Categoría: Legal

  • ORDEN JUS/2593/2003 sobre horarios de apertura al público

    RESOLUCIN de 1 de septiembre de 2003, de la Direccin General de Relaciones con la Administracin de Justicia, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso- administrativo nmero 724/2003, contra la Resolucin de 4 de junio de 2003, de la Secretara de Estado de Justicia.

    Texto de la Orden

  • REAL DECRETO 1046/2003,de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua.

    Desde el año 1993, la formación y el reciclaje profesional de los trabajadores ocupados se viene regulando a través de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua, suscritos entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y entre éstas y el Gobierno. Hasta la fecha se han firmado tres acuerdos de formación continua

    Texto del Decreto

  • Relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999

    Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por Caja Madrid contra la sentencia de la Audiencia Nacional en el Conflicto Colectivo relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Social


     Recurso
    Num.: 001/125/2002
     Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodrlguez
     Votación: 10/06/2003
     Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester


    SENTENCIA NUM.:
    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL


     
    EXCMOS. Sres.:
     D. Aurelio Desdentado Bonete
     D. Benigno Varela Autrán
     D. Luis Ramón Martínez Garrido
     D. José María Botana López
     D. Jesús Gullón Rodríguez

     

         En la Villa de Madrid, a dieciséis
    de Junio de dos mil tres.

         Vistos los
    presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación
    interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y
    representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
    DE MADRID. contra la sentencia de 15
    de julio de 2.002 dictada por la Sala
    de lo Social de la Audiencia Nacional, en el
    procedimiento núm. 205/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios
    Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra la entidad Caja
    Madrid sobre Conflicto Colectivo.

         Han comparecido en concepto de parte
    recurrida la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID representada por
    el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, la FEDERACIÓN DE
    SERVICIOS DE LA UNlÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D.
    José Félix Pinilla Porlan, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS
    DE COMISIONES OBRERAS representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera
    Martín y la ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DEL
    GRUPO CAJA MADRID, representada por
    el Letrado D. Jaime Viejo Acero.

         Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS
    GULLÓN RODRÍGUEZ

    ANTECEDENTES DE HECHO


         PRIMERO.-
    Se presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional,
    interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
    Comisiones Obreras (COMFIA CCOO) contra Caja Madrid, personándose
    posteriormente como demandante la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid
    (ACCAM) y ampliándose la demanda frente a la Federación de Banca de UGT y
    Sección Sindical en Caja Madrid, Alternativa Sindical Caja Madrid, SABEI-CGT
    Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF Sección Caja Madrid. En el escrito de
    interposición del conflicto, la demandante, terminaba solicitando: «…
    que la entidad Caja de Madrid se avenga a reconocer el derecho de los
    trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con la
    empresa acogiéndose a las condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22
    de Noviembre de 1.999 a que a la cantidad percibida con cargo a la Caja de
    Madrid durante el año 2.000 le sea aplicado el porcentaje que supuso el l.P.C.
    real de dicho año, y asimismo que se avenga a reconocer el derecho de estos
    mjsmos trabajadores a que la Caja de Madrid les realice una aportación
    adicional al Plan de Pensiones, por: aplicación del porcentaje establecido a
    estos efectos en el Acuerdo Laboral citado a la cantidad que suponga aplicar el
    incremento del l.P .C. real del año 2.000 a las percepciones de dicho
    año.»


         SEGUNDO.-
    Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del acto del juicio.
    Abierto el período de prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
    pertinentes.


