Categoría: Legal

  • El Tribunal Supremo sentencia a nuestro favor acerca de las pagas para el personal de nuevo ingreso

    Análisis y texto de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/2002. Casación. Conflicto Colectivo Convenio de las Cajas de Ahorros. Conforme a sus art. 18 los trabajadorews de nuevo ingreso tienen derecho a percibir a partir del 4º año de vinculación todas las pagas extraordinarias

    Texto de la sentencia

    Los hechos:

    Caja Duero aplicaba de la siguiente forma el escalonamiento en la percepción de pagas durante los tres primeros años de servicio, recogida en el artículo 18 del C.C. 1995-1997:

    – Año I: Se perciben 16 pagas.
    – Año II: Se perciben 17 pagas.
    – Año III: Se perciben 18 pagas.
    – Año IV: Se perciben 16 pagas y, atendiendo al criterio de devengo, las 2,5 pagas de Beneficios de ese año (4º año) se cobran en el primer trimestre del año V. Esto produce una reducción de percepciones en el cuarto año (al pasar de 18 a 16) y un retraso de la equiparación retributiva real hasta el quinto año de pertenencia a la Caja.

    La Sección Sindical de CC.OO. acudió a la Audiencia Nacional en demanda contra la Caja, por entender que la interpretación de ésta no se ajusta al Convenio.

    Audiencia Nacional:

    La Audiencia Nacional no tiene en cuenta el argumento de nuestro letrado, que se refiere a la literalidad del último párrafo del artículo en cuestión del Convenio (18º del C.C. 1995-1997, 27º de nuestra refundición), esto es «tras agotar los tres años de vinculación, temporal o fija, el trabajador percibirá el número de pagas que tenga establecido el Convenio Colectivo para la categoría que ostente». Y sí, por el contrario, el argumento de la Caja que aducía que era en ese momento en el que el personal de nuevo ingreso se incorporaba al régimen común de la Caja y sólo a partir de ese momento le es de aplicación el art. 54 del EECA, sobre Pagas Estatutarias (artículo 11 del XIV C.C., 60º de nuestra refundición).

    Atendiendo al criterio de la empresa e interpretando, pues no se recoge de manera explícita en el Convenio, que la reducción escalonada de pagas opera sobre las Pagas de Beneficios (puntos 2 y 3 del artículo 54 del EECA), la Audiencia Nacional desestima la demanda fundamentándose en que para determinar y percibir las pagas de beneficios hay primero que conocer los Resultados Administrativos a 31 de diciembre de cada año. Con ello se avalaba que la totalidad de las 18,5 pagas a las que se tiene derecho a partir del año IV se devengan en ese año, pero se perciben en su totalidad en años distintos (16 pagas durante el año de devengo y 2,5 en el primer trimestre del año siguiente).

    Tribunal Supremo:

    El T.S., por el contrario, estima el recurso de CC.OO. y fundamenta así su sentencia:

    1. Desdice el argumento principal de la A.N. sobre la interpretación del art. 54 del EECA (Pagas Estatutarias), donde nada se indica acerca de cobro y devengo en materia de Pagas de Beneficios:

    – Sólo se recoge en el punto 2 que la cuantía (entre 1 y 1,5 pagas) «se fija en relación a los beneficios del año anterior, pero no que deba mantenerse la tradicional diferenciación entre fecha de devengo y fecha de cobro que se aplicaba a dichas pagas, cuando el precepto en cuestión no lo autoriza así. Porque una cosa es el sistema de cálculo de la paga y el año de referencia que deba utilizarse para ello, único punto que el precepto incluye, y otra muy distinta la fecha de su abono. Que ello es así lo confirma el propio EECA en su artículo 56 al disponer que «el personal que ingrese o cese a lo largo del año, tendrá derecho a las pagas estatutarias y gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo servido». El precepto no excluye de su abono proporcional a ninguna paga»

    Este fundamento abre además una vía indirecta (se deduce de la redacción) para que los trabajadores con antigüedad anterior al convenio 95-97 cobren dichas percepciones durante el año de devengo, proporcionalmente, y así se anticipe, al menos un trimestre, su percepción en muchas cajas donde las pagas de beneficios no se abonan hasta conocer los resultados del año. El T.S. abunda en que hasta la introducción en el Convenio de la reducción escalonada, «todo trabajador tenía derecho a percibir en su primer año de vinculación, la parte proporcional de todas las pagas sin exclusión, y entre ellas, las previstas en los números 2 y 3 del artículo 54, como estatutarias que son».

    – En todo caso «si se aceptara dialécticamente» el criterio de devengo, éste no podría ser de aplicación a las 1,5 pagas establecidas en el punto 3 del citado artículo, pues, aunque las partes las denominen como de Beneficios, el literal del Convenio no lo hace así y sí, por el contrario, establece que se abonan con independencia de los Resultados.

    2. Desmonta el criterio de la empresa que hacía hincapié en que a los nuevos trabajadores también les resulta aplicable el diferimiento de las pagas de beneficios al año siguiente de su devengo, una vez se incorporan al régimen común de la Caja, porque sólo desde ese momento les es de aplicación el artículo 54 del EECA, diciendo:

    – No se puede pasar por alto que el tercer año cobran efectivamente 18 pagas y en el cuarto pasan a percibir 16.
    – Que los artículos 54 y 56 no autorizan la reducción que se opera en el 4º año.
    – Que se ha producir en el cuarto año una total homologación sin operar ni reducción ni más dilación.
    – No es acertado decir que sólo se aplica el artículo 54 a partir del cuarto año para aplicar nuevas limitaciones retributivas. Es más, el TS interpreta el espíritu del Convenio, al deducir que el citado artículo 54 se viene aplicando de la siguiente manera:
    – Primer año, 16 pagas: 12 ordinarias, 2 extras (Navidad y Verano), 2 de estímulo a la producción.
    – Segundo año, 17 pagas: las antedichas más una de las contempladas en los números 2 y 3 del artículo 54 del EECA.
    – Tercer año, 18 pagas: las anteriores 17 más otra, con lo que se aclara totalmente que las dos últimas corresponden a los números 2 y 3 del citado artículo 54.

    Por último, hay que destacar que, de manera implícita, esta sentencia refuerza la seguridad jurídica del artículo 18 del Convenio 95-97, al recoger que esta manera escalonada y transitoria de homologación salarial está relacionada («posiblemente» dice) con el compromiso de promoción de empleo recogido en la Disposición Transitoria Primera del C.C. 95-97. Todo lo cual también es importante, pues los sindicatos integrados en la C.I.C. (SEC, SATE, ASPROMONTE, SELG, ASIPA, SECAR, UOB, SIB, SIECAM,…) han intentado en varias ocasiones impugnar esta cláusula de cara a próxima campaña electoral.

  • Regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.

    Al ser las Cajas de Ahorro entes de carácter social, y, dado el marco territorial en que fundamentalmente desarrollen su actividad, exigen una plena democratización de sus órganos rectores, de forma que en ellas pueda expresarse todos los intereses genuinos de las zonas sobre las que ellas operan.

