Categoría: Preguntas frecuentes

  • ¿Existe permiso retribuido para visitar al médico?

    Entre los supuestos recogidos en el EE TT no se contemplan las visitas al médico, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas.

    El Estatuto de los Trabajadores no recoge la posibilidad de permiso retribuido para las
    visitas al médico, excepto en el caso de las trabajadoras embarazadas,
    que sí lo tienen reconocido para hacerse exámenes
    prenatales y técnicas de preparación al parto. Algunos convenios intentan regular este tema para todos los empleados.

  • Derechos del trabajador ante un despido

    El trabajador despedido debe recibir una notificación por escrito en el que se incluyan las razones y la fecha en que se hará efectivo.

    Medidas protectoras para el trabajador



    Imagen: Bartlomiej Stroinski)

    El despido supone la extinción del contrato de trabajo, con lo que
    se pone fin a la relación jurídico-laboral vigente entre empresa y
    trabajador. Desaparecen, por tanto, las recíprocas obligaciones de
    prestar servicios retributivos y remunerar el trabajo. En estos casos,
    el Estatuto de los Trabajadores(artículo 55) establece el derecho del trabajador a recibir de la
    empresa una carta de preaviso de despido, en la que deben figurar los
    hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto.

    Ante esta nueva situación laboral, el trabajador despedido debe
    tomar sus propias precauciones para evitar problemas de cara a la
    tramitación del despido. Como norma general, en el momento que se éste
    se haga oficial es importante no perder demasiado tiempo y dedicarse a
    recopilar información. Harán falta todos los documentos relacionados
    con el trabajo; entre los más importantes destacan el primer contrato
    firmado y las prórrogas en caso de no ser éste indefinido, el número de
    la Seguridad Social, y el convenio de empresa.

    Algunas empresas plantean despidos procedentes por causas objetivas con la idea de ahorrarse la indemnización correspondiente.
    Lo habitual es que el trabajador no esté de acuerdo con las causas
    defendidas por la empresa, y que la demande judicialmente para que el
    despido sea declarado improcedente y poder así percibir la
    indemnización. Para que este proceso se realice con las mayores
    garantías posibles, los expertos aconsejan tomar una serie de medidas:

    • Reunir todo tipo de pruebas respecto a la
      vinculación del trabajador con la empresa hasta el último día. Para
      ello, hay que tomar la precaución de no borrar el disco duro del
      ordenador, ni desconectar el teléfono, ni retirar correspondencia,
      libros o carpetas de los armarios.

    • No firmar ningún tipo de documento
      que haga referencia al despido, ya que suelen incluirse fórmulas por
      escrito que luego hacen difícil demostrar la falta de consentimiento a
      esas causas de despido, o respecto de las cantidades ofrecidas».

    • Tampoco es recomendable no
      presentarse al puesto de trabajo desde el mismo momento que se haya
      comunicado verbalmente que se está despedido. Conviene esperar la
      comunicación por escrito. Si no se hace de esta manera, la empresa
      podría aducir despido disciplinario por inasistencia al trabajo.

    • Leer atentamente todos los
      documentos que entregue la empresa y no precipitarse firmando algo de
      lo que no se está seguro, aunque ello implique la retención del
      salario. Los expertos en derecho laboral aconsejan firmar solamente la
      carta de despido, no la liquidación, y menos aún el finiquito.

    • Por si fuera necesario, el
      trabajador nunca debe olvidar que la reclamación ante los tribunales
      laborales es un derecho al que nadie puede obligarle a renunciar. Poner
      trabas a este supuesto por parte de la empresa supondría una
      infracción.

    • Actuar con rapidez y buscar un
      buen abogado, ya que desde el momento en que un trabajador es despedido
      dispone de un plazo de 20 días hábiles para hacer reclamaciones o
      denuncias. Una vez transcurrido este plazo, el trabajador no podrá
      reclamar indemnización alguna.

    • Si todo se ha resuelto
      favorablemente para ambas partes, y se tienen todos los papeles en
      regla, el antiguo empleado deberá acudir a la oficina del INEM que le
      corresponda por zona y presentar la solicitud de prestación por
      desempleo en los siguientes 15 días desde que el despido se hiciera
      efectivo.

    Despidos disciplinarios

    Una situación más comprometida es la que se produce cuando el
    empresario alega, como causa de despido, el incumplimiento grave por
    parte del trabajador. En este tipo de despidos disciplinarios se
    consideran «incumplimientos contractuales» las faltas repetidas e
    injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, según explica el
    profesor en Recursos Humanos Daniel Patricio Jiménez. Otras faltas de
    esta naturaleza son las ofensas verbales o físicas al empresario o a
    las personas que trabajan en la empresa o a familiares que convivan con
    ellos; la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de
    confianza en el desempeño del trabajo; la disminución continuada y
    voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado y la
    embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el
    trabajo.

