Categoría: Legal

  • Una sentencia reconoce que el permiso por exámenes oficiales es retribuido a pesar de no aparecer así en convenio

    Reconoce el derecho a la retribución de permisos por asistencia a exámenes oficiales y condena a la empresa al abono de la cantidad descontada, más el 10% de intereses de demora.

    Una sentencia del juzgado de lo social, reconoce que el permiso por examenes oficiales es retribuido a pesar de no aparecer así en convenio.

    Desde CCOO, a través de una de las delegadas, hemos demandado ante el
    juzgado de lo Social a la empresa Qualytel Teleservices, por el
    descuento efectuado en la nómina de la demandante, por asistir a un
    examen oficial de Técnico de prevención de riesgos laborales en Madrid.

    A pesar de que la compañera reclamó por la vía interna correspondiente
    a la empresa el abono de la cantidad, amparándose en sentencias
    previas, la empresa mantuvo en todo momento que no procedía la misma.
    Por lo que interpuso demanda ante el juzgado de lo social de Salamanca

    Previo intento de conciliación judicial, no se llegó a acuerdo. El
    letrado representante de CCOO, siguió las pretensiones de la delegada
    para que existiera una sentencia al respecto, que pudiera servir de
    referente para todos los trabajadores.

    La Sentencia reconoce el derecho a la retribución de permisos por
    asistencia a exámenes oficiales y condena a la empresa al abono de la
    cantidad descontada , más el 10% de intereses de demora. Ante esta STC
    no cabe ningún tipo de recurso.

    Por tanto, todos aquellos trabajadore/as que hayan acudido o tengan que
    acudir a un examen oficial, deben saber que la empresa tiene la
    obligación de retribuir el permiso, siempre y cuando se preavise que te
    vas a ausentar por ese motivo, y posteriormente presentes el
    justificante correspondiente en el que justifiques la asistencia al
    examen oficial.

    Sección sindical de Comfia-CCOO de Qualytel Salamanca

    Sentencia  permiso exámenes oficiales

  • Derecho a cobro del ‘bonus’

    Cuando una empresa pacte el abono de ‘bonus’, debe cumplir con esa obligación, de tal manera que al incorporar al contrato de trabajo el cobro del ‘bonus’ esta retribución forma ya parte del contrato de trabajo.

    Con fecha 14.11.2007, la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo
    ha dictado una sentencia en unificación de doctrina, en la que básicamente
    viene a establecer que, cuando una empresa pacte el abono de “bonus”, debe cumplir con esa
    obligación, de tal manera que al incorporar al contrato de trabajo el cobro del
    “bonus” esta retribución forma ya parte del contrato de trabajo.


    Con ello, el Tribunal Supremo ratifica una doctrina civilista, en
    virtud de la cual, y en aplicación de la teoría de contratos, el señalamiento
    de un derecho a una de las partes del
    acuerdo conlleva el correlativo deber de aquél que signó el contrato, en este caso laboral.


    Si a posteriori la empresa, en este caso, no fija los objetivos a
    cumplir para el cobro del “bonus”, no puede esta decisión acarrear al acreedor
    del derecho, en este caso al trabajador, el ver frustrado su derecho al cobro
    de esa retribución variable, anunciada al momento de contratar, y
    consecuentemente tenida en cuenta como elemento valorativo para firmar el
    contrato de trabajo.


    Para ello, el Tribunal Supremo establece que el contrato de trabajo no
    puede quedar a interpretación de una de las partes, en este caso el empresario,
    y además al ser el único que puede fijar los objetivos, debe hacerlo si a ello
    se comprometió. De no hacerlo, esa inactividad empresarial no puede depararle
    un perjuicio al trabajador que pacta en su contrato de trabajo, además de un
    salario cierto, un “bonus” vinculado a los objetivos de la empresa, que por su
    naturaleza será variable, pero que existirá si se fijan aquéllos.


    Por tanto, quien tenga incorporado a su contrato de trabajo de manera
    individual o colectiva ese pago eventual, debe mantenerlo, debiendo asimismo
    respetarlo más allá del importe del mismo.