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  • Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC)

    El presente Acuerdo tiene por objeto la creación y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

    Índice

    rojo.gif (41 bytes) Título I

    rojo.gif (41 bytes) Título II

    rojo.gif (41 bytes) Título III

    rojo.gif (41 bytes) Disposiciones

    Título I


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    Artículo 1. Objeto

    1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creac ión y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

    2. Se excluyen del presente Acuerdo:

    Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.

    No obstante ello, sí quedarán sometidos al presente Acuerdo los conflictos colectivos que recaigan sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones.

    Los conflictos en que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos autónomos dependientes de los mismos, a que se refiere el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Artículo 2. Ambito territorial y temporal

    1. El presente Acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio nacional para los conflictos contemplados en el artículo 4.

    2. El Acuerdo entrará en vigor el día de su firma y finalizará el día 31 de diciembre del año 2000, prorrogándose, a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cinco años, en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período.

    Artículo 3. Naturaleza y eficacia jurídicas

    1. El presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 154.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    2. Al versar sobre una materia concreta cual es la solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales, constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado, en consecuencia, de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos.

    3. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en el Reglamento de aplicación. La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del presente Acuerdo.

    4. Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo se comprometen a promover la adhesión o ratificación a que se refiere el número anterior.

    Artículo 4. Conflictos afectados

    1. Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2, los siguientes tipos de conflictos laborales:

    a) Los conflictos colectivos e interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    b) Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, en los términos que establezca el Reglamento de aplicación.

    c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.

    d) Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Los anteriores conflictos podrán someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, siempre que se susciten en alguno de los siguientes ámbitos:

    a) Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.

    b) Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.

    3. El presente Acuerdo no incluye la solución de conflictos individuales, que podrán someterse a los procedimientos previstos por acuerdos suscritos, o que puedan suscribirse, en los distintos ámbitos autonómicos.

    Artículo 5. Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje

    1. Las organizaciones firmantes acuerdan crear el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con las funciones, composición y funcionamiento que se establecen en este Acuerdo, en el Reglamento de aplicación y en las restantes disposiciones de desarrollo.

    2. El Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje sólo acogerá las demandas de mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado en el presente Acuerdo.

    En el supuesto en que los Convenios Colectivos o acuerdos sectoriales hayan establecido órganos específicos de mediación o arbitraje, quedarán integrados en el servicio, siempre que en su ámbito hayan asumido el presente Acuerdo y respeten en su tramitación los principios establecidos en él.

    Título II


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    Artículo 6. Procedimientos

    Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo para la solución de los conflictos son:

    La mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto.

    El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, lo soliciten por escrito.

    Artículo 7. Principios rectores de los procedimientos

    Los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se regirán por los principios de gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios constitucionales.

    Las formalidades y plazos del procedimiento correspondiente se regularán en el Reglamento de aplicación.

    Artículo 8. Intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo

    En los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo será preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria del mismo.

    Si el Convenio Colectivo tuviera establecido un procedimiento de solución de los conflictos, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.

    Artículo 9. Eficacia de las soluciones alcanzadas

    Será exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87, 88 y 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 152 y 154 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para que los acuerdos que pudieran alcanzarse en la mediación o el arbitraje posean eficacia general o frente a terceros.

    En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos sólo surtirán efecto entre los trabajadores o empresa directamente representados por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotores del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el procedimiento de mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente.

    Capítulo I

    Artículo 10. La mediación

    1. La mediación será desarrollada por un órgano unipersonal o colegiado que, de conformidad con lo prevenido en este Acuerdo y su Reglamento de aplicación, procurará de manera activa solventar las diferencias que dieron lugar al conflicto.

    2. El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) y la formalización del acuerdo de avenencia que, en su caso, se alcance.

    Los datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial.

    3. Dentro del ámbito del presente Acuerdo el procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes.

    No obstante ello, la mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes.

    Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación en los términos que se determinen en el Reglamento de aplicación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.

    En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la Ley.

    4. Las partes del procedimiento de mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, designando cada una un mediador y señalando la cuestión o cuestiones sobre las que versará la función de éstos.

    Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje la designación del mediador o mediadores.

    5. La designación del mediador o mediadores prevista en el número anterior se producirá entre las personas incluidas en las listas que apruebe la Junta de Gobierno del Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje, que serán periódicamente actualizadas. Tales listas comprenderán los mediadores propuestos por las organizaciones firmantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 5, las partes podrán recurrir, en su caso, al órgano de mediación específico incorporado al Servicio.

    6. Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto.

    7. Las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o los mediadores a las partes podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas.

    En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera, así como a los efectos previstos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    El acuerdo, si se produjera, se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En caso de no obtenerse la avenencia, el mediador o mediadores se limitarán a levantar acta consignando la falta de acuerdo, así como las razones alegadas por cada una de las partes.

    8. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este Acuerdo sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 154.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.

    Capítulo II

    Artículo 11. El arbitraje

    1. Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto suscitado.

    2. El procedimiento de arbitraje sólo será posible si lo solicitan ambas partes, debiendo promoverse a través de petición escrita en la que consten, al menos, los siguientes extremos:

    Nombre del árbitro o árbitros designados.

    Cuestiones que se someten al laudo arbitral y plazo para dictarlo.

    Compromiso de aceptación de la decisión arbitral.

    Domicilio de las partes afectadas.

    Fecha y firma de las partes.

    Se remitirán copias del compromiso arbitral a la Secretaría del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, así como a la autoridad laboral competente a efectos de constancia y posterior publicidad del laudo.

    3. La designación de árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. El Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje podrá poner a disposición de las partes una lista de árbitros para que, de entre ellos, designen aquel o aquellos que consideren procedentes.

    4. Una vez formalizado el compromiso arbitral las partes se abstendrán de instar otros procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así como de recurrir a la huelga o cierre patronal.

    5. El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso. De la sesión o sesiones que se celebren se levantará acta certificada por el árbitro o árbitros.

    6. El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución adoptada dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la Secretaría del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y a la autoridad laboral competente. Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo, éste deberá emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la designación del árbitro o árbitros.

    Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el árbitro podrá prorrogar el mencionado plazo de diez días mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles.

    7. La resolución arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera. En tal caso será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    8. El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en el plazo de treinta días que prevé el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el árbitro o árbitros se hayan excedido de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, hayan vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o legales.

    El laudo firme se ejecutará en los términos previstos por la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Título III


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    Artículo 12. Comité Paritario Interconfederal

    Se constituye el Comité Paritario lnterconfederal, formado por seis miembros por parte sindical y seis por parte empresarial, para la interpretación, aplicación y seguimiento del presente acuerdo.

    Artículo 13. Reglamento de aplicación del acuerdo

    Las partes se comprometen a elaborar y suscribir en el más breve plazo posible el Reglamento de aplicación de este acuerdo, que estará dotado de la misma naturaleza y eficacia.