    En
    los despidos disciplinarios el plazo para imponer la sanción por faltas
    muy graves es de 60 días desde que la empresa tiene conocimiento de su
    comisión

    ¿Cómo se gestiona el despido en estos casos? Según recogen los
    expertos Roberto Gómez García y Juan Manuel Ponce, en su libro
    «Contratación Laboral», «el plazo para imponer la sanción de despido
    por faltas muy graves es de 60 días desde que la empresa tenga
    conocimiento de su comisión y, en todo caso, será de seis meses después
    de haberlas cometido, transcurridos los cuales decae el derecho a
    despedir fundado en la falta descrita». El artículo 55 del Estatuto de
    los Trabajadores exige el cumplimiento de los siguientes requisitos
    para que el despido disciplinario sea válido: que se haga por escrito;
    que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan, y que se
    consigne la fecha en que tendrá efecto.

    Si no cumplen estos requisitos, el despido no se considerará
    válido. No obstante, los expertos Roberto Gómez y Juan Manuel Ponce
    señalan que el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que
    cumpla los requisitos emitidos en el precedente. Este nuevo despido,
    que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo se podrá efectuar en el
    plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer
    despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del
    trabajador los salarios devengados en los días intermedios,
    manteniéndole durante los mismos dado de alta en la Seguridad Social.

    Obligaciones de la empresa



    (Imagen: Mappi)

    En los próximos meses aumentará en nuestro país el número de
    desempleados, según las previsiones realizadas por Gobierno, sindicatos
    y organizaciones patronales. Una sensación que ha empezado a calar en
    buena parte de la población, como confirma el último barómetro del Centro de Investigaciones Sociológicas.
    Según el mismo, el paro es la primera preocupación de los españoles.
    Todo ello hace que haya que estar atento y conocer al detalle todo el
    proceso administrativo que conlleva un despido. A este respecto, la
    primera pregunta que viene a la mente es: ¿con cuánto tiempo se debe
    comunicar el despido al trabajador? Los expertos aseguran que no hay
    una regla general. Todo dependerá del tipo de contrato, el convenio colectivo al que esté sujeta la empresa y la antigüedad del empleado. Estos son tres factores determinantes que debemos tener en cuenta a la hora de poder reclamar nuestros derechos.

    Pero en España, en cualquiera de los casos posibles, el tiempo
    mínimo exigido por ley para recibir esta comunicación es de 15 días.
    Nuestro país se sitúa entre los que menos tiempo de preaviso exigen a
    sus empresarios a la hora de comunicar el fin de la relación laboral
    con sus empleados. No obstante, el plazo de preaviso suele establecerse
    en el Convenio aplicable a la relación laboral concreta, de ahí que en
    esta materia deba tenerse siempre en cuenta «si el convenio colectivo
    que se le aplica al trabajador exige preaviso, y si el mismo es de 15
    días (que es lo habitual) o superior», según indica Irene Sánchez
    Turmero, experta en Derecho Laboral, quien añade que el Real Decreto
    2720/1998 establece que se exigirá preaviso únicamente en los contratos
    de duración superior a un año, y éste es de 15 días.

    España se sitúa entre los países que menos tiempo de preaviso exigen a
    sus empresarios a la hora de comunicar el fin de la relación laboral
    con sus empleados

    ¿Qué ocurre si la empresa no respeta los plazos establecidos y
    exige, de un día para otro, que el empleado abandone su puesto de
    trabajo? El incumplimiento por el empresario del plazo señalado está
    penalizado. El hecho de avisar con antelación del despido en un plazo
    inferior al indicado en el convenio colectivo o no preavisar, dará
    lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los
    días en que dicho plazo se haya incumplido. En alguna ocasión puede
    suceder que, en el momento de comunicar el despido, todavía no se haya
    disfrutado de los días de vacaciones correspondientes. ¿Se puede
    reclamar una retribución por estos días? Las vacaciones no disfrutadas
    a fecha del despido deberán ser remuneradas, y la remuneración será la
    correspondiente a un día de trabajo. Además, como señala la experta, es
    importante tener en cuenta que «la regla general es que se cuenten las
    vacaciones devengadas en el año en curso, es decir, desde el 1 de enero
    hasta la fecha en que se haya producido el despido».