         TERCERO.-
    El día 15 de julio de 2.002, la Sala de lo Social de la 
    Audiencia
    Nacional, dictó sentencia
    cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Con
    desestimación de la nulidad de actuaciones planteada por Alternativa Sindical
    de Trabajadores y entrando a conocer del fondo del asunto estimamos la demanda
    deducida por comunicación de la Dirección General de Trabajo, y declaramos el
    derecho de los trabajadores que de mutuo acuerdo extinguieron su contrato de trabajo
    con Caja de Madrid, antes de 31 de Diciembre de 1999, acogiéndose a las
    condiciones del Acuerdo Laboral de 22 de Noviembre de 1999. a que la cantidad
    percibida con cargo a Caja Madrid durante el año 2000 le sea aplicado el
    porcentaje equivalente al I.P .C. real de dicho año y les realice la aportación
    adicional al Plan de Pensiones por aplicación del porcentaje establecido a esos
    efectos en el citado Acuerdo Laboral a la cantidad que resulte de aplicar
    el incremento del  I.P.C. real del año 2000 a las percepciones del mismo,
    y en consecuencia condenamos a la Empresa demandada a estar y pasar por esta
    declaración.».

          En la
    anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

     «1°.- El 22-XI-1999, CAJA MADRID suscribe
    con la Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de
    Alternativa Sindical, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de
    C.S.I./C.S.I.F. y Sección Sindical de SABEI, los acuerdos del Plan de
    Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, en el que fijan las condiciones de
    aplicación para las personas que cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social
    anteriores al 1-1-1967, así como las condiciones para las personas que no
    cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social, anteriores a la indicada fecha,
    aparte de otros sobre adaptación de las especificaciones del Plan de Pensiones
    de los empleados de Caja Madrid para el cumplimiento y efectividad del Acuerdo
    y relativas a otras materias, dando aquí por reproducida la literalidad del
    contenido por obrar unido a los autos y admitir su autenticidad las partes
    litigantes.- 2°.- En el Convenio Colectivo de Empresa con ámbito
    temporal 1998-1999-2000, en su arto 8 regula la Escala Salarial y en su
    apartado 8 dispone: ‘La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de
    1999, referida a doce mensualidades, para el periodo comprendido entre el 1 de
    enero y el 31 de diciembre de 2000, se incrementarán en el l.PC estimado por el
    Gobierno del Estado Español para el citado 2000, con efectos a partir de 1 de
    enero de 2000.- Con antelación suficiente, pero posterior a la fecha de los
    Acuerdos de 22-XI-1999 a los trabajadores comprendidos en éstos se les informó
    personalmente por escrito, y en detalle de las condiciones de la oferta así
    como de dicho Acuerdo, con el compromiso del trabajador a comunicar también por
    escrito, su decisión definitiva y voluntaria en un plazo no superior a 10 días,
    con expresa indicación con el cardinal 1, en cuanto al complemento a cargo de
    la Caja hasta alcanzar el porcentaje salarial de su R.F .(1). a la nota que
    figura a pie de página en el escrito de información personal, firmado por el trabajador
    y Caja Madrid, en la que expresamente consta (1) Revisable anualmente por
    I.P.C. Además en las condiciones de la oferta constan los distintos conceptos
    económicos bajo el apartado IMPORTE BRUTO ANUAL (PTS) A, y esta indicación A,
    también a pie de página del escrito de información personal aludido, dice:
    Datos en pesetas actuales a las Que habrá que aplicarles, en su caso, los incrementos
    del l.P-C. que correspondan, entre los cuales están el complemento a cargo de
    la Caja y la aportación al Plan de Pensiones, en función de dicho complemento.-
    3°-
    A los trabajadores que al 31-12-1999 tenían extinguido su contrato de
    trabajo por mutuo acuerdo, por estar integrados y afectados por el pacto de
    22-XI-1999 antes referido, al haberse acogido a éste la empresa Caja Madrid no
    les ha aplicado en el año 2000 la revisabilidad de sus percepciones, conforme
    al I.P .C. real de aquel año, cuyo porcentaje de incremento fue conocido
    iniciado el año 2001.- 4°.- La empresa entiende ha efectuado una
    aplicación correcta de lo pactado, sin embargo los Sindicatos firmantes
    discrepan del criterio de la empresa.- La federación de Servicios Financieros y
    Administrativos de CCOO interpuso el conflicto colectivo contra la Entidad Caja
    Madrid, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, para
    celebrar acto de conciliación a fin de que la demanda se aviniera a reconocer
    lo que el solicitante postula en el escrito
    promotor de! conflicto; remitidas las
    actuaciones esta Sala por la referida Dirección General de Trabajo y de Asuntos
    Sociales para su tramitación como conflicto colectivo de Trabajo, mediante
    comunicación con valor de demanda, se personó en el proceso la Agrupación de
    Cuadros de Caja Madrid, en solicitud de llamamiento al pleito a: la FEDERACION
    DE BANCA DE UGT y SU SECCION SINDICAL CAJA MADRID, en la persona de su legal
    representante, con domicilio a efectos de comunicaciones en la calle Hortaleza,
    52, 2° C, Cp 28004 de Madrid; ALTERNATIVA SINDICAL en la persona de su legal
    representante, y con domicilio a efectos de comunicaciones en la C/ Conde de
    Peñalver n° 6 entreplanta, CP 28006 de Madrid; SABEI-CGT GRUPO CAJA MADRID, en
    la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de
    comunicaciones en la C/ Ángel Guimerá, 48-D CP 7004 de Palma de Mallorca;
    CSI-CSIF SECCION DE CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, y con
    domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. Ciudad de Barcelona 59, CP
    28007 de Madrid; y habiéndose personado Alternativa Sindical de Trabajadores
    del Grupo Caja Madrid. por escrito presentado el 25-6-2002 en el que con base
    en no haber sido convocada a la Conciliación o reclamación previa que establece
    el art.63 de la L.P.L., en relación con el art. 416 de la L.E.C., pide se anule
    todo lo actuado por esta Sala y lo llevado a cabo por la D.G.T., conminando a
    las partes para que en caso de instar nuevo Conflicto Colectivo sean convocadas
    y requeridas ante la DGT y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal
    competente. con todo lo demás que sea procedente de hacer en Derecho y conforme
    al aforismo ‘da mihi factum, dabo tibi ius’: y en el acto del juicio, la Sala
    acuerda no ha lugar a solver sobre esa petición por inoportunidad, sin
    perjuicio del derecho de la parte a reproducirla en aquel acto, y así lo hizo,
    previa ratificación de lo solicitado en dicho escrito.- Se ha cumplido las
    previsiones legales.».