    Disposiciones


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    DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

    En el supuesto de que un conflicto colectivo de los afectados por este acuerdo pudiera someterse igualmente a otro procedimiento extrajudicial vigente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, corresponderá a las partes afectadas elegir, mediante acuerdo, el procedimiento al que se someten.

    DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

    Las organizaciones firmantes del presente acuerdo expresan su deseo de dirigirse al Gobierno a efectos de que, mediante el correspondiente acuerdo tripartito, y por el procedimiento legalmente oportuno, puedan habilitarse medidas que posibiliten la financiación y ejecución del mismo.

    DISPOSICION FINAL PRIMERA

    La aplicación de los procedimientos establecidos en el presente acuerdo se producirá en la fecha que determine la Junta de Gobierno del Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje a partir de su efectiva constitución y organización y de la suscripción del Reglamento de aplicación de lo pactado.

    DISPOSICION FINAL SEGUNDA

    En virtud de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente acuerdo, se remitirá a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación.

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  • Sentencia del Tribunal Supremo sobre Fondos Internos

    Fecha Sentencia: 31/01/2001
    Recurso Num.: 3939/1999
    Votación: 24/01/2001
    Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde
    Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

    Sala de lo Social

    SENTENCIA:

    Presidente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

    Fecha Sentencia: 31/01/2001

    Recurso Num.: 3939/1999

    Votación: 24/01/2001

    Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

    Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

    Reproducido por: BAA

    PLAN DE PREVISION SOCIAL DE LA CAIXA. LOS TRABAJADORES QUE CESAN AL SERVICIODE LA CAIXA POR CAUSAS DISTINTAS LA JUBILACIÓN, INVALIDEZ 0 MUERTE TIENENDERECHO DE RESCATE Y MOVILIZACIÓN EN SU NOMBRE Y POR SU CUENTA DE LARESERVA CONSTITUIDA EN LOS SUPUESTOS Y CON LAS CONDICIONES QUE SE PREVEN ENLA LEGISLACION DE PLANES FONDOS DE PENSIONES.

    Recurso Num.: 3939/1999

    Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

    Votación: 24/01/2001

    Secretaría de Sala: Sra. : Fernández Magester

    SENTENCIA NUM.:

    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO.SOCIAL

    Excmos. Sres.:

    D. Luis Gil Suárez

    D. Aurelio Desdentado Bonete

    D. Victor Fuentes López

    D. Antonio Martín Valverde

    D. Manuel Iglesias Cabero

    D. Mariano Sampedro Corral

    D. Fernando Salinas Molina

    D. Luis Ramón Martínez Garrido

    D. José María Botana López

    D. Gonzalo Moliner Tamborero

    D. Juan Francisco García Sánchez

    D. Joaquín Samper Juan

    D. Jesús Gullón Rodríguez

    D. Bartolomé Ríos Salmerón

    D. Jesús González Peña

    En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dosmil uno.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtudde recursos de casación, formulado por de LA FEDERACIO D’ESTALVIS DECATALUNYA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez,LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA(LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández,LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LACAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Joan Agusti Maragall, LASECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por elProcurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATINDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA «LA CAIXA»,representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Díaz Solano y defendidapor el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada porla Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidaspor CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la ProcuradoraDña. Mª Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. JuanAntonio Sagardoy Bengoechea, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona,formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobreconflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechoque estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que se declare: que en los supuestos de extinción de la relaciónlaboral entre la Entidad demandante y los partícipes del RPP por causadistinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absolutao gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derechode rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para lacobertura de tales contingencias. El acto de intento de conciliaciónante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliaciónse celebró sin avenencia.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebróel acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificóen la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según constaen acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por laspartes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 22 de junio de 1999, se dictósentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «Declaramosla competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos,desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, faltade legitimación activa y pasiva «ad procesum» y la

    de falta de legitimación activa «ad causam», equivalentea falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en lossupuestos de extinción de la relación laboral entre la entidaddemandante y los partícipes del Régimen de Previsióndel personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte,o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, ésteno tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilizacióndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimientoseguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra SECCIONSINDICAL CCOO, UGT, SECPB, FEC, Y SIB. sobre Conflicto Colectivo «.

    CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probadoslos siguientes hechos: «1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones deBarcelona, incluidos en el régimen de previsión del Personal yrepartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidosen todas las Autonomías de España. 2.- Que por Resoluciónde 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, sedispuso el registro y publicación, en el BOE nº 127, de 28 de mayo de1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día22 de abril de 1986, por la Asociación de Cajas de Ahorros para RelacionesLaborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones,Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, FederaciónEstatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluñay Sindicato independiente de Baleares. 3.- Que por Resolución de fecha19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenóel registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros,para el período comprendido entre el día siguiente a su publicaciónen el BOE nº 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogablede año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 porla Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA-CC.OO,FES-UGT Y CSI-CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusión de la Cajade Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante,con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativalaboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos yse tiene por cierta, entre ¡os representantes d e la empresa y los de SECPVE-FESEC,CC.00 y UGT. 5.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el queobra en autos y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivode la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, cuyo nº1,3) dispone que el objeto del Plan es la generación de prestacioneseconómicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, sunº 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilizaciónseparada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente acada subplan, su nº 2,2) que los partícipes del Plan son las personascon contrato de trabajo indefinido co ‘ n el Promotor, su nº 2,5) que el partícipedeja de serio por causar una prestación o terminar su relaciónlaboral con el promotor y su nº 4,1) que el Plan se financia con las aportacionesdel Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 6.-Que

    con fecha 1 de enero de 1994 la entidad actora firmócon RENTCAIXA la Póliza de seguros nº 9467-50-0000001-16, sobre Segurode Rentas, que obra en autos y se tiene por cierta, cuyo artículo segundo:Objeto del Seguro, dice que por el presente contrato, la Entidad Aseguradoragarantiza el pago al beneficiario de las prestaciones en forma de rentas determinadas,conforme a lo establecido en las condiciones Particulares de la pólizade Seguro en las que figuran como Beneficiarios el personal laboral y en situaciónpasiva de la actora, los cónyuges e hijos del citado personal y siempreque se encuentren consignados en la relación facilitada por el Tomadordel Seguro y como Riesgos cubiertos y Prestaciones Aseguradas, en el art. 4de dichas condiciones, la jubilación, la invalidez absoluta y permanente,la viudedad y la orfandad. 7.- Que en el suplico de la demanda se solicita quese declare que en los supuestos de extinción de la relación laboralentre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsióndel personal de la CAIXA por causa distinta de la jubilación, muerteo invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, ésteno tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilizacióndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. 8.- Que en diferentesjuzgados de lo social se han dictado distintas sentencias, tanto en procedimientospor despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, asus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en elsuplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento».

    QUINTO.- Preparado recursos de casación por LAFEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERASDE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DELA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICALDEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDETDE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA «LA CAIXA» , se haformalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 5 de enero de 2000, 8de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000,respectivamente.

