Categoría: Legal

  • El ministerio de trabajo acepta considerar los atracos como riesgo laboral

    COMFIA-CCOO propondrá a Interior, Trabajo y Patronales del Sector la creación de una Comisión de Prevención de Delitos Financieros.

    COMFIA-CCOO ha batallado por que se considerara el atraco como un
    riesgo laboral no solamente físico sino también psíquico ya que muchas
    de las secuelas del estrés producido durante el asalto se manifiesta
    transcurridos días, semanas incluso, desde el episodio violento (estrés
    post-traumático). Las manifestaciones son múltiples: terrores,
    ansiedad, miedo a volver a la oficina, depresión,…

    En defensa de estos criterios efectuamos consulta al Ministerio de
    Trabajo. Basándose en la respuesta del Instituto Nacional de Seguridad
    e Higiene en el Trabajo nos ha comunicado su intención de aceptar este
    planteamiento y considerar estos episodios como riesgo laboral.

    Para solictar una copia del documento dirigir un correo electronico a
    jmmurcia[arroba]comfia.ccoo.es

    El Sindicato propondrá a los Ministerios de Interior y Trabajo y a las
    patronales del sector, la constitución de una Comisión de Prevención de
    Delitos Financieros que, junto a los sindicatos más representativos del
    sector, examine la situación de la seguridad en el sector con una
    perspectiva que incluya la protección de la integridad de clientes y
    empleados, tanto física como psíquica, y sirva para mejorar la
    prevención y la lucha contra este tipo de delitos.

    Todos los intentos del Sindicato por recabar datos sobre la evolución
    del número de atracos a entidades financieras han sido en balde por el
    oscurantismo del Ministerio del Interior y de las propias Empresas pero
    la información fragmentaria de la que disponemos nos permite afirmar
    que los atracos que se están sufriendo son más violentos y que las
    oficinas bancarias sufren una verdadera plaga de bandas de
    «descuideros» que o bien roban dentro de las propias oficinas o, a sus
    clientes, en las inmediaciones de las mismas.

    Los delitos informáticos también están viendose incrementados, no se
    trata ya solamente del «phising» o ataques vía correo electrónico a los
    usuarios de banca electrónica sino de la manipulación de los cajeros
    automáticos que suponen un floreciente negocio para las mafias.

    La prevención y el combate contra estos delitos se une al necesario
    papel del sector financiero como baluarte contra el blanqueo de
    capitales.

  • Trabajo regula la colaboración de las mutuas en la prevención de riesgos laborales.

    Publicada la Orden Ministerial sobre actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social.


    ORDEN TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, por la que se regulan las actividades preventivas en el ámbito de la Seguridad Social y la financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales. (BOE 29/11/2006)




    La prevención de los riesgos profesionales se contempla en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, desde una doble perspectiva:

    Por una parte, el artículo 68.2.b.) de dicho texto legal encomienda a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social «la realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley», como parte del contenido que comprende la colaboración de dichas entidades en la gestión de la Seguridad Social.

    Dicha previsión legal ha tenido su reflejo en el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, cuyo artículo 13.1 establece que las mutuas podrán desarrollar actividades para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes, y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el propio reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Asimismo, precisa que de tales actividades, que no implican atribución de derechos subjetivos a favor de los colectivos mencionados, quedan excluidas las que los empresarios deban desarrollar a través de alguna de las modalidades de organización de la actividad preventiva por imperativo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

    Por otra parte, junto a las actividades preventivas a desarrollar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el ámbito de la colaboración en la gestión e, igualmente, como parte integrante de la acción protectora de la Seguridad Social, la prevención de los riesgos profesionales aparece asimismo contemplada en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor el 80 por ciento del exceso de los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión, una vez cubiertas las reservas reglamentarias, se adscribirá a los fines generales de prevención y rehabilitación; prescripción que también ha tenido su reflejo en el citado Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuyo artículo 66.1 reproduce la obligación legal de destinar a los fines indicados el 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión, que deberá ingresarse por las mutuas en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual dispondrá el destino concreto que haya de darse a estos fondos dentro de la afectación a los fines generales señalados y conforme a las demás normas legales que resulten de aplicación al respecto.

    Por lo que se refiere a las actividades a desarrollar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el ámbito de la colaboración en la gestión, dichas actividades se encuentran reguladas, conjuntamente con las desarrolladas por las referidas entidades como servicio de prevención ajeno, en la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, que ha resultado afectada por el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, coincidente con el año de finalización del último de los planes de actividades preventivas a través de los cuales las mutuas venían desarrollando la actividad comprendida en el ámbito de la Seguridad Social.

