenido la suerte o desgracia de presenciar la evolución
    de las redes de telecomunicaciones, hablar de hechos ocurridos
    allá por 1987, año en el que empecé a
    ejercer, viene a ser como mentar el Mesozoico. Bien, lo cierto
    es que uno de los primeros casos en los que tuve que
    intervenir, en materia de derecho penal «informático»,
    ocurrió por aquellos años. Un buen día me
    llamó un compañero de promoción, por
    entonces instalado en un despacho mercantilista, al que le
    habían encargado la defensa de una pequeña
    empresa de ensamblaje de clónicos, que estaba siendo
    acusada por instalar sistemas operativos gratuitos –vamos,
    gratuitos para sus clientes, ustedes ya me entienden- en los
    ordenadores que vendían. Como mi amigo sabía que
    a mí me gustaba jugar a marcianos, y perder el tiempo
    conectándome a BBS, pues la cuestión es que me
    pidió una opinión sobre su caso, cosas de
    principiantes.

    La cuestión es que analizando el
    tema, pudimos saber que la acusación se basaba en la
    compra de un ordenador con sistema operativo preinstalado a
    petición del cliente, que resultó ser un
    detective de la empresa denunciante, el cual había
    insistido a mi cliente para que le «regalasen» el sistema
    si compraba el ordenador. Claro está que la denuncia no
    decía eso, todo lo contrario: mi cliente era, según
    la acusación, un pirata. Con el batiburrillo de
    hormonas y cinco años de carrera mal digeridos, ya se
    imaginarán Vds. mi planteamiento del caso: «Estamos
    ante un delito provocado, hay que llegar hasta el Tribunal
    Constitucional». Afortunadamente para las finanzas del
    cliente, se optó por una salida pactada con la empresa
    denunciante, a la que se compraron un montón de
    sistemas operativos, se archivó el caso, y todos tan
    contentos. ¿Todos? No, alguien había hecho el
    primo, trabajando para el diablo: la Policía.

    Pasando
    los años, y a la medida que avanzaba esto de la
    informática, fui descubriendo que, en buena parte de
    los casos, el perdedor siempre era el mismo: el funcionario de
    turno al que le tocaba redactar un atestado lleno de términos
    raros, al objeto de conseguir que un juez dictase una orden de
    entrada y registro para llevarse un montón de
    ordenadores. Ordenadores que se tardaban años en
    peritar, todo a cargo del erario público, para que al
    final se llegase a un pacto entre denunciante y denunciado.
    Alguna vez se llegaba a juicio, no obstante, especialmente si
    el acusado era insolvente, con lo cual el procedimiento era
    igualmente inútil. Estamos hablando, recuérdese,
    de infracciones penales contra los derechos de autor, muchos
    años antes de que llegase el top manta: si el acusado
    no tenía antecedentes, la única repercusión
    era económica, y su insolvencia determinaba la absoluta
    inutilidad del procedimiento.

    De aquellos años
    me quedó, al igual que a muchos de los funcionarios con
    los que coincidí, un absoluto escepticismo en lo que se
    refiere a la represión penal de la piratería. Al
    principio, nos veíamos como enemigos, pero con el
    tiempo, no tuvimos más remedio que respetarnos y ocupar
    nuestros respectivos papeles en el gran teatro del sistema de
    represión penal. Suya era la responsabilidad de la obra
    principal, la «desarticulación», ese curioso
    término acuñado, mano a mano, por gabinetes de
    prensa policiales y periodistas de sucesos. Nuestra
    responsabilidad se circunscribía al juicio, un
    psicodrama ejecutado por meros figurantes, cuya importancia
    mediática era inversamente proporcional a la de los
    derechos y libertades implicados.

    El delito informático
    se reducía entonces al delito contra la propiedad
    intelectual, la copia ilegal de programas de ordenador. Mucho
    ha llovido desde entonces. En 1995 se aprobó un nuevo
    Código Penal que tipificó los nuevos delitos
    informáticos, un Código Penal que ha sido
    reformado en varias ocasiones, incorporando en 1999 y en 2004
    nuevos delitos informáticos. Voy a hablarles de ellos
    desde la perspectiva de la defensa del internauta, desde la
    perspectiva de los denominados «ciberderechos».

    II.
    Los ciberderechos no existen


    Lo he dicho en
    varias ocasiones, y hoy lo repito: los ciberderechos no
    existen, como no existen los delitos «informáticos».
    Los derechos humanos y su antítesis, los delitos, son
    los mismos fuera y dentro de la Red. Cuando hablamos de
    ciberderechos o ciberdelitos nos referimos a derechos o
    delitos que pueden ejercerse, o cometerse, mediante medios
    telemáticos.

