Categoría: Legal

  • Sentencia del Supremo sobre uso de Internet en el puesto de trabajo e intimidad

    Despido disciplinario por uso incorrecto de ordenador. Contradicción en cuanto a las garantías aplicables al control por parte de la empresa de ese uso. No se aplica el régimen del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, pero la empresa debe determinar previamente que el uso está controlado.

    T
    R I B U N A L S U P R E M O

    Sala
    de lo Social

    SENTENCIA:

    Presidente
    Excmo. Sr. D.:


    Aurelio
    Desdentado Bonete

    Fecha
    Sentencia:

    26/09/2007

    Recurso
    Num.:
    UNIFICACIÓN
    DOCTRINA

    966/2006

    Fallo/Acuerdo:
    Sentencia
    Desestimatoria

    Votación:



    20/09/2007

    Procedencia:
    T.S.J.GALICIA
    SOCIAL

    Ponente
    Excmo. Sr. D.
    Aurelio
    Desdentado Bonete

    Secretaría
    de Sala:

    Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

    Reproducido
    por:


    AOL

    Despido
    disciplinario por uso incorrecto de ordenador. Contradicción
    en cuanto a las garantías aplicables al control por parte
    de la empresa de ese uso. No se aplica el régimen del
    artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, pero la
    empresa debe determinar previamente que el uso está
    controlado.

    Recurso
    Num.:

    /966/2006

    Ponente
    Excmo. Sr. D.:


    Aurelio
    Desdentado Bonete

    Votación:

    20/09/2007

    Secretaría
    de Sala:

    Ilma.
    Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

    SENTENCIA
    NUM.:

    TRIBUNAL
    SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

    Excmos.
    Sres.:

    D. Aurelio Desdentado Bonete

    D. Gonzalo Moliner Tamborero

    Dª. María
    Milagros Calvo Ibarlucea

    D. Jesús Souto Prieto

    D. Joaquín Samper Juan

    En
    la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil
    siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud
    del recurso de casación para la unificación de doctrina
    interpuesto por la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS S.L.,
    representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y
    defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social
    del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de
    2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05,
    interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de
    2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en
    los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. JUAN ANTONIO
    PARDO CUERDO contra dicha recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido ante esta Sala
    en concepto de recurrido D. JUAN ANTONIO PARDO CUERDO, representado
    por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago y defendido por
    Letrado.

    Es
    Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
    AURELIO
    DESDENTADO BONETE
    ,

    ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.-
    El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
    Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de
    suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo
    Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05,
    seguidos a instancia de D. JUAN ANTONIO PARDO CUERDO contra dicha
    recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del
    Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal
    siguiente: «Que, con desestimación del recurso de
    suplicación, planteado por la empresa Coruñesa de
    Etiquetas, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr.
    Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha
    30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo
    de la misma».

    SEGUNDO.-
    La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por
    el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía
    los siguientes hechos probados: «1º.- El actor prestó
    servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato
    de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de
    Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un
    salario mensual neto prorrateado de 2.103,5€. Igualmente tendrá
    derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el
    beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de
    una mensualidad de su salario. —-2º.- El actor prestaba sus
    servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un
    ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la
    empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus
    propio. —-3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico
    de la empresa SOFT HARD EQUIPOS Y PROGRAMACION S.L. fue requerido
    para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló
    como del actor, comprobación, que según dicho técnico,
    D. Alejandro San Millán Padrón se llevó a cabo a
    las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación
    se constató la existencia de virus informáticos, como
    consecuencia de la navegación por páginas poco seguras
    de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la
    existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a
    páginas pornográficas, que procede a almacenar en un
    dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se
    corresponden con imágenes y videos de carácter
    pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para
    su custodia, así como la relación de páginas
    que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el
    ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes
    sindicales ni trabajador alguno. —-4º.- El ordenador fue
    retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una
    vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a
    presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB
    con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y
    depositándole ante el notario, con el listado de paginas que
    se señalan. Tampoco estaba el actor presente. —-5º.- En
    fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa CORUÑESA
    DE ETIQUETAS S.L. por los socios D. José de los Angeles
    Sánchez Barral y su esposa Dª Manuela López Fraga
    y D. Luis Fernández Vilela y su esposa Dª Irene Buján
    Doporto. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000
    que constituyen el capital social. Se nombra Administradores
    Solidarios a D. José y D. Luis. Por fallecimiento de D. José
    el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en
    Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª Manuela López
    Fraga Administradora Solidaria en sustitución del fallecido,
    juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público
    el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el
    actor es contratado por la demandada como Director General,
    suscribiendo con la Administradora Dª Manuela López Fraga
    contrato de Alta Dirección con duración de 5 años,
    a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará
    su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la
    flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los
    supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes
    criterios:

    Si se
    extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un
    preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una
    indemnización de 90.151€ si la extinción no está
    refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso
    contrario, la indemnización será equivalente a 60 días
    de salario por año de servicio.