    En cuanto a la prevención aludida en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a desarrollar con cargo al 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las mutuas, la única previsión legal al respecto aparece recogida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que estableció en su disposición adicional quinta la dotación, con cargo a dicho exceso de excedentes, de un patrimonio destinado a financiar las actividades a desarrollar por la fundación que en dicha disposición adicional se preveía, consistentes en la promoción de la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

    Agotada la cuantía total prevista en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, para la dotación patrimonial de la fundación indicada, y con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de sus fines, por la disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, se modificó la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la que se añade un nuevo apartado en el que, con la finalidad indicada, se prevé la posibilidad de realizar aportaciones patrimoniales a la fundación con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, con la periodicidad y en la cuantía que se determinen reglamentariamente.

    En consecuencia, se hace necesario, de una parte, regular lo relativo a las actividades preventivas a desarrollar por las mutuas en el ámbito de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social y, de otra, dar cumplimiento a la previsión sobre financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales contenida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, regulando, al propio tiempo, el resto de las actividades a desarrollar con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 66.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    La regulación de ambas materias, tanto las actividades preventivas a desarrollar por las mutuas como las que puedan llevarse a cabo con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 13 y 66.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dictados, a su vez, en desarrollo de lo establecido en los artículos 68.2.b) y 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, corresponde al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en virtud de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado reglamento.

    Con el fin de mantener la debida coordinación, tanto la normativa reguladora de las actividades preventivas a desarrollar en el ámbito de la Seguridad Social como las actuaciones derivadas de la misma, que forman parte de las competencias de la Administración de la Seguridad Social dimanantes de la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de incardinarse dentro de las políticas preventivas de ámbito estatal o suprautonómico que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya coordinación corresponde a la Secretaría General de Empleo y a sus órganos administrativos con competencia en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de prevención de riesgos laborales en sus respectivos ámbitos territoriales.

    La elaboración de esta orden se ha llevado a cabo con la conformidad de la Secretaría General de Empleo, y en su tramitación han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

    En su virtud, a propuesta del Secretario de Estado de la Seguridad Social, y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por el artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y por la disposición final primera del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dispongo:



    CAPÍTULO I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. Actividades preventivas a desarrollar en el ámbito de la Seguridad Social.
    1. Las actividades preventivas a desarrollar en el ámbito de la Seguridad Social son las siguientes:
    a) Las que se realicen por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 13.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
    b) Las que se desarrollen con cargo al 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 66.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
    2. El desarrollo de las actividades preventivas mencionadas se llevará a cabo en los términos que se señalan en los artículos siguientes.
    3. A la Intervención General de la Seguridad Social le corresponderán las competencias establecidas en su normativa de aplicación.



    CAPÍTULO II

    Actividades preventivas a desarrollar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

    Artículo 2. Actividades a desarrollar por las mutuas y destinatarios de las mismas.
    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, dichas entidades, en su condición de colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, podrán desarrollar actividades para la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes, y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el inciso primero del artículo 68.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el referido reglamento, en esta orden y en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
    2. Estas actividades, que no implican atribución de derechos subjetivos a favor de dichos colectivos, complementarán sin sustituir las obligaciones directas que los empresarios asumen en cumplimiento de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a través de cualesquiera de las modalidades de organización de la actividad preventiva. Las actuaciones se orientarán preferentemente a coadyuvar en las pequeñas empresas y en las empresas y sectores con mayores indicadores de siniestralidad a la mejor incardinación en los planes y programas preventivos de las distintas administraciones competentes, al desarrollo de la I+D+i, a la divulgación, educación y sensibilización en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Artículo 3. Financiación, planificación y desarrollo de las actividades preventivas de las mutuas.
    1. En la ejecución de su presupuesto anual, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán destinar, dentro de las disponibilidades presupuestarias que se les autoricen, hasta un máximo de un uno por ciento de sus ingresos por las cuotas relativas a las contingencias profesionales, a la realización de las actividades a que se refiere el artículo anterior.
    2. Corresponderá a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, la planificación anual de dichas actividades, el establecimiento de los criterios a seguir y la asignación de las prioridades en su ejecución, conforme a las propuestas y objetivos fijados por la Secretaría General de Empleo o que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo en cada momento. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo prestará la asistencia técnica y la colaboración necesaria en la elaboración de tal planificación anual, en su seguimiento y en la valoración técnica de sus resultados.
    3. A partir de las directrices fijadas, las mutuas presentarán ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, junto con el anteproyecto de presupuestos de cada ejercicio económico, el plan de actividades preventivas que pretendan desarrollar en dicho ejercicio, debidamente priorizado, especificando los sectores y número de empresas a las que van dirigidas, así como el número de trabajadores afectados.
    4. Durante el primer trimestre del año siguiente a aquel en que se haya desarrollado el plan de actividades preventivas, las mutuas deberán facilitar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social información detallada sobre la aplicación del plan.



