Categoría: Legal Vítaly

  • EL SUPREMO DA LA RAZÓN A LOS SINDICATOS

     

    Si el fallecimiento de un familiar se produce un viernes, el permiso de dos días empezará a contar a partir del siguiente lunes, y no el fin de semana como venía sucediendo en la mayoría de los casos.

    Los permisos retribuidos por matrimonio, nacimiento de un hijo o fallecimiento de un familiar empezarán a contarse a partir del primer día laborable del hecho en sí, aunque este suceda en jornada festiva. Es decir, que, si el fallecimiento de un familiar se produce un viernes, el permiso de dos días empezará a contar a partir del siguiente lunes, y no el fin de semana como venía sucediendo en la mayoría de los casos.  

    Así lo ha dictaminado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tras un recurso interpuesto por CGT contra la Asociación de Contact CenterEspañola (ACE), la patronal que negoció el convenio colectivo.

    El sindicato presentó una demanda ante la Audiencia Nacional, que fue desestimada en julio de 2016, solicitando que se respetase el derecho de los trabajadores a empezar a computar sus permisos remunerados a partir del primer día laboral (?dies a quo?) después del hecho causante.

    Estos permisos están regulados en el artículo 28.1 del citado convenio* y amparados por el propio Estatuto de los Trabajadores (ET) en su artículo 37-3.

    Pues bien, la sentencia del Supremo, a la que ha tenido acceso Nuevatribuna, interpreta lo que dice el convenio y el ET y señala que ?la rúbrica del precepto convencional ?permisos retribuidos? nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja?, un hecho corroborado -subraya el Alto Tribunal- por la literalidad del convenio y del ET que habla de ?ausentarse del trabajo con derecho a retribución?, lo que evidencia -según los magistrados- que ?el permiso se da para ausentarse en día laborable, pues en día festivo no hace falta?.

    El fallo del Supremo, con fecha 13 de febrero de 2018, da la razón a la CGT y a los sindicatos CCOO y UGT que se adhirieron a la demanda y revoca la sentencia de la Audiencia Nacional.

    El convenio firmado en el año 2017 (BOE del 12 de julio de 2017), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, mantiene la redacción que interpreta el Tribunal Supremo, siendo esta de inmediata aplicación.

    Lo dictado por el Supremo afecta no solo a Contact Center y a todo el sector de telemarketing, sino que de manera indirecta -subraya la CGT- deberá ser aplicada a todos los sectores laborales porque los razonamientos jurídicos de la misma interpretan el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores que es de aplicación a todas las personas que trabajan por cuenta ajena.

    La sentencia, en la que el Supremo recuerda que las normas deben interpretarse con ?cierta lógica?, se suma a otros fallos de los tribunales sobre despido nulo u horas extras, y viene a enmendar una vez más las prácticas empresariales llevadas a cabo al abrigo de las reformas laborales del PP que han precarizado y flexibilizado las condiciones de trabajo. Tanto es así, que, en un reciente documento dado a conocer en estas mismas páginas, el Círculo de Empresarias, arremete contra algunos jueces por su supuesto ?activismo? a la hora de dictar sentencias contrarias a dichas reformas.

     
  • El TS considera el infarto accidente laboral

     

    Analizamos 8 sentencias de 2016

    Destaca la sentencia de 26 de abril de 2016, que considera el infarto accidente laboral si se produce en el centro de trabajo, aun existiendo antecedentes personales

     

    Destaca la sentencia de 26 de abril de 2016, que considera el infarto accidente laboral si se produce en el centro de trabajo, aun existiendo antecedentes personales

     

    TS-banner infarto accidente laboral

    El TS revoca la sentencia del TSJ de Madrid declarando que la presunción de AT del producido en tiempo y lugar de trabajo ?se extiende las enfermedades?, aunque existan antecedentes, salvo prueba en contrario.

    El TS no deja lugar a dudas sobre esta conclusión, que fundamenta en 6 puntos, reforzados con la cita de 15 sentencias del mismo TS. Alguno de estos 6 puntos puede considerarse reiterativo, seguramente para reforzarlo y disipar toda duda, por ello los reproducimos todos.

    La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que ?por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral? (SSTS de 22/12/10, 14/03/12, 18/12/13 y 10/12/14)

    La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. (STS de 14/03/12)

    La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante»(SSTS de 09/05/06, 15/06 y 06/12/15)

    El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (SSTS de 27/12/95, 14/07/97, 27/02/08 y y 20/10/09)

    Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. (SSTS de 20/10/09, 18/12/13 y 10/12/14)

    ? la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS de 03/12/14)

    A estas sentencias  se debe añadir la aportada de contraste por la demanda y aceptada como contradictoria a la recurrida. También del TS, de 23 de junio de 1999, lo que nos da una idea de la permanencia en el tiempo del criterio aplicado este año por el mismo TS.

