Categoría: Legal

  • Deben computarse, a efectos de promoción, todos los períodos con contrato temporal

    La Audiencia Nacional, con fecha 5 de Febrero de 2007, ha estimado la demanda de conflicto colectivo presentada por COMFIA-CC.OO. contra Caja Layetana dictando sentencia con el siguiente fallo

    «En la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) frente a CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre Conflicto Colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros Layetana encuadrados en los niveles retributivos en los que el convenio colectivo de Cajas de Ahorro ha previsto la promoción por experiencia, a que les sean computados a efectos de dicha promoción todos los períodos en los que han estado contratados mediante contrato de trabajo temporal, con independencia del lapso de tiempo que haya existido entre contrato y contrato, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

    Aunque esta sentencia puede ser recurrida, se encuadra en la doctrina que de manera reiterada y extensiva viene dictando el Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de establecer diferencias entre trabajadores según su tipo de contrato. Recientemente, además, y sobre casos muy similares el alto tribunal se ha venido pronunciando favorablemente para el personal de Correos.

    Desde COMFIA-CC.OO. nos felicitamos por haber contribuido a la promoción de esta doctrina del Tribunal Supremo al obtener sentencias favorables en diversas ocasiones desde los años noventa frente a “la Caixa”, Caixa Catalunya, C. Gral de Granada, Bancaixa y, también, C. Layetana; y ante el Tribunal Constitucional, frente a Caja Insular de Canarias en el año 2004.

    La novedad más importante de dicho fallo judicial para nuestro sector es que, para el reconocimiento del tiempo de permanencia a efectos de ascensos por experiencia (o antigüedad) computan todos los periodos en los que se ha sido contratado con independencia del tiempo transcurrido entre contrato y contrato.

    El valor de esta sentencia trasciende a Caja Layetana, pues se dicta en función del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros actual y es, por lo tanto, directamente aplicable a las cajas encuadradas en el mismo. Las Direcciones de las Cajas no deberían poner más trabas a estos planteamientos; es de justicia, y así se lo vamos a plantear en el Convenio cuya negociación vamos a iniciar próximamente.

    Febrero de 2007

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  • Proyecto de Ley sobre información y consulta de los trabajadores

    CCOO valora el Proyecto de Ley sobre información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial

    El pasado 2 de febrero el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de modificación del Estatuto de los Trabajadores para adaptar la legislación nacional a la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, y a la Directiva 2002/74/CE, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la protección de los asalariados en procedimientos de insolvencia, tanto en procedimientos no liquidatorios como en procedimientos transnacionales de insolvencia.

    Con la aprobación del Proyecto de Ley y su presentación a las Cortes, se inicia el trámite parlamentario que, en su conclusión, aportará una serie de modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores, algunas de ellas de singular importancia.

    Estas dos Directivas europeas deberían haber sido transpuestas al ordenamiento nacional en el año 2005, pero no fue hasta el 2006 cuando el Gobierno presentó el primer Anteproyecto de Ley a las Confederaciones sindicales y empresariales en el marco del Diálogo Social y en un procedimiento de consulta en lugar de abrir una mesa de negociación, como estaba comprometido en la Declaración para el Diálogo Social, de 8 de julio de 2004, lo que dio lugar a una carta de la C. S. de CC.OO., de fecha 7 de abril, en la que transmitió al Mº de Trabajo y Asuntos Sociales su disconformidad por el trámite elegido por el Gobierno para proceder a efectuar las citadas transposiciones. 

    En el trámite de consultas, las propuestas de modificación al Anteproyecto que realizó Comisiones Obreras fueron asumidas en gran medida, mejorando cualitativa y técnicamente el contenido inicial del Anteproyecto. Posteriormente, el Anteproyecto, con los cambios introducidos, fue sometido a dictamen del Consejo Económico y Social y del Consejo de Estado, órganos consultivos que también han hecho aportaciones asumidas por el Gobierno en el texto del Proyecto de Ley.

    El Proyecto de Ley va a modificar, principalmente, dos artículos del Estatuto de los Trabajadores; el art. 64, que regula las competencias de los órganos de representación de los trabajadores y el art. 33, que regula el Fondo de Garantía Salarial.

    Las dos Directivas europeas tienen contenidos muy relevantes para la armonización de derechos laborales en los países comunitarios. En España, una buena parte de los contenidos, sobre todo en materia de información y consulta, ya estaban incorporados en nuestra norma legal y en algunos aspectos incluso con mayores garantías, aspectos que se mantienen dado que una de las premisas de las Directivas en materia laboral es que prevalece el derecho nacional en caso de resultar más favorable para los afectados. Otros aspectos han tenido que ser adaptados para recoger lo estipulado en las Directivas europeas.