    No necesariamente es delito
    informático aquel que tiene como «cuerpo del delito»
    un ordenador, puesto que en tal caso caeríamos en el
    ridículo de hablar de delito informático cuando
    se le da un martillazo a un monitor (algo no tan infrecuente,
    por otra parte). En la medida que los ordenadores, y más
    allá, las redes informáticas, se han imbrincado
    de forma inexorable en nuestras vidas, se ha abierto la
    posibilidad de ejercer derechos fundamentales, o atentar
    contra bienes jurídicos, por vía
    telemática.

    Todos los bienes jurídicos
    pueden lesionarse por vía informática. Podemos
    establecer una clasificación acudiendo al catálogo
    de derechos fundamentales recogidos en la Constitución,
    o a los diferentes Títulos del Código Penal. En

    ambos casos será una clasificación inútil,
    porque la evolución del delito informático
    estará siempre condicionada por los avances de la
    técnica. Les pondré un ejemplo, desgraciadamente
    muy reciente.

    En el año 2001, a raíz de
    una invitación del Centro de Estudios de la
    Administración de Justicia, publiqué una
    ponencia sobre ciberdelitos, en la que a la hora de hablar de
    ciberderechos que podían vulnerarse mediante medios
    informáticos, establecía una clasificación
    provisional , en la que mencionaba la libertad, la privacidad,
    la hacienda pública, el patrimonio y el orden
    socioeconómico, la fe pública… En aquel
    momento no mencioné el derecho a la vida y la
    integridad física, entre otras razones por la
    persecución de la que es víctima Internet:
    cualquier ocasión es buena para criminalizar la Red
    desde los medios de comunicación tradicional. Nunca me
    ha parecido que sea la mejor forma de popularizar el uso
    social de Internet salir diciendo que el sabotaje informático
    puede afectar a hospitales, aeropuertos, o ferrocarriles…


    El 11-M nos ha demostrado, con trágica ironía,
    que cualquier delito puede cometerse –o investigarse-
    haciendo acopio de medios telemáticos. Las
    investigaciones por los atentados de Madrid empezó como
    tantos otros delitos tecnológicos, intentando localizar
    a los vendedores de las tarjetas-chip con las que se había
    cometido el delito. Toda una red telemática, que
    incluye transmisión de satélite, había
    sido instrumentalizada para cometer asesinatos
    colectivos.

    III. Escala de valores

    Comentaba
    al principio que los primeros delitos informáticos eran
    delitos contra la propiedad, persecución policial de la
    piratería. Si observamos las estadísticas
    actuales, podemos comprobar que se siguen llevando la parte
    del león, a consecuencia de la proliferación del
    top manta. También recientemente ha sido objeto de
    actuación policial la distribución a través
    de Internet de obras protegidas por derechos de autor.

    El
    Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil llevan a
    cabo una ingente labor en el terreno de la erradicación
    de la piratería. No seré yo quien pida que se
    dejen de perseguir delitos que afectan sobremanera al
    desarrollo de la vida cultural en nuestro país. Pero sí
    pediría una reflexión sobre la escala de valores
    que manejamos.

    A partir del próximo 1 de
    octubre entrará en vigor un nuevo redactado del Código
    Penal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica
    15/2003. Los delitos contra la propiedad intelectual pasarán
    a perseguirse de oficio, sin necesidad de denuncia previa.
    Mucho me temo que a partir de esa fecha van a ser frecuentes
    redadas multitudinarias de vendedores callejeros. La redada es
    un instrumento bastante inútil desde el punto de vista
    de la eficacia policial, pero excelente desde un punto de
    vista mediático: ofrece a los contribuyentes
    bienpensantes sensación de seguridad, especialmente
    cuando se dirigen contra el colectivo inmigrante. Y además
    la SGAE tan contenta.

    Luego pasa lo que pasa. Juicios
    en los que el Ministerio Fiscal pide 18 meses de prisión
    por tres copias de videojuegos, valoradas en poco más
    de 100 euros. Y jueces con dos dedos de frente que dictan
    sentencias absolutorias.

    Y es que los responsables de
    la persecución del delito tienen a veces serios
    problemas de escala de valores, que en el terreno del delito
    informático no se circunscriben exclusivamente a la
    propiedad intelectual, sino que afectan a ciberderechos mucho
    más serios, como la privacidad.

