Categoría: Elecciones sindicales

  • Programa electoral de CC.OO. para las elecciones parciales del 13 de junio del 2006

    Programa electoral de la sección sindical de CC.OO. para las elecciones parciales convocadas en SBD Consultors.

    En este artículo encontrareis el comunicado en formato PDF que se envió a los trabajadores de SBD en el que aparece el programa electoral de la sección sindical de CC.OO. para las elecciones parciales convocadas en el comité de empresa.
    Para descargarlo os bastará con clicar sobre el siguiente enlace.

  • COMFIA-CCOO gana las elecciones sindicales en TELETECH empresa de telemárketing, con más del 67% de participación

    Ayer se celebraron las elecciones sindicales en la empresa del sector de telemárketing, TELETECH S.A. en Catalunya dónde COMFIA-CCOO ha revalidado la victoria que ya consiguió en el proceso celebrado el año 2002.

    La participación en estas
    elecciones ha sido de más del 67 %, hecho a destacar dado que supera el 50 % de
    la participación de media en elecciones sindicales de telemárketing.

    COMFIA-CCOO ha obtenido el primer lugar con los siguientes resultados,
    recibiendo así el reconocimiento al esfuerzo y resultados obtenidos con su trabajo
    sindical de los últimos años:

    CCOO 123 votos – siete delegados
    UGT 90 votos – seis delegados
    En blanco 3 votos

    Este resultado, conjuntamente con los que se están produciendo en el cómputo
    dinámico del proceso electoral, confirman la tendencia de mantenimiento de
    COMFIA-CCOO como sindicato mayoritario en el sector de telemàrqueting tanto en
    Catalunya como en todo el estado.

    agrupació de telemàrqueting
    COMFIA-CCOO Catalunya

  • NUEVA VICTORIA EN TARRAGONA

    CCOO revalida la mayoría en las elecciones celebradas en Tarragona: 4 CCOO, 3 UGT, 2 SECP …

    Ayer, 29 de mayo, se celebraron las elecciones sindicales para renovar el Comité de Empresa de la provincia de Tarragona.

    Sobre un censo de 127 electores, votaron 112 compañeros y compañeras, es decir un 88%. De estos 112 votaron a CCOO 56, exactamente la mitad, 37 votaron a UGT y 19 al SECP.

    Esto da unos porcentajes del 50% para CC.OO., un 33,04% para UGT y un 16,96% para el SECP.
    Estos porcentajes, comparados con los de hace cuatro años, en las elecciones anteriores, que fueron del 46% para CC.OO., del 29,4% para UGT y del 21,5% para el SECP, nos dan la resultante de una subida del 4% de CC.OO., del 3,64 % de UGT y una bajada del 4,54 % del SECP.

    Aun así, los restos de los porcentajes dan como resultado, en cuanto a miembros del Comité, el mismo que hace cuatro años: 4 miembros CC.OO., 3 miembros UGT y 2 miembros SECP.

    Así, pues, el nuestros compañeros al Comité de Tarragona serán los siguientes:

    Domènec Sadurní, Carles Cartanyà, Victoria Pelegrín e Imma Montaña.

    Agradecemos a los compañeros y compañeras que nos han votado la confianza depositada en nosotros. Sabremos hacernos merecedores.

    Treinta de mayo de 2006 – com. 16/06 (Ver en PDF)

  • El trabajador en situación de baja puede seguir siendo miembro del comité de empresa

    Lo que se debate es si la suspensión del contrato de trabajo, por el hecho de encontrarse un miembro del comité de empresa en situación de incapacidad temporal o incapacidad provisional, ocasiona «per se» la extinción de toda función representativa en la empresa.

    En 2003, el reclamante fue elegido miembro del comité
    de empresa y al año siguiente fue declarado en situación
    de baja médica por incapacidad temporal. En esa situación,
    la empresa le comunicó por escrito que su relación laboral
    quedaba suspendida a todos los efectos.

