Categoría: Medio ambiente

  • Informe sobre Banco Sabadell del Observatorio RSC

    04 07 07 Informe del año 2006 sobre las memorias del 2005, de valoración de la calidad de las memorias de RSE de las empresas del IBEX elaborado por el Observatorio de la RSC. (PDF:Cas.)

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  • Comité de Medio Ambiente

    19 06 07 Transcribimos la carta que hemos enviado recientemente al Sr. Josep Oliu, presidente de Banco Sabadell. (PDF:Cat / Cas / Gal)

    Comité de Medio Ambiente

    Transcribimos la carta que hemos enviado recientemente al Sr. Josep Oliu, presidente de Banco Sabadell: «La política sobre medio ambiente es pública y entendemos que de forma directa afecta a la salud y a las condiciones de la plantilla del Grupo Banco Sabadell, además del interés social que este tema suscita, creemos que cualquier órgano que trate esta temática en el ámbito de la empresa ha de contar necesariamente con la participación de la representación sindical democráticamente escogida por los trabajadores en el proceso electoral. El respeto al medio ambiente es una cuestión de tal importancia en el momento actual que la mayoría de organismos gubernamentales tienen sus carteras, áreas o secretarías dedicadas a esta cuestión. Así mismo, las principales organizaciones sindicales tienen también sus correspondientes departamentos dedicados al estudio de los impactos de las actividades económicas sobre el entorno y las posibles soluciones que deriven en una actitud de concienciación y de respeto hacia el medio ambiente por parte de todos los agentes económicos. Nos parece obvio que si las empresas quieren conseguir una buena gestión del impacto sobre el medio ambiente, han de contar ineludiblemente con la colaboración de la mayoría de puntos de vista posibles que permitan una mejor y más extensa gestión de las conductas medioambientales y que conduzcan a la excelencia en este tema de vital importancia para el futuro de nuestra sociedad y de nuestra propia empresa. Es por eso que le pedimos a usted, como presidente del Consejo de Administración, órgano del cual depende el Comité de Medio Ambiente, que se incluya en la estructura actual una conveniente vocalía en nombre de la representación sindical, con el espíritu de colaboración que entendemos que este tema merece y requiere. Quedamos a la espera de sus noticias y le saludamos muy cordialmente.»

    Junio de 2007

  • Las restricciones al tránsito de vehículos por contaminación atmosférica y su adecuación a la legalidad

    Los vehículos a motor amplían la posibilidad de disfrute del derecho a la libertad de circulación. El problema surge conforme aumenta la dependencia de la ciudadanía respecto del transporte …

    De: Carlos López Campillo
    Fecha: Mayo 2007
    Origen: Noticias Jurídicas

    1. Introducción

    1.1. La contaminación atmosférica
    vehicular.

    Se
    entiende por contaminación
    atmosférica, la contaminación de la atmósfera
    por la presencia en el aire de materias o formas de energía
    que impliquen riesgo, daño o molestia grave para las personas
    y bienes de cualquier naturaleza.1

    La contaminación del aire es uno de los problemas
    ambientales más importantes a los que se enfrenta el ser
    humano resultado directo de su actividad. Las causas que originan
    esta contaminación
    son diversas,2
    pero se pueden subdividir en:

    • Procesos
      industriales
      .

    • Combustiones
      domésticas e industriales
      : principalmente
      combustibles sólidos (p.ej: carbón) que producen
      humos, polvo y óxido de azufre.

    • Vehículos
      a motor:

      cuya densidad
      en las regiones urbanizadas determina una elevada contaminación
      atmosférica (óxido de carbono,
      plomo, óxido de nitrógeno, partículas sólidas
      y ozono). 3

    Los
    vehículos a motor amplían la posibilidad de disfrute
    del derecho a la libertad de circulación. El problema surge
    conforme aumenta la dependencia de la ciudadanía respecto del
    transporte creándose infraestructuras y vehículos que
    permiten la circulación a altas velocidades, posibilitando con
    ello el alejamiento del núcleo urbano, al que luego hay que
    retornar, con la consiguiente congestión4
    y contaminación derivadas.

    Por otro
    lado el carácter individualista de este medio de transporte no
    compensa los costes ambientales, en infraestructuras y mantenimiento
    industrial necesarios para disfrutar de ellos, lo que produce una
    notable falta de “sostenibilidad económica”.

    1.2. Un problema de la salud ambiental.

    Los
    seres humanos somos particularmente vulnerables a la contaminación
    del aire5
    los efectos son particularmente visibles en personas enfermas del
    sistema respiratorio, ancianos y niños pequeños, que
    pueden presentar problemas respiratorios debido a los contaminantes y
    a la presencia de ozono al nivel del suelo que disminuye la función
    respiratoria en hasta un diez por ciento, lo que puede ser mortal
    para los asmáticos o quienes sufren de enfermedades
    pulmonares.6

    La
    Organización Mundial de la Salud, ha realizado sendos estudios
    sobre la materia y ha concluido, que en algunos países muere
    más gente a causa de la contaminación del aire
    producida por los vehículos a motor, que en accidentes de
    circulación.