    Cuestión distinta es que se tenga
    derecho al percibo de un “bonus” no inferior en su cuantía al del año anterior,
    porque el importe se verá delimitado por el grado de consecución de los
    objetivos fijados por la empresa, que a su vez podrán variar de un año a otro.
    Objetivos que no nos olvidemos, son fijados unilateralmente por el
    empresario, de conformidad, con el
    artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que establece la capacidad de
    dirección y gestión productiva que tiene la propiedad de la empresa, salvo que
    los objetivos económicos, se fijen por acuerdo con los representantes legales
    de los trabajadores o individualmente con cada trabajador que tenga ese
    derecho.

    Información Jurídica

    No obstante, si la empresa que tiene reconocido el pago de “bonus” o
    retribuciones variables se ve subrogada por compra de otra, en virtud
    del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que tiene establecido
    otro dispositivo normativo propio de cobro de “bonus”, se incorporará al de la
    empresa principal o absorvente, ya que el sistema de la empresa subrogada
    pierde toda su vigencia, en la medida que ha perdido la autonomía productiva y
    sus correlativas obligaciones vinculadas a sea producción desaparecida, ahora
    ya integrada en la principal.


    Será pues, el sistema retributivo vigente en la empresa compradora el
    que delimitará el cobro de retribuciones variables, vinculadas lógicamente a la estructura de
    negocio, objetivos y fines de la empresa resultante.

    Asesoría Jurídica de Comfia-CCOO

    Texto de la sentencia

    Ponente: Moliner Tamborero, Gonzalo.

    Nº de Recurso: 616/2007

    Jurisdicción: SOCIAL

    LA LEY 217091/2007

    Cabecera

    SALARIOS. INCENTIVO VARIABLE O BONUS:
    el pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de una de las partes no
    es válido y, en todo caso deber ser interpretado en el sentido más adecuado
    para que produzca efectos.

    Resumen de antecedentes y Sentido del
    fallo

    El Tribunal Supremo estima recurso de
    casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia del TSJ
    Madrid, y, desestimando recurso de suplicación formulado por la empresa contra
    sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, declara el derecho del
    trabajador a la percepción de un plus por cumplimiento de objetivos.

    La trabajadora y la empresa suscribieron
    un precontrato de trabajo en el que se fijaba un bonus hasta 24.000 euros en
    función del cumplimiento de objetivos. El contrato de trabajo se suscribió
    posteriormente, incluyéndose una cláusula en la que se decía que podría acceder
    a un incentivo variable en función del grado de consecución de objetivos
    anuales que las partes fijarían tanto en términos como en cuantías, siendo para
    ese año un máximo de 24.000 euros. La trabajadora, que había sido despedida en
    enero de 2006, reclama el importe del bonus de los años 2004 y 2005. El juez de
    lo social estima la demanda siendo revocada por la sala de lo social del TSJ,
    cuya sentencia fue casada por la Sala 4ª del TS, reiterando doctrina recogida
    en sentencia de 19 de noviembre de 2001.

    Texto

    En la Villa de Madrid, a catorce de
    Noviembre de dos mil siete

    SENTENCIA

    Vistos los presentes autos pendientes
    ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
    doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Sancho León en nombre y
    representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006
    por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
    recurso de suplicación núm. 4195/06, interpuesto contra la sentencia de fecha
    19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en
    autos núm. 184/06, seguidos a instancias de Dª Flora contra TELETECH CUSTOMER
    SERVICES SPAIN, S.L. sobre reclamación de cantidad.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
    GONZALO MOLINER TAMBORERO

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado
    de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados
    los siguientes hechos: «1º) Que la actora ha venido prestando sus
    servicios como Directora de Cuentas, por cuenta de la empresa demandada,
    dedicada a la actividad de servicios de telemarketing, desde el 10 de enero de
    2003 hasta el 17 de enero de 2006, fecha en que fue despedida, siendo incluida
    «en el grupo profesional A, nivel 1, de acuerdo con el sistema profesional
    vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Madrid». 2º) Que
    previamente las partes suscribieron, el 18 de diciembre de 2002 un documento en
    que se fijan las condiciones de contratación de la actora, entre otras, un
    salario fijo bruto anual, de 60.000 €, y un bonus de «hasta 24.000 €
    (veinticuatro mil euros) en función de cumplimiento de objetivos», así
    como que la contratación sería efectiva «a partir del próximo 9 de enero
    de 2003». 3º) Que en el contrato suscrito al efecto, el 13 de enero de
    2003, además de establecer la retribución total anual por los conceptos de
    salario base, pagas extraordinarias y mejora voluntaria, las partes pactaron la
    cláusula adicional siguiente: «como complemento a la retribución pactada,
    el trabajador, podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de
    consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes
    tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año 2003,
    se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000
    euros brutos».