    La sentencia afirma que aunque es cierto que la representación
    legal del miembro del comité tiene como causa subyacente
    la existencia del contrato de trabajo, lo que ha producido
    la incapacidad temporal es la suspensión del contrato
    de trabajo, cuyo efecto jurídico es la suspensión de
    las obligaciones recíprocas de trabajo y su remuneración.
    Los efectos de esa suspensión no pueden extenderse al
    derecho de representación que tiene el comité de empresa,
    ya que estos derechos deben entenderse en su doble vertiente,
    como derechos del empleado trabajador y como derechos
    de los compañeros a ser representados por aquellos que
    eligen.

    Por todo lo cual, la Sala de lo Social del TS ha manifestado
    que los trabajadores que estén en situación de incapacidad
    temporal podrán seguir desempeñando su actividad representativa,
    de carácter institucional, siempre que los trabajos
    que realicen sean compatibles con la situación de incapacidad
    temporal.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.La sentencia de instancia, dictada
    por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, contenía
    como hechos probados: «PRIMERO.El demandante D. Javier, ha
    venido prestando servicios para la empresa CIA. ELÉCTRICA
    DEL AUTOMÓVIL, S.A., con la antigüedad, categoría
    y salario que se recoge en el hecho primero de su demanda que aquí
    se reproduce, hecho que no fue objeto de controversia en este litigio.
    SEGUNDO.El demandante es miembro del Comité de Empresa por
    el Grupo Independiente. TERCERO.La empresa se encuentra negociando
    el Convenio Colectivo, habiendo finalizado dicha negociación
    en fecha anterior a la celebración del juicio (hecho incontrovertido).
    CUARTO.El actor inició situación de incapacidad temporal
    el día 18-3-2004 (hecho incontrovertido). QUINTO.Con fecha
    3-5-2004 el demandante recibió de la empresa comunicación
    escrita del siguiente tenor, Actualmente y desde el pasado 18-3-2004
    se encuentra Vd. En situación de baja médica por incapacidad
    temporal. Esta situación queda contemplada dentro de los
    motivos de la suspensión del contrato de trabajo que recoge
    el art. 45.1.c) del E.T. También indicarle que su condición
    de miembro del Comité de empresa le viene dada por la relación
    contractual que mantiene con CEDASA y por lo tanto si su contrato
    de trabajo está suspendido lo está a todos los efectos.
    Por todo lo anterior indicado y siendo nuestra opinión coincidente
    con la Inspección de Trabajo, le ruego que no permanezca
    en las dependencias de la empresa salvo para traer los partes de
    confirmación o el alta médica. Rogando firme la presente
    en prueba de recepción (doc. 1 de la actora). SEXTO.Previamente
    a remitir dicha comunicación al demandante la empresa había
    solicitado a la Inspección de Trabajo informe en los términos
    que se recoge en el doc. 1 de su ramo de prueba que aquí
    se reproduce. Fue contestada en los términos que obran al
    doc. 4 de la demandada que aquí se reproduce. Solicitud que
    fue reiterada el 27-5-2004. Igualmente la empresa solicitó
    informe de la Inspección Médica, quien contestó
    en los términos que se recogen en el doc. 6 de su ramo de
    prueba que aquí se reproduce. SÉPTIMO.La demanda origen
    de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 16-5-
    2004”. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: «Que
    desestimando la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta
    por D. Javier, contra COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL
    AUTOMÓVIL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada
    de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través
    del presente litigio. Sin hacer especial pronunciamiento respecto
    del M.º FISCAL”.

    Segundo.La sentencia de la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente
    el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El
    tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación
    es el siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el
    recurso de suplicación interpuesto por D. Javier, contra
    la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID,
    de fecha 2 DE JUNIO DE 2004, en sus autos 500/04 seguidos a instancia
    de la parte recurrente, contra COMPAÑÍA ELECTRÓNICA
    DEL AUTOMÓVIL, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación
    de TUTELA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos manteniéndola
    íntegramente la resolución impugnada. Sin costas”.

    Tercero.La parte recurrente considera como
    contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala
    de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
    de fecha 5 de julio de 1994 (Rec. 3824/1992); habiendo sido aportada
    la oportuna certificación de la misma.