    Una situación particular se produce en los casos de contratos de
    duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración.
    ¿Qué ocurre si transcurre el tiempo de duración y el trabajador no
    recibe notificación ni preaviso de que el contrato se da por concluido?
    En el caso de que el empresario no cumpla este trámite, el contrato se
    entenderá prorrogado automáticamente por el mismo periodo de tiempo. No
    obstante, ante cualquier tipo de despido, el empresario, además de
    entregar la carta de despido, tiene una serie de obligaciones con el
    trabajador:

    • Debe entregarle el certificado de empresa y los
      documentos oficiales de cotización y salario de los últimos 180 días
      (el trabajador tendrá que presentarlos en caso de solicitar el
      desempleo).

    • También debe entregar un documento en el que se acredite la liquidación de las cantidades que le adeude: el finiquito.

    • Abonar el salario.

    • Dar a conocer al Comité de Empresa los documentos de la terminación del contrato.

    ¿QUÉ OCURRE EN OTROS PAÍSES?

    Según el estudio «Global Human Resource Factbook», realizado por la
    consultora Mercer, España se sitúa entre los países que exigen a sus
    empresarios menos tiempo de preaviso a la hora de comunicar el fin de
    la relación laboral con sus empleados. Este informe, que analiza las
    condiciones laborales en 43 países, revela que España se sitúa en
    noveno lugar, junto con Rumanía, con un período de preaviso mínimo de
    15 días. El estudio señala que, en muchos países, los períodos de
    preaviso dependen de las condiciones que el empleado haya acordado con
    su empresa.

    México y Estados Unidos encabezan la lista de países en que menos
    tiempo se exige para comunicar un despido con antelación. De hecho, en
    ambos países no se exige ningún preaviso mínimo, aunque en Estados
    Unidos es costumbre conceder al menos dos semanas. Les siguen Hong
    Kong, Irlanda y Singapur, donde sólo existe una semana de preaviso. En
    el otro extremo, se encuentran países como Dinamarca, Bolivia y
    Bélgica, que exigen a sus empresarios tres meses de preaviso para
    comunicar un despido.

    El informe, que analiza la situación de empleados con un año de
    antigüedad en la empresa, muestra que en uno de cada tres países estos
    períodos varían en función de la antigüedad del empleado. También los
    contratos individuales pueden especificar preavisos más largos. Por
    otra parte, en la mayoría de los países se exige a los trabajadores el
    mismo periodo de preaviso a la hora de comunicar a su organización la
    baja voluntaria que cuando la empresa comunica la baja al profesional.
    En algunos países, sin embargo, a las empresas se les exigen preavisos
    más extensos que a los empleados.

    En Austria y Luxemburgo, la compañía debe avisar al empleado de su
    despido con 60 días de antelación, mientras que el empleado puede dar
    un preaviso de tan sólo 30 días. En Bélgica el preaviso exigido a las
    empresas es de 90 días, mientras que el exigido a los trabajadores es
    sólo de 45. En Reino Unido los empleados sólo necesitan una semana de
    preaviso, mientras que las empresas están obligadas a dar una semana
    por cada año completo de antigüedad hasta un máximo de 12 semanas.

     

    LOLA RAYA BAYONA

    Consumer

    Cálculo de finiquito

  • Nuevo Permiso de Paternidad

    En qué consiste, beneficiarios, requisitos, tramitación,… Actualización 2020

    NUEVO PERMISO DE PATERNIDAD (*)

    ¿En qué consiste?

    La Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, introduce en su articulado entre otras medidas novedosas el permiso por paternidad.

    Se trata de una medida de apoyo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que otorga 13 días ininterrumpidos de permiso en los supuestos de nacimiento de hijos o hijas, adopción o acogimiento. Ampliables en casos de parto, adopción o acogimientos múltiples, en 2 días más por cada hijo, a partir del segundo.

    [*] Estos días son independientes de los que tiene el trabajador derecho por convenio (que corren a cargo de la empresa).

    Beneficiarios.

    Pueden solicitar este permiso los trabajadores por cuenta ajena, incluidos los contratados para la formación y a tiempo parcial.

    Asimismo, son beneficiarios del permiso los trabajadores autónomos y pertenecientes a otros regímenes especiales de la Seguridad Social.

    Requisitos.

    Es necesario tener cubierto un periodo de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de dicha suspensión ó 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha.

    Inicio del permiso.

    Como regla general los trabajadores por cuenta ajena podrán ejercitar este derecho, bien desde la finalización del permiso retribuido previsto legalmente [*] (mínimo de 2 días ó 4 cuando es necesario un desplazamiento) por el nacimiento de hijos/as hasta que finalice la suspensión del contrato por maternidad, o bien inmediatamente después de dicha suspensión por maternidad.