    CAPÍTULO III

    Actividades preventivas con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación.

    Sección 1.ª Actividades preventivas de ámbito estatal o suprautonómico a desarrollar por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Artículo 4. Actividades preventivas de ámbito estatal o suprautonómico.
    En el ámbito de las competencias de la Administración de la Seguridad Social derivadas de la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá encomendar al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en su condición de organismo científico y técnico especializado de la Administración General del Estado y Centro de Referencia Nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso procedan, el desarrollo de programas y actividades preventivas de ámbito estatal o suprautonómico a realizar por el propio Instituto o con la colaboración de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y, en su caso, con sus instituciones técnicas especializadas en materia preventiva, tendentes a coadyuvar a la más adecuada planificación, seguimiento y prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    Artículo 5. Trabajos de análisis e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
    Asimismo, en el ámbito de sus competencias la Secretaría de Estado de la Seguridad Social podrá encomendar al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso procedan, la realización de trabajos de análisis e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como el desarrollo de actividades y trabajos sobre dichas materias y aquellas otras que puedan ser de interés o afecten al sistema de la Seguridad Social.
    Artículo 6. Financiación de las actividades preventivas encomendadas al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
    Las actividades preventivas que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social encomiende al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de conformidad con lo señalado en los artículos 3.2, 4 y 5 de esta orden, se financiarán con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, en función de sus disponibilidades y en los términos que se establezcan, en cada caso, en la resolución que dicte al efecto la mencionada Secretaría de Estado, teniendo en cuenta las prioridades, criterios y programas propuestos en cada momento por la Secretaría General de Empleo o que puedan derivarse de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Sección 2.ª Otras actividades preventivas de ámbito estatal o suprautonómico a desarrollar con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación.

    Artículo 7. Otras actividades de ámbito estatal o suprautonómico a desarrollar con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación.
    La Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en el marco de sus competencias y con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, podrá igualmente realizar trabajos de análisis e investigación relacionados con las contingencias profesionales, o llevarlos a cabo con otras administraciones públicas e instituciones, a través de los instrumentos jurídicos que en cada caso procedan, con arreglo a las fórmulas que se habiliten al efecto.



    CAPÍTULO IV

    Financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

    Artículo 8. Financiación de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
    1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación para la Prevención de Riegos Laborales, se realizarán aportaciones patrimoniales a ésta con cargo al 80 por ciento del exceso de excedentes de la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social ingresado en el Banco de España a disposición de este Ministerio.
    2. La cuantía de dichas aportaciones se fijará anualmente por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el exceso de excedentes generado por las mutuas en el último ejercicio, y sin que dicha aportación pueda rebasar el límite de veinticinco millones de euros.

    Artículo 9. Autorización de las aportaciones.
    La autorización para la entrega de las aportaciones corresponderá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. A tal efecto, antes del día 15 de diciembre de cada año, la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales formulará la solicitud de entrega de la aportación ante la mencionada Dirección General, acompañada del plan detallado de actividades a desarrollar con dicha aportación en el ejercicio siguiente.
    Artículo 10. Justificación de la aplicación de las aportaciones.
    ntes del día 30 de junio del año siguiente a aquel al que corresponda la aportación, la fundación justificará a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la aplicación de la aportación correspondiente al ejercicio anterior, a la que acompañará una memoria de las actividades desarrolladas en dicho año, junto con el resultado de los controles de evaluación o de calidad que se establezcan.

    Disposición transitoria única. Aportación a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales para el año 2006.
    La cuantía de la aportación a efectuar a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales para el año 2006, con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación, se fija en la suma de veinticinco millones de euros.

    Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y, expresamente, la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

    Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
    Se faculta al Secretario de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta orden.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.
    La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 28 de noviembre de 2006.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

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  • Relación laboral especial de los abogados

    Observaciones de UGT y CCOO al proyecto de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos.

    DE CARÁCTER PARTICULAR

    Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación

    En este artículo, se establece el carácter del empleador al que va a prestar sus servicios el abogado cuya relación con dicho empleador se regulará por la relación laboral de carácter especial que se determina en este Real Decreto.