    En el recurso preparado por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA,se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) dela Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepciónde litisconsorcio pasivo necesario respecto de Rent Caixa. SEGUNDO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción delart. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepciónde falta de acción. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley deProcedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposicióntransitoria 14 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación ysupervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e)de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratadode Amsterdam, anteriormente art. 48 del Tratado de Roma. QUINTO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción delart. 119 del Tratado de la Comunidad Europea. SEXTO.- Planteado infracciónde los artículos anteriores conforme al art. 177 del Tratado de la ComunidadEuropea se solicita que la Sala acuerde la suspensión del procedimientoy el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE.

    En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE COMISIONESOBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientesmotivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral,por error en la apreciación de la prueba, en la determinaciónde los hechos probados octavo y, en conexión con este, Primero. SEGUNDO.-Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuaciónde procedimiento. TERCERO.- Al amparo del art. 205.E) de la Ley de ProcedimientoLaboral, por infracción del art. 39 del Trabajo de Amsterdam.

    En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LACAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientesmotivos: PRIMERO.- Infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del régimende previsión del personal de «La Caixa». SEGUNDO.- Infraccióndel art. 1115 del Código Civil en relación con el art. 2.5.b)del Reglamento del Régimen de Previsión de La Caixa. TERCERO.-Infracción de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid. CUARTO.- Infracción de la doctrina sentadapor el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1995. QUINTO.- infracciónde la Ley y Reglamento de Planes y fondos de Pensiones. SEXTO.- Infracciónde la disposición adicional 14ª de la LOSSP. SEPTIMO.- Infraccióndel art. 14 de la Constitución. OCTAVO.- Infracción de la disposiciónadicional 14ª de la LOSSP. NOVENO.- Infracción del art. 48 del Tratadode la unión Europea, relativo a la libertad de circulación. DECIMO.-Planteamiento de cuestión prejudicial por posible inadecuaciónde la normativa interna aplicable al presente procedimiento.

    En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATODE EMPLEADOS DE LA CAIXA, se consigna un único motivo: UNICO.- Al amparodel art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción delart. 2.5 y 2.6 del Reglamento del Régimen de Previsión del personalde la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

    En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATINDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA «LA CAIXA»,se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) dela Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 155.1 de laLey de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley deProcedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de ProcedimientoLaboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral,por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisiónde los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de ProcedimientoLaboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 39 del Tratado deAmsterdan.

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnaciónpor la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal,en el sentido de considerar la estimación del recurso.

    SEPTIMO.- En Providencia de fecha 24 de octubre de 2000y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo.Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Suspendido el señalamientopara votación y fallo previsto y dada la trascendencia y complejidaddel presente recurso, así como la conveniencia de establecer criteriosgenerales en esta materia, se fija nuevo señalamiento para votacióny fallo el día 24 de enero de 2001, de acuerdo con lo que establece elart. 197 de la L.0.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de estaSala IV del Tribunal Supremo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinariatiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por La Caja deAhorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa) relativa al régimen de previsiónde su personal. Dicho régimen de previsión está reguladopor un reglamento que ha sido aprobado por acuerdo colectivo de empresa (hechosprobados cuarto y quinto, que recogen manifestaciones conformes de las partesen el acta del juicio). Lo que se solicita en la demanda de la Caixa es declaraciónde que en los supuestos en que la relación laboral de sus empleados seextingue por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidezpermanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, «éste notiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilizacióndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias».

    A la luz de las alegaciones de la propia demanda, la solicitudde la Caixa ha de entenderse referida a cualquier derecho del trabajador respectodel fondo constituido, sea en el momento de la terminación de la relaciónde trabajo por causas distintas a su paso a la condición de beneficiariodel régimen de previsión, sea en el momento de acaecimiento delas contingencias protegidas. Así resulta de los hechos cuarto A) y B)del escrito de interposición, que hablan de que el régimen deprevisión al que se refiere el conflicto no otorga «derecho alguno altrabajador respecto del fondo constituido», ni atribuye «derechos consolidados»a sus prestaciones. El mismo alcance general de lo pedido en la demanda se desprendede la doctrina judicial que en ella se cita. Y así lo ha entendido también,como se verá a continuación, la sentencia de instancia.

    SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la actora despuésde resolver numerosas excepciones procesales planteadas por las secciones sindicalesdemandadas. Entiende la Sala de lo Social respecto de estas cuestiones procesales:a) que el conflicto planteado es una controversia jurídica sobre la interpretacióndel citado acuerdo colectivo, y no un conflicto de reglamentacióno de «intereses»; b) que el procedimiento jurisdiccional elegido es el adecuadopara encauzar tal controversia, puesto que ésta afecta genéricamentea todos los empleados comprendidos en el campo de aplicación del régimende previsión del personal de la Caixa; c) que la Caixa tiene legitimaciónactiva para plantear la demanda, al ser la promotora del régimen de previsióny la responsable de las prestaciones que éste debe abonar ; d) que larelación jurídico-procesal no está aquejada de falta delitisconsorcio pasivo necesario, relativo a la entidad aseguradora (RentCaixa),encargada de garantizar el pago de las prestaciones del régimen de previsión,ya que dicha entidad aseguradora es ajena a la cuestión debatida, limitándosea cumplir las obligaciones de la póliza suscrita; e) que la Caixa tieneacción o legitimación para la controversia concreta planteada,ya que ésta responde a discrepancias actuales y no meramente hipotéticasen la aplicación del régimen de previsión; y f) que laSala de lo Social de la Audiencia Nacional no está obligada a plantearcuestión prejudicial para que se pronuncie el Tribunal de Justicia dela Comunidad Europea, suspendiendo entretanto su decisión, porque noes el tribunal español de última instancia que va a conocer delasunto, y además porque no tiene dudas razonables sobre la inaplicaciónen la solución adoptada de normas de Derecho Comunitario.

    En cuanto al fondo del asunto, la decisión estimatoriade la demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) que el régimende previsión de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plande pensiones sometido a la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones,sino que es, como ya señalara una sentencia del Tribunal Supremo de 6de octubre de 1995, una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada porun «fondo interno»; 2) que la titularidad y el patrimonio de dicho fondo internocorresponden a la Caixa; 3) que la existencia de los fondos internos para elabono de regímenes de previsión como el de la Caixa estápermitida por la disposición adicional décimocuarta de la Ley30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados;y 4) que en los fondos internos «no se contempla la posibilidad de consolidarderecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidasni, por ende, la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son talessino simples expectativas no consolidadas».

    TERCERO.- Las cinco secciones sindicales demandadashan recurrido por separado la sentencia de instancia, y casi todos los recursosincluyen varios motivos; el de la Federació d’estalvis de Catalunya (FEC)tiene seis, el de CC.OO. tres, el de UGT diez, el del sindicato de empleadosde la Caixa (SEC) uno, y el del sindicat independent de Balears (SIB) seis.Algunos de los motivos de estos recursos reproducen las excepciones procesalesque ya se plantearon en la instancia. También encontramos en las impugnacionesde la sentencia recurrida un motivo de error en la apreciación de laprueba (el primero de¡ recurso de CC.OO.). Pero la mayor parte de los motivosse refiere a discrepancias con el derecho aplicado. Dentro de este grupo podemosdistinguir, en una escala de particularidad/generalidad, entre motivos atinentesa la regulación del régimen de previsión de la Caixa, motivossobre la regulación legal de los Planes y Fondos de Pensiones, motivosbasados en la norma constitucional de no discriminación, y motivos queinvocan las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a libre circulaciónde personas y a igualdad de trato entre hombres y mujeres.