    Características del permiso.

    * La prestación económica por paternidad consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.

    * Durante el permiso por paternidad se seguirá cotizando a la Seguridad Social.

    * Tiene la misma consideración de suspensión de contrato por maternidad y por lo tanto paga la Seguridad Social, en los mismos términos. No conlleva coste alguno para la empresa.

    * En el caso de extinción del contrato durante el disfrute del permiso por paternidad, se continuará percibiendo la prestación hasta su finalización, y seguidamente se podrá percibir la prestación por desempleo siempre que reúnan los requisitos exigidos.

    * En el caso de encontrarse en situación de desempleo, el tiempo de permiso por paternidad no se descuenta de la prestación por desempleo.

    * Protección frente al despido por el ejercicio de este derecho.

    Tramitación.

    Documentación necesaria:

    – Acreditación de la identidad mediante el DNI en el caso de españoles. En el caso de extranjeros se requiere el número de identificación de extranjeros (NIE) y pasaporte o documento / carta de su país.

    – Documentación relativa a la cotización.

    – Declaración de Situación de Actividad, sólo para los trabajadores del Régimen Especial de Autónomos.

    – Libro de familia o certificación de la inscripción del hijo o hijos en le Registro Civil.

    – En caso de adopción o acogimiento resolución administrativa o judicial por la que se concede dicha adopción o acogimiento.

    ¿Dónde se presenta?

    – El procedimiento para el reconocimiento del derecho se inicia a instancia del trabajador, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la Entidad Gestora: INSS o ISM.

    Algunas preguntas frecuentes.

    ¿Es necesario para el disfrute del permiso paternal que haya acuerdo entre el trabajador y el empresario o éste último sólo debe estar informado?

    Al igual que en el supuesto de descanso por maternidad, la suspensión del contrato por paternidad es un derecho del padre, que no estará sujeto al acuerdo previo con la empresa. Será suficiente la comunicación en el tiempo y forma que procedan.

    ¿Puede el empresario sustituir al padre que disfruta de un permiso de paternidad a través de un contrato de interinidad?

    Los trabajadores que disfrutan de la suspensión del contrato por paternidad, podrán ser sustituidos a través de un contrato de interinidad, cuya duración deberá coincidir necesariamente con el descanso del padre, y que además está bonificado con una reducción de cotizaciones.

    ¿Puede la madre disfrutar del permiso por paternidad, previa cesión del padre?

    No, la norma no contempla esta posibilidad. Además no podría constituir tampoco objeto de negociación con la empresa, ese pacto sería nulo puesto que la filosofía del permiso es favorecer la corresponsabilidad tanto de la madre como del padre en el cuidado de los hijos/as.

    (*) MODIFICACIONES

    La ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2009 ha incorporado novedades en relación al permiso de paternidad para las familias numerosas, así como la ampliación de supuestos para su consideración como familias numerosas y reducción de cuotas de seguridad social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo, lactancia natural o enfermedad profesional.

    Permiso de paternidad.

    Se amplia hasta veinte días el permiso de paternidad cuando el nuevo nacimiento, acogimiento o adopción se produzcan en una familia numerosa o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. Esta disposición será de aplicación para los nacimientos, adopciones o acogimientos producidos a partir de 1 de enero de 2009. Además en Banesto se incrementa de tres a cinco días el permiso recogido en el Convenio Colectivo, que se disfrutarán ininterrumpidamente desde la fecha de nacimiento, acogimiento o adopción.

    Ampliación supuesto de familia numerosa.

    El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley, hará las modificaciones legales oportunas para considerar familia numerosa a las familias monoparentales con dos hijos a cargo.

    Reducción en la cotización a la Seguridad Social.

    En los supuestos en que por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará una reducción del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esta misma reducción se aplicará en los casos en los que por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo o desempeño en la misma empresa.

    DOCUMENTACIÓN:

    [descargar esquema resumen]

    [descargar modelo oficial para su solicitud]

  • ¿Qué es un convenio colectivo?

    ¿Qué es?

    Acuerdo suscrito por los
    representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las
    condiciones de trabajo y productividad. Igualmente podrá regular la paz
    laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    Ámbito

    Será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello.

    ¿Quiénes están legitimados para negociar?