    En materia de información y consulta los aspectos más novedosos y relevantes son las definiciones de los derechos de información y consulta; las indicaciones, suficientemente precisas, de cómo se deben realizar estos dos procedimientos y el derecho de consulta en relación con la situación económica de la empresa o de la evolución de sus actividades cuando tengan repercusión sobre el empleo así como sobre las medidas que la empresa vaya a adoptar al respecto.

    Definiciones y forma de realización de los procedimientos de información y consulta

    Art.64.1 “Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo”.

    Art.64.5 “La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

    La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones al objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.” 

    Estos dos articulados son relevantes porque actualmente el E.T. que regula los derechos de información y consulta, ni define qué debe entenderse por cada procedimiento ni precisa como deben llevarse a cabo las obligaciones empresariales de entrega de información y de realización de consultas.

    El Proyecto de Ley también recoge un aspecto no contemplado por la Directiva pero que fue propuesto en las alegaciones de Comisiones Obreras, en relación al derecho a ser informados de las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo y a que el comité de empresa, tenga entre sus competencias, ejercer una labor de colaboración con la empresa en el establecimiento de medidas que procuren la sostenibilidad ambiental de la misma. Comisiones Obreras propuso un redactado más amplio para la información, consulta  y participación en un tema de gran importancia presente y futura, pero valoramos positivamente que se haya introducido esta materia entre los derechos y competencias de los órganos de representación en las empresas.

    En materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia empresarial, el Proyecto de Ley, derivado de lo dispuesto por la Directiva europea, adaptará el Estatuto de los Trabajadores para cubrir aquellas situaciones de insolvencia en las que estén incursas empresas de dimensión transnacional.

    En el supuesto de que el expediente colectivo de insolvencia de una empresa que tenga trabajadores en España se inicie en otro estado miembro, el FOGASA se hará cargo del pago de las deudas económicas contraídas con estos trabajadores, solicitando además información al organismo oficial en el país correspondiente, para participar, como acreedor, en el procedimiento de insolvencia. Cuando el procedimiento de insolvencia (procedimiento concursal en la normativa española) se inicia en España en relación a empresas con trabajadores en España y en otros países de la CE, el FOGASA, además de abonar las deudas económicas de los trabajadores en España, colaborará con las entidades de crédito o garantía de otros países para que estos puedan desempeñar su función y participar, si fuese el caso, en el procedimiento de insolvencia.

    Por otra parte, hay que recordar que en relación al FOGASA y derivado de lo establecido en el marco del Acuerdo para la mejora del crecimiento y el empleo, suscrito por las Confederaciones sindicales y empresariales con el Gobierno, en mayo de 2006, recientemente se ha llevado a cabo una mejora substancial de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, que se viene aplicando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio.

    Las mejoras en las prestaciones se producen tanto en relación a las deudas sobre salarios como a las indemnizatorias. La base diaria para el cálculo de la prestación que realiza el FOGASA estaba topada, en el caso de deudas salariales, en el doble del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), sin prorrata de pagas extras, y con un máximo de 120 días. A partir del Acuerdo y el Real Decreto Ley, el tope se sitúa en el triple del SMI incluyendo el prorrateo de las pagas extras y con un máximo de 150 días. En el caso de deudas por indemnizaciones, la prestación del FOGASA, calculada sobre la base del salario día, tenía el tope del doble del SMI sin prorrata de pagas extras y un máximo de 25 día por año de servicio, pasando a ser el tope del triple del SMI con prorrata de pagas extras y un máximo de 30 días por año de servicio.

     
    El Proyecto de Ley, a pesar de los cambios introducidos, no ordena la dispersa regulación que en nuestro ordenamiento jurídico laboral tienen los derechos de información, consulta y participación, por lo que Comisiones Obreras considera que se ha perdido una oportunidad de adoptar una norma que compile armonizadamente todo lo establecido en esta materia.

    Comisiones Obreras reclama una norma legal que, además de efectuar la compilación de los derechos actualmente reconocidos en el E.T. u otras normas legales; los que serán reconocidos próximamente cuando finalice la tramitación parlamentaria de nuevas leyes, como es el caso de la Ley de Igualdad; incorpore los derechos que han sido reconocidos por la jurisprudencia (como en lo relativo a la utilización de los medios telemáticos para la actividad de la representación de los trabajadores) y produzca avances en nuevos  derechos de participación y negociación, acordes con las necesidades de representación de los trabajadores y trabajadoras en un mercado laboral globalizado.