    Si se trata de extinción
    por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas
    señaladas en el contrato se aplicará el apartado
    anteriormente reseñado.

    Si bien el contrato lo firma
    uno sólo de los Administradores, el otro tenía
    conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo.

    El mismo día 16 de
    abril, Dª Manuela López Fraga, en su calidad de
    Administradora Solidaria otorga poder a D. Juan Antonio Pardo Cuerdo
    y a la trabajadora Dª María Pilar Suárez Agrasar,
    para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas
    facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión
    y obrar unida a los autos se da por reproducido.

    El 18 de mayo de 2.004 en
    reunión de la Junta General a la que asiste únicamente
    el letrado hoy compareciente en representación de la empresa,
    y entonces del matrimonio Fernández Buján, con
    asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como
    Administradora Solidaria de Dº Manuela por deslealtad y riesgo
    ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella.
    Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los
    contratos suscritos con la actora y D. José Antonio Pardo
    Cuerdo, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes
    fueron revocados por el Administrador Sr. Vilela en sendas escrituras
    de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

    El actor tenía asignado
    su puesto de trabajo compartido con la Sra. Suárez Agrasar; en
    visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de
    junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas
    mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el
    armario de doble cuerpo existente.

    La
    Inspección de Trabajo levantó acta de infracción
    en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso
    laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los
    Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración
    debida a su dignidad, por importe de 6.000€, acta no firme.

    —6º.-
    Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando
    extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra. Suárez
    Agrasar por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la
    trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización
    fijada en el contrato. —-7º.- El actor es yerno de la socia Dª
    Manuela López Fraga. Su horario de trabajo era de 8 a 16
    horas».

    El fallo
    de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: «Que
    desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción
    y estimando la demanda formulada por D. JUAN ANTONIO PARDO CUERVO
    declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la
    indemnización para la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS
    S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto
    1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151€ en concepto de
    indemnización sin derecho a salarios de tramitación».

    TERCERO.-
    El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representacion de
    la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS S.L., mediante escrito de 16
    de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la
    unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como
    sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de
    lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de
    noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los
    artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto
    de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la
    Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la
    Constitución Española.

    CUARTO.-
    Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por
    personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de
    casación para la unificación de doctrina.

    QUINTO.-
    Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal
    emitió informe en el sentido de considerar improcedente el
    recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon
    conclusos los autos, señalándose para la votación
    y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo
    lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.-
    En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el
    actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios
    en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador,
    carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que
    dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una
    empresa de informática fue requerido el 11 de mayo para
    comprobar los fallos de un ordenador que «la empresa señaló
    como del actor». En la comprobación se detectó la
    existencia de virus informáticos, como consecuencia de «la
    navegación por páginas poco seguras de Internet».
    En presencia del administrador de la empresa se comprobó la
    existencia en la carpeta de archivos temporales de «antiguos
    accesos a páginas pornográficas», que se
    almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un
    notario. La sentencia precisa que «las operaciones llevadas a
    cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de
    representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de
    la empresa». El ordenador fue retirado de la empresa para su
    reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió
    a realizar la misma operación con la presencia de delegados de
    personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de
    instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la
    empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto
    personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del
    Estatuto de los Trabajadores.

    Para acreditar la
    contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social
    del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de
    2001, en la que se enjuicia un caso en el que en las horas y fechas
    que se señalan el actor procedió a descargar y
    visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La
    sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave
    incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización
    de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento
    proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción
    del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de
    otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo
    informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el
    despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación
    de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los
    Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del
    trabajador, sino una «herramienta de trabajo» propiedad de
    la empresa.

    Es en este último punto
    en el que hay que plantear la contradicción, porque en el
    presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a
    efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el
    alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el
    trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como
    instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse
    en lo sustancial y las diferencias actuarían además
    reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la
    sentencia recurrida el control se produce en el curso de una
    reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo
    mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la
    sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la
    de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el
    enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la
    perspectiva del alcance de la protección de un derecho
    fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril
    de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación
    de los límites del control empresarial sobre un ámbito
    que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del
    trabajador.