    En pasadas
    fechas, tuvo lugar un juicio oral en el que el Ministerio
    Fiscal solicitaba una pena de cinco años de prisión
    por revelación de secretos y daño informático.
    Se trataba de un caso en el que una persona interceptó
    los mensajes de correo electrónico de otra, procedió
    a usurpar su personalidad y su cuenta de correo, se dedicó
    a remitir correos electrónicos desde la dirección
    de la víctima, haciéndose pasar por ella, y
    finalmente procedió a destruir toda la correspondencia
    electrónica. Delitos contra la intimidad, contra la fe
    pública y contra el patrimonio. El Ministerio Fiscal
    consideró que los hechos no eran suficientes para
    enviar a la cárcel a una persona, y pactó una
    pena de dos años.

    Esa misma pena, y otras
    superiores, se solicitan en delitos contra el patrimonio y el
    orden socioeconómico. En estos momentos hay una persona
    condenada a tres años de prisión por un delito
    de revelación de secretos de empresa, pendiente de
    recurso ante el Tribunal Constitucional. Cuando se vulnera el
    derecho de propiedad se vulnera un derecho, pero no un derecho
    fundamental, en el sentido que vienen definidos por nuestra
    Carta Magna, artículos 14 a 29. Y sin embargo, el
    Ministerio Fiscal está dispuesto a que un ciudadano
    vaya a prisión por vulnerar el derecho de propiedad, y
    no cuando se vulnera el derecho a la intimidad, que sí
    es fundamental.

    Hemos de poner en el justo lugar de la
    escala de valores los bienes jurídicos vulnerados.
    Falsificar una tarjeta de crédito tiene una pena de
    entre 8 y 12 años de prisión, una pena muy
    superior a la distribución de pornografía
    infantil, donde el bien jurídico dañado es, ni
    más ni menos, que el derecho a la libertad y al pleno
    desarrollo de la personalidad de los menores.

    También
    afecta al derecho a la libertad el acoso moral y sexual en el
    trabajo, conductas cuya comisión es posible a través
    de correo electrónico. ¿Son perseguidas
    adecuadamente, o los agentes encargados de su represión
    se les ocupa prioritariamente en peritar colecciones privadas
    de cd-rom?

    IV. Vicios privados, públicas
    virtudes


    «España entera es una
    banda organizada, que el día menos pensado será
    desarticulada. Un país entero lleno de defraudadores: a
    ver cómo se comen si no, los cientos de miles de altas
    en la televisión de pago, que no han dicho ni mu cuando
    les subieron la tarifa básica, de no ser porque hasta
    el más tonto tiene instalada una tarjeta pirata. Un
    país entero que calla y consiente, mientras tenga una
    cabeza de turco en la que expiar las culpas de nuestra
    cobardía. Esa es la noticia que nadie se atreve a
    publicar, menos Kriptópolis
    y @rroba


    Son
    palabras escritas en el año 2001, a raíz de una
    operación de desarticulación de presuntos
    defraudadores de televisión de pago. Se suceden muchas
    operaciones similares, siendo detenidas decenas de personas.
    Al cabo de los años, autos de archivo, sentencias
    absolutorias.

    Se procesa a personas por el simple
    ejercicio del derecho a la libertad de expresión, a la
    libertad de información. Páginas web que son
    cerradas porque perjudican los intereses económicos de
    grandes empresas. Ordenadores portátiles recién
    adquiridos que son incautados durante años, discos
    duros cuyo contenido es destruido para siempre. Personas que
    han sido detenidas en su puesto de trabajo, con la repercusión
    que ello tiene para su estabilidad laboral, familiar y
    emocional. Todo por beneficiar a una empresa privada. Todo
    inútil: los hechos no eran constitutivos de delito.

    No
    estoy hablando de un caso aislado, sino de una situación
    constante, tanto en el terreno de la propiedad intelectual
    como en el de la televisión de pago, como en el de la
    telefonía móvil. El día 13 de marzo 2001,
    la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de la que
    es ponente la Magistrada Roser Bach Fábrego, establece
    que desbloquear teléfonos móviles no es delito.
    A raíz de esta sentencia, y de las anteriormente
    comentadas, para eludir lo que han establecido los jueces, el
    gobierno del Partido Popular decide criminalizar dicha
    conducta reformando el Código Penal.

    En los
    últimos días, a raíz del 11-M, hemos
    tenido ocasión de comprobar cómo se criminaliza
    desde los medios de comunicación el desbloqueo de
    móviles, una práctica que al parecer se llevaba
    a cabo desde el locutorio de Lavapiés regentado por uno
    de los acusados. Pues bien, dicha conducta no ha sido
    considerada delictiva por la sentencia que les he comentado. Y
    precisamente por ello se ha decidido criminalizarla en el
    nuevo Código Penal.