    Cuarto.El escrito de formalización
    del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General
    de este Tribunal Supremo en fecha 4 de abril de 2005. En él
    se alega como motivo de casación, la infracción del
    art. 67 del E.T. en relación con el art. 45.1.c) y 45.2 del
    mismo texto legal.

    Quinto.Por providencia de esta Sala
    dictada el 19 de octubre de 2005, se admitió a trámite
    el recurso dándose traslado de la interposición del
    mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días,
    presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró
    oportuno.

    Sexto.Trasladadas las actuaciones al
    Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de
    considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado
    Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose
    día para la votación y fallo que ha tenido lugar el
    30 de marzo de 2006.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.1. Según hechos probados
    de la sentencia recurrida, el actor viene prestando servicios para
    la empresa demandada desde el 22 de febrero de 1998, habiendo sido
    elegido miembro del comité de empresa en las últimas
    elecciones sindicales celebradas el día 23 de marzo de 2003.
    Encontrándose en situación de baja médica por
    Incapacidad temporal, desde el 18 de marzo de 2004, recibió
    del empleador, en fecha 3 de mayo de 2004, un escrito del siguiente
    tenor literal: «Actualmente y desde el pasado 10.03.04 se encuentra
    en situación de baja médica por Incapacidad temporal.
    Esta situación queda contemplada dentro de los motivos de
    la suspensión del contrato de trabajo que recoge el art.
    45.1.c) del ETT. También indiciarle (sic) que su condición
    de miembro del Comité de Empresa le viene dada por la relación
    contractual que mantiene con Cedasa y por lo tanto si su contrato
    de trabajo está suspendido lo está a todos los efectos.
    Por lo anteriormente indicado y siendo nuestra opinión coincidente
    con la Inspección de Trabajo, le ruego que no permanezca
    en las dependencia de la empresa salvo para traer los partes de
    confirmación o el alta médica”.

    Frente a esta comunicación, el actor interpuso «DEMANDA
    EN MATERIA DE TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL Y DEMÁS DERECHOS
    FUNDAMENTALES”, solicitando «que en definitiva se dicte sentencia
    por la que tras declarar la nulidad radical de la conducta empresarial
    (de) suspender mis funciones representativas en mi condicione (sic)
    de miembro del comité de empresa en tanto me encuentre en
    situación de Incapacidad Temporal, por constituir ello un
    acto contrario a la Libertad Sindical y ordene el cese inmediato
    de tal comportamiento antisindical, condenando a la demandada a
    estar y pasar por tal declaración, dando traslado en su caso,
    al Ministerio Fiscal a los oportunos efectos”. Solicitaba, a su
    vez, por otrosí, la «SUSPENSIÓN DEL ACTO objeto
    de la presente impugnación, dado que al encontrarnos inmersos…
    en el proceso negociador del Convenio Colectivo… tal acto empresarial
    de proceder a la suspensión de mis funciones representativas…
    afecta directamente e impide el ejercicio de esa función”
    (la negociación del Convenio Colectivo había finalizado
    en fecha anterior a la celebración del juicio).

    Fundamentaba su pretensión el representante sindical en
    los artículos 45.2 segundo y en el artículo 67.3 y
    5, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET), argumentando, a
    la luz de los citados artículos, que «ni está
    contemplado legalmente tal supuesto (se refiere a la incapacidad
    temporal) de suspensión de las funciones representativas,
    y menos aún que tal decisión corresponda al empresario,
    ya que en tal caso, y para los supuestos de revocaciones, tal decisión
    corresponde a los trabajadores, que son quienes eligen a sus representantes
    a través de los correspondientes procesos electorales”, para
    concluir, finalmente, que «consecuentemente este unilateral
    proceder empresarial supone una clara y palmaria vulneración
    de lo dispuesto en el art. 67 ET en relación con el art.
    12 de la LOLS interfiriendo en mi mandato representativo”.

    2. La sentencia de instancia desestimó la pretensión
    actora argumentando, fundamentalmente, que «frente a la presunción
    de vulneración de derechos fundamentales, en este caso el
    indicio resultaría del envío de aquella comunicación…
    se alza un motivo razonable, objetivo y propiciador para la adopción
    por parte de la empresa de la decisión que en la misma se
    contiene”, como es que «el trabajador se encontraba en suspensión
    de la relación laboral… al encontrarse incurso en proceso
    de incapacidad temporal”.