    En
    el primero de los estudios se analizó la contaminación
    a largo plazo proveniente de vehículos en Austria, Francia y
    Suiza,
    y se concentró muy especialmente en el efecto
    de las partículas microscópicas que entran en el pulmón
    y que con el tiempo, pueden llegar a obstruirlo.

    Una
    tercera parte de ese tipo de polución se produce por el
    tránsito por carreteras y autopistas. Esta situación se
    agrava en las ciudades, en las que el tránsito podría
    ser responsable de la mitad de la contaminación ambiental. De
    hecho, los investigadores calculan que las emisiones de gases
    producidos en el tránsito, son responsables de ventiunamil
    muertes anuales a causa de enfermedades respiratorias, entre la
    población adulta con más de 30 años.7

    El
    segundo estudio versó sobre la contaminación por ozono
    proveniente de los vehículos con catalizadores en las ocho
    principales ciudades italianas. La conclusión, es que los
    valores máximos de monóxido de carbono, óxido
    nitroso y ozono se han visto ampliamente superados en esas ciudades.8
    A una altitud de entre 15 y 50 kilómetros sobre la superficie
    terrestre el ozono es beneficioso para la vida porque filtra los
    rayos ultravioletas del sol, pero es dañino si ingresa a los
    organismos vivos, por ejemplo, a través de la respiración.

    Ante
    esta situación, la OMS recomendó medidas drásticas
    restrictivas de la circulación que obliguen a los ciudadanos
    al uso del transporte público frente a los particulares y a la
    reducción de los vehículos en circulación. El
    peaje y las restricciones de tráfico en el acceso a las
    grandes ciudades serían el sistema primordial.9

    1.3 Objeto del presente trabajo.

    En
    España, la situación no es distinta, incluso pese a los
    avances legislativos en la materia10
    las actuaciones frente a la contaminación atmosférica
    producida por el tráfico se limitan a la aplicación de
    la normativa europea, y en algunos casos ni eso.11

    En el
    plano internacional los compromisos asumidos por España
    referentes a la lucha frente al cambio climático se encuadran
    en el marco jurídico que regula esta materia tanto en el
    ámbito internacional como en el de la Unión Europea, y
    que está conformado por la Convención Marco de las
    Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de
    Kioto, la Decisión del Consejo de 25 de abril de 2002 relativa
    a la aprobación –en nombre de la Comunidad Europea- del
    Protocolo de Kioto y la aprobación de la misma por el
    Parlamento de España12.

    En el
    seno de esos acuerdos se creó en España la
    “Estrategia
    sobre el cambio climático
    13,
    en ella, y en lo que nos importa al objeto del presente trabajo se
    establecen como posibles medidas a adoptar en materia de
    contaminación vehicular, las siguientes:

    • Fomento
      de la limitación de la circulación y
      aparcamiento
      de automóviles en zonas urbanas.

    • Tarificación
      del uso de las infraestructuras viarias
      14
      interurbanas urbanas.

    Básicamente
    las mismas medidas, peaje y restricción15,
    que la OMS recomendó en el supuesto italiano, y que no son
    ninguna novedad en nuestro país, ya que han sido puestos en
    práctica por varios municipios como Sevilla, Barcelona o
    Madrid de un modo parcial, aunque tarde o temprano, bien sea por
    razones de regulación del tráfico, o por razones
    medioambientales no tardarán en imponerse soluciones más
    drásticas.

    Estas
    soluciones pasarán inevitablemente por los cortes de tráfico
    permanentes o transitorios, ya sea mediante limitaciones de acceso a
    vehículos a las almendras centrales de las ciudades (en
    función de la residencia o no de los titulares en esa zona) o
    el cobro de peajes por acceder a los núcleos urbanos, y la
    restricción del aparcamiento.

    Muchas
    de esas políticas se están ensayando en nuestras
    ciudades, e incluso ya se hacen previsiones de su implantación
    al respecto en otras muchas mediante su recepción en diversos
    programas electorales.

    El
    objeto del presente trabajo tiene como finalidad adelantarse a ese
    escenario, y valorar hasta que punto esas restricciones podrían
    suponer una efectiva violación de la normativa constitucional
    sobre la libertad de circulación y concretamente sobre los
    artículos 19 y 139.2 de nuestro texto constitucional, en tanto
    que suponen una medida obstaculizadora o limitadora de ese Derecho
    fundamental.

    Por
    razones metodológicas, el trabajo se centrará
    únicamente en las hipotéticas restricciones de tráfico
    por motivos medioambientales, cuya legalidad, que se conozca, no ha
    sido aún discutida en los tribunales.