         CUARTO.-
    Por la Procuradora Da Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Caja de
    Ahorros y Monte dé Piedad de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la
    anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1°.- Con
    amparo procesal en el art. 205 d} LPL, se propone la modificación del hecho
    probado segundo; 2°.- Con amparo
    procesal en el arto 205 e) LPL, por
    infracción de lo establecido
    en los arts. 49.1 a) ET. 8 del Convenio de Cajas de Ahorros para los
    años 1998
    a 2000 y arts.
    1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los apartados 1.1, 2.2.1, 2.2.2,
    2.3.1, 2.4.1, 2.4.2, 2~5.1, 3.2 Y 3.3. del acuerdo colectivo sobre
    prejubilaciones y jubilaciones anticipadas firmado el 22 de noviembre de 1.999.

         QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación
    por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal
    en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los
    autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2.003. en
    cuya fecha tuvo lugar.  

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Tal y como se describe en el relato de hechos probados de
    la sentencia recurrida, transcrito en otro lugar de esta resolución, el 22 de
    noviembre de 1.999 se suscribió entre Caja Madrid y las Secciones Sindicales de
    empresa un «Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas», en
    el que se preveía que aquellos trabajadores que voluntariamente lo aceptasen,
    se acogieran al mismo de manera expresa e individualizada, cesando en la
    empresa y siempre que cumpliesen los requisitos de edad que en el mismo se conten
    ían.