    El método más adecuado para dar respuesta a estaconsiderable masa de argumentos es otorgar prioridad al motivo de revisiónfáctica, tratar a continuación las cuestiones procesales planteadas,y analizar por último los motivos de revisión del derechoaplicado, yendo desde las regulaciones particulares cuya infracción sedenuncia hasta, si hay ocasión, a las normas o principios generales quese dicen vulnerados.

    Conviene tener en cuenta que los motivos de discrepancia conel derecho aplicado son coincidentes en muchos de los recursos, por lo que seránabordados de forma conjunta. Es necesario advertir también que las solicitudesde las entidades recurrentes piden todas ellas la desestimación de lademanda, si bien con precisiones en dos de los recursos (el de UGT y elde SEC) concernientes a la naturaleza de los derechos reclamados y almomento en que se pueden ejercitar. El ‘suplico’ del recurso de UGT pide enprimer lugar que se declare «el derecho de los empleados de la Caixa que cesenen su relación laboral a conservar la condición de beneficiariosen el régimen de previsión, y por consiguiente a causarderecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcanlas contingencias protegidas en el mismo, conservando hasta entonces la condiciónde partícipe en suspenso»; en segundo lugar «complementaria o alternativamente»se pide en el recurso de la UGT que «se reconozca el derecho de dichos empleadosa transferir o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha desu cese (capitalización individual constituida por la entidad demandadapor el régimen de previsión en la fecha de su cese)». El ‘suplico’del recurso del SEC pide también que los trabajadores que sean baja enla empresa mantengan su condición de beneficiarios, y, subsidiariamente,que si el cese se ha debido a despido improcedente mantengan el derecho a rescate,transferencia o movilización del fondo.

    CUARTO.- El motivo de revisión de los hechosprobados que incluye el recurso de CC.OO. incide sobre el hecho probado octavo,en el que se constata que «en diferentes juzgados de lo social se han dictadodistintas sentencias tanto en procedimientos por despido, como de carácterdeclarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensiónque la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento».La nueva redacción del hecho probado que pretende la parte recurrentehabla de «demandas presentadas por doce trabajadores que habiendo sido despedidosde forma improcedente por la actora reclaman derechos económicos procedentesdel Régimen de Previsión». Como se aprecia a simple vista, elmotivo mantiene sustancialmente lo que dice la sentencia, limitándosea precisar algunos datos de la misma, como el número de procedimientosjurisdiccionales y el contenido concreto de las reclamaciones.

    El cambio de redacción que la parte pretende no debeser atendido por intrascendente, con independencia de que responda a la realidad.Lo que tiene importancia del hecho probado octavo para la resoluciónjudicial que se adopta es la constatación de controversias actuales yno meramente hipotéticas sobre la cuestión del régimende previsión de los empleados de la Caixa planteada en la demanda deconflicto colectivo. Y este dato figura en la redacción de la sentencia,sin necesidad de incorporar la redacción alternativa propuesta.

    QUINTO.- Las cuestiones procesales planteadas en losrecursos de FEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción),CC.OO. (inadecuación de procedimiento) y SIB (falta de litisconsorciopasivo necesario y falta de acción) tampoco pueden prosperar. Como dicela sentencia de instancia, RentCaixa es una entidad aseguradora de los compromisosde pensiones asumidos por la Caixa en el régimen de previsión,que responde de las prestaciones en los términos consignados en la pólizade seguros; nada tiene que ver por tanto con la cuestión planteada, queno se refiere al alcance de dicha póliza de seguros, sino a la naturalezadel régimen de previsión establecido y a los efectos que la extincióno cese ‘anticipados’ del contrato de trabajo tienen sobre la condicióny los derechos económicos y de previsión social de los partícipesy beneficiarios del mismo.

    La cuestión procesal de falta de acción de laempresa para la demanda de conflicto colectivo que ha interpuesto es poco consistentea la vista del desarrollo del presente procedimiento. Que hay discrepancia jurídicaa propósito de si los empleados de la Caixa que dejan de pertenecer ala misma han adquirido o no derechos en su régimen de previsiónes algo evidente para quien conoce el debate procesal entablado en esta causa.El hecho probado octavo a que nos hemos referido en el fundamento anterior lorevela con claridad. Y a la misma conclusión hay que llegar a la vistadel enfrentamiento de las posiciones de las partes sobre la cuestiónde fondo. La Sala recuerda en este punto lo que ya dijo sobre idénticacuestión en similar situación procesal en sentencia de 3 de mayode 1995: «la existencia de una controversia real y no meramente potencial» sepuede deducir de la constatación de «una clara discrepancia entre lasrespectivas posiciones de la empresa y los trabajadores», y también de»actuaciones» judiciales previas sobre la cuestión controvertida.

    La objeción de la inadecuación del procedimientode conflicto colectivo para resolver la cuestión de fondo de la demandade la Caixa tampoco se puede estimar, por las mismas razones que se apuntanen la sentencia recurrida. La controversia planteada es una controversia jurídica,cuya solución depende de la interpretación de normas o regulacionesya existentes. Se trata además de una controversia que afecta, apartede a los empleados que terminan la relación de trabajo con la Caixa,al grupo genérico de los trabajadores de la Caixa, cuyas condicionessociales y de movilidad profesional dependen de la resolución que seadopte sobre la cuestión controvertida.

    SEXTO.- Para el conocimiento y la decisión dela cuestión de fondo, en la que hay que entrar tras la desestimaciónde las excepciones procesales examinadas, conviene tener presentes las disposicionesque se dicen aplicables al caso. Algunas de ellas, como las que reconocen elderecho constitucional a trato no discriminatorio (art. 14 de la Constitución)y los derechos de libre circulación de trabajadores y de igualdad detrato entre hombres y mujeres en el espacio comunitario (artículos 39y 141 del Tratado consolidado de la CE), son de conocimiento generalizado, porlo que no parece preciso recordar aquí su tenor literal. En cambio, otrospreceptos o regulaciones que se han invocado en defensa de las posiciones encontradasde las partes sí deben ser reproducidos en esta sentencia, para comprendermejor las premisas de las que parte el silogismo judicial ; nos estamos refiriendoa la disposición adicional décimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenaciónsupervisión de seguros privados y a determinadas reglas del régimende previsión de los empleados de la Caixa.