    La Ley Orgánica
    15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código
    Penal regula como nuevos delitos informáticos lo que
    hasta la fecha era ejercicio de derechos, conductas por las
    que muchas personas han padecido persecución y han sido
    absueltas. El Estado se presta a colaborar con el poder
    económico, criminalizando conductas que los jueces han
    declarado lícitas en sentencia firme. Y se decide
    incluirlas todas juntas, en un solo artículo utilizado
    como cajón de sastre. A cada párrafo de dicho
    artículo le podríamos poner el nombre de una
    empresa de telecomunicaciones.

    El artículo 286
    del futuro Código Penal. tipifica como delito el acceso
    no autorizado a servicios interactivos prestados por vía
    electrónica, así como a servicios de
    radiodifusión sonora y televisiva. Lejos de lo que
    podría parecer, la nueva regulación no afecta
    únicamente a los delincuentes digitales, sino que
    incide sobremanera sobre el derecho fundamental a la libertad
    de expresión e información. Cualquier medio
    informativo, electrónico o en papel, se va a ver
    afectado por la nueva regulación. Cualquier sitio web
    que informe sobre vulnerabilidades, mediante información
    técnica relativa a la seguridad informática, o
    que mediante links dirija a sitios de Internet donde se
    ofrezca dicha información, puede verse acusado de
    favorecer la comisión de delitos y verse sometido a un
    proceso penal.

    Con la extraordinaria capacidad de
    convicción que otorga el monopolio informativo, las
    empresas interesadas han conseguido del actual gobierno la
    inclusión en el nuevo Código Penal de un
    artículo 286 en el que se regula de forma explícita
    el acceso no autorizado a servicios de radiodifusión
    sonora o televisiva. La versión digital de las grandes
    superficies comerciales también resulta favorecida por
    el nuevo delito, al castigarse en el mismo artículo el
    acceso no autorizado a servicios interactivos prestados a
    distancia por vía electrónica. También
    resultan beneficiadas por la pedrea legislativa las empresas
    de telecomunicaciones: si un ciudadano ofreciese a su vecino
    compartir su conexión a Internet, ya sea mediante red
    convencional o wireless, podría interpretarse que ambos
    estarían cometiendo un delito tipificado en la nueva
    regulación.

    El nuevo tipo penal abarca todo tipo
    de conductas relacionadas con las actividades mencionadas:
    desde la fabricación de cualquier equipo o programa
    informático diseñado o adaptado para hacer
    posible dicho acceso, pasando por su mantenimiento, hasta la
    simple utilización de los mismos en el domicilio del
    usuario final. En términos estadísticos, viene a
    situar fuera de la Ley a buena parte de la población
    española: resultaría difícil encontrar a
    alguien que no haya visionado, en su casa, en la de un amigo,
    o en algún establecimiento público, programas de
    pago con tarjeta pirata. Al penarse la simple utilización,
    cualquier televidente se convierte en delincuente. Y disculpen
    por el ripio.

    Lo más criticable de la propuesta
    de reforma reside en la redacción del apartado 3 del
    artículo 286. Se tipifica como delito la conducta de
    aquel que, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el
    acceso no autorizado, o por medio de una comunicación
    pública suministre información a una pluralidad
    de personas sobre el modo de conseguir dicho acceso, incitando
    a lograrlo. Estas tres últimas palabras, «incitando
    a lograrlo», no otorgan seguridad jurídica alguna
    al medio informativo: la inclusión de un descargo de
    responsabilidad advirtiendo al lector, en el sentido que la
    información publicada lo es a los solos efectos de
    investigación, y que su utilización delictiva no
    es amparada por el medio informativo, no ha evitado a éstos,
    en multitud de casos, verse acusados por el Ministerio
    Fiscal.

    En resumen, una serie de conductas que los
    jueces no consideraban incardinables en el Código
    Penal, una serie de empresas que quieren asegurarse beneficios
    económicos, y como consecuencia de ello, una reforma
    que criminaliza ilícitos civiles. Triste papel el del
    Parlamento, convertido en una simple extensión del
    poder económico. Y triste papel el de nuestro sistema
    de represión penal, instrumentalizado para el lucro de
    unos pocos.

    Por el camino, se van al garete todas las
    teorías del moderno derecho penal: su carácter
    subsidiario, el principio de intervención mínima.
    No debería extrañarnos, en un país donde
    se ha tildado de «limbo jurídico» a algo como
    Guantánamo: la regresión, de casi trescientos
    años, a un Derecho Penal anterior a Cesare Beccaria, en
    palabras de Enrique Gimbernat.