    En el referido Plan, se establecían distintas condiciones en
    función de parámetros como la edad, la existencia de cotizaciones anteriores al
    1 de enero de 1.967, o el hecho de estar adheridos o no al Plan de Pensiones de
    Empleados de Caja Madrid. De esta forma, la empresa se comprometía a asumir el
    pago de un porcentaje -entre el 100% y el 80%- «de la retribución fija
    anual que corresponda al trabajador en el momento de la extinción de la
    relación laboral por aceptación de las condiciones del presente acuerdo,
    revisable anualmente conforme al incremento experimentado por el Índice General
    de Precios al Consumo (I.P.C.). Dicha cantidad se abonará en doce pagos
    mensuales por meses vencidos.» Al propio tiempo, la empresa se comprometía
    a realizar una aportación anual periódica al Plan de Pensiones -si lo tuvieran-
    de los empleados afectados hasta determinada edad o la obtención de pensión pública
    distinta de la viudedad y, en otro caso, aportaciones equivalentes a las
    precisas para la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social.

    Como consecuencia de dicho Plan, unos 650 trabajadores de la
    empresa decidieron voluntariamente acogerse al mismo, cesando en la relación
    laboral sostenida con aquélla con efectos del día 30 de diciembre de 1.999. En
    desarrollo de las condiciones previstas, vinieron percibiendo mensualmente las
    cantidades acordadas a lo largo del año 2.000, calculadas sobre la retribución
    fija anual que percibían en el momento del cese, prorrateada en doce pagos. En
    mayo de 2.001, se conoció el I.P.C. correspondiente al año 2.000, procediendo
    la empresa entonces a aplicar el incremento porcentual sobre las cantidades que
    venía abonando a las personas Que se habían acogido al Plan, con efectos de 1
    de enero de 2.001.

    Sin embargo, como quiera que la Federación de Servicios
    Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras entendiese que los efectos
    de ese incremento debían producirse desde el 1 de enero de 2.000, planteó
    demanda de conflicto colectivo en la que se pedía 18 aplicación de tal índice sobre
    las percepciones mensuales y sobre las aportaciones al plan de pensiones del
    trabajador con efectos desde la indicada fecha. Iniciado el proceso ante la
    Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se personó como demandante la Asociación
    de Cuadros del Grupo Caja Madrid y se amplió la demanda frente a la Federación
    de Banca de UGT y su Sección Sindical Caja Madrid, Alternativa Sindical,
    Sabei-CGT Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF, manteniéndose por todas ellas la misma
    pretensión que por los demandantes.

                                                                                                           

    SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó
    sentencia en fecha 15 de julio de 2.002, en la que rechazando la pretensión de
    nulidad de actuaciones suscitada por la Alternativa Sindical de Trabajadores,
    estimó íntegramente la demanda.

    Frente a ella, se ha planteado por la empresa el presente
    recurso de casación, articulado en dos motivos. El primero de ellos, se ampara
    en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la
    modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se sustituya
    la referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresa, por el Convenio
    Colectivo del sector de Cajas de Ahorros. Nadie niega que Caja Madrid carece de
    Convenio Colectivo propio, y que se rige por el de generar del sector de Cajas
    de Ahorros, por lo que no hay inconveniente alguno en sustituir la referida
    mención en los términos solicitados.

    El segundo motivo del recurso se formula al amparo del
    artículo 205 e} de la LPL por entender que la sentencia recurrida ha llevado a
    cabo una interpretación errónea de loS artículos 49. 1 a) del Estatuto de los
    Trabajadores, 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y 1.283 del Código
    Civil, en relación con el contenido de las cláusulas del Pacto de
    Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas de 22 de noviembre de 1.999.

    El problema de fondo consiste entonces, tal y como se
    anticipó, en determinar si la revisión del importe de las cantidades que
    perciben quienes habiendo sido trabajadores de la empresa decidieron acogerse
    al referido Plan, debe hacerse desde el 1 de enero de 2.000 o desde el 1 de
    enero de 2.001 y para resolverlo se ha de partir de la realidad de que la
    suscripción individual de las condiciones del Pacto determina el nacimiento de
    un nuevo conjunto de derechos y obligaciones para la empresa y para quienes
    fueron sus trabajadores, cuyo alcance y contenido se ha de regir por sus propias
    previsiones (artículo 1254 y siguientes del Código Civil) que mantienen su
    independencia en relación con las condiciones de la extinta relación laboral,
    pues nada se dice en el acuerdo sobre la pretendida vinculación entre las
    revisiones salariales del personal en activo con las previsiones de
    actualización de quienes cesaron en la empresa al suscribir el plan.