    SEGUNDO.-
    Establecida la contradicción en los términos a que se
    ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción
    que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los
    Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley
    de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la
    Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida
    funda su decisión en que en la obtención del medio de
    prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta
    imputada por la empresa para justificar el despido, no se han
    respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los
    Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario
    llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el
    examen del ordenador o al menos la continuación del examen una
    vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que
    todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de
    trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación;
    3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al
    haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se
    efectuó sin la presencia de un representante de los
    trabajadores.

    La cuestión debatida se
    centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo
    18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la
    persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se
    aplican también al control empresarial sobre el uso por parte
    del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el
    problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el
    recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida
    vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley
    de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control
    empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal
    (artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el
    derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la
    Constitución Española), si se tratara del control del
    correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo
    para la Protección de los Derechos Humanos establece también
    que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y
    familiar y prohibe la injerencia que no esté prevista en la
    ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar
    económico, defensa del orden, prevención de las
    infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de
    los derechos y libertades de los demás. El derecho a la
    intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional,
    supone «la existencia de un ámbito propio y reservado
    frente a la acción y el conocimiento de los demás,
    necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener
    una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito
    ha de respetarse también en el marco de las relaciones
    laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a
    informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del
    trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad»
    (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas
    formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar
    incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un
    derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante «intereses
    constitucionalmente relevantes», para ello es preciso que las
    limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo
    y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas
    con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el
    trabajador de los medios informáticos facilitados por la
    empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de
    los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la
    implicación se extiende también, como ya se ha dicho,
    al secreto de las comunicaciones, como en la denominada «navegación»
    por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del
    ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización
    personalizada y no meramente laboral o profesional del medio
    facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se
    produce como consecuencia de las dificultades prácticas de
    establecer una prohibición absoluta del empleo personal del
    ordenador -como sucede también con las conversaciones
    telefónicas en la empresa- y de la generalización de
    una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la
    empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata
    de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita
    al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación
    laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito
    del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo
    20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste «podrá
    adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y
    control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
    obligaciones y deberes laborales», aunque ese control debe
    respetar «la consideración debida» a la «dignidad»
    del trabajador.

    TERCERO.-
    Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto
    de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de
    los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores
    para la ejecución de la prestación laboral. El artículo
    18 del Estatuto de los Trabajadores establece que «sólo
    podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador,
    en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para
    la protección del patrimonio empresarial y del de los demás
    trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas
    de trabajo», añadiendo que en la realización de
    estos registros «se respetará al máximo la
    dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la
    asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su
    ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa,
    siempre que ello fuera posible». El supuesto de hecho de la
    norma es completamente distinto del que se produce con el control de
    los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18
    está atribuyendo al empresario un control que excede del que
    deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por
    tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de
    los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de
    forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los
    poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los
    Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina
    científica, desempeña -no sin problemas de cobertura
    -una función de «policía privada» o de
    «policía empresarial» que la ley vincula a la
    defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la
    empresa. El régimen de registros del artículo 18 del
    Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción
    al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del
    trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de
    la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito
    de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los
    poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por
    el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos
    puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en
    principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el
    ordenador es un instrumento de producción del que es titular
    el empresario «como propietario o por otro título» y
    éste tiene, por tanto, facultades de control de la
    utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por
    otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de
    trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él
    su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del
    artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un
    bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del
    trabajador que delimita una utilización por éste que,
    aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen
    de su ejecución y de los poderes empresariales del artículo
    20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera
    personal del trabajador.

    De ahí
    que los elementos que definen las garantías y los límites
    del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean
    aplicables al control de los medios informáticos. En primer
    lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que
    justificarse por «la protección del patrimonio
    empresarial y de los demás trabajadores de la empresa»,
    porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de
    instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El
    empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él
    se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar
    si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en
    otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el
    dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también
    los contenidos y resultados de esa prestación. Así,
    nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el
    telemarketing
    telefónico, aceptó la legalidad de un control
    empresarial consistente en la audición y grabación
    aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los
    trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de
    técnica comercial y disponer lo necesario para ello»,
    razonando que tal control tiene «como único objeto …la
    actividad laboral del trabajador», pues el teléfono
    controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como
    herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de
    «telemarketing» y los trabajadores conocen que ese teléfono
    lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede
    ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se
    justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar
    la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias
    de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la
    protección del sistema informático de la empresa, que
    puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la
    prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran
    derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a
    terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo
    no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del
    artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una
    justificación específica caso por caso. Por el
    contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo
    20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    En segundo lugar, la exigencia
    de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es
    requisito específico de los registros del artículo 18,
    pues esta exigencia es general para todas las formas de control
    empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción
    del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo
    caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté
    presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda
    considerarse contrario a su dignidad.