    A. En representación de los trabajadores:

    • En los Convenios de empresa o ámbito inferior.
      • Comité de empresa o delegados de personal (en su caso). 
      • Secciones
        sindicales (si las hubiere) que ostenten la mayoría en el comité de
        empresa. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones
        sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría
        de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de
        personal. 
      • En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores
        con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar
        las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por
        su representados a través de votación personal, libre, directa y
        secreta. 
    • En los convenios para un grupo de empresas,
      así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas
      vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
      identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar
      en representación de los trabajadores será la que se establece para la
      negociación de los convenios sectoriales.
    • Convenios Colectivos sectoriales.
      • Sindicatos
        más representativos de nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos, las
        organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los
        mismos
      • Sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma
        respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial
        y, en sus respectivos ámbitos, las orga-nizaciones sindicales
        afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
      • Sindicatos con
        un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o
        delegados de personal, en el ámbito geográfico y funcional del
        Convenio. 
    • En los convenios de ámbito estatal, también
      los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
      representativos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad
      Sindical.

    B. En representación de los empresarios:

    • En los convenios de empresa o ámbito inferior, el empresario.
    • En
      los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una
      pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
      productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación,
      la representación de dichas empresas.
    • En los convenios
      colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que cuenten con
      el 10 por 100 de los empresarios incluidos en el ámbito del Convenio y
      que además ocupen, al menos, al 10 por 100 de los trabajadores de dicho
      ámbito. así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito
      den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
      En
      aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que
      cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el
      párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes
      convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito
      estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o
      trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones
      empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
      del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.
    • En los
      convenios de ámbito estatal, también las asociaciones empresariales de
      Comunidad Autónoma que tengan la condición de más representativas según
      lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

    C. En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

    Iniciación del Convenio

    • La
      representación de los trabajadores, o de los empresarios que promueva
      la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente
      en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que
      ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación.
      En el supuesto de uqe la promoción sea el resultado de la denuncia de
      un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse
      simultáneamente con el acto de la denuncia.
      De esta comunicación se
      enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad Laboral
      correspondiente en función del ámbito territorial del Convenio.
    • La
      parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación
      de las negociaciones por causa legal o convencional establecida o cuando
      no se trate de revisar un Convenio ya vencido. En cualquier caso se
      deberá contestar por escrito y motivadamente.

    Constitución y composición de la comisión negociadora

    • Denunciado un convenio, en ausencia de regulación distinta en los convenios colectivos, se procederá del siguiente modo:
      En
      el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la comunicación,
      se procederá a constituir la comisión negociadora. La parte receptora
      de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y
      ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación,
      debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde
      la constitución de la comisión negociadora.
      El plazo máximo para la
      negociación de un convenio colectivo será de ocho meses cuando la
      vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de
      catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de
      pérdida de su vigencia.
    • La comisión negociadora queará
      válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o
      confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el
      artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría
      absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de
      personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los
      trabajadores afectados por el convenio.
      En aquellos sectores en los
      que no existan órganos de representación de los trabajadores, se
      entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
      misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la
      condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad
      Autónoma.
      En aquellos sectores en los que no existan asociaciones
      empreariales que cuenten con la suficiente representatividad, se
      entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
      misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la
      condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad
      Autónoma.
      En aquellos sectores en los que no existan asociaciones
      empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se
      entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
      misma esté integrada por las asociaciones empresariales de ámbito
      estatal que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas o
      trabjadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones
      empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
      del 15 por 100 de las empresas o trabajadores.
      En los supuestos a
      que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros
      de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la
      representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o
      empreariales en el ámbito territorial de la negociación. 
    • La
      designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
      negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
      contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que
      intervendrán, igual que el presidente, con voz, pero sin voto.
    • En
      los Convenios de ámbito sectorial, el número de miembros en
      representación de cada parte no excederá de 15; en el resto de
      convenios, no excederá de 13.
    • La comisión negociadora podrá
      tener un presidente. En el supuesto de que la comisión negociadora
      optara por la no elección de presidente, las partes deberán consignar,
      en el acta de la sesión constitutiva de la comisión, los procedimientos a
      emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a
      las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el
      secretario.
    • El reparto de miembros con voz y voto en el seno de
      la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los
      legitimados y en proporción a su representatividad.

    Negociación y adopción de acuerdos

    • Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
    • En
      los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas
      como sobre los bienes, y ambas partes comprobaran su existencia,
      quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la
      desaparición de aquéllas.
    • Los acuerdos de la Comisión
      requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada
      una de las dos representaciones.
    • En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador, designado por ellas.