    Analizando los términos de lo pactado desde la perspectiva
    de la existencia de esa nueva relación convenida distinta de la laboral, se
    puede ver que ese conjunto de derechos y obligaciones nace en este caso el 31
    de diciembre de 1.999, momento en que la relación laboral se extingue. A partir
    de ese momento, la empresa se comprometía a abonar a cada partícipe del Plan
    una cantidad mensual equivalente a una doceava parte de los ingresos totales
    fijos que perciba en el momento de la finalización del vínculo. Como cláusula
    de garantía y frente al deterioro que el incremento de la carestía de vida
    pudiese producir en esos devengos, se pactó una previsión específica, que consistía
    en hacer revisable esa cantidad anualmente y conforme al Índice General de
    Precios al Consumo, lo que significaba que esa revisión solo cabía que se
    produjera cuando el transcurso del tiempo pactado, esto es. anualmente, lo
    hiciera exigible. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su fundado
    informe y alega la recurrente en el escrito de recurso, la aplicación del
    referido índice con efectos de 1 de enero de 2.000 significaría que el lapso de
    tiempo pactado para que operase la revisión no se habría producido en absoluto,
    y el deterioro de las percepciones pactadas por el transcurso del tiempo
    tampoco, lo que debe conducir a la estimación del motivo y del recurso de
    casación planteado.

    La sentencia recurrida para llegar a la solución contraria y
    estimar la demanda, utiliza como elemento interpretativo que integra el
    análisis de la voluntad de las partes, el artículo 8 del Convenio Colectivo de
    Cajas de Ahorros, en el que, en relación con los salarios de los trabajadores
    en activo, se decía que la escala salarial vigente en 31 de diciembre de 1.999,
    para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
    2.000, se incrementaría con el importe del IPC correspondiente a dicho año. Pero,
    como antes se dijo, la realidad es que en el Pacto de prejubilaciones no existe
    referencia alguna a la situación de los trabajadores en activo ni a la posible
    equiparación de quienes se acogiesen a aquél con éstos, sino que, por el
    contrario, la independencia de las condiciones allí contenidas, que regulan
    situaciones bien distintas a las de los trabajadores en activo, conduce a
    afirmar que lo pactado individualmente con la empresa constituye un sistema o
    regulación completa con sus propias condiciones, que surgen en el momento de su
    firma, entre las
    que no
    se contempla la aplicación, a los dos días de suscribirse. de la revisión
    «anual» pactada.

    También se argumenta en la sentencia recurrida que en los
    documentos individualizados que la empresa confeccionó en noviembre de 1.999 a
    cada uno de los que se acogieron al Plan se contienen elementos que conducen a entender
    que la revisión del IPC se produciría en la forma que postulaban los actores.
    Sin embargo, de tales textos, en modo alguno se desprende nada distinto de lo
    que en las condiciones pactadas en el Acuerdo principal se contiene. El
    apartado de «Condiciones de la Oferta – importe bruto anual a que se
    refiere la letra A) de los referidos documentos, dice literalmente que esas
    cantidades se contraen a «datos en pts. actuales, a los que habrá que
    aplicarles, en su caso los incrementos de IPC que correspondan». De ello en
    absoluto cabe deducir que esos incrementos habrán de producirse con efectos de
    1 de enero de 2.000, ni supone aclaración o incorporación de elementos nuevos a
    la muy detallada redacción del Pacto y las correlativas condiciones aceptadas
    individualmente.

    TERCERO.- En consecuencia, de lo que hasta ahora se ha razonado se
    desprende que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de
    los preceptos que se denuncian como infringidos en el recurso, por lo que, tal
    y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede su estimación para
    casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo,
    absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que
    haya lugar a la imposición de costas.