    En tercer lugar, la exigencia
    de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las
    horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18,
    que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter
    excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la
    empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador
    o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de
    trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o
    de autotutela tendrían un alcance completamente
    desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla,
    aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de
    trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de
    sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias
    de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los
    Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del
    trabajador registrado; su función es otra: limitar una
    facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la
    empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del
    control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio
    empresario.

    Por último, la
    presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador
    de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la
    intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede
    con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento
    Criminal para intervenciones similares, una garantía de la
    objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede,
    por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los
    medios de producción, con independencia de que para lograr
    que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que
    recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

    No cabe, por tanto, aplicación
    directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al
    control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su
    aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los
    supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo
    4.1 del Código Civil).

    CUARTO.-
    El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el
    empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los
    Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los
    Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que
    a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los
    límites de ese control y en esta materia el propio precepto
    citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y
    control que guarde «en su adopción y aplicación la
    consideración debida» a la dignidad del trabajador, lo
    que también remite al respeto a la intimidad en los términos
    a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del
    Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario
    recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito
    social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales
    moderados de los medios informáticos y de comunicación
    facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea
    una expectativa también general de confidencialidad en esos
    usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco
    convertirse en un impedimento permanente del control empresarial,
    porque,
    aunque
    el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede
    imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la
    empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta
    para su uso y al margen de los controles previstos para esa
    utilización y para garantizar la permanencia del servicio.
    Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias
    de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos
    medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o
    parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y
    de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección
    de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en
    su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del
    medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación
    de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión
    de determinadas conexiones.

    De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra
    de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas
    aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control,
    se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad» en
    los términos que establecen las sentencias del Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3
    de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una
    lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la
    protección de los derechos humanos.

    La segunda precisión o
    matización se refiere al alcance de la protección de la
    intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se
    ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas
    y el correo electrónico están incluidos en este ámbito
    con la protección adicional que deriva de la garantía
    constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía
    de la intimidad también se extiende a los archivos personales
    del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación
    de la garantía podría ser más discutible en el
    presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos
    personales, sino de los denominados archivos temporales, que son
    copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los
    lugares visitados a través de Internet. Se trata más
    bien de rastros o huellas de la «navegación» en
    Internet y no de informaciones de carácter personal que se
    guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que
    estos archivos también entran, en principio, dentro de la
    protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre
    las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia
    de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando
    señala que están incluidos en la protección del
    artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos «la
    información derivada del seguimiento del uso personal de
    Internet» y es que esos archivos pueden contener datos sensibles
    en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar
    informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida
    privada (ideología, orientación sexual, aficiones
    personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección
    de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este
    dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin
    llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte
    del trabajador de un acceso abierto a la información contenida
    en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en
    este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución
    de la autoría al demandante.

    QUINTO.-
    A partir de las consideraciones anteriores la pretensión
    impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada
    doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra
    los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y este
    fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la
    información obrante en los archivos temporales y utilizarla
    con la finalidad que lo ha hecho. Esa actuación en el
    presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la
    intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los
    archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida
    adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el
    control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los
    términos a que se ha hecho referencia en los anteriores
    fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede
    justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación
    empresarial no se detiene en las tareas de detección y
    reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia
    recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del
    virus, «se siguió con el examen del ordenador» para
    entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede
    considerarse que fuera necesario para realizar la reparación
    interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que
    en el ámbito penal se califica como un «hallazgo casual»
    (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de
    2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada
    regular para la reparación justificaba.

    El recurso debe, por tanto,
    desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a
    la imposición de las costas a la empresa recurrente, con
    pérdida del depósito constituido para recurrir y
    manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de
    la condena.

    Por lo expuesto, en nombre de
    S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    F A L L A M O S


    Desestimamos el recurso de casación para la unificación
    de doctrina interpuesto por la empresa CORUÑESA DE ETIQUETAS
    S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el
    recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a
    la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de
    lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05,
    seguidos a instancia de D. JUAN ANTONIO PARDO CUERDO contra dicha
    recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito
    constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía
    del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al
    abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la
    cuantía que, dentro de los límites legales, fijará
    la Sala si a ello hubiera lugar.