    La única especialidad o característica individualizadora del empleador es que sea titular de un despacho de abogados, o bien individual o bien colectivo.

    No obstante, se pretende, por la vía de la exclusión, determinar aquellas situaciones que pueden darse entre un abogado y un despacho de abogados y que, sin embargo, no son objeto de este Real Decreto valiéndose para ello de una sistemática muy criticable.

    Son tantos los supuestos de exclusión previstos en el articulo, que la excusión se convierte en la regla general y la inclusión en el ámbito de aplicación del Real Decreto, la excepción, lo que provoca un grave problema de seguridad jurídica, tanto más criticable teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación de la norma afecta a uno de los operadores jurídicos: los abogados, y pese a ello, adolece del debido rigor técnico y seguridad jurídica.

    Algunos elementos se pueden entresacar de los apartados en los que se determina tal exclusión, como son: que un abogado sea socio de un despacho de abogados o de una sociedad profesional, y que el empleador no sea titular de un despacho individual o colectivo.

    La posibilidad de que el abogado no sea socio del despacho profesional permite intuir que pueda realizar sus funciones como autónomo a través de una relación civil o mercantil con el despacho profesional

    Dicha posibilidad no es necesario que se contemple en este Real Decreto, sobre todo a través de la farragosa redacción que se establece en los apartados d) y e) de este artículo, por lo que deberían desparecer tales apartados.


    Art. 2.- Fuentes de la relación laboral

    El apartado 1 b) sólo reconoce como fuente de la relación laboral especial los convenios colectivos específicos de los despachos de abogados, lo que conlleva los siguientes problemas:

    1º.- Es preciso aclarar si la norma sólo se refiere a los convenios de un nuevo sector, el de los despacho de abogados, o también incluye a convenios de empresa de despacho de abogados.

    2º.- Al impedir la norma que otros convenios puedan incluir en su ámbito funcional a los despachos de abogados y regular sus condiciones de trabajo, se puede provocar la individualización de las relaciones laborales de los abogados, pues queda a la voluntad de los titulares de los despacho la posibilidad de negociar convenios sectoriales, simplemente no constituyendo asociaciones empresariales, por lo que no habría parte empresarial legitimada para negociar convenio sectorial, reduciéndose la negociación sólo al ámbito empresarial, lo que conlleva en la practica, salvo en los despachos grandes, la perdida de la capacidad negociadora colectiva.

    La redacción del apartado 2 debe dejar claro la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en lo no previsto en el Real Decreto, por lo que debe eliminarse la referencia a la compatibilidad con la naturaleza o peculiaridades de la relación laboral especial de los abogados, que por otra parte no supone más que una fuente de inseguridad jurídica.

    Art. 3.- Objeto de la relación laboral

    La actividad profesional del abogado se desarrolla a través de una actividad determinada. No se entiende lo que se quiere decir con la redacción: “(…) en sus diferentes manifestaciones”, por lo que entendemos debe ser suprimido.

    Asimismo, se determina la posibilidad de realizar un contrato en prácticas cuyo objeto sea específicamente la iniciación en el ejercicio de la actividad profesional del abogado, determinando, por lo tanto, el origen del contrato en prácticas cuya regulación más detallada se realiza en el art. 10, modificando el art. 11 del ET.

    La habilitación establecida en la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, sólo permite al Gobierno que se regule la relación laboral especial de los abogados que prestan sus servicios en despachos individuales o colectivos sin que se extienda a una posible regulación de un nuevo contrato en prácticas, por lo que entendemos que esta regulación debe ser corregida, suprimiéndose la misma.

    Art. 4.- Sujetos de la relación laboral

    Teniendo en cuenta nuestras observaciones realizadas al primer borrador, consideramos que los despachos multiprofesionales no deben quedar incluidos como posibles sujetos de la relación laboral de carácter especial, entre otras cuestiones porque la habilitación al gobierno sólo se determina para los despachos individuales o colectivos únicamente de abogados.

    Art. 6.- El ejercicio del poder de dirección de los titulares de los despachos

    Deberían recogerse los derechos y obligaciones de los empresarios como sujetos de la relación laboral de carácter especial con el abogado, de forma más sistemática, como en el artículo anterior se hace con los derechos y deberes de los abogados, y no de la forma tan genérica como se hace en este artículo.

    Art. 9.- El contrato en prácticas

    La norma habilitarte sólo se refiere a la regulación de la relación laboral de carácter especial que se vaya a realizar entre el titular de un despacho individual o colectivo y un abogado, por lo que entendemos no existe habilitación para que pueda establecerse la regulación de este contrato en prácticas.