              Por lo expuesto, en
    nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora
    Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA
    DE AHORROS
    Y
    MONTE DE PIEDAD DE
    MADRID, contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo
    Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm- 205/01 seguido a instancia
    de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones
    Obreras contra la entidad Caja Madrid sobre Conflicto Colectivo. Casamos la
    sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la
    demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional
    correspondiente , con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
    LEGISLATIVA, lo
    pronunciamos, mandamos y firmamos.

  • Las empresas no pueden inspeccionar el mail de sus trabajadores

    La compañía informática Interbel presentó un demanda de despido disciplinario contra Esther G.G. adjuntando como pruebas el uso personal del correo eléctrónico y las navegaciones realizadas en Internet con fines privados.

    Además, la acusó de haber infectado a través de dos virus informáticos (detectados en mensajes de carácter personal) la base de correos eléctrónicos de la empresa y archivos de carácter general

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha confirmado una sentencia que considera improcedente el despido de una trabajadora cuyo correo electrónico y consultas en Internet fueron inspeccionadas por la empresa que la empleaba, la compañía informática Interbel, del Parc Tecnològic de Vallès en Cerdanyola (Barcelona), para justificar el despido.

    La sentencia, con fecha del pasado 11 de junio, considera que el correo electrónico de los trabajadores está protegido por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, recogido en el artículo 18 de la Constitución. Además, declara probado que la empleada sufrió acoso moral por parte de la empresa, según explicó hoy en rueda de prensa su abogado, Carlos Sánchez Almeida.

    De esta forma, el TSJC confirma la resolución del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, que obliga a Interbel a pagar a la empleada despedida una indemnización de 7.776,30 euros.

    El caso

    El 8 de abril de 2002 la empleada de Interbel despedida, Esther G.G., cogió la baja por depresión a causa del ‘mobbing’ o acoso moral que aseguraba sufrir en su centro de trabajo. Según explicó su abogado, la trabajadora era objeto de «degradaciones laborales continuas», obligándola a desempeñar funciones por debajo de su cualificación, y de permanentes críticas sobre su forma de vestir.

    Por ello, 20 días después la trabajadora presentó una demanda de extinción de contrato por ‘mobbing’. Ese mismo día, explicó el letrado, la compañía Interbel encargó a una firma auditora el peritaje del ordenador que utilizaba Esther G.G. y, en ausencia de la trabajadora, se recogió una serie de correos electrónicos personales y direcciones electrónicas a las que supuestamente se había conectado.

    La compañía presentó entonces un demanda de despido disciplinario contra la trabajadora adjuntando como pruebas el uso personal del correo eléctrónico y las navegaciones realizadas en Internet con fines privados. Además, acusó también a la trabajadora de haber infectado a través de dos virus informáticos (detectados en mensajes de carácter personal) la base de correos eléctrónicos de la empresa y archivos de carácter general, entre otros.

    Sánchez Almeida señaló a este respecto que el ordenador que usaba su representada «era utilizado por otros empleados» que iban rontando de posición en la oficina y es «imposible» demostrar quiénes realizaron tales navegaciones. En cuanto a los viros informáticos, se limitó a recordar que Interbel es una emrpesa informática que se dedica, entre otras cosas, a comercializar sistemas antivirus.

    Necesidad de regulación

    El secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras de Catalunya, Ramon Tudela, considera que la sentencia del TSJC como una muestra de que «se nos da la razón» y que «debe ser tan impensable mirar el correo electrónico de un trabajador como abrirle una carta».

    En la regulación del uso de Internet, señaló, «se produce una confrontación entre el poder de la empresa sobre sus medios de comunicación y el derecho de los trabajadores» sobre la privacidad de sus comunicaciones, así como sobre la posibilidad de enviar y recibir información de los sindicatos.

    Para resolver esta situación, Tudela apostó por regular la utilización de las nuevas tecnologías de forma pactada en los convenios colectivos, ya que «en las empresas en las que ésto se ha hecho, se han reducido muchísimos los conflictos». En este sentido, el portavoz sindical recordó que CC.OO. ha presentado dos iniciativas en el Senado y una en el Congreso de los Diputados para regular los «ciberderechos» de los trabajadores.