    Devuélvanse
    las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo
    Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la
    certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra
    sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
    LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.-
    En
    el mismo día de la fecha fue leída y publicada la
    anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio
    Desdentado Bonete

    hallándose
    celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
    Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

  • El Juzgado de lo Social de Huelva declara relación laboral para unos becarios que trabajaron en Bankinter

    El Juzgado de lo Social da la razón a la Inspección de Trabajo, que actuó por las denuncias realizadas por Comfia-CCOO en Huelva, al detectar que Bankinter se estaba excediendo en su exigencia de colaboración a unos becarios, por lo que reconoce la relación laboral y el alta de oficio en la Seguridad Social.

    Según expone la sentencia:

    » La finalidad de este tipo de Convenios de Colaboración es que el
    becario adquiera formación y experiencia en diversos campos y solvencia
    frente a las disfunciones pragmáticas que una formación teórica
    universitaria puede suponer.

    Pero estos acuerdos, y la prestación que se realiza, no pueden ser una
    equiparación a la actividad laboral, pues ello sería tanto como admitir
    una prestación de trabajo de carácter subordinado sin ampararse en
    ninguno de los sistemas que recoge nuestra legislación y, de manera
    específica los contratos de formación o en prácticas.»

    Cada día observamos como más empresas en diversos sectores vienen usandoa jóvenes en la fase de finalización de estudios, aprovechándose de la necesidad de adquirir experiencia que estos tienen y de la falta de
    tutela del desarrollo de los acuerdos que la Universidad celebra con el
    Mundo Empresarial. Esperamos que sentencias como esta y nuestra
    constante vigilancia del entorno laboral consigan frenar este tipo de abusos.

    Ver Sentencia Becarios Bankinter (PDF 548 Kb)

  • La Audiencia Nacional reconoce que el atraco es un riesgo laboral

    En sentencia número 0029/2007, de 12 de marzo, este tribunal obliga a considerar el atraco como un riesgo laboral

    La Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo, número 0029/2007 (procedimiento 175/2006) estima la demanda defendida por COMFIA-CCOO y CSICA y obliga a las 35 cajas de ahorros adscritas al Servicio de Prevención Mancomunado, con cerca de 80.000 trabajadores afectados, a considerar el atraco como un riesgo laboral.

    Así pues, obliga a revisar la evaluación de riesgos laborales efectuada en las cajas de ahorros, teniendo en cuenta la posibilidad de que los trabajadores sufran actos violentos por parte del público, incluyendo en el Plan de Prevención las posibles medidas preventivas o correctoras que deban aplicarse para una protección eficaz de su salud e integridad. Asimismo, deben contemplar el atraco entre las situaciones del Plan de Emergencia e impartir una formación eficaz a los trabajadotes referentes al riesgo. Todo ello en el ámbito de la relación laboral.

    La Sentencia recoge fielmente los fundamentos de derecho indicados en el informe emitido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo a requerimiento de COMFIA-CCOO y que fue aportado y defendido por nuestros abogados durante el proceso en que, finalmente, hemos obtenido esta importante sentencia favorable.

    Señala la Audiencia que “Aquellas situaciones provenientes del exterior de los bancos o cajas, que se materializan en el interior de los mismos y que pueden afectar a la integridad física o psíquica del trabajador, han de ser objeto de la correspondiente evaluación y valoración consecuente, a fin de adoptar las medidas mas adecuadas al respecto”·

    Asimismo señala que la adopción de las medidas mínimas obligatorias que impone el Ministerio del Interior es compatible con otras posibles medidas suplementarias que se deriven de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    El presunto conflicto entre Trabajo e Interior que alegaban las entidades financieras queda resuelto por lo dispuesto en el artículo 5.2, párrafo primero del RD. 39/1997, del Reglamento de los Servicios de Prevención, que vincula la adopción de las medidas más favorables a la existencia de un resultado fiable en las evaluaciones de riesgos laborales. Todo ello con respeto a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

    Esperamos que, en primer lugar las cajas obligadas, y después el resto de empresas afectadas, mejoren, con criterios técnicos laborales, las medidas protectoras anti-violencia, acabando con la actual situación de empresas que dotan de medidas adicionales de protección a las personas a casi todas sus oficinas (búnker, arco detector, vigilantes) frente a otras que sostenían que protegiendo al dinero en cajas fuertes hay protección suficiente para las personas frente a la violencia. Parece de “Perogrullo”, como dice el alto tribunal.