    La disposición adicional décimocuarta de la Ley30/1995 dice así: «Régimen de los compromisos por pensionesya asumidos.- 1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigorde la presente ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadoreso empleados cuya materialización no se ajuste a la disposiciónadicional primera de la Ley 8/198 7, de 8 de junio, de regulaciónde planes y fondos de pensiones, según la redacción dadapor la presente Ley, deberán proceder en un plazo no superiora tres años desde la entrada en vigor, a adaptar dicha materializacióna la citada disposición adicional.- 2. Excepcionalmente, podránmantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internospor las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y lassociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos puedan servira tal finalidad, deberán estar dotados con criterios al menostan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensionesy habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economíay Hacienda, previo informe del órgano o ente al que correspondael control de los recursos, el cual supervisará el funcionamientode los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economíay Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoraspertinentes, incluso la revocación de la autorización administrativaconcedida, todo ello en los términos que reglamentariamente seestablezcan». La norma reglamentaria a que alude el pasaje final de la disposiciónreproducida es el RD de 15 de octubre.

    El enunciado normativo reproducido pone de relieve con claridadel propósito del legislador de aplicar a todos los «compromisos por pensiones»de los empresarios con sus empleados la legislación de planes y fondosde pensiones, permitiendo «excepcionalmente» a determinadas entidades que mantenganlos «fondos internos» ya creados, en lugar de los fondos externos de la Ley8/1987, siempre que aquéllos funcionen con las debidas garantíasde solvencia. El denominador común de las entidades a las que se permiteel mantenimiento de fondos internos es el desarrollo de manera directa o indirectade actividades de intermediación financiera.

    SEPTIMO.- De la extensa regulación del Reglamentodel régimen de previsión del personal de Caja de Ahorros y Pensionesde Barcelona interesa destacar para la decisión del caso varios pasajes:1) el art. 1.1: «El régimen de previsión del personal de la Cajade Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de carácter privado, sistemade empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes»;2) el art. 1.4: «El objeto del Plan es la generación de prestacioneseconómicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuandose produzcan las contingencias que en él se regulan»; 3) el art. 1.5:»El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separadadentro del balance del Promotor»; 4) el art. 2.1: «El promotor del Plan es laCaja de Ahorros y Pensiones de Barcelona»; 5) el art. 2.2: «Los partícipesdel Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor»; 6) el art.2.4: «La suspensión temporal del contrato de trabajo … no altera duranteel período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipey promotor respecto al Plan», y en cambio «el período de excedencia voluntariadistinta de la citada («excedencia voluntaria para el cuidado de hijos») interrumpelas aportaciones y no computa como antigüedad»; 7) el art. 2.5: «El partícipedeja de serio por : a) causar una prestación ; b) terminar su relaciónlaboral con el Promotor»; 8) el art. 2.6 : «Los beneficiarios son las personasfísicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepciónde prestaciones, hayan sido o no partícipes»; 9) el art. 3.l.: «El Planse instrumento mediante sistemas financieros y actuariales de capitalizaciónindividual»; 10) el art. 4.1: «El Plan se financia con las aportaciones delPromotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse»; 11) elart. 4.2: «Para determinar la base de aportación de cada partícipese estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos»,con excepción de determinados complementos; 12) el art. 4.4: «La aportacióndel promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobrela base de aportación»; 13) los artículos 5 y 6: las prestacionesdel régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todoslos casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensióna un llamado «salario regulador», pero hay supuestos en que el régimende previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el «salarioregulador» se calcula mediante «acumulación de las bases de aportaciónde los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en casode no haberse producido aportación en alguno de ellos»; y 15) el art.5.6: las prestaciones del Plan incorporan los «derechos que se deriven del conveniocolectivo del sector» y «cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivodel sector será asumida por el Plan».

    Un rasgo común de la regulación del Reglamentodel régimen de previsión del personal de la Caixa que luce enlos pasajes reseñados es el empleo constante y sistemático dela terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones.Así sucede en la caracterización general de dicho régimen(«Plan» del «sistema de empleo», articulado en «subplanes» para la «generaciónde prestaciones económicas»), en la identificación de sus elementossubjetivos («promotor», «partícipes», » beneficiarios»), y enla descripción de sus principios e Instrumentos financieros («sistemasfinancieros y actuariales de capitalización individual», «aportacionesdel promotor» que «no podrán revocarse»).

    La utilización de la terminología de la legislaciónde planes y fondos de pensiones es de apreciar también en la calificaciónde la modalidad del plan establecido, desde el punto de vista de las obligacionesestipuladas en el mismo, como plan de «prestación definida». La expresión»plan de prestación definida» que emplea el art. 1.1. de la regulaciónpaccionada del régimen de previsión es la misma que encontramosen numerosos preceptos de la legislación de planes y fondos de pensiones;entre ellos, el art. 4.2.a. de la Ley 8/1987, que caracteriza los referidosplanes de prestación definida como aquéllos «en los que se definecomo objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios».

    OCTAVO.- Las premisas iniciales que debemos sentar parala decisión del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados:la naturaleza del régimen de previsión de los empleados de laCaixa, y la fuente de regulación del mismo que hay que tener en cuentacon carácter preferente.

    Como se ha encargado de señalar la sentencia de instancia,sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo enla sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimientode conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, queel régimen de previsión del personal de la Caixa «se configuracomo una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Socialen su modalidad de mejora directa de las prestaciones» y que el fondo previstopara responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8/1987de 8 de junio, sino un «fondo interno». La condición de «fondo interno»de la Caixa se refleja en el art. 1.5 del reglamento de previsión, alestablecer que «el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilizaciónseparada dentro del balance del Promotor». Tal condición de «fondo interno»no se desvirtúa por el aseguramiento de las prestaciones a cargo de laentidad aseguradora RentCaixa, que sólo significa garantía desus responsabilidades en los términos previstos en la póliza deseguro.

    Tratándose de un «fondo interno» con naturaleza de mejoravoluntaria de Seguridad Social, el marco legal del «plan» de pensiones o prestacionesdel personal de la Caixa está constituido, además de por normasy principios de validez general, por las disposiciones de la Ley General dela Seguridad Social (LGSS) sobre mejoras directas de las prestaciones de laacción protectora de la Seguridad Social y por la disposiciónadicional décimocuarta de la Ley 30/1995. Esta última prevé»excepcionalmente» el mantenimiento de fondos internos de pensiones, sin precisarde manera expresa hasta donde alcanza la excepción establecida en elmismo respecto de la legislación de planes y fondos de pensiones. Porsu parte, el art. 192 de la LGSS establece que los derechos a la percepción,de mejoras voluntarias se atribuyen «de acuerdo con las normas que regulansu reconocimiento», es decir, en el litigio que debe resolver esta sentenciapor la regulación paccionada que se conoce con el nombre de «reglamentode¡ régimen de previsión del personal de la Caixa». Es en lasdisposiciones de dicha regulación, interpretadas, como establece nuestrajurisprudencia, con las técnicas de interpretación de los textoslegales y de los documentos contractuales utilizadas conjuntamente, donde hemosde buscar la primera de las claves de la solución del caso.