    En la actualidad, ha regulado el uso de Internet de forma negociada con los trabajadores firmas como Barclays Bank, Deutsche Bank, Ibercaja, Mapfre, Catalana Occidente, Allianz y Adecco ETT, mientras que lo han hecho de forma unilateral La Caixa y Caixa Catalunya.

    Por otra parte, se ha prohibido el uso de Internet para cualquier otros usos ajenos al profesional, incluida la comunicación sindical, en el BBVA, el SCH, Banesto y Caja Madrid.

    Texto de las Sentencias

  • Instrucción INEM, en desarrollo de la Ley 45/2002

    A petición de CCOO el INEM ha rectificado la última Instrucción, en desarrollo de la Ley 45/2002 (rectificación del «decretazo») sobre devolución de prestaciones por desempleo reclamadas al trabajador en el supuesto de que, tras la reclamación por despido o extinción del contrato, el empresario esté obligado a readmitir al trabajador, pero la readmisión no se produce y el juez no puede ejecutar la sentencia porque la empresa está desaparecida y no es posible dicha ejecución

    En estos casos el INEM entendía que como hay extinción de la relación laboral con derecho a indemnización y a salarios de trámite, si el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo y la empresa no las devuelve, debe ser el trabajador el que lo haga subsidiariamente. Como la Ley no dice que el trabajador es subsidiario a estos efectos, la Instrucción del INEM no era correcta. Ahora el INEM ha rectificado la Instrucción, según el escrito que se adjunta.

    Texto del INEM

    En relación con su escrito de 16 de diciembre de 2003, en el que se cuestionaba el contenido de las Instrucciones de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 2003 sobre la aplicación del art.209.5 c) del TRLGSS, tal y como indicó en nuestro oficio de 16 de enero de 2004 se procedió a solicitar el criterio de la Dirección General de Trabajo, y dicho Centro ‘Directiva ya nos lo ha remitido considerando que en ese supuesto no procede reclamar al trabajador las prestaciones par desempleo indebidamente percibidas.

    Por ello, se ha modificado el contenido de las citadas Instrucciones mediante el escrito. dirigida a todas las Direcciones Provinciales que se adjunta para su conocimiento.

    En relación con las Instrucciones de 12 de marzo de 2003, para la aplicación de las modificaciones que introduce la Ley 4512002, de 12 de diciembre en el sistema de protección por desempleo, se ha cuestionado lo establecido en el punto 2º letra b) segundo párrafo de su Instrucción Segunda, respecto a la posibilidad de reclamar la deuda al trabajador, y, por ello, se solicitó el criterio de la Dirección General de Trabaja que, en escrito de 27 de enero de 2004, nos comunica lo siguiente;

    1,. El artículo 209.5 LGSS regula el momento del nacimiento del derecho a la prestación por desempleo en las diferentes situaciones que pueden darse

    cuando impugnada el despido o la extinción del contrato de trabajo se produce la correspondiente resolución judicial y las consecuencias derivadas en relación con el reintegro de la prestación indebidamente percibida en su caso.

    En el primero de los supuestos, el regulado en !a letra a). aplicable cuando

    el despido se considera improcedente y se opta par la indemnización, sí el

    trabajador tiene derecha a los salarios de tramitación y estuviera percibiendo la

    prestación por desempleo, dejará de percibirla hasta que finalice la obligación del abono de dichos salarios. La prestación coincidente con el periodo

    correspondiente a las salarios de tramitación se considera indebida y el INEM

    procede a ‘la regularización del derecho inicialmente reconocido, para la cual

    procede a reclamar a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de la prestación y efectúa la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas. pudiendo optar por reclamar su importe al trabajador.

    En el supuesto segundo, letra b), cuando se produce la readmisión del trabajador o cuando aunque no se produzca la readmisión se trate de un despido nulo o improcedente que afecte a un representante de los trabajadores. las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo se consideran indebidamente percibidas por causa no imputable al trabajador. El INEM cesa en el abono de la prestación y reclama a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de la prestación El empresario debe reintegrar las cantidades percibidas por el trabajador con el límite de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido. El trabajador tiene la responsabilidad de reintegro de la parte de prestación que supere la cuantía del Salario correspondiente.