    Finalmente, destacar que en el caso juzgado el recurrente sufrió tres cardiopatías con baja laboral con anterioridad a la que determinó su incapacidad permanente. Para el TS ello no es relevante, más cuando las dos primeras fueron declaradas de origen laboral, lo importante para el TS es que ocurriendo el infarto en tiempo y lugar de trabajo y sin romper el nexo causal trabajo-enfermedad, el infarto debe considerarse laboral.

     

    En el mismo sentido de esta sentencia, la STS del 8 de marzo de 2016, que también considera el infarto accidente laboral y que no cita en TS en esta sentencia, de la que destacamos la siguiente frase:

     lo que se valora  no es  la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca  Lo que se valora es la acción del trabajo  como factor desencadenante de una crisis y esta posible acción del trabajo  no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes 

  • Condenada Osakidetza a pagar 60.000, por no realizar estudios psicososiales adecuados

    CCOO denuncia que Osakidetza está condenada a pagar 60.000 euros a un trabajador por no evitarle riesgos psicosociales

     
    El sindicato ha instado a Osakidetza a que, de una vez por todas, aborde de manera adecuada la evaluación de los riesgos.

    CCOO denuncia que Osakidetza está condenada a pagar 60.000 euros a un trabajador por no evitarle riesgos psicosociales

    La Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO Euskadi (FSS-CCOO Euskadi) ha denunciado que Osakidetza ha vuelto a ser condenada a indemnizar a un trabajador de su plantilla, esta vez uno de sus médicos de Salud Laboral, por no haber tomado ninguna medida para evitarle los riesgos laborales, aun siendo conocedora de los mismos. Con éste, son ya cinco los casos en los que Osakidetza ha sido obligada a indemnizar a sus profesionales por no tomar medidas de Salud Laboral para proteger a su plantilla. Alguno de estos cinco casos ha terminado incluso en una incapacidad permanente.

    La situación empezó a enturbiarse cuando el trabajador, ya en 2004, solicitó a Osakidetza un lugar adecuado al trabajo que tenía que desempeñar y tuvo que recurrir a Osalan para ello. Tras esto y a petición propia, fue trasladado de centro de trabajo por motivos de salud.
     
    Pero el conflicto se agravó de manera patente en 2011 entre el trabajador y la dirección de su organización de servicios. Tal y como recoge la propia Inspección de Trabajo, "La relación profesional y personal entre ambos se ha deteriorado gravemente debido a múltiples razones." Este asunto, fue tratado además en el Comité de Seguridad y Salud Laboral e incluso se puso en conocimiento de la dirección de Recursos Humanos de Osakidetza. El trabajador, solicitó en numerosas ocasiones a Osakidetza que se solucionase su situación y que se evaluasen los riesgos psicosociales de su puesto, pero Osakidetza no hizo ninguna de las dos cosas. Esta situación laboral derivó en hasta cinco bajas del trabajador por motivos como trastorno depresivo, "ansiedad generalizada en relación al estrés laboral" o "reacción depresiva prolongada".
     
    La sentencia, hace suyo el informe de la Inspección de Trabajo cuando dice que los protocolos contra el acoso son deficientes, entre otros motivos porque "es totalmente irregular que un mando directivo, sea del rango que sea, pueda decidir motu proprio no utilizarlo". Y es que la sentencia lo pone negro sobre blanco: "si bien se siguió el procedimiento de cambio de puesto de trabajo en el año 2004, no fue así posteriormente en el suscitado a partir del año 2011, no activándose tampoco el protocolo interesado ante una situación de conflicto claramente existente".

    Queda de manifiesto que Osakidetza era conocedora de la situación y que no tomó ninguna medida adecuada para resolver el conflicto en más de 4 años, lo que causo graves daños a la salud del trabajador, que ahora deberá ser indemnizado con 60.000 euros, además de tener que poner "fin de forma inmediata a los incumplimientos y que tome las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio".
     
    El sindicato ha instado a Osakidetza a que, de una vez por todas, aborde de manera adecuada la evaluación de los riesgos psicosociales de cada puesto de trabajo de su plantilla, contando con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, como así han instado ya tanto Osalan como la Inspección de Trabajo. No hacerlo está suponiendo un grave perjuicio para sus trabajadoras y trabajadores y está costando una buena cantidad de dinero de toda la ciudadanía en concepto de indemnizaciones.

  • El síndrome del túnel carpiano, reconocido por primera vez como enfermedad profesional

    El síndrome del túnel carpiano es una neuropatía periférica que ocurre cuando el nervio mediano se comprime dentro del túnel carpiano, a la altura de la muñeca.

    La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Bizkaia ha emitido una resolución por la que reconoce, por primera vez, el síndrome del túnel carpiano que padece una vendedora como enfermedad profesional, condenando a la mutua Fremap al pago de las prestaciones que se deriven de ella, según ha informado CC OO Euskadi. 

     

    La trabajadora es vendedora del centro de trabajo de Conforama en Mega Park Barakaldo y en su puesto de trabajo realiza tareas tales como empaquetar y grapar muebles, mover objetos de considerable peso y limpieza de la exposición. 
     