    V. Propiedad
    intelectual y derecho a la cultura


    El Código
    Penal de 1995 estableció, para los delitos contra la
    propiedad intelectual e industrial, el requisito de la
    persecución a instancia de la víctima. La ley
    15/2003, de reforma del Código Penal, elimina dicho
    requisito, de modo que a partir del día 1 de octubre
    tales delitos deberán perseguirse de oficio. ¿La
    causa de esta reforma? El archivo, cuando no la absolución,
    por parte de jueces de todo el Estado, de causas penales
    contra personas detenidas por las fuerzas de seguridad, sin
    previa denuncia por parte del ofendido.

    Además
    del cambio en los requisitos de procedibilidad, también
    se aumentan las penas en delitos contra la propiedad
    intelectual. No creo que aumentar la cuantía de las
    multas pueda preocupar mucho a los vendedores callejeros ni a
    las tan mentadas mafias que los explotan, pero lo que sí
    es seguro es que permite escribir titulares de prensa con
    pretendidos efectos disuasorios.

    Con todo, lo más
    sorprendente de la nueva reforma, en materia de piratería
    intelectual, es la criminalización de la copia privada
    de música y películas. El nuevo redactado del
    artículo 270.3 establece que será castigado con
    pena de prisión de seis meses a dos años y de
    multa de doce a veinticuatro meses quien fabrique, importe,
    ponga en circulación o tenga cualquier medio
    específicamente destinado a facilitar la supresión
    no autorizada o la neutralización de cualquier
    dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger
    programas de ordenador o cualquiera de las otras obras,
    interpretaciones o ejecuciones en los términos
    previstos en el apartado 1 de este artículo. Dichas
    obras protegidas son las mencionadas en el artículo
    270.1: obras literarias, artísticas o científicas,
    o su transformación, interpretación o ejecución
    artística fijada en cualquier tipo de soporte o
    comunicada a través de cualquier medio.

    Hasta la
    fecha, y en correspondencia con lo dispuesto por el artículo
    31 de la Ley de Propiedad Intelectual, que establece que las
    obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
    autorización del autor para uso privado del copista,
    excepción hecha de los programas de ordenador (en los
    que sólo existe derecho de copia de seguridad para el
    usuario legítimo), el artículo 270.3 del Código
    Penal consideraba delito únicamente los dispositivos
    técnicos destinados a suprimir las protecciones de
    programas de ordenador, tales como «cracks» de
    software o chips multisistema para Playstation.

    El
    nuevo texto legal amplía la protección de la que
    ya gozaban los programas de ordenador a todo tipo de obra
    literaria, artística o científica. Ello incide
    sobremanera en las obras que, como es el caso de de música
    y películas, más pueden encontrarse en las redes
    P2P. Por definición, todo DVD está protegido,
    luego la tenencia de cualquier programa que permita extraer
    video del mismo para convertirlo a otro formato y de esa forma
    poder copiarlo, puede situar al usuario de dicho programa
    fuera de la ley. Algo que también es predicable de
    aquellos programas de software diseñados para eludir
    las protecciones de los cds musicales, permitiendo la copia de
    las pistas o su conversión a mp3.

    Con la reforma
    aprobada, que entrará en vigor el día 1 de
    octubre, se ha añadido un argumento de peso a los ya
    expuestos por múltiples colectivos en contra del canon
    pactado entre las entidades de gestión de derechos de
    autor y las empresas productoras de CD y DVD, objeto en estos
    días de una amplia polémica en la Red española.
    No tiene sentido cobrar un canon de copia privada por CD-R y
    DVD-R virgen, cuando se convierte en delito el ejercicio de la
    copia privada: la simple tenencia de programas que permitan
    eludir las protecciones de cualquier DVD original, y de buena
    parte de los CDs musicales.

    La reforma legal también
    augura un panorama sombrío para las redes P2P. La
    simple presencia en la red de un archivo de imagen o sonido,
    extraído de un DVD o de un CD protegido, puede tener
    como consecuencia el inicio de una investigación al
    objeto de determinar el origen de dicho archivo, para cuya
    creación es necesaria la utilización de software
    considerado ilícito por la reforma penal, y ello pese a
    que la Ley de Propiedad Intelectual considere lícita la
    copia privada. Pues bien, a partir del próximo 1 de
    octubre se dará el contrasentido de pagar un canon de
    compensación a los autores cuando se adquiere un CD y,
    a la vez, considerar delictivo el ejercicio del derecho de
    copia privada remunerado con el susodicho canon.