    La Sentencia, que recoge la necesidad de evaluar las posibles secuelas psíquicas o miedo al atraco en sí de los trabajadores, es aplicable, según COMFIA-CCOO, a las situaciones de violencia en otros sectores como comercios, gasolineras, joyerías, vigilantes jurados, lo que supone un precedente muy importante en la aplicación práctica del Derecho Preventivo Laboral en España.

     

     

    Comfia – CC.OO.

    Sección Sindical de Caja Cantabria

  • Nueva sentencia de la Audiencia Nacional

    La nueva sentencia de la Audiencia Nacional vuelve a reiterar que los trabajadores y trabajadoras entrados a partir del 1 de enero de 1987 no tienen derecho a cobrar las dos pagas conocidas por voluntarias.

    Después de reconocer lo absurdo de no haber acumulado los dos conflictos colectivos que sobre el mismo tema habíamos planteado la Caja y CC.OO., manifiesta que, como ya se había tratado el tema en la primera vista, llegarían a la misma conclusión. El problema es, según nuestra opinión, que la primera sentencia saca las conclusiones de unos hechos y de una jurisprudencia que entendemos que no se ajustan exactamente a nuestro caso.


    En esta ocasión, vuelve a hacer mucho énfasis en el hecho que se trata, simplemente, del reconocimiento de un derecho consolidado, sin tener en cuenta que en el momento de firmar el pacto había un colectivo (los interinos) que diríamos que no había cobrado las dos pagas tantas veces como indican las sentencias. Tampoco entran a considerar que el pacto del año 86 fue firmado por el Comité de Empresa y, por tanto, tenía eficacia general. Era equivalente a un Convenio. Y entendemos que establecer diferencias retributivas simplemente por la fecha de ingreso en un Convenio entra de lleno en una doble escala salarial, hecho que es contrario a la jurisprudencia actual.


    Son cuestiones que si se hubieran tenido en cuenta habrían podido cambiar el signo de la resolución.


    En cualquier caso, esta sentencia difícilmente nos podía ser favorable dado que el tribunal estaba compuesto por los mismos jueces que ya habían dictado sentencia contraria unos meses antes.
     
    Ahora, todo queda pendiente de los recursos ante el Tribunal Supremo. Esperemos que este organismo sí entre en los planteamientos que le proponemos.


    De todas formas habremos de tener mucha paciencia, ya que el Supremo podría tardar hasta un año en dictar su resolución.


    Mataró, 2 de mayo del 2007


     

  • La Ley de Igualdad: beneficios (I)

    El nuevo subsidio por maternidad beneficiará a unas 100.000 mujeres cada año. La secretaría técnica de la Seguridad Social ultima los criterios de aplicación de la ley para garantizar que las prestaciones se puedan solicitar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

    Alrededor de 100.000 mujeres se podrán beneficiar cada año de la nueva prestación no contributiva por maternidad prevista en la Ley de Igualdad. Así lo afirmó el secretario de Estado de la Seguridad Social, Octavio Granado. Como mínimo, recibirán 499 euros al mes. La secretaría técnica de la Seguridad Social ultima los criterios de aplicación de la ley para garantizar que las prestaciones se puedan solicitar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que se prevé para finales de este mes. La aplicación de esta norma tendrá un coste de 490 millones de euros al año (90 millones más de los inicialmente presupuestados).


    Estas son, junto con mejoras para las trabajadoras autónomas, excedencias por hijo y la prestación por riesgo de embarazo y lactancia, algunas de las nuevas ayudas.


     –Prestación por maternidad. Cambian los criterios de   cotización. A las menores de 21 años no se les exigirá haber   cotizado. Las mujeres entre los 21 y 26 años tendrán que haber   cotizado 90 días y las mayores de 26, 180 días. Todas aquellas   que no lleguen a este periodo mínimo de cotización tendrán   asegurada una prestación no contributiva de, al menos, 499   euros al mes. Prácticamente la totalidad de las mujeres que   tengan un hijo en España recibirán algún tipo de ayuda pública   tras la entrada en vigor de la ley, mientras que actualmente se  ofrecen prestaciones a 300.000 de las 475.000 madres anuales.



     – Hijos prematuros. En estos casos, y en el de los recien   nacidos que tengan que estar hospitalizados más de 7 días, el  periodo de baja empezará a contar a partir de la fecha del alta  hospitalaria, no desde el nacimiento. Esta medida beneficiará a  entre 30.000 y 45.000 parejas.


     – Paternidad. Comienza el permiso de paternidad de 15 días (30  días en seis años). Los criterios para la prestación, en cuanto  a los periodos de cotización, serán los mismos que para las  mujeres.



    Mataró, 26 de marzo de 2007