    El sindicato ha indicado que la empleada, que sufre síndrome del túnel carpiano en ambas muñecas debido a las posturas forzadas y a la manipulación manual de cargas que implican sus condiciones de trabajo, estuvo de baja entre el 10 de noviembre de 2016 y el 22 de abril de 2017, periodo que ahora la Seguridad Social estima que es una enfermedad profesional y no una enfermedad común. 
     
    La trabajadora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por esta dolencia. El responsable de salud laboral de CC OO de Euskadi, Alfonso Ríos, consideró "un hecho sin precedentes" el de que se reconozca el síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en el sector del comercio, ya que esta resolución del INSS es pionera. 
     
    El sindicato aseguró que va a continuar abriendo el "melón" del reconocimiento de enfermedades profesionales y de otros daños de origen laboral, como por ejemplo ya está haciendo con los derivados de los riesgos psicosociales en Osakidetza. CC OO exigió también a Fremap que reconozca como enfermedad profesional los casos de síndrome del túnel carpiano que se produzcan en el sector del comercio. 
     
    Asimismo, indicó que las alegaciones que presentó tratando de "presentar el cuadro de enfermedades profesionales como un listado cerrado de sectores sin relación con las condiciones reales de trabajo, están fuera de lugar debido a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, precisamente sobre el síndrome del túnel carpiano". Por último, el sindicato hace un llamamiento a todas las personas trabajadoras del sector del comercio a que acudan al sindicato si presentan esta dolencia, así a exigir a las empresas que pongan medidas preventivas para frenar esta patología.

    Fuente 20 minutos: https://www.20minutos.es/noticia/3267333/0/seguridad-social-reconoce-por-primera-vez-sindrome-tunel-carpiano-como-enfermedad-profesional-vendedora/#xtor=AD-15&xts=467263

  • Sanción impuesta a CUALTIS

     

    Por la existencia de una vinculación comercial distinta de la derivada de la actividad preventiva entre Cualtis SL y la empresa Centro Médico Pama SL,

     
     

    COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

    C. OTRAS DISPOSICIONES

    CONSEJERÍA DE EMPLEO

    RESOLUCIÓN de 1 de junio de 2017, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se acuerda la publicación de la sanción impuesta a la empresa «Cualtis, S.L.» por infracción muy grave en materia de Prevención de Riesgos Laborales.? Acta de Infracción n.º I422014000018356 de la ITSS de Soria.

    Mediante Resolución de 15 de mayo de 2015 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, se resuelve expediente sancionador contra la empresa «CUALTIS, S.L.», al confirmarse íntegramente el acta de infracción N.º I422014000018356, levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria con fecha 30 de diciembre de 2014, por la comisión de unos hechos constitutivos de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada en el artículo 13.12) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que consiste en:

    «Mantener las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas o a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación como tales, así como certificar las entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad.»

    Se impone sanción por importe de 40.986 , establecida ésta en su grado mínimo tramo inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.6) del referido texto legal.

    Habiéndose infringido lo dispuesto en el apartado 1 c) del artículo 17 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que al regular los requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención ajenos, dispone preceptivamente: «No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22».

    La citada resolución sancionadora fue notificada a la empresa «CUALTIS, S.L.» el día 26 de mayo de 2015, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.

    Contra esta resolución, Dña. Esther Rubio Herrera en nombre y representación de la empresa «CUALTIS, S.L.», interpone recurso de alzada con fecha 26 de junio del mismo año, con fecha 18 de abril de 2016, tiene entrada en el Juzgado de lo Social N.º 1 de Soria, la demanda presentada por la parte actora contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto.

    Recaída Sentencia desestimatoria N.º 253/2016 de 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Soria, frente a la cual se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado mediante Sentencia N.º 49/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, con fecha 1 de febrero de 2017, ésta deviene firme con fecha 14 de marzo de 2017.

    La empresa «CUALTIS, S.L.» con CIF: B84527977, dedica su actividad a «Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.,» propias de su configuración como Servicio de Prevención Ajeno.

    El domicilio social de la empresa es: C/ Arcos N.º 4 -28037 MADRID.

    La obligación de hacer públicas una vez firmes, las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales, se materializó con la publicación en el «B.O.C. y L.» de fecha 6 de mayo de 2009, del «Decreto 30/2009, de 30 de abril por el que se regula la publicación de las sanciones por infracciones MUY GRAVES en materia de prevención de riesgos laborales» (con entrada en vigor el 7 de mayo del mismo año), en cuyo artículo 2 se atribuye la competencia para ordenar su publicación, al titular de la Dirección General en materia laboral.

    A la vista de lo expuesto y de acuerdo con el precepto anteriormente citado, esta Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales

    RESUELVE

    Acordar la publicación de la sanción impuesta a la empresa «CUALTIS, S.L.» por importe de 40.986 , por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales.

    Valladolid, 1 de junio de 2017.

    La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, Fdo.: Amparo Sanz Albornos

    http://bocyl.jcyl.es/html/2017/07/21/html/BOCYL-D-21072017-3.do