    La
    consecuencia de estas reformas es la criminalización de
    conductas que hasta la fecha no habían merecido
    reproche penal, y el consiguiente aumento del trabajo de los
    cuerpos de policía especializados en la represión
    del delito cibernético. Ignoro si los redactores de la
    Ley han previsto un aumento de las plantillas, pero mucho me
    temo que no. La imprevisión del legislador es un mal
    endémico: en la misma reforma ha desaparecido la pena
    de arresto de fin de semana establecida en 1995, una pena que
    prácticamente no se ha llegado a aplicar debido a la
    inexistencia de centros de detención para su
    cumplimiento…

    En fin. La utilización del
    Código Penal para salvaguardar el sacrosanto derecho de
    propiedad siempre ha sido excesiva en nuestro derecho. El
    Código Penal del franquismo consideraba infracciones
    penales conductas como entrar en una heredad murada o cercada
    sin permiso del dueño, para comer frutos o sin
    comerlos, recogiendo o sin recoger leña para calentarse
    en invierno… Tipos penales diseñados para mantener
    una situación de dominación, en beneficio de
    terratenientes latifundistas. Delitos pensados para someter al
    jornalero.

    Todo cambia, son otros los protagonistas de
    la explotación, y los métodos de dominación
    son más sutiles. Por ejemplo, el nuevo artículo
    274 del Código Penal, que tipifica como delito contra
    la propiedad industrial la conducta de sembrar variedades
    vegetales protegidas, aunque sea sin afán de lucro. Un
    delito «a medida» de las multinacionales farmacéuticas
    que detentan la investigación sobre la vida. No vaya a
    ser que a alguien le dé por exportar gratuitamente
    semillas a Africa, con el inmoral objetivo de dar de comer a
    la gente…

    Nuevas tecnologías, nuevos delitos,
    y un solo objetivo: consolidar el derecho de propiedad. Aunque
    sea en detrimento de otros derechos. Aunque tenga que
    dedicarse toda la plantilla policial a perseguir traficantes
    de sueños.

    VI. Delitos de opinión:
    lo que se persigue y lo que no


    Lo podemos leer
    en multitud de titulares. Se persigue judicialmente a quienes
    ofenden, a través de Internet, a la Esperanza de Triana
    y a sus cofrades. Un Juzgado Central de Instrucción
    inicia diligencias contra páginas que utilizan imágenes
    de la Familia Real… Los delitos de opinión siguen
    existiendo en nuestro digitalizado siglo XXI: las páginas
    digitales no arden, pero seguimos encendiendo hogueras.

    Sin
    embargo, los mismos fiscales que no tienen inconveniente en
    acusar a quienes ofenden los sentimientos de católicos
    y monárquicos, no persiguen con igual dedicación
    a los que promueven la caza del moro desde Internet. Ni
    tampoco se pide el cierre de las páginas
    «ultraliberales» desde las que se propone eliminar
    cualquier tipo de ayuda pública a los minusválidos,
    a los que se condena a sobrevivir de la caridad privada. Como
    lo oyen: liberales que proponen la vuelta al Medievo: los
    tullidos pidiendo caridad en la plaza pública.

    Establece
    el artículo 510 del Código Penal:

    1. Los que provocaren a la discriminación,
    al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por
    motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la
    ideología, religión o creencias, situación
    familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza,
    su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
    enfermedad o minusvalía, serán castigados con la
    pena de prisión de uno a tres años y multa de
    seis a doce meses.
    2. Serán castigados con la misma
    pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario
    desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones
    injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su
    ideología, religión o creencias, la pertenencia
    de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su
    sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.


    Proponer que el Estado deje de pagar pensiones a los
    minusválidos, debiendo éstos sobrevivir de la
    caridad privada no es una simple opinión que deba ser
    protegida. No se trata de un ejercicio legítimo de la
    libertad de expresión: se trata de un delito de
    incitación a la discriminación que debe ser
    perseguido con todo el peso de la ley.

    Proponer desde
    Internet la exclusión social de los inmigrantes, a los
    que se condena al gueto, es un delito de lesa humanidad. Y sin
    embargo hay cientos de páginas españolas que
    promueven el odio social, sin que el Ministerio Fiscal
    intervenga de oficio.

    Eso sí, cuando se trata de
    perseguir a republicanos y ateos que ofenden a la Casa Real o
    al Opus Dei, nos calzamos la toga con puñetas y
    encendemos la hoguera.