    2. Análisis de los problemas
    derivados de las restricciónes al tráfico

    2.1 El derecho fundamental afectado: La
    libertad de circulación.

    A)
    Contenido del DF a la libertad de circulación.

    En el
    Derecho español, la libertad de circulación viene
    configurada como Derecho Fundamental por la Constitución
    Española en su art.19 y como mandato a los poderes públicos
    en su art.139.2.

    El
    artículo 19 establece que, “Los españoles tienen
    derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
    territorio nacional.”

    La
    posibilidad de restringir la circulación no aparece regulada
    por el artículo, por lo que esta debe ser la primera cuestión
    que nos planteemos.

    El
    contenido del derecho de circulación se puede
    concretar en la libertad de circulación; entendida esa
    libertad, como la “facultad de la persona física
    para desplazarse en el espacio, partiendo de la base de que tal
    desplazamiento ha de efectuarse por las vías públicas o
    privadas de uso público, pero respetando la propiedad privada
    reconocida en el artículo 33 de la CE.”
    16

    Consiste
    por tanto, en el derecho de todos los ciudadanos a circular (y
    residir) libremente en cualquier parte del territorio nacional, sin
    poder ser obstaculizados por los poderes públicos ni por los
    particulares, a no ser en los casos en que por ley, y respetando el
    contenido esencial de los mismos, se establezcan límites a tal
    ejercicio, según exige el artículo 53.1 de la C.E

    La
    redacción del artículo 19 no prevé ningún
    tipo de limitaciones17
    a los derechos en él contenidos, al contrario de lo que sucede
    con otros textos constitucionales.18

    El hecho
    de que el constituyente no las prevea, no quiere decir que no
    existan; lo cierto, es que existen limitaciones que derivan del
    propio texto constitucional y otras derivadas del resto del
    ordenamiento jurídico. Las derivadas de la Constitución
    son las siguientes:

    • Reconocimiento
      constitucional de la propiedad privada
      en
      el artículo 33; en consecuencia, la libertad de circulación
      se limita a las vías públicas o a las privadas de uso
      público, no poseyendo el ciudadano derecho para circular en
      predios de propiedad privada.

    • Limitaciones
      derivadas de deberes constitucionales.
      19

    • La
      detención gubernativa, la prisión
      preventiva, las penas privativas de libertad y las medidas de
      seguridad.

    • La
      suspensión temporal de los derechos y garantías
      constitucionales
      del artículo 55
      de la Constitución prevé la posibilidad de suspender
      los derechos contenidos en el artículo 19 de la misma, en los
      supuestos de que sean declarados los estados de excepción o
      de sitio, guardando silencio sobre la posibilidad de tal suspensión
      en los estados de alarma. 20

    Las
    limitaciones analizadas hasta ahora, plantean extremos muy serios y
    excepcionales, como la legislación penal y la suspensión
    de derechos y libertades, entre ellas.

    Por su
    parte, el artículo 55 de la CE, nos ofrece una pista muy
    sólida, las limitaciones al derecho a la libertad de
    circulación, se establecen en supuestos excepcionales, como no
    podía ser de otra forma al tratarse de un Derecho Fundamental.

    Pero al
    lado de estas, hay otras limitaciones derivadas de la legislación
    ordinaria de muy diverso signo, en las que no siempre hay grandes
    intereses en juego y sin embargo se obstaculiza o limita ese derecho
    en mayor o menor medida; en general podrían agruparse en los
    dos grandes epígrafes:

    • Legislación
      sobre orden público y seguridad,
      se restringe
      temporalmente el acceso o la permanencia en algunos lugares (cfr. el
      art. 19.1 de la Ley
      Orgánica 1/1992
      , de 21 de febrero, sobre protección
      de la seguridad ciudadana21).

    • Legislación
      fiscal, sanitaria y de transportes.

    • La
      normativa reguladora del tráfico de vehículos
      (Código de la Circulación y Ordenanzas municipales)
      así por ejemplo, las restricciones que la policía de
      tráfico puede establecer en aplicación de las normas
      sobre seguridad vial, a la circulación de determinados
      vehículos por algunos itinerarios en momentos determinados.

    Llegados
    a este punto y a fin de clarificar conceptos, hay que acotar el
    contenido esencial de la libertad de circulación vs la
    libertad personal.

    B)
    Diferencia respecto a la libertad personal.

    La libertad personal
    implica que no pueden realizarse privaciones o restricciones de
    libertad ilegítimas o arbitrarias que impongan límites
    a la autonomía de la persona que desnaturalicen su derecho, lo
    hagan impracticable o lo dificulten más allá de lo
    razonable, se refiere a la libertad de la persona física en
    cuanto ser corporal en sí mismo, constituyendo un derecho
    matriz y residual, ya que protege las expresiones de