    Además, al realizarse una regulación distinta de la ya existente introduciendo una diferenciación que entendemos no trae causa de la nueva regulación que se pretende, consideramos que debe ser suprimida tal modalidad contractual.

    Art. 10.- Principios generales de la organización del trabajo

    Debe incorporarse el apartado tercero del articulo 11 del anterior borrador, cuyo texto era el siguiente: “Los titulares de los despachos responderán profesionalmente frente a los clientes de las gestiones o actuaciones que realicen los abogados que trabajan en los despachos, y ello sin perjuicio de las responsabilidades personales que legalmente deban asumir los mismos como consecuencia de su actuación profesional”.

    La relación que une al abogado con el despacho de abogados es, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, de carácter laboral, aunque ésta sea especial. Como señalaba el maestro Alonso Olea, las relaciones laborales de carácter especial son especies dentro del género contractual del contrato de trabajo, por lo que tienen los elementos definitorios de la relación laboral, y entre ellos la ajeneidad. El contrato de trabajo, aunque sea especial, es el titulo determinante de la ajeneidad de los frutos del trabajo en régimen de trabajo libre, los frutos del trabajo del abogado pasan a integrar el patrimonio del despacho de abogados, que percibe a cambio una retribución por su trabajo, un salario, con independencia de las satisfacciones o beneficios que la prestación procure al titular del despacho, es éste y no el abogado el que asume el riesgo y ventura del trabajo del abogado, ello, sin perjuicio de las responsabilidad en aquel puede tener como consecuencia de su actividad laboral.

    La redacción que se propone, que no es sino consecuencia de lo que se recoge en el apartado 2 del propio articulo 10, responde a la naturaleza de la relación laboral, y así viene ya contemplada en el artículo 1903, párrafo cuarto del Código Civil.

    Art. 12.- Régimen de exclusividad

    Lo que no es una regla general para el resto de los trabajadores aquí se convierte en regla general. En principio parece querer establecerse una regulación similar a la establecida en el RD que regula la relación especial de Alta dirección. Sin embargo, del contenido de este artículo no se deducen, al modo que se establece en el art 21 del ET y art 8 del RD 1382/1985, los requisitos que conforman la necesidad de que el régimen de prestación de servicios del Abogado sea de exclusividad, mas aún, cuando el propio apartado 4 de este artículo, introduce la posibilidad de defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos. Por lo que entendemos este artículo debe ser suprimido y aplicarse el ET.

    Art. 13.- El pacto de permanencia

    También se introduce una regulación al margen del Estatuto de los Trabajadores.

    La regulación del pacto de permanecía, por su absoluta generalidad, deja en manos del empresario, titular del despacho, la imposición del mismo.

    En todo caso, se ha de distinguir, y así lo debe contemplar la norma, que una cosa son cursos de formación y especialización propios de la profesión de abogado que inexorablemente se ve abocado a una vida de estudio y reciclaje permanente para poder desarrollarla, y otra muy diferente recibir una especialización determinada para llevar a acabo proyectos determinados que para su implantación y desarrollo requieren de un determinado plazo de tiempo durante el cual, un empresario puede ver perjudicado dicho proyecto empresarial si el empleado conocedor del mismo, decide dar por terminada su relación laboral, por lo que se ha de establecer en la propia norma que formación o especialización, con que duración y coste, puede dar origen a la una indemnización.

    En ningún caso debe ser disponible por el contrato de trabajo la posibilidad de determinar los requisitos de dicho pacto, sino que deben ser determinados de manera más precisa por la norma o, en su caso, por la negociación colectiva

    En consecuencia entendemos que debe suprimirse la regulación de este artículo o mejorase su regulación, en los términos señalados.

    Art. 14.- El pacto de no competencia postcontractual

    Es suficiente la regulación establecida en el artículo 21 del ET, por lo que consideramos que debe ser suprimido dicho artículo.

    Art. 16.- Jornada y horarios de trabajo

    La regulación de la jornada de trabajo, aunque algo se mejora sobre el primer borrador de Real Decreto, sigue mereciendo nuestra reprobación.

    Sobre todo en los grandes despachos, la internacionalización de los servicios cambia los ritmos de trabajo y la exigencia de respuestas, por no mencionar la gravedad y relevancia de los asuntos que se tratan. Eso significa que el tiempo a disposición de los clientes, la administración, y los juzgados, etc., no ya sólo del despacho, convierte la jornada laboral, en una auténtica jornada “maratoniana”.