    VII. Quien no tiene
    secretos, no tiene intimidad, o cuelgue sus derechos con el
    abrigo, en el momento de fichar


    Lo comentaba
    al principio: tenemos un serio problema de escala de valores.
    Veamos dos ejemplos.

    Un trabajador es acusado de
    sustraer secretos de empresa, y acaba siendo condenado a una
    pena de tres años de prisión, que supone la
    destrucción de su vida laboral, al tratarse de una pena
    que no admite la suspensión condicional.

    Un
    empresario es acusado de espiar el correo electrónico
    de sus trabajadores. El Ministerio Fiscal se inhibe,
    considerando que los hechos no son constitutivos de
    delito.

    No estoy hablando de derecho-ficción.
    Les estoy describiendo las dos bocas del embudo, las dos varas
    de medir. La gloriosa herencia de Don Jesús Cardenal,
    inquilino en su día de la Fiscalía General del
    Estado, cargo desde el que ha colocado al frente de las
    principales fiscalías a lo más retrógrado
    de la profesión.

    No voy a extenderme aquí
    sobre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones en
    el ámbito laboral. Me basta con recomendar la lectura
    de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003,
    donde se analiza un caso de espionaje telefónico entre
    cónyuges y a los profesores de una escuela. El Tribunal
    Supremo establece como personalísimo el derecho a la
    intimidad, no pudiendo ser violentado absolutamente por nadie,
    salvo la autoridad judicial, sin que ningún tipo de
    relación familiar o contractual habilite para vulnerar
    el derecho constitucional a la inviolabilidad de las
    comunicaciones:

    Se trata de derechos básicos del ser
    humano que proscriben la injerencia de quien su titular no
    desee en el ámbito de su personalísima
    privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de
    contraer matrimonio, y que explícita y específicamente
    establece el secreto de las comunicaciones telefónicas
    como una de las manifestaciones más relevantes de la
    intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el
    apartado primero del art. 18 de la Constitución con
    vocación de universalidad y sin otras excepciones que
    las expresamente contempladas en el precepto.

    Esta
    realidad consagrada en el art. 18 CE tiene su correspondiente
    reflejo en el art. 197 CP donde el sujeto activo del tipo es,
    como se ha dicho, «el que» realice alguna de las
    acciones típicas, es decir, cualquiera persona, sin
    distinción y sin excepción; y donde el sujeto
    pasivo es «otro», quienquiera que sea este otro,
    sin exclusión alguna, siendo singularmente
    significativo que en el CP vigente haya desaparecido incluso
    la dispensa penal que favorecía a padres o tutores
    respecto del descubrimiento de secretos de sus hijos o menores
    que se hallaren bajo su dependencia que figuraba como
    excepción en el art. 497 CP de 1973, todo lo cual
    evidencia, al entender de esta Sala, que ningún tipo de
    relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni
    de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan
    surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa
    de justificación que exima de responsabilidad penal a
    quien consciente y voluntariamente violenta y lesiona el bien
    jurídicamente protegido por la norma penal que, como
    sucede en el supuesto actual, no sólo afectaría
    al marido de la acusada, sino también a los
    interlocutores de esta que habrían visto también
    quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la
    privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas,
    interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado.


    He asistido a muchos juicios por delito informático.
    Uno de los únicos casos en que recuerdo que la víctima
    se haya dirigido a los policías que redactaron su
    atestado, para agradecerles su labor en la investigación,
    es precisamente un caso de espionaje de correo electrónico.
    Quizás porque la policía se toma más en
    serio los derechos fundamentales que muchos fiscales.

    VIII.
    Porno infantil: el peor delito contra la libertad.


    A
    lo largo de esta exposición hemos ido de menos a más:
    de los bienes jurídicos que considero menos
    importantes, a aquellos que han de ser prioritarios en la
    investigación policial. Insisto en que no debe dejar de
    perseguirse ningún delito, pero hemos de tener en
    cuenta en qué casos el bien jurídico protegido
    es un derecho fundamental: igualdad, intimidad, libertad de
    expresión… Por encima de todo están las
    ofensas a la vida y a la libertad: la pornografía
    infantil lesiona por igual ambos derechos.

    El Código
    Penal de 1995 tuvo en su día una inmerecida fama de
    progresista: nada más falso. Al tiempo que continuaba
    penando conductas como la insumisión, la ocupación
    o el aborto, dejó fuera de su cobertura jurídica
    la pornografía infantil. En posteriores reformas, ha
    sido tipificada como delito, y a partir del próximo 1
    de octubre, podrá perseguirse a aquellos que posean
    para su propio uso materiales pornográficos en cuya
    elaboración se hubieren utilizado menores de edad o
    incapaces.