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  • Jubilación anticipada y Expedientes de Regulación de Empleo

    Para el acceso o la determinación de la cuantía de la JUBILACION ANTICIPADA, se considera como cese involuntario la extinción del contrato en virtud de un ERE

    TRIBUNAL SUPREMO de 24 de octubre de 2006, Rec. 4453/2004. Para el acceso o la determinación de la cuantía de la JUBILACION ANTICIPADA, se considera como cese involuntario la extinción del contrato en virtud de EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO, aunque el trabajador se hubiera acogido voluntariamente al mismo.

    El Tribunal Supremo venía considerando que la extinción del contrato tras el acogimiento del trabajador a un programa de prejubilaciones incorporado a un ERE era una extinción voluntaria, a efectos de jubilación anticipada; así, sus Sentencias de 30 de enero y 6 de febrero de 2006. Ello suponía la imposibilidad de que los mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967, que
    posteriormente accedían a la jubilación anticipada ordinaria a los 60 años pudieran beneficiarse de bonificaciones en los coeficientes reductores aplicables, y respecto de los que no eran mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967 se les impedía el acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años, en cuanto esta modalidad de jubilación exige entre otros requisitos que la extinción del contrato de trabajo no fuera voluntaria para el trabajador.

    El Tribunal Supremo modifica su doctrina anterior, y ahora considera que no puede calificarse como cese imputable a la libre voluntad del trabajador el de quienes voluntariamente se incluyen en un expediente de regulación de empleo acogiéndose al sistema de prejubilaciones contemplado en el mismo. Indica que el contrato se extingue por una causa económica, técnica, organizativa o productiva ajena a la voluntad del trabajador, que ha sido constatada por la Administración que ha autorizado las extinciones de
    las relaciones laborales. La opción por la prejubilación únicamente supone la voluntariedad en la concreción de los trabajadores afectados por la causa del cese.

    Por ello, concluye reseñando que “puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa determinante del cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro
    trabajador hubiera tenido que cesar para completar el numero de extinciones autorizadas”, resultando irrelevante que la inclusión voluntaria en el expediente de regulación de empleo sea anterior o posterior al acto
    administrativo que autoriza el despido colectivo.

    Además, matiza las diferencias respecto a los casos donde el programa de prejubilaciones no figura en un expediente de regulación de empleo, donde sí puede entenderse que los ceses se producen de mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados.

    Este nuevo criterio también se aplica en las sentencias posteriores de 25 de octubre de 2006 (Rec. 2318/2005, de Pleno) y en la de 28 de noviembre de
    2006 (Rec. 3258/2005)

    Fundación  de Estudios Jurídicos

  • Tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras

    La seguridad y la vigilancia no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal: Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos

    El incremento que últimamente están experimentando las instalaciones de
    sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia ha generado
    numerosas dudas en lo relativo al tratamiento de las imágenes que ello
    implica. Además es un sector que ofrece múltiples medios de tratar
    datos personales como pueden ser los circuitos cerrados de televisión,
    grabación por dispositivos «webcam», digitalización de imágenes o
    instalación de cámaras en el lugar de trabajo. Precisamente la última
    Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos,
    celebrada en Londres los pasados días 1 a 3 de noviembre de este año,
    ha girado en torno a la necesidad de adecuar la videovigilancia a las
    exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. Todo esto
    hace necesario que, en ejercicio de la competencia que le atribuye el
    artículo 37.1.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
    Protección de Datos de Carácter Personal, la Agencia Española de
    Protección de Datos dicte una Instrucción para adecuar los tratamientos
    de imágenes con fines de vigilancia a los principios de dicha Ley
    Orgánica y garantizar los derechos de las personas cuyas imágenes son
    tratadas por medio de tales procedimientos.

    El marco en que se mueve la presente Instrucción es claro. La seguridad
    y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son
    incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen
    como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa
    existente en materia de protección de datos, para de esta manera
    mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático.

    Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de
    lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el
    artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que considera
    como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

    En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será
    necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda
    instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en
    definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios
    menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir
    interferencias injustificadas en los derechos y libertades
    fundamentales.

    En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el
    medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que,
    desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe
    ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser
    legítimo.

    En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico
    indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996
    determina que se trata de «una exigencia común y constante para la
    constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
    fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los
    derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular
    de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el
    curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia
    del principio de proporcionalidad».

    En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida
    restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
    proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes
    requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el
    objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en
    el sentido de que no exista otra medida más moderada para la
    consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
    y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de
    ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios
    sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad
    en sentido estricto)».

    Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los
    ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que
    son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado
    principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la
    instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del
    lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia
    omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.

    Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados
    para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el
    artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
    Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6
    de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 368), asunto Lindqvist, que al
    interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la
    Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
    octubre de 1995 (LCEur 1995, 2977), relativa a la protección de las
    personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
    y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente
    contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida
    privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la
    misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de
    Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha
    25 de noviembre de 2002.

    Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes
    cuando éstas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte
    de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas
    específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las
    garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999.

    Por otro lado, la Instrucción pretende adecuar los tratamientos a los
    criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al
    considerar que el tratamiento de datos personales no exige la
    conservación de los mismos, sino que basta su recogida o grabación. En
    el mismo sentido se han pronunciado las legislaciones que sobre esta
    materia han adoptado los distintos Estados miembros de la Unión
    Europea, cumpliendo así el mandato contenido en la Directiva 95/46/CE.

    Por último, las plenas garantías de protección de los datos personales,
    así como las peculiaridades de su tratamiento exige una regulación
    concreta evitando la aplicación de un conjunto de reglas abstractas y
    dispersas. Por ello, a la hora de regular la legitimación del
    tratamiento de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos,
    entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo
    6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto
    cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o
    videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente.
    Asimismo se regula el contenido del deber de información previsto en el
    artículo 5 de la misma Ley Orgánica, así como el ejercicio de los
    derechos a que se refieren los artículos 15 y siguientes de la citada
    Ley Orgánica. Por descontado, la creación de un fichero de
    videovigilancia exige su previa notificación a la Agencia Española de
    Protección de Datos, para la inscripción en su Registro General.

    En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c) de
    la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
    Carácter Personal
    , dispongo:


    Artículo 1.Ámbito objetivo.

    1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales
    de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con
    fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

    El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación,
    captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes,
    incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el
    tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con
    aquéllas.

    Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda
    determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente
    Instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades
    desproporcionados.

    Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras
    se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en
    general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en
    la misma.

    2. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes
    obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las
    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la
    materia.

    3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el
    tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico,
    entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco
    de una actividad exclusivamente privada o familiar.


    Artículo 2.Legitimación.

    1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente
    instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el
    artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de
    13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la
    instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los
    requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.


    Artículo 3.Información.

    Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán
    cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley
    Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:

    a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo
    informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios
    abiertos como cerrados y

    b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se
    detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
    15/1999.

    El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.


    Artículo 4.Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.

    1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de
    diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes
    sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas
    en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y
    explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o
    videocámaras.

    2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o
    videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse
    mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados,
    resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su
    derecho a la protección de datos de carácter personal.

    3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán
    obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible
    para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible
    evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá
    evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad
    perseguida.


    Artículo 5.Derechos de las personas.

    1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los
    artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
    Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al
    responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su
    identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos
    derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada
    Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

    2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito
    certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a
    derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de
    tratamiento.

    3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el
    ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá
    reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de
    Protección de Datos.


    Artículo 6.Cancelación.

    Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.


    Artículo 7.Notificación de ficheros.

    1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de
    videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de
    Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la
    misma.

    Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo
    establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
    diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento
    consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en
    tiempo real.


    Artículo 9.Seguridad y Secreto.

    El responsable deberá adoptar las medidas de índole técnica y
    organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y
    eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

    Asimismo cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones
    tenga acceso a los datos deberá observar la debida reserva,
    confidencialidad y sigilo en relación con las mismas.

    El responsable deberá informar a las personas con acceso a los datos del deber de secreto a que se refiere el apartado anterior.


    DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

    Los responsables de ficheros de videovigilancia ya inscritos en el
    Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos deberán
    adoptar las medidas previstas en el artículo 3, letra a), y en el
    artículo 4.3 de esta Instrucción en el plazo máximo de tres mes desde
    su entrada en vigor.


    DISPOSICIÓN FINAL.

    La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

    ANEXO

    1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.a) de la
    presente Instrucción deberá incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA
    15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad
    para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención
    expresa a la identificación del responsable ante quien puedan
    ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y
    siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
    Carácter Personal.

    2. El modelo a que se refiere el apartado anterior, está disponible en
    la página web de la Agencia Española de Protección de Datos, , de donde
    podrá ser descargado, especificando los datos del responsable.

  • Orden Ministerial por la que se crea la Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo,

    Es un compromiso del Acuerdo laboral. Esta
    Comisión está dentro del ámbito de la Administración General del Estado,

    Como también figura en la Disposición final primera del RDL 5/2006, las Comunidades Autónomas deben establecer las correspondientes instancias departicipación de las organizaciones sindicales y empresariales.

    La aprobación de la Comisión en el ámbito estatal debe ser un empuje para que podamos conseguir lo mismo en las CC.AA.

    Ver orden Orden Ministerial Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección de Trabajo,