    Esta sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por la dictada
    por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
    en fecha 24 de enero de 2005, al resolver el recurso de suplicación
    interpuesto por la parte demandante, que sostiene, en síntesis,
    que la suspensión del contrato de trabajo comporta, igualmente,
    la suspensión de la función de representante de los
    trabajadores en el Comité de Empresa.

    3. Frente a la mencionada sentencia de suplicación se ha
    interpuesto, por la parte actora, el presente recurso de casación
    para unificación de doctrina, en el que se alega y aporta
    como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha
    15 de julio de 1994. Esta resolución judicial resolvió
    una pretensión cuyo objeto era «que se condenase a la
    empresa demandada a reconocer que la Invalidez Provisional, situación
    en la que se encuentra el actor no suspende su mandato de miembro
    de Comité de Empresa y, por tanto, que se le permitiese el
    acceso para reuniones con el Comité” (Fundamento de Derecho
    Único). La pretensión, que se canalizó a través
    del proceso laboral ordinario fue estimada y el fallo declaró
    el derecho del actor «a acceder al lugar de trabajo para participar
    en las reuniones del Comité de Empresa condenando a la empresa…
    a estar y pasar por dicha declaración y a que reconozca que
    la invalidez provisional del actor no suspende su mandato de miembro
    de Comité de Empresa”.

    Segundo.Un examen comparativo de las
    sentencias recurridas y de la aportada para justificar el presupuesto
    de contradicción, permite concluir, que concurre el presupuesto
    más singular del recurso que nos ocupa, cual es el presupuesto
    mencionado. Según el dictamen del Ministerio Fiscal, concurren
    «los presupuestos de admisibilidad del presente recurso”, porque
    «su objeto se contrae a dilucidar si un trabajador, miembro
    del Comité de empresa en situación de incapacidad
    temporal, puede acceder al centro de trabajo para participar en
    la negociación del Convenio empresarial”. En otros términos,
    y tal como se ha planteado el proceso mediante la pretensión
    ejercitada en la demanda, lo que se debate, en las sentencias que
    se contrastan, es si la suspensión del contrato de trabajo,
    por el hecho de encontrarse un miembro del Comité de empresa
    en situación de incapacidad temporal o incapacidad provisional,
    ocasiona «per se” la extinción también de toda
    función representativa en la empresa del miembro del Comité.
    Esta cuestión constituye el nudo gordiano de ambas resoluciones,
    y a pesar de ello los pronunciamientos han sido opuestos: a) la
    sentencia recurrida mantiene, en síntesis (Fundamento de
    derecho segundo) que «ambas situaciones jurídicas de
    trabajador por cuenta ajena y representante legal de los trabajadores
    en una empresa determinada no sólo van unidos, sino que la
    segunda… depende para su eficacia, para su vigencia legal, (de)
    que la primera esté vigente y sea eficaz”; b) la sentencia
    contraria sostiene (Fundamento de derecho único) «que
    lo único que dice el artículo 45.2 citado es que la
    suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones
    recíprocas… entre las que no se encuentra, según
    su dicción, la obligación de cumplir con los deberes
    de miembro del Comité de empresa”.

    No obsta a la contradicción, por ser irrelevante, que el
    objeto de la pretensión se haya canalizado en procesos laborales
    diferentes.

    Tercero.La cuestión, pues, esencial
    que ha de ser examinada en el presente recurso, consiste en determinar
    si la decisión del empleador de negar al demandante, miembro
    del Comité de empresa, el acceso al centro de trabajo y por
    ende, el ejercicio de las facultades de representación de
    los trabajadores, incluso en el periodo de negociación del
    Convenio Colectivo, mientras se halla de baja por incapacidad temporal
    es nula y por lo tanto debe cesar esta actitud de la empresa y reconocer
    el derecho del actor al ejercicio de sus funciones de representante
    de los trabajadores.