    En dicha sentencia aparece la siguiente
    parte dispositiva: «Que estimando la demanda promovida por Dª Flora ,
    frente a la empresa TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L., en reclamación de
    cantidad, debía condenar como así condeno a la empresa demandada a que abone a
    la demandante, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €), por los
    conceptos reclamados en su demanda.»

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en
    suplicación por TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L. ante la Sala de lo Social
    del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha
    11 de octubre de 2006 , en la que consta el siguiente fallo: «Que
    estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Flora contra la
    sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 con fecha once de mayo de dos mil seis
    en autos 184/06 sobre reclamación de cantidad, revocamos dicha sentencia y en
    su lugar desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la demandada de las
    pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del
    depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta
    sentencia. Sin costas.» Mediante Auto de aclaración de fecha 2 de enero de
    2007 se hizo subsanar el error material existente en el fallo de dicha
    sentencia, haciendo constar que la parte recurrente en suplicación es TELETECH
    CUSTOMER SERVICES SPAIN S.L.

    TERCERO.- Por la representación de Dª Flora se
    formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que
    tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2007,
    en el que se alega interpretación errónea y falta de aplicación de artículos
    3.1 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , y de los artículos
    1115, 1256, 1284 y 1288 del Código Civil . Se aporta como sentencia
    contradictoria con la recurrida la dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala
    de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec.- 4111/2004).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3
    de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose
    personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado
    al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la
    procedencia o improcedencia del presente recurso.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por
    el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso
    procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon
    conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de
    2007.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento se
    trataba de resolver si la demandante tenía o no derecho a percibir como
    incentivo variable o «bonus» de 24.000 euros por cada uno de los años
    2004 y 2005 reclamados por la trabajadora demandante, teniendo en cuenta que en
    18 de diciembre de 2002 la demandante y la empresa había suscrito un precontrato
    de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones de contratación un
    salario fijo de 60.000 euros anuales, y un «bonus: hasta 24.000 euros
    (veinticuatro mil euros) en función de cumplimiento de objetivos», así
    como que la contratación se haría efectiva a partir del próximo 9 de enero de
    2003; habiendo suscrito finalmente un contrato de trabajo en 13 de enero de
    2003 en el que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos,
    se incluyó una cláusula según la cual «como complemento a la retribución
    pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del
    grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las
    partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año
    se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000
    euros»

    2.- La demanda de la actora fue
    aceptada por la sentencia de instancia que le reconoció el derecho a percibir
    aquella cantidad al amparo de aquel pacto, en su condición de Directora de
    Cuentas de la empresa, después de haber sido despedida en enero de 2006, pero
    la sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Justicia de Madrid atendió el recurso de la empresa y
    desestimó la pretensión actora por considerar que de aquel contrato no se
    desprendía la obligación para la empresa de abonarle las cantidades reclamadas,
    por entender que la reclamación se efectuaba sobre una condición potestativa y
    por ello nula.

    Como sentencia de contraste para apoyar
    la existencia de contradicción, la demandante ahora recurrente ha aportado una
    sentencia de 18 de febrero de 2005, también dictada por la Sala de lo Social
    del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la cual, contemplando un
    contrato con la misma cláusula aportado en aquellos autos por otro compañero de
    la aquí demandante, con la categoría de Director al servicio de la misma
    empresa, entendió que aquel incentivo le era debido al trabajador.

    3.- Como puede apreciarse, en las dos
    sentencias se resolvió sobre lo mismo interpretando de distinta manera dos
    contratos iguales que afectaban además a dos trabajadores de la misma empresa
    que tenían pactado el mismo sistema retributivo. Es cierto que en el presente
    procedimiento se reclamaba el pago de salarios mientras que en el que resolvió
    la sentencia de contraste se discutía cuál era el salario regulador a los
    efectos de calcular la indemnización y los salarios de tramitación para el caso
    de despido improcedente, pero no es menos cierto que en ambos procesos se
    discutía la misma cuestión y que ésta se resolvió de muy distinta manera; por
    lo que debe entenderse que concurren las exigencias que se recogen en el art.
    217 de la LPL a los efectos de hacer viable el recurso y la necesidad de
    unificación.