    Por lo que debe considerarse jornada laboral, y en consecuencia tiempo de trabajo efectivo, el tiempo que empleen los abogados en los desplazamientos, y en especial, a las dependencias administrativas o judiciales, el tiempo de espera en dichas dependencias, los desplazamientos a las distintas reuniones de trabajo ya sean en la misma o distinta ciudad.

    En ningún caso debe dejarse al contrato de trabajo la distribución irregular de la jornada.

    Debe suprimirse el segundo párrafo del apartado 2. Como hemos señalado, el abogado es un trabajador por cuenta ajena que en nada interviene en la dirección de la empresa, es decir del despacho, el titular del despacho es el que contrata con los clientes y el que se responsabiliza frente a estos.

    No cuestionamos, pues es incuestionable, que debe asegurarse el servicio a los clientes y el cumplimiento de los plazos procesales, pero dicha obligación no puede recaer sobre el trabajador por cuenta ajena, obligándole a una absoluta disponibilidad y perdida de derechos, es al titular del despacho al que corresponde organizar las tareas del mismo, mediante una adecuada distribución y reparto de los asuntos, mediante una organización adecuada, asumiendo los asuntos que en razón al numero de abogados de su plantilla se pueden asumir.

    Es cierto que hay que garantizar la debida asistencia de los clientes, pues estamos ante un derecho fundamental, como el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no recayendo la carga exclusivamente sobre los derechos laborales de los trabajadores, es sobre los titulares de los despacho sobre los que ha de recaer la responsabilidad de una adecuada organización de los recursos humanos y una adecuada distribución del trabajo

    Art. 17.- Descansos, vacaciones, fiestas y permisos

    Tanto en la negociación del convenio colectivo en su caso, como del calendario laboral al iniciar el año, se pueden establecer determinados periodos vacacionales, que van a tener en cuenta la propia esencia del ejercicio de la profesión, luego se propone la supresión de este artículo, debiendose remitir el Real Decreto a la legislación laboral comun en esta materia.

    Art. 19.- Promoción profesional y económica

    Determinar que los abogados tan sólo pueden integrarse en una única categoría laboral es hurtar a la negociación colectiva la negociación del sistema de clasificación profesional, por lo que este artículo debería hacer únicamente referencia a su negociación en los convenios colectivos o en todo caso ser suprimido.

    Art. 21.- Derechos colectivos

    En este artículo debería establecerse con claridad que a los abogados les es de aplicación lo dispuesto en los Títulos II y III del ET y en la Ley Orgánica 11/85, de Libertad Sindical.

    El apartado 2 debe suprimirse, pues no debe hacerse disponible a la negociación colectiva, la forma y condición de ejercitar los derechos colectivos. En caso de no suprimirse, la norma debe dejar claro que sólo podrá negociarse por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, y en ningún caso, por convenio de empresa.

    Art. 22.- La suspensión del contrato de trabajo

    Sería conveniente hacer referencia a los convenios colectivos y la autonomía de las partes para pactar otros plazos y condiciones en el supuesto del segundo apartado de este artículo.

    Art. 24.- La extinción del contrato por voluntad del abogado

    Con respecto al apartado 1, la regulación del preaviso produce inseguridad jurídica. Sugerimos un preaviso máximo de 20 días.

    El apartado tercero debería ser suprimido, puesto que ya se entiende, según lo establecido en el párrafo 2º del apartado 1º, que solamente cuando de la falta de preaviso deriven perjuicios para el empleador, éste tendrá derecho al resarcimiento de los mismos.

    Asimismo, señalar que en modo alguno puede exigirse ante un incumplimiento grave del empresario justificativo de una extinción del contrato por el abogado, que incluso podría haber consistido en acoso moral o sexual o cualquier otro trato vejatorio, que tenga el abogado (que indemnizar a quien ha violado sus derechos fundamentales por no informarle de los asuntos que tenga encomendados.

    Art. 25.- Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho

    Aunque el apartado 2 de este articulo ha sufrido una cierta mejora, sin embargo, el texto sigue produciendo una gravísima fisura en el derecho laboral en relación con las causas de extinción del contrato de trabajo por voluntad del titular del despacho. Las causas por las que el empresario, titular del despacho, puede extinguir el contrato del trabajo, no pueden en modo alguno quedar a su arbitrio, la legislación laboral española no reconoce a la voluntad del empresario, como causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo. Su simple voluntad extintiva no encuentra en nuestro ordenamiento acomodo, que sólo contempla como causas justificativas de la extinción del contrato por el empresario, el incumplimiento grave y culpable del trabajador o la concurrencia de las causas objetivas previstas en el articulo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores. Pese a ello, el artículo 26.2 rompe este principio del ordenamiento laboral español, al introducir como causa de despido el supuesto previsto en la letra a), que supone dejar a la decisión unilateral del empresario la extinción del contrato laboral. En cuanto al supuesto previsto en la letra b), el mismo ya estaría contemplado en la letra a) del artículo 52 del ET, por lo que no procede añadir el supuesto de la letra b).