    Validez del Convenio

    • Los Convenios Colectivos han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
    • Los
      Convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente,
      a los solos efectos de registro, adjuntando original y cuatro copias,
      actas de las sesiones y hojas estadísticas, según modelo oficial, en el
      plazo máximo de quince días desde su firma, la cual ordena su registro y
      publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito
      territorial del mismo, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma
      o de la provincia a que corresponda el Convenio, en un plazo de diez
      días. Si la autoridad laboral estima que un Convenio Colectivo conculca
      la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá
      promover de oficio ante el Juzgado de lo Social o Sala competente (Sala
      de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o Sala de lo Social de
      la Audiencia Nacional, según el ámbito territorial del Convenio
      Colectivo sea igual o superior a una Comunidad Autónoma) la impugnación
      de dicho Convenio.

      • La autoridad laboral velará por el respeto al
        principio de igualdad en los Convenios Colectivos que pudieran contener
        discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Puede
        dirigirse a la jurisdicción competente por entender que el Convenio
        Colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, poniéndolo en
        conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad
        de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial.
    • Si
      el Convenio no ha sido aún registrado, los representantes legales o
      sindicales de los trabajadores, o los empresarios que sostuvieran la
      ilegalidad del mismo, o los terceros lesionados, podrán solicitar de
      dicha autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala competente su
      comunicación de oficio. Si la autoridad laboral no contestara a dicha
      solicitud en el plazo de quince días, la desestimara, o el Convenio
      Colectivo ya hubiera sido registrado, se podrá impugnar el mismo por los
      legitimados en proceso de conflicto colectivo.
    • El Convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes.

    Contenido del Convenio

    • Dentro
      del respeto a las normas establecidas y teniendo en cuenta que
      determinadas materias tienen que incluirse obligatoriamente (ver
      Contenido mínimo en este mismo apartado), los Convenios Colectivos
      pueden regular materias de índole:

      • Económica (salarios, remuneraciones indirectas, etc.).
      • Laboral
        (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; categorías
        profesionales; duración de contratos; rendimiento exigible, etc.).
      • Sindical (comités de empresa, delegados de personal, canon de negociación, etc.).
      • Condiciones de empleo.
      • La constitución de servicios de prevención mancomunados.
      • El
        establecimiento de criterios para la determinación de los medios,
        personal y materiales de los servicios de prevención propios, del número
        de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a
        cabo actividades de prevención y del tiempo y de los medios de que
        dispongan para el desempeño de su actividad, teniendo en cuenta el
        tamaño de la empresa, los riesgos a que estén expuestos los trabajadores
        y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación
        de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de
        los trabajadores y de los delegados de prevención.
      • Relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
      • Asistencial (mejoras voluntarias de Seguridad Social).
      • Medidas de promoción profesional.
      • Condiciones de trabajo y de productividad.
      • Obligaciones dirigidas a regular la paz laboral.
      • Ejercicio
        de los derechos a la promoción y formación profesional en el trabajo,
        que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de
        discriminación directa o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.
      • Asimismo,
        el deber de negociar sobre medidas dirigidas apromover la igualdad de
        trato y de oportundiades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral,
        deber, que si se trata de empresas de mas de 250 trabajadores, ser
        articulará a través de planes de igualdad.
    • Se
      fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia
      equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la emprea mediante
      contratos formativos. Asimismo, odrán establecerse compromisos de
      conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
      indefinido.
    • Como contenido mínimo deben expresar lo siguiente:
      • Determinación de las partes que lo conciertan.
      • Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
      • Procedimientos
        para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir
        en la negociación para la modificación sustancial de las condiciones de
        trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad a lo
        establecido en el art. 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial
        a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso,
        posprocedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos
        interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo disuesto
        en tales artículos.
      • Forma y condiciones de denuncia del
        Convenio, así como plazo mínimo de preaviso para dicha denuncia antes de
        finalizar su vigencia. Salvo pacto en contrario, el plazo mínimo será
        de tres meses antes de finalizar la vigencia.
      • Plazo máximo para
        el inicio de la negociación de un nuevo convenio una vez denunciado el
        anterior. Salvo pacto en contrario, se aplicará lo indicado en el
        apartado sobre constitución y composición de la comisión negociadora.
      • Plazo
        máximo para la negociación de un nuevo convenio que se determinará en
        función de la duración de la vigencia del convenio anterior. Salvo pacto
        en contrario, este plazo será de ocho meses cuando la vigencia del
        convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en
        los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su
        vigencia.
      • La adhesión y el sometimiento a los procedimientos
        establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
        autonómico previstos en el artículo 83 para solventar de manera
        efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo
        máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre que éstos no
        fueran de aplicación directa
      • Designación de una Comisión
        Paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender
        de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y en particular las
        siguientes:
        1.º Los términos y condiciones para el conocimiento y
        resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación
        de los convenios colectivos.
        2.º El desarrollo de funciones de
        adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia.
        En este caso, deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad
        de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido
        firmantes del convenio, siendo exigible la concurrencia de los
        requisitos de legitimación correspondientes para que los acuerdos de
        modificación posean eficacia general.
        3.º Los términos y condiciones
        para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la
        finalización del periodo de consultas en materia de modificación
        sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial
        de los convenios colectivos.
        4.º La intervención que se acuerde en
        los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o
        inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, cuando no
        exista representación legal de los trabajadores en la empresa.
        El
        convenio deberá establecer los procedimientos y plazos de actuación de
        la comisión paritaria para garantizar la rapidez y efectividad de la
        misma y la salvaguarda de los derechos afectados. En particular, deberá
        establecer los procedimientos para solucionar de manera efectiva las
        discrepancias en el seno de dicha comisión, incluido su sometimiento a
        los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos
        mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
      • Medidas
        para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, que favorezcan
        su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
        exigencias de la demanda y la estabilidad del empleo en aquélla, y, en
        particular, las siguientes:
        1.º Un porcentaje máximo y mínimo de la
        jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo
        del año. Salvo pacto en contrario, este porcentaje será de un cinco por
        ciento.
        2.º Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional en la empresa.  

