Categoría: Legal

  • La Audiencia Nacional anula los servicios mínimos decretados por Fomento para la huelga de cafeterías del Aeropuerto Adolfo Súarez Madrid-Barajas

    El
    Ministerio de Fomento y las empresas RAESA-AREAS, desautorizadas por la sentencia
    de la Audiencia Nacional, tras un Contencioso Administrativo interpuesto por
    los servicios jurídicos de la Federación de Servicios de CCOO de Madrid el 15
    de enero de 2015, donde se recurre en las presentes actuaciones la resolución
    del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2014, en la que se
    determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la
    comunidad a mantener en la compañía «Áreas, S.A.», durante la huelga
    convocada por varias organizaciones sindicales para los días 27 a 30 de
    diciembre de 2014 y los días 2 y 3 de enero de 2015, desarrollándose desde las
    00:00 hasta las 24:00 horas de cada uno de los días señalados.

    Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la vulneración del derecho de huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución, con significación de que la resolución impugnada limita un derecho fundamental y carece de motivación específica que justifique los servicios mínimos establecidos. También se solicita una reparación por daños morales, que cifra en siete mil euros.

    No se encuentran en los servicios mínimos recurridos ni la razón ni los criterios utilizados para fijar el porcentaje que se aplica a cada uno de tales servicios esenciales, echándose en falta una explicación detallada y precisa sobre el porqué de esos servicios aéreos de justificación exigible en todo caso y con mayor motivo en una convocatoria como la presente , en el que los servicios mínimos fijados llegan a garantizar , según los caso, hasta un 100 %, no resultando, en consecuencia, suficiente la justificación ofrecida en la Orden recurrida, y aceptada por la Sala de instancia, en relación con la extensión fijada para dichos servicios aéreos.

    En suma, la extensión de los servicios mínimos no resulta, se insiste, de una garantista doctrina legal al efecto, plenamente justificada y puede considerarse, por tanto, desproporcionada, lo que así ha declarado la Audiencia Nacional en ocasiones muy similares, es por todo ello que ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2014, que anula con el sentido y alcance razonados , así como con desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

  • El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula tipo del contrato de trabajo que obliga a dar el numero de móvil o correo electrónico

    El Tribunal Supremo desestima el
    recurso de casación de la empresa en proceso de conflicto colectivo promovido
    por el sindicato CCOO, como consecuencia de que la empresa desde un cierto
    tiempo hubiera incorporado a los contratos de trabajo del personal de nuevo
    ingreso una cláusula que dice: «Ambas partes convienen expresamente que
    cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al
    puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo
    electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según
    los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o
    incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de
    forma fehaciente y a la mayor brevedad posible». 

    El Tribunal Supremo admite que voluntariamente puedan ponerse aquellos datos a disposición de la empresa e incluso que ?pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos?. Pero se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar mediante cláusula/tipo que el trabajador presta su «voluntario» consentimiento a aportar los referidos datos personales, siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y que al ser incluida por la empresa en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo puede entenderse que su consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre y voluntario, por lo que tal cláusula es nula por atentar contra un derecho fundamental y ?debe excluirse de los contratos de trabajó.
    El Tribunal Supremo considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan [teléfono móvil/correo electrónico] en manera alguna están exentos del consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos al no ser «necesarios para el mantenimiento o cumplimiento» del contrato de trabajo según la definición del Diccionario de la Real Academia (aquello que «es menester indispensablemente, o hace falta para un fin»), ya que la relación laboral ha podido hasta recientes fechas desarrollarse sin tales instrumentos. Tampoco se aplica la excepción al régimen general de datos personales del art. 2.2 del Reglamento de Protección de Datos que se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica «profesionales», esto es, los destinadas ? específicamenté a la actividad profesional del trabajador.
    La presente comunicación, de finalidad exclusivamente informativa, carece de efectos procesales o doctrinales.

    Afiliate a CCOO

  • El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula tipo del contrato de trabajo que obliga a dar el numero de móvil o correo electrónico

    El Tribunal Supremo desestima el
    recurso de casación de la empresa en proceso de conflicto colectivo promovido
    por el sindicato CCOO, como consecuencia de que la empresa desde un cierto
    tiempo hubiera incorporado a los contratos de trabajo del personal de nuevo
    ingreso una cláusula que dice: «Ambas partes convienen expresamente que
    cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al
    puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo
    electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según
    los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o
    incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de
    forma fehaciente y a la mayor brevedad posible». 

    El Tribunal Supremo admite que voluntariamente puedan ponerse aquellos datos a disposición de la empresa e incluso que ?pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos?. Pero se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar mediante cláusula/tipo que el trabajador presta su «voluntario» consentimiento a aportar los referidos datos personales, siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y que al ser incluida por la empresa en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo puede entenderse que su consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre y voluntario, por lo que tal cláusula es nula por atentar contra un derecho fundamental y ?debe excluirse de los contratos de trabajó.
    El Tribunal Supremo considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan [teléfono móvil/correo electrónico] en manera alguna están exentos del consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos al no ser «necesarios para el mantenimiento o cumplimiento» del contrato de trabajo según la definición del Diccionario de la Real Academia (aquello que «es menester indispensablemente, o hace falta para un fin»), ya que la relación laboral ha podido hasta recientes fechas desarrollarse sin tales instrumentos. Tampoco se aplica la excepción al régimen general de datos personales del art. 2.2 del Reglamento de Protección de Datos que se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica «profesionales», esto es, los destinadas ? específicamenté a la actividad profesional del trabajador.
    La presente comunicación, de finalidad exclusivamente informativa, carece de efectos procesales o doctrinales.