    NOVENO.- Un examen detenido de¡ «reglamento de¡ régimende previsión del personal de la Caixa» pone de relieve que este no contienecláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto dela presente controversia. Qué sucede con los derechos acumulados delpartícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilacióno invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (en favor de sobrevivientes)es cuestión sobre la que el autodenominado «plan» de pensiones de laCaixa nada indica de manera expresa.

    Con carácter general se afirma en el articulado de dicharegulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe.Siendo ello así, si se parte de la base de que las aportaciones del promotorcorrespondientes a cada uno de los partícipes no generan derechos económicoso derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegara la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la AudienciaNacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el devanecimientode todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión.

    Pero este planteamiento de la interpretación tiene inconvenienteshermeneúticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícitaque no es compatible con varias claúsulas o disposiciones expresas delrégimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñanademás un papel fundamental en la estructuración del mismo. Talesdisposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterizacióndel «plan» como de «previsión» y de «prestación definida»; 2)la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculode éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual.Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si loscompromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsióndesaparecieran por cese anticipado de los partícipes. Decir de un plande pensiones que es de «prestación definida» revela la intenciónde aplicar a sus prestaciones (aunque sean suministradas por un fondo interno)las consecuencias que comporta tal calificación en la legislaciónde planes y fondos de pensiones; entre ellas, en lo que concierne a la solucióndel presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado»a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado»(art. 8.7.b. de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad delas aportaciones del promotor indica también el propósito de desprendersede éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importede las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamenteen la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan,por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso deadquisición y la desaparición de compromisos de pensiones.En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalizaciónindividual, expresión que, en el contexto de los regímenes deprevisión o de seguro, apunta a la constitución y reservade un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficiode la cual se efectúa la imposición.

    Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantizasus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsiónsocial de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatiblecon un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidadde las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación enrégimen de capitalización individual y el carácter de «prestacióndefinida» del Plan de «previsión» establecido conducen, en suma, a laconsecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamenteen la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y porsu cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la ComunidadEuropea para «eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadorespor cuenta ajena» (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido dereconocer al trabajador derechos de previsión social «en todos los casosde compromisos por pensiones (haya o no obligación de exteriorizarlos)»se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificacióndel Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrinalegal/año 1999, p 1608).

    DECIMO.- A favor de la tesis de que los trabajadoresde la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuandocesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta ademásotros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposiciónadicional décimocuarta de la Ley 30/1995. La finalidad expresa de dichadisposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensionescomo cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los «compromisospor pensiones» de los empresarios con sus empleados. En este contexto los «fondosinternos» ya existentes se permiten, con un campo de aplicación personallimitado, a título de excepción, y como tal excepción debeser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión dela normativa exceptuada.

    De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de laexcepción de los fondos internos prevista en la disposición adicionaldécimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de lalegislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refierea estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendode esta premisa, la excepción de los «fondos internos» supone sólola inaplicación de la normativa establecida para los fondos externosen la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamentela exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máximeen supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsiónsocial establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática unaterminología que sólo es comprensible en el contexto y con laayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes depensiones.

    Al argumento anterior debe añadirse una razónde equidad. La solución de reconocer derechos de previsión socialderivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadoresque cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resultaser la más equitativa en un régimen de indemnización tasadade despido, como el español, que atiende en el cálculo de la mismaa la pérdida de¡ puesto de trabajo y no a la eventual privaciónde derechos sociales como los cuestionados en este proceso.

    UNDECIMO.- El paso final en la solución del presentelitigio obliga a hacer referencia a los «derechos económicos» derivadosdel plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamenteen su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concretosi los mismos tienen derecho al rescate o a la movilización en el momentodel cese de las reservas o aportaciones acumuladas en su nombre.

    El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimende previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular.Pero, siguiendo la pauta (apuntada por la propia terminología del citadoreglamento) de colmar las lagunas de este régimen de previsiónmediante la aplicación analógica de la legislación comúnsobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los partícipesque cesan anticipadamente al servicio de la entidad pueden rescatar o movilizarsus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dichalegislación sobre planes de pensiones.

    DUODECIMO.- En conclusión, de conformidad conel dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse la demanda de La Caixaen la que pedía se declare que «en los supuestos de extinciónde la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipesdel Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de lajubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez)del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferenciao movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias».

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridadconferida por el pueblo español.

    F A L L A M 0 S

    Estimamos los recursos de casación interpuestos porde LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERASDE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DELA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICALDEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDETDE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA «LA CAIXA», contrala sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999,en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contradichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentenciade instancia. Desestimamos la demanda de La Caixa en la que pedía sedeclare que «en los supuestos de extinción de la relación laboralentre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsiónde Personal por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidezpermanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste notiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilizacióndel fondo constituido para la cobertura de tales contingencias».

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓNLEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Voto particular que formulan los Excmos. Sres. D. Luis GilSuárez, D. Manuel Iglesias Cabero y D. Mariano Sampedro Corral, Presidentey Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relacióncon la sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Casación nº 3939/99de fecha 31 de enero de 2001; al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres.D. Luis Ramón Martínez Garrido, D. José María BotanaLópez, D. Joaquín Samper Juan y D. Jesús GonzálezPeña.

    PRIMERO.- Mediante el presente voto particularexpresamos, con todo respeto, nuestro desacuerdo con los criterios que mantienela precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala.Las razones en que se apoya nuestra discrepancia se recogen en los Fundamentosde Derecho que seguidamente se exponen.

    SEGUNDO.- El presente proceso versa sobre elPlan o Régimen de Previsión del Personal de la Caja de Ahorrosy Pensiones de Barcelona, siendo necesario dejar claro, como punto inicial yfundamental de partida en el análisis de toda la problemáticaque en esta litis se plantea, que este Régimen de Previsión seconfigura y estructura como un fondo.interno al que no es de aplicaciónla Ley 8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de pensiones, ni el Reglamentode éstos aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.Precisamente, sobre la naturaleza jurídica del referido Régimende Previsión del Personal de la Caja de Ahorros demandante, ya se hapronunciado la Sala en su sentencia de 6 de Octubre de 1995, en la que, conrespecto al mismo, se afirma: «No es un Plan de Pensiones de los regulados enla Ley 8/87 de 8 de junio, sino un Fondo interno cuya titularidad y patrimoniocorresponde a la ‘Caixa’, que sirve para garantizar el pago de las prestacionescomplementarias establecidas en el Reglamento de 1989 (art. 1.4). Y por su carácterde Fondo interno la dirección y gestión técnico-administrativacorresponde a su titular, que es la ‘Caixa»‘.

    La decisión adoptada por esta sentencia de la Sala quese acaba de mencionar, es totalmente acertada; es obvio que no todo plan o régimenprevisión que pueda instaurar una empresa o entidad y que se rijapor el sistema de capitalización, tiene que ser calificado como Plande pensiones de los regulados en la Ley y Reglamento mencionados. Paraque dichos regímenes o sistemas de previsión estén comprendidosen el ámbito aplicativo de estas normas, es absolutamente necesario quelos mismos cumplan los numerosos y rigurosos requisitos que éstasimponen. Si el sistema de que se trate no cumple estos requisitos, queda claramentefuera del área propia de esa normativa, no existiendo base alguna paraaplicarle sus mandatos.