    Eficacia del Convenio y cláusula de descuelgue

    • Los
      Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores
      incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de
      su vigencia.
    • Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la
      empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
      negociar un convenio colectivo se podrá proceder, previo desarrollo de
      un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto
      de los Trabajadores, a inaplicar el régimen salarial previsto en los
      convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga
      una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y
      perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como
      consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de
      mantenimiento del empleo en la misma.
    • En los supuestos de
      ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
      éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada
      conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
      Trabajadores.
    • Cuando el período de consultas finalice con
      acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude
      el párrafo segundo del citado artículo 41.4 del E.T., y sólo podrá ser
      impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude,
      dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá
      ser notificado a la Co-misión paritaria del Convenio Colectivo.
    • El
      acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a
      percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su
      caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron,
      una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de
      las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de
      ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún
      caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del
      convenio o, en su caso, los tres años de duración.
      El acuerdo de
      inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones
      salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones
      establecidas en convenio relativas a la eliminación de las
      discriminaciones retributivas por razones de género.
    • En caso de
      desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes
      podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que
      dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
      desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquélla no
      alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a
      que se refiere el siguiente párrafo.
    • Mediante acuerdos
      interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, se deberán establecer
      los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de
      manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos,
      incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un
      arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
      eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible
      conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos (véase
      punto adhesión y extensión).
    • El Convenio Colectivo que sucede a
      uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En
      dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo
      Convenio.

    Vigencia del Convenio

    • La
      aprobada por las partes negociadoras. Pueden eventualmente pactarse
      distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de
      materias dentro del mismo Convenio.
    • Los Convenios se prorrogarán de año en año, si no media denuncia expresa de las partes, salvo pacto en contrario.
    • La
      vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez denunciado y
      concluida la duración pactada, se producirá en los términos en que se
      hubiera establecido en el propio Convenio.
    • Durante las
      negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de
      pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales
      por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un
      convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar
      acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus
      contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las
      que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la
      actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la
      vigencia que las partes determinen.
    • Mediante los acuerdos
      interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, se deberán establecer
      procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
      efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
      máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
      previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el
      laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios
      colectivos. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los
      criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en
      particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la
      comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del
      sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de
      pacto es-pecífico sobre el carácter obligatorio o voluntario del
      sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
      tiene carácter obligatorio.
    • En defecto de pacto, cuando hubiera
      transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y
      las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a
      los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado
      la discrepancia, se mantendrá en vigor el contenido normativo del
      Convenio.
    • El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