    Afiliate a CCOO

  • los desplazamientos de trabajadores entre su domicilio y el primer o último cliente es tiempo de trabajo

    declara, con valor para toda la Unión Europea, que para los trabajadores y trabajadores que no tienen un centro de trabajo fijo o habitual, los desplazamientos entre su domicilio y el lugar de inicio y fin del desempeño de sus cometidos deben considerarse como parte de la jornada efectiva de trabajo

    En numerosas actividades, sobre todo en los servicios tanto a empresas como particulares, el trabajador o trabajadora tiene que desempeñar su actividad laboral en diversos emplazamientos, como el centro de trabajo o domicilio del respectivo cliente. Cuando el trabajador o trabajadora no dispone de un centro de trabajo fijo o habitual se plantea un grave problema en la práctica a la hora de determinar como se tiene que llevar a cabo el cómputo de la jornada de trabajo, cuando ese desplazamiento tiene una relevancia práctica efectiva, como por ejemplo, cuando es a distinta localidad, o los lugares de trabajo están distanciados de su propio domicilio.

    En nuestra legislación, el Estatuto de los Trabajadores se limita a establecer que el cómputo de la jornada de trabajo se realiza, tanto al inicio como al final, estando el trabajador en su puesto de trabajo. Ello ocasiona que el desplazamiento desde el domicilio del trabajador o trabajadora al emplazamiento del primer cliente se considere que no es jornada de trabajo. Y lo mismo sucede al finalizar la jornada laboral, cuando el trabajador o trabajadora regresa desde el centro del último cliente del día a su propio domicilio.

    Aprovechando esta circunstancia, una empresa de mantenimiento de sistemas de seguridad suprimió todos sus centros fijos que tenía en cada provincia, de modo que los trabajadores se desplazaban directamente desde su domicilio hasta el centro del primer cliente, en lugar de acudir al centro de la empresa. Ese tiempo de desplazamiento no lo consideraba como tiempo de trabajo, pues entendía que el trabajador no estaba en su puesto de trabajo, como exige nuestra legislación. Y lo mismo sucedía a la finalización de la jornada laboral, cuando tenían que regresar desde el último cliente a su domicilio. Ello supuso un notable incremento del tiempo que los trabajadores tenían que dedicar a su actividad laboral, pues los desplazamientos comprendían el territorio de una provincia, y podría suponer, en ocasiones, distancias de más de 100 kms.

    Ante dicha situación, la Federación de Servicios de CCOO interpuso un conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, a fin de considerar que esos desplazamientos, tanto al inicio como al finalizar la jornada, deben considerarse como tiempo efectivo de trabajo, invocando a tales efectos la Directiva Europea 2003/88/CE sobre tiempo de trabajo, y que ello afectaba al descanso personal, a la conciliación familiar, y a la propia seguridad laboral. La Audiencia Nacional entendió que, en efecto, podría darse una contradicción entre nuestra legislación, los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Supremo y la Directiva Europea, ante lo que accedió a tramitar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

    En el procedimiento ante el TJUE, tanto el Gobierno de España como el Gobierno de la Gran Bretaña y de la República Checa se opusieron a considerar que ese tiempo tuviera la consideración de tiempo de trabajo. Entre numerosos argumentos, invocaban los enormes costes que podría suponer para las empresas de servicios que prestan una actividad descentralizada en los centros de los clientes.

    Por su parte, la Comisión Europea y el Gobierno de Italia se adhirieron a la posición defendida ante el TJUE por los letrados de la Federación de Servicios de CCOO, en el sentido de entender que sí debe considerarse como tiempo de trabajo. El Abogado General del Tribunal informó también en este mismo sentido en el mes de junio. Ahora el TJUE emite su sentencia de 9 de Septiembre de 2015, asunto C-266/14, que es vinculante tanto para la Audiencia Nacional como para todos los Tribunales y Estados de la Unión Europea, en el sentido de considerar que estos desplazamientos deben entenderse como parte de la jornada efectiva de trabajo. Pone en valor la importancia que esto tiene para conciliar la vida laboral, y su incidencia sobre la salud laboral.

    Se trata de un importante pronunciamiento que clarifica una materia de enorme repercusión para centenares de miles de trabajadores y trabajadoras en toda al Unión, y supone que se impone revisar los criterios de cómo se computa la jornada en esas actividades, incluyendo los efecto retroactivos durante el último año, que se deben compensar del mismo modo que las horas extras.

  • SENTENCIA, despido improcedente y READMISIÓN de la delegada de CC.OO. Sogeti

    El pasado 2 de julio se celebró el juicio por el despido de nuestra compañera y delegada de Sogeti Madrid.

    El 31 de julio, llegó la notificación de la sentencia: DESPIDO IMPROCEDENTE con opción a la readmisión. 

     
    Con esta sentencia, la delegada optó por la READMISIÓN por la que tanto ha luchado desde que se le despidiera el 25 de julio de 2014, ya hace más de un año, en lugar de acogerse a un despido improcedente, con una indemnización de 33 días. La empresa la despidió objetivamente (indemnización de 20 días).
     
    Sogeti ha optado por recurrir y quedará pendiente de una sentencia firme.
     
    Como representante de los trabajadores en el Comité de Empresa de Madrid, de la Sección Sindical de CC.OO. y delegada de prevención en el centro de Madrid, puede seguir ejerciendo sus funciones.
     
    Esta sentencia es una muy buena noticia para los trabajadores de Sogeti y del sector, porque las relaciones laborales no pasan por despedir a los representantes de los trabajadores.
     
     
     

    2015-09-14_Sentencia_despido_improcedente_readmision_delegada_Sogeti.pdf