    Asimismo, reiteramos que la regulación establecida en este artículo sobre las causas de extinción del contrato, determinan la posibilidad del desestimiento del empresario “como causa de despido”, puesto que la perdida de confianza es un concepto jurídico indeterminado cuya imposibilidad de complementación e interpretación por parte de los Tribunales, amen de corresponderse con el desestimiento que en la Regulación para el Personal de Alta Dirección se establece, provocaría la imposibilidad de defensa por parte del Abogado. Cuestión que incluso vulneraría el art 24 de la Constitución Española.

    Además, se introduce una nueva causa de despido objetivo que, igualmente, se trata de la posibilidad de desestimiento del empleador, en los mismos términos que lo señalado en el párrafo anterior. Por lo que entendemos debe ser suprimido el apartado 2 de este artículo.

    Art. 26.- La responsabilidad disciplinaria de los abogados

    No cualquier incumplimiento de las obligaciones laborales puede ser causa de despido y dependiendo de su gravedad, la culpabilidad y la obligación impuesta podrá ser una infracción laboral de mayor o menor entidad, por lo que debería añadirse en el apartado a) que dicho incumplimiento debe ser grave y culpable.

    Asimismo, en el apartado 3 debería suprimirse la referencia al contrato de trabajo, puesto que el régimen disciplinario es una de las materias que deben regularse en los convenios colectivos o, en su caso, tener en cuenta lo establecido en la ley, por lo que la referencia al contrato de trabajo debe ser eliminada.

    Art. 27.- Procedimiento sancionador

    La norma debería contemplar el derecho a ser informado de los representantes de los trabajadores, tanto de la representación unitaria como de la sindical.

    Disposición adicional primera. Régimen de aplicación de este Real Decreto y respeto de las condiciones más beneficiosas.

    Se debe garantizar que a los abogados con contrato laboral común van a continuar disfrutando del mismo tipo de contrato y de los mismos derechos de que venían disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

    Madrid, 7 de noviembre de 2006

    Carta al Ministro de Trabajo

    SR.D. JESÚS CALDERA
    Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
    Nuevos Ministerios
    28071 MADRID

    Madrid, … de noviembre de 2006

    Estimado Jesús:

    Nos dirigimos a ti en esta ocasión como consecuencia del proyecto de Real Decreto por el que se va a regular la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos individuales o colectivos.

    La Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras consideramos manifiestamente infundada la necesidad de regular, como relación laboral de carácter especial, la que puede existir entre un abogado y su empleador.

    El proyecto de Real Decreto, que nos ha sido trasladado desde la Dirección General de Trabajo, en su Exposición de Motivos establece, como aspectos y elementos a destacar de manera individualizada en dicha relación, tanto la libertad como la independencia profesional que debe existir en un abogado, como exigencias técnicas, éticas y deontológicas, el secreto profesional, el celo, la diligencia y la integridad y las obligaciones que se han de cumplir ante un colegio profesional, cuestiones que, sin embargo, son predicables de numerosas profesiones y obligaciones que derivadas de determinadas categorías profesionales, son deberes básicos que se deben cumplir de conformidad con las reglas de la diligencia debida y la buena fe. En definitiva, no estamos ante una prestación de servicios en la que concurran factores distintos a otras profesiones, la capacitación profesional, el sometimiento a normas deontológicas, la inclusión en el ámbito de los Colegios Profesionales, la necesaria confianza en la actuación del trabajador, la capacidad de relacionarse con los clientes del despacho, el valor esencial de sus conocimientos como servicio prestado por su empleador, son caracteres que concurren en muchas otras profesiones, y lo que a estos efectos es determinante, en modo alguno hacen desaparecer los caracteres que determinan la inclusión de una relación laboral en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores: prestación de servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, en este caso, los titulares jurídicos de los despachos, individuales o colectivos para los que trabajan los abogados.

    No se puede en consecuencia, constatar ningún elemento ponderador de tan singular tratamiento legislativo, que justifique la reordenación de la relación laboral de tales trabajadores con reglas diferentes a las propias de una relación laboral común.