    Adhesión y extensión

    • Las
      partes legitimadas para negociar un convenio (ver apartado 27.3) podrán
      adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un Convenio Colectivo en
      vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro.
    • Se podrán
      extender las disposiciones de un Convenio Colectivo en vigor de ámbito
      superior al de empresa a una pluralidad de empresas y trabajadores o a
      un sector o subsector de actividad perteneciente al mismo o a similar
      ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables,
      teniendo en cuenta la actividad donde vaya a ser aplicado y que no
      estén vinculados por Convenio Colectivo, cualquiera que fuese su ámbito,
      por los perjuicio derivados para aquellos de la imposibilidad de
      suscribir en su ámbito un Convenio Colectivo debido a la ausencia de
      partes legitimadas para ello.
    • En el caso de inexistencia de
      Convenio Colectivo que se pueda extender con ámbito de aplicación
      superior al de empresa, se podrá extender subsidiariamente con carácter
      excepcional un Convenio de empresa a una pluralidad de empresas y de
      trabajadores o a un sector o subsector de actividad de análogas
      condiciones económicas y sociales.
    • La solicitud de extensión se
      formulará por escrito ante la Autoridad Laboral competente, la cual
      solicitará, con carácter preceptivo, informe de las organizaciones
      empresariales y sindicales más representativas, remitiéndolo después con
      carácter preceptivo para su informe a la Comisión Consultiva Nacional
      de Convenios Colectivos, o al órgano consultivo similar de las
      Comunidades Autónomas cuando el procedimiento sea de su competencia, y
      que tendrá la consideración determinante.Recibido dicho informe del
      órgano consultivo correspondiente, la autoridad laboral dictará la
      resolución y la notificará en el plazo de tres meses, computados desde
      la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el
      correspondiente registro, entendiéndose como denegada la solicitud si
      transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.
    • Dicha resolución pondrá fín a la vía administrativa.
    • Serán competentes para resolver los procedimientos de extensión de Convenios Colectivos:
      • El
        Ministerio de Trabajo e Inmigración cuando el ámbito de la extensión
        abarque todo el territorio nacional o el territorio de más de una
        Comunidad Autónoma.
      • Los órganos correspondientes de la Comunidad
        Autónoma cuando el ámbito se circunscriba a su correspondiente
        territorio o a ámbitos inferiores a éste.

    Concurrencia de Convenios

    • Un
      Convenio Colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
      dispuesto en Convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario
      negociado en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito
      estatal o autonómico o en un Acuerdo Marco.
    • Salvo que un acuerdo
      o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma
      estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociación
      colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación de las
      condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
      aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de
      ámbito inferior en las siguientes materias:
      a) La cuantía del salario
      base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la
      situación y resultados de la empresa.
      b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
      c)
      El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
      trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
      d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
      e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa.
      f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

    Igual
    prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos
    para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por
    razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas.

    Los acuerdos y convenios colectivos de ámbito superior podrán ampliar esa relación de condiciones de trabajo.

    • Salvo
      pacto en contrario, los sindicatos y las asociaciones empresariales que
      reúnan los requisitos de legitimación podrán, en el ámbito de una
      Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo
      dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el
      respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión
      negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
    • En el
      supuesto previsto en el párrafo anterior, y salvo que resultare de
      aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio
      colectivo de ámbito estatal, se considerarán materias no negociables en
      el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las
      modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada
      máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en
      materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

    Aplicación e interpretación

    • Sin
      perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción
      competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de
      la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá
      a la comisión paritaria de los mismos.
    • No obstante lo anterior,
      en los Convenios Colectivos se podrán establecer procedimientos, como
      la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias
      colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios
      Colectivos.
    • El acuerdo logrado a través de la mediación y el
      laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica y tramitación de los
      Convenios Colectivos, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o
      suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les
      permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Convenio Colectivo.
    • Estos
      acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
      conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos.
      Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de
      que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral
      los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo
      hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
    • Estos
      procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de
      carácter individual cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
    • En
      los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o
      aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del
      mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el
      ámbito de los procedimientos no judiciales citados o ante el órgano
      judicial competente.
    • Las resoluciones de la comisión paritaria
      sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia
      jurídica y tramitación que los convenios colectivos.

    Fuente Ministerio de Empleo

  • Modelo de carta de Baja Voluntaria en la empresa

    No existe un modelo formal para la solicitud de baja voluntaria, pero se podría utilizar algo parecido a lo que reproducimos a continuación

    Fecha y localidad  (del día que la remite)

    Estimados Señores:

    Yo, (Nombre y apellidos), les comunico mi intención de causar baja voluntaria de la empresa (Nombre de la empresa), con fecha (fecha de la baja).

    De acuerdo con la normativa vigente se lo comunico con XX días de antelación. (normalmente 15 días, aunquedepende del preaviso que establezca el Convenio Colectivo).

    Les ruego preparen el finiquito para esa fecha.

    Para que así conste envío carta firmada, agradeciendo remitan confirmación de dicho envío.

    Quedo a su disposición para cualquier aclaración que necesiten

    Atentamente

    (Firma)