    En el supuesto tercero, letra c). aplicable cuando hay obligación de

    readmisión pero la mismo no se produce, el trabajador comenzará a percibir la prestación por desempleo, sí no la estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral, resultando aplicable lo establecido en la letra b) respecto de las prestaciones percibidas hasta dicha extinción.

    2. La Instrucción (de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de

    2003) en su disposición segunda, apartado 2 º letra b) establece para el supuesto tercera letra c)de los citados anteriormente, que si se ha percibido la prestación se reclamarán al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios que deben ser abonados desde la fecha del despido hasta el auto y para el supuesto que agotada la vía ejecutiva no se recuperen las prestaciones se iniciará la reclamación al trabajador. salvo prescripción de la deuda.

    No obstante, se ha cuestionado esa Instrucción al considerar que es

    contraria a lo establecido en la LGSS, por entender que el artículo 209.5 b) LGSS, al que remite el artículo 209.5 c) LGSS, no contempla la responsabilidad subsidiaria del trabajador en el reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida,

    3. Centrada así la cuestión planteada, se comparten las razones que la

    Entidad Gestora expresa como fundamento de la Instrucción objeto de

    consideración por ser acorde con el régimen jurídico de la protección por

    desempleo, toda vez que, entre otros aspectos, la interpretación contraria da lugar a las siguientes incoherencias.

    En primer lugar. la prestación por desempleo sustituye el salario dejado de

    percibir par pérdida de un empleo, pero no sustituye los salarios devengados y no pagados por el empresario. que es el único responsable de su abono.

    En segundo lugar, el INEM carece de acción para dirigirse al FOGASA en

    orden a reclamar los salarios no pagados por el empresario, que únicamente

    corresponde al trabajador. produciéndose un enriquecimiento injusto del

    trabajador cuando el citado Fondo le abone dichos salarios. sea el total o parte de los mismos.

    El período correspondiente a los salarios dejados de percibir se considera

    de ocupación cotizada a efectos de determinar la duración y cuantía de las

    prestaciones por desempleo, careciendo be toda lógica la doble consideración y dualidad de efectos de dicho período.

    4. Al lado de lo anterior, no es menos cierto que la interpretación contraria

    es acorde con el tenor literal del artículo 209.5 LGSS, en cuya letra b), a l a que remite la letra c ) ,no se contempla la responsabilidad del trabajador en relación con las prestaciones indebidamente percibidas, ni solidaria ni subsidiaria , salvo en relación con la parte d e las mismas que supere el salario dejado de percibir que le hubiera correspondido.

    En consecuencia esta DGT entiende que en el concreto aspecto objeto de

    consideración en este informe la instrucción segunda. apartado 2º b) de las

    instrucciones de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 2003. n o puede hacer una interpretación que se adapte al tenor literal de la norma legal declarando una responsabilidad que no está prevista en la misma»

    Considerando lo informado por la Dirección General de Trabajo, el segundo párrafo de la letra b) de! punto 2 º de la Instrucción Segunda, antes citada, queda modificado en los términos siguientes:

    Lo previsto en los puntos anteriores también se aplicará en los casos siguientes:

    a) …

    b) Cuando el empresario opta por la readmisión pera no readmite al trabajador o la readmisión es irregular, o es imposible (por cese o cierre de la empresa) y el juez dicta auto que declara extinguida la relación laboral en la fecha de ese auto (Art. 279.2 y 284 LPL) si se ha mantenido la percepción de las prestaciones por desempleo. se reclamará al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios que deben ser abonados desde la fecha de despido hasta el auto.

    En el caso de que agotada la Vía ejecutiva no se recuperen las prestaciones indebidas total o parcialmente. no se reclamarán al trabajador. puesto que en el art. 209.5. letras b) v c) TRLGSS no se prevé la obligación del trabajador de reintegrar las prestaciones indebidas.»