    Posiblemente desde páginas
    «ultraliberales» se nos va a decir que la posesión
    de pornografía infantil, en tanto se trata de una
    conducta privada, no debería ser delito. Nada más
    falso: si hay un delito que debe ser perseguido desde una
    óptica progresista, es precisamente la posesión
    de pornografía infantil, en cuanto lesiona gravemente
    la libertad y la integridad física y moral de los
    menores.

    También en este punto comparto los
    argumentos de Enrique Gimbernat, que compara la posesión
    de pornografía infantil con el delito de receptación.
    De igual modo que el delito contra la propiedad se perpetúa
    y agudiza al adquirirse la mercancía robada, el delito
    de posesión de pornografía infantil perpetúa
    el ataque a la libertad y dignidad de los niños, y se
    contribuye al mantenimiento y expansión de una
    industria criminal.

    En algunas ocasiones, desde la
    óptica «ultraliberal» se ha argumentado que la
    posesión de pornografía infantil sería
    equivalente a la posesión de drogas: conductas privadas
    que no deben penalizarse. Se trata de una analogía
    equivocada: la posesión de drogas, en tanto afecta a la
    salud del propio consumidor, es un delito que vulnera un bien
    jurídico del que es titular el propio adquirente. La
    vida y la integridad física son disponibles por su
    propio titular (no es punible la tentativa de suicidio ni la
    automutilación). No así la libertad e integridad
    física de los menores, absolutamente indisponibles. Y
    son precisamente esos derechos los que se vulnera con la
    posesión de pornografía infantil.

    Como
    podrán comprender tras esta reflexión, considero
    bien empleados todos los efectivos que se dediquen a la lucha
    policial y judicial contra el más grave delito
    informático. Pero al mismo tiempo quiero llamar la
    atención sobre el extremo cuidado que ha de ponerse en
    cuanto a garantías procesales.

    Se ha hablado en
    muchas ocasiones de la «pena de banquillo». Ser sometido a
    un proceso judicial supone por sí mismo un estigma
    social, incluso en el supuesto de que el acusado sea declarado
    inocente. Imaginen lo que puede representar para un ciudadano,
    hasta entonces anónimo, ser acusado de posesión
    de pornografía infantil por tener una imagen prohibida
    en la caché del disco duro. No debe procederse a la
    detención de nadie sin haber obtenido previamente
    abundantes pruebas que le incriminen, y estas pruebas deben
    obtenerse con las debidas garantías, recabándose
    el auxilio judicial en todo momento.

    IX: De
    lege ferenda, una humilde proposición


    A
    lo largo de la campaña que protagonizaron los
    internautas españoles, desde cientos de organizaciones,
    en contra de la Ley de Servicios de la Sociedad de la
    Información (LSSI), me harté de repetir un
    mensaje: no debía legislarse Internet como si se
    tratase de un gueto, no a las leyes especiales para Internet.
    Internet debía legislarse como el mundo real,
    modificando las leyes existentes en aquello que fuese
    necesario, para adaptarlas a la nueva realidad. El pueblo
    español ha cambiado de Gobierno, y ese trabajo sigue
    pendiente.

    La reforma del Código Penal que
    entrará en vigor el 1 de octubre incorpora nuevos
    delitos informáticos, alguno tan curioso como el
    quebrantamiento de condena por vía electrónica.
    Y sin embargo, en un acto de negligencia inexcusable, el
    legislador se ha olvidado de regular los criterios de
    atribución de responsabilidad de los delitos de prensa
    cometidos por vía electrónica. Sigue vigente el
    artículo 30 del Código, pensado para los delitos
    cometidos utilizando medios de difusión mecánicos,
    pero debe recurrirse a una ley que ni siquiera es orgánica,
    como la LSSI, para determinar la responsabilidad de los
    titulares de páginas web.

    Puestos a hablar de
    criterios de atribución de responsabilidad,
    responsabilizo directamente al Gobierno cesante de cuantas
    absoluciones de delitos graves se produzcan en base a dicha
    omisión. Pero si hay responsables por acción,
    también los hay por omisión: si el nuevo
    Gobierno no deroga la reforma reaccionaria del Código
    Penal, si no deroga la LSSI, será tan responsable del
    empobrecimiento de las libertades públicas como el
    gobierno anterior.

    Barcelona, a 15 de junio de 2004
    27º
    aniversario de las primeras elecciones democráticas

    Carlos
    Sánchez Almeida
    http://www.bufetalmeida.com





    ©
    copyright 2004 Carlos Sánchez Almeida

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