    No entendemos, por tanto, justificado desde este punto de vista que exista una regulación de carácter especial para este colectivo de trabajadores.

    No obstante, la UGT y CC.OO. somos conscientes de la existencia de la habilitación dada en la Ley 22/2005, en su disposición adicional primera, para que el Gobierno regule la actividad profesional de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, como relación laboral de carácter especial.

    A pesar de la profunda incongruencia con el contenido central de la ley en la que se encuentra la habilitación, cuyo objeto es incorporar al ordenamiento español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad, de productos energéticos y electricidad, y otras cuestiones fiscales afines, se introdujo la disposición adicional mencionada, incorporándose además al ordenamiento jurídico mediante una enmienda presentada en el Senado en el marco de la Comisión de Economía que no tiene atribuida la competencia ordinaria ni sobre materias de relaciones laborales ni sobre cuestiones específicas que afectan al ejercicio de la abogacía, tramitándose, por tanto, sin debate social ni político previo sobre su contenido y oportunidad, privando al Consejo Economico y Social y al Consejo de Estado de la emisión de dictamen sobre la misma.

    Precisamente por lo anterior, tampoco encontramos justificada que se produzca una regulación singularizada de la relación laboral de un abogado con un despacho.

    Pero si tal regulación debe existir, en todo caso, debiera ser una regulación mínima, adecuada y coherente con las peculiaridades que existen en dicha relación y, sobre todo, teniendo en cuenta nuestro sistema de fuentes en el ámbito laboral, los derechos y deberes que derivan de un contrato de trabajo, los obligatorios necesarios e imprescindibles descansos y una extinción acorde con el principio de causalidad imperante en nuestra regulación laboral.

    Una regulación, sin tener en cuenta lo anterior o desconociendo la importancia de la negociación colectiva y el carácter normativo de los convenios colectivos, se convierte en una regulación regresiva, con menos derechos y garantías que los que derivan de nuestro derecho laboral y que, por tanto, están presentes en cualquier relación laboral y que favorecen solamente a un tipo de empleador en detrimento de sus trabajadores, y esa es la regulación que lamentablemente contiene el proyecto.

    Por eso consideramos, desde UGT y CC.OO., que la regulación que debe establecerse desde dicho Real Decreto, siendo irremediable la misma, no debe apartarse de los derechos que el ordenamiento laboral reconoce a los trabajadores por cuenta ajena y debe ajustarse, lo más fielmente posible a la normativa laboral común, por lo que debe ser, no sólo de carácter mínimo, en cuanto a sus postulados, sino de carácter máximo en cuanto a las garantías que deben otorgarse a estos trabajadores.

    Adjuntamos nuestras observaciones de carácter particular al proyecto de Real Decreto.

  • Se constituye el nuevo Comite de Empresa con mayoría de CC.OO.

    En reunión celebrada en la Oficina Central el día 25 de agosto, se constituye la nueva representación del Comité de Empresa en Caixa Laietana.

    CC.OO., que ganó con claridad las elecciones sindicales celebradas en Madrid el 18 de julio, se consolida como fuerza mayoritaria en el Comité de Empresa de Caixa Laietana.

    Así pues, el Comité de Empresa de nuestra Entidad queda constituido por las personas y cargos siguientes:
        
        Presidente: Esteban Martínez Ruiz (CC.OO)
        Secretario:  Antonio Ortiz Olmedo  (CC.OO)

        Vice-Presidente: Francesc X. Peran  Llovet (SEC-L)
        Vice-Secretario:  Francisco Fresnedoso González (SEC-L)

        Otros miembros:
        
        DE CC.OO.: Manuel Luna García, Jordi Rodríguez Baches, Mercè     Franquesa Niubó, Joaquim Martínez Sacristán i Jose Mª Costillo     Queimadelos.
     
        DE SEC-L: Francesc X. Carbonell Candelich, Pere Soler Pajuelo,     Josep Fàbregas   Navarro, Joan M. Armengol Fortí

    Una vez constituido el nuevo Comité, su Presidente propuso a los asistentes la convocatoria, en breve, de una reunión del Comité de Empresa.

    CC.OO. y el SEC-L coincidieron en la necesidad de abordar de manera inmediata el tema de las jubilaciones parciales. Tema sobre el cual CC.OO. tomó la iniciativa el pasado mes de julio(ved nota publicada en Intranet el 20.07.06), iniciando conversaciones con la Dirección.

    Desde CC.OO. como fuerza mayoritaria en Caixa Laietana, haremos todo lo posible por llegar a un buen acuerdo en este tema.

    Mataró, 29 de agosto de 2006