    Como decimos, los requisitos que se requieren para que un sistema de previsiónpueda ser calificado como Plan de pensiones de la Ley 8/1987, son extensos yrígidos. De ellos cabe destacar, como mero ejemplo, los que siguen.

    a).- El plan ha de estar ineludiblemente adscrito a un fondo de pensiones constituido»según lo regulado en esta norma» (art. 6-1 de la Ley 8/1987).

    b).- El régimen financiero de¡ Plan tiene que estar sometido a las severasexigencias que esta normativa prescribe (art. 8 de la Ley).

    c).- La titularidad de los recursos patrimoniales del Plan corresponde a lospartícipes y beneficiarlos (art. 8-4 de la Ley).

    d).- Como trámite previo a la aprobación de unPlan de Pensiones, el proyecto del mismo tiene que ser admitido por el Fondode Pensiones «en que pretenda integrarse», siendo de destacar que para que sehaga efectiva esta decisión de admisión por el Fondo es necesariocumplir, a su vez, distintos trámites previos (números 2 y 3 delart. 9 de la Ley).

    e).- El Fondo de Pensiones tiene que constituirse medianteel otorgamiento de escritura pública, previa autorización delMinisterio de Hacienda; además se ha de inscribir en el Registro Mercantily en el específico Registro administrativo de Fondos de Pensionesdel Ministerio de Economía y Hacienda (art. 11 de la Ley).

    f).- El régimen financiero del Fondo de Pensiones (seadvierte que una cosa es este régimen financiero del Fondo y otra distintael régimen financiero del Plan a que antes se aludió) se ha desujetar a los estrictos y exigentes mandatos que imponen los arts. 16 a 19 dela Ley, entre los que destaca el que la inversión del activo del Fondose ha de efectuar en la forma y con las condiciones específicas y rigurosasque estos preceptos estatuyen.

    Basta, por consiguiente, que el Plan o sistema de que se trate,no cumpla alguno o algunos de los requisitos esenciales que se acaban de relacionar,o cualesquiera otros, también de carácter básico, de losnumerosos que se establecen en los preceptos de la Ley y el Reglamento, paraque dicho Plan no pueda ostentar la denominación de Plan de Pensiones(véase el art. 1-2 de la Ley) y quede fuera del ámbito reguladorde estas normas, no existiendo razón alguna para que le sean aplicadaslas prescripciones contenidas en ellas.

    Pues bien, el Plan o Régimen de Previsión delPersonal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, de que se trata enesta litis, no cumple gran parte de las exigencias o presupuestos básicosrecogidos en la relación precedente. Esto es incuestionable toda vezque no existe realmente aquí ningún Fondo de Pensiones, de losque regula y prevé la Ley referida, y menos un Fondo de tal clase constituidomediante escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en elespecial Registro administrativo antes mencionado; el Régimen de Previsiónde autos no cumple, por ende, el elemental imperativo del art. 6-1 de la Leyde que el Plan esté adscrito a un Fondo de Pensiones constituído»según lo regulado en esta norma», ni como paso previo a la constituciónde aquél se llevó a cabo ningún tipo de admisióndel mismo por ningún Fondo de Pensiones; el sistema financiero de esteRégimen de Previsión no se ajusta con la exactitud debida a loque la Ley y el Reglamento comentados precisan, tanto en lo que atañeal sistema financiero de los Planes de pensiones como al de los Fondos de Pensiones;nada consta en el Reglamento del citado Régimen de Previsión quepermita sostener que el patrimonio o «recursos patrimoniales» del mismo pertenecena los partícipes y beneficiarios.

    La consecuencia que se deriva, con plena evidencia, de todocuanto se ha venido exponiendo, es clara, concluyente y terminante: elPlan o sistema de previsión sobre el que se debate en este juicio, nose rige por los preceptos de la Ley 8/1987 ni del Real Decreto 1307/1988, y,por ende, ninguno de tales preceptos, en principio, le es aplicable.

    TERCERO.- Es cierto que la sentencia mayoritariade la Sala, en su fundamento de derecho octavo, se refiere a la sentencia de6 de octubre de 1995 y asume la conclusión que en esta se establece,de que el régimen de previsión de autos «no es de los reguladosen la Ley 8/1987, de 8 de junio, sino un fondo interno». Pero, a pesar de ello,en el siguiente fundamento de derecho, el noveno, basándose en la construcciónargumental que en él se explica, se llega a la conclusión de queen el Plan de autos se tiene que aplicar el art. 8-7-b) de la Ley 8/1987.

    En nuestra opinión, dicho sea con todos los respetospara la sentencia mayoritaria, tal modo de proceder supone incurrir en contradicción,puesto que los preceptos de la Ley 8/1987 únicamente son aplicables alos Planes y Fondos comprendidos dentro de su ámbito, y por ello, sise concluye que un determinado sistema está fuera de ese ámbito,no puede luego serle aplicado un precepto propio del mismo. Entendemos,además, que por la misma razón que se acaba de expresar, estaaplicación se contrapone a la doctrina de la aludida sentencia de estaSala de 6 de Octubre de 1995.

    Es verdad que dicho fundamento de derecho noveno expone unaserie de argumentos para justificar la aplicación al sistema de previsiónde la Caixa el art. 8-7-b) de la Ley 8/1987, pero, en nuestra opinión,tales argumentos carecen de virtualidad a tal fin, como ponen de manifiestolas consideraciones que siguen.

    l).- Ante todo se ha de tener en cuenta, como base fundamentalde análisis, la conclusión expuesta en el razonamiento jurídicoprecedente: los preceptos de la Ley 8/1987 y del Reglamento 1307/1988 sóloson aplicables de forma imperativa a los Planes y Fondos que, como se ha dicho,cumplan con exactitud los estrictos requisitos que estas normas prescriben,no siendo posible su aplicación a otros distintos regímenes osistemas. Y menos aún cabe tal aplicación cuando se trata de mejorasvoluntarias de la Seguridad Social, que se rigen por su propio títuloconstitutivo, ajeno y distinto de la normativa legal antedicha.

    Por otro lado, es obligado tener presenta que los «derechosconsolidados» de los partícipes, que dan lugar a las prescripciones delos números 7 y 8 del art. 8 de la Ley, y que constituyen la baseen que se asienta la decisión adoptada por la sentencia mayoritaria,encuentran su fundamento o razón de ser en el hecho de que la titularidaddel patrimonio afecto al Plan corresponde a los partícipes o beneficiarios(como impone el art. 8-4 de la Ley); no siendo posible la existencia de esosderechos consolidados

  • Real Decreto 1251/2001 por el que desarrolla parte de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral

    Real Decreto 1251/2001 por el que desarrolla parte de la Ley de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo

    Texto del Real Decreto

    Texto de laLey de Conciliación Vida Laboral y Familiar