    La pretensión así ejercitada debe ser estimada en
    virtud de las siguientes consideraciones:

    1. Es cierto, como se afirma en la sentencia recurrida, que la
    representación legal del miembro del Comité de empresa
    tiene como causa subyacente la existencia del contrato de trabajo,
    pero no lo es menos que, en el presente caso permanece la vigencia
    del contrato y lo que ha producido la incapacidad temporal, a tenor
    del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, es
    la suspensión del contrato de trabajo, cuyo efecto jurídico
    es (ordinal 2) «la suspensión de las obligaciones recíprocas
    de trabajo y remunerar el trabajo”, sin que, por lo tanto, puede
    extenderse, máxime a falta de previsión legal, los
    efectos de esa suspensión al derecho de representación
    que tiene el Comité de empresa a través de los miembros
    que lo integran. Debe remarcarse, al efecto, que el derecho de representación
    no sólo es propio del miembro del Comité, sino que
    también guarda relación con el derecho de los electores
    a ser representado por sus elegidos, y siendo esto así parece
    lógico concluir que el derecho como ya reconocía el
    artículo 6.a) del Decreto de Garantías Sindicales
    1978/1971, de 23 de julio no puede quedar suspendido por la voluntad
    unilateral del empleador. En este sentido se ha manifestado la STC
    78/1982, de 20 de diciembre.

    2. Como se acaba de decir, los derechos de representación
    de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente
    de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos
    de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos
    que eligen. Este doble anclaje de la representación tiene
    su proyección legal en el artículo 67.3 del Estatuto
    de los Trabajadores, que establece como causa de extinción
    de la representación: la expiración del mandato de
    cuatro años, la revocación durante el mandato representativo
    «por decisión de los trabajadores que los hayan elegido,
    mediante asamblea convocada al efecto”, así como las «sustituciones”
    y «dimisiones a que se refiere el ordinal 5 de este precepto”.

    3. Debe incidirse en la conclusión de que los derechos de
    representación no dependen, siempre, de la realización
    efectiva de la prestación laboral, y de que, incluso, existen
    situaciones que evidencian lo contrario, como acredita, por ejemplo,
    la existencia del derecho de huelga, y también, que, en todo
    caso, existente la relación laboral, aunque sea en estado
    de suspensión, debe entenderse que subsiste el litigioso
    derecho de representación sindical, dada su naturaleza, sin
    que pueda entenderse suspendido sobre la base de interpretación
    del precepto contenido en el artículo 45.1.e) ET, que, en
    forma alguna, impone tal suspensión.

    Cuarto.Lo expuesto anteriormente conduce a
    la estimación del recurso y a la estimación de la
    pretensión actora en los términos generales que contiene
    el suplico de la demanda, es decir, que «se dicte sentencia
    por la que tras declarar la nulidad radical de la conducta empresarial
    (de) suspender mis funciones representativas en mi condicione (sic)
    de miembro del comité de empresa en tanto me encuentre en
    situación de Incapacidad Temporal, por constituir ello un
    acto contrario a la Libertad Sindical y ordene el cese inmediato
    de tal comportamiento antisindical, condenando a la demandada a
    estar y pasar por tal declaración, dando traslado en su caso,
    al Ministerio Fiscal a los oportunos efectos”. Se ha recordado y
    transcrito nuevamente el contenido del «petitum” de la demanda,
    porque al Sala considera conveniente matizar su resolución,
    dado que esta recae sobre una cuestión en la que se producen
    interferencias de la normativa de la Seguridad Social con la estrictamente
    laboral y la derivada de la representación de los trabajadores
    conseguida en proceso electoral.

    1. Ante todo cabe decir, que esta resolución no significa
    una autorización para que el representante de los trabajadores
    pueda entrar y salir del centro de trabajo, como cualquier otro
    empleado, a quien no se haya reconocido en situación de incapacidad
    temporal. El reconocimiento de esta contingencia presupone, en primer
    lugar, que el beneficiario esté afectado de un procedo patológico,
    y en segundo lugar, que la dolencia sufrida es causa de que el trabajador
    «esté impedido para el trabajo” [art. 128 de la Ley
    General de la Seguridad Social LGSS y artículo 1.a) de la
    O.M. de 13 de octubre de 1967] y por ello, el artículo 11.1.d)
    de la Orden citada establece la perdida del derecho al subsidio
    cuando «el beneficiario trabaje durante la situación
    de ILT”.

    2. En todo caso, la jurisprudencia recaída sobre casos de
    trabajos prestados durante el periodo suspensivo es abundante y,
    la misma ha mantenido (por todas STS de 9 de abril de 1992) que
    en este punto no hay posibilidad de generalizaciones. No obstante
    (STS de 13 de febrero de 1991) esta jurisprudencia sí ha
    manifestado, con claridad, que no todos los casos de realización
    de trabajos durante la situación de incapacidad temporal
    son incompatibles con la situación suspensiva, sino sólo
    aquellos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes singularmente
    la índole de la enfermedad y las características de
    la ocupación sea susceptible de perturbar la curación
    o evidencie la aptitud laboral del trabajador. Consecuentemente,
    a lo expuesto, ha de concluirse, que lo que debe quedar claro es
    que el efecto suspensivo del contrato de trabajo, que produce la
    incapacidad temporal, no causa, como efecto reflejo la suspensión
    de las facultadse legales reconocidas al miembro de un Comité
    de empresa; éste, literalmente, podrá seguir desempeñando
    su actividad representativa, de carácter institucional, siempre
    que los trabajos que realice sean compatibles con la situación
    de incapacidad temporal, cuyo reconocimiento exige que el trabajador
    «esté impedido para el trabajo”.

    3. En conclusión, el acto de ingerencia antirepresentación
    de un miembro del Comité, elegido entre la lista de candidatos
    de un sindicato, viene dada por la carta que se transcribe en el
    hecho probado quinto de la resolución recurrida, en la que,
    erróneamente, se confunden las causas de suspensión
    de relación laboral, con las del miembro del Comité
    de empresa. Por lo tanto, no habiéndose alegado, ni debatido
    consecuentemente, en el proceso lo que pudiera dar otro enfoque
    a la cuestión la actividad sindical realizada por el trabajador
    y su compatibilidad o incompatibilidad con el proceso patológico
    que dio lugar al reconocimiento de una situación de incapacidad
    temporal y a la consecuente baja en la seguridad social, procede,
    como se dijo al principio, estimar la pretensión actora.

    Quinto.En virtud de lo razonado procede
    la estimación del recurso y la casación y nulidad
    de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en
    los términos planteados en suplicación, lo que conduce
    a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador
    y revocar la sentencia de instancia, estimando la pretensión
    actora. No procede la imposición de costas, a tenor de lo
    dispuesto en el artículo 233.1 LPL, al no tener la parte
    recurrente la calidad de «vencido”, dado que su personación
    en el presente recurso fue en defensa de la sentencia de suplicación,
    que le absolvió de la parte actora.

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN
    DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D.ª Victoria Eugenia
    Díaz Lara, en nombre y representación de D. Javier,
    contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005 por la
    Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
    el recurso de Suplicación núm. 6198/04, interpuesto
    por D. Javier, contra la sentencia dictada en 2 de junio de 2004
    por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid en los autos núm.
    500/04 seguidos a instancia del ahora recurrente, en reclamación
    de TUTELA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo
    el debate en los términos planteados en suplicación,
    estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador-demandante
    revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad radical
    de la conducta empresarial de suspender las funciones representativas
    del actor, como miembro del comité de empresa, en tanto se
    encuentre en situación de incapacidad temporal, ordenando
    el cese inmediato de tal comportamiento y, condenando a la empresa
    a estar y pasar por la presente declaración. Sin costas.

    Lexnova

  • Convocatoria de elecciones parciales en el Comité de empresa

    Comunicado enviado a todos los trabajadores informando de la convocatoria de elecciones parciales.

    En este artículo os adjuntamos el comunicado que se envio a todos los trabajadores informando del porqué se convocaron elecciones parciales para cubrir dos plazas dentro del comité de empresa.
    Para descargarlo os bastará con clicar sobre el siguiente enlace.