    SEGUNDO.- 1.- En el recurso se denuncia como
    infringido por la sentencia que se recurre tanto el art. 3.1 apartados a) y c)
    del Estatuto de los Trabajadores , como los artículos 1115, 1256, 1284 y 1288
    del Código Civil , bajo el argumento de que la condición de la que dependía el
    abono del complemento reclamado era una condición nula por cuanto dependía de
    la exclusiva voluntad del empleador de conformidad con lo que al efecto se
    contiene en la previsión del art. 1115 del Código Civil respecto de tales condiciones,
    pues era a éste al que le incumbía fijar unos objetivos que nunca llegó a
    establecer, razón única por la que la actora, dice, no los llegó a cobrar.

    2.- El recurso merece prosperar de
    conformidad con los argumentos aportados por la recurrente y por la
    representación del Ministerio Fiscal, contra los que no concurren argumentos de
    la contraparte a tener en cuenta, en tanto en cuanto no se ha personado en el
    presente recurso.

    En los dos supuestos contemplados, es
    cierto que se había pactado un complemento variable «en función del grado
    de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes
    tanto en términos como cuantías», y que podían llegar a 24.000 euros
    anuales, por lo que formalmente podría sostenerse que estamos ante una
    condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino
    a un posible acuerdo posterior sobre «términos y cuantías», lo que
    sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos
    cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que
    la trabajadora suscribió un contrato preliminar o pre-contrato de trabajo en el
    que se le prometía la percepción de un «bonus de hasta 24.000 euros
    anuales» que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos
    objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con
    posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de
    unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo
    estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende
    tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos
    que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la
    condición de Directora de Cuentas que tenía la actora, no tienen en su mano en
    modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir. En tales
    condiciones el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán
    acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa,
    cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un
    «bonus» de hasta 24.000 euros no condicionado a ningún pacto entre
    partes y utilizando una terminología – el «bonus» – que en el argot
    empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando
    los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si
    eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la
    empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un
    pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes
    contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto,
    de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en
    la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de
    un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por
    no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el
    sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto – art. 1284 CC –
    y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue
    la empresa – art. 1288 CC -.

    3.- En este mismo sentido cabe recordar
    que esta Sala en sentencia de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000), contemplando un
    supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a
    fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué
    naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al
    señalar que al no haberse fijado los «objetivos de cuyo cumplimento se
    hiciera depender el devengo», a la vista de que ante la «ambigüedad
    de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a
    objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto», y
    de que «así las cosas el complemento tiene más características del
    denominado en el argot empresarial «bonus», entendiendo por tal aquel
    complemento cuya concreción final queda en manos del empresario».

    TERCERO.- Interpretado de tal guisa el contrato
    discutido, se impone mantener como sentencia adecuada a derecho en cuanto
    acorde con la misma, la aportada como de contraste, con la consecuencia que
    ello conlleva de estimar el presente recurso para casar u anular la sentencia
    recurrida, y resolver el debate en suplicación desestimando el recurso de tal
    naturaleza que interpuso en su día la empresa demandada, todo ello conforme a
    las previsiones que se contienen en el art. 226 de la LPL y sin condena en
    costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El
    Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación para
    la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Flora contra
    la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm.
    4195/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en
    suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso de tal naturaleza
    interpuesto en su día contra la sentencia de instancia por la empresa demandada
    para confirmar como confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en la
    instancia por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo
    Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta
    resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se
    insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.-

    En el mismo día de la fecha fue leída y
    publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner
    Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
    Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  • La Responsabilidad Penal en Prevención de Riesgos Laborales

    La responsabilidad penal en PRL (prevención de riesgos laborales) es vagamente conocida para la mayoría de los profesionales que desarrollan tareas y/o tienen alguna responsabilidad directa o indirecta en PRL

    Existe una característica general con respecto al conocimiento que de las leyes tiene un ciudadano: poco conocimiento y en su mayoría erróneo; y esto, desde un punto de vista jurídico, no justifica un error, un accidente, una imprudencia, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca.

    La Prevención en Riesgos Laborales es una disciplina surgida como consecuencia del dictado de un conjunto de normas y leyes encaminadas a preservar la salud de los trabajadores en el desempeño de sus tareas, evitando en lo posible la incidencia de accidentes laborales con resultado de muerte, invalidez y/o lesiones.

    Actualmente existe en todas las empresas un departamento de prevención de riesgos laborales, sea como mínimo un TPL (técnico en prevención de riesgos laborales), sea un equipo multidisciplinar de varias personas, sea una empresa especializada subcontratada. Independientemente de cuál sea la relación laboral de los TPL de la empresa, éstos tienen la misma responsabilidad y obligación en la supervisión del cumplimiento de la Normativa de Prevención de Riesgos Laborales y en la definición y desarrollo de normas de régimen interno que faciliten y ayuden a los trabajadores a:

    • – Disponer de los equipos protectores específicos para su profesión, 
    • – Adquirir los conocimientos precisos para una correcta utilización de los equipos protectores, 
    • – Disponer de circuitos de comunicación internos ágiles que permitan la transmisión y actualización del conocimiento de las NPRL, 
    • – Facilitar a los trabajadores el cumplimiento de las NPRL, 
    • – Facilitar a la dirección de la empresa información precisa sobre las necesidades en cuanto a materiales, formación, información que se deba facilitar a los trabajadores en material de PRL. 

    A pesar de la obligatoriedad del cumplimiento de la NPRL, de las inspecciones que efectúan los Inspectores de Trabajo y de las sanciones y multas impuestas a empresas, el índice de cumplimiento de las NPRL es insuficiente, ya que la incidencia en accidentes laborales con resultado de muerte sigue siendo alta en España1.

    En la actualidad, las Cortes Españolas han de aprobar una Ley Orgánica de Reforma del Código Penal para la adaptación obligatoria de ciertas Decisiones Marco de la Unión Europea, como son por ejemplo las DM 2005/667, 2005/222, 2004/757, 2004/68.

    La novedad más relevante que incluye la normativa europea y que incluirá la nueva ley, es la extensión de la responsabilidad penal también a las PERSONAS JURÍDICAS, además de la que los Tribunales atribuyen a otras personas físicas intervinientes en el proceso de la PRL.  


    Por ejemplo,

    – Ingeniero y/o Arquitecto

    • – Arquitecto Técnico 
    • – Jefe de Obra y/o Encargado 
    • – Técnico de PRL, 
    • – Los que tengan PODER de Dirección, o CONTROL, 
    • – Los directivos subordinados, cuando no se haya ejercido el debido control por los que tienen el poder, 
    • – Quienes, dentro de la empresa, conozcan y puedan remediar la falta de medidas preventivas. En el futuro, las personas jurídicas podrán ser condenadas como autoras de un delito e imponérseles, entre otras, las penas de multa, confiscación de bienes, prohibición de obtener contratos públicos e intervención judicial, con independencia de las penas que se impongan a los directivos y mandos intermedios. 

    De otra parte, es más que probable que la pena de prisión se endurezca notablemente en caso de muerte por imprudencia, de tal forma que cuando el Tribunal califique la imprudencia como grave, la pena a imponer será de 2 a 4 años de prisión, lo que conlleva el ingreso ineludible en prisión, sin que quepa la condena condicional.

    El espíritu de la futura reforma consiste en que, con el endurecimiento de las penas de prisión, multas u otros recursos punitivos, los empresarios y todos los agentes con responsabilidad en el cumplimiento de las NPRL, adquieran mayor conciencia de la importancia, relevancia e importantes consecuencias que tiene prevenir los accidentes de trabajo tanto para la salud individual del trabajador como para la “salud” pública y social, entendida aquí como “clara conciencia de los efectos, mayores o menores, que los actos de cada individuo tienen en el conjunto de la sociedad”, de tal manera que ello se traduzca en un mayor civismo, solidaridad y cohesión social, que para las empresas se traduce en la exigencia de un alto nivel de Responsabilidad Social Corporativa. Joaquín Aguirre es Magistrado Juzgado de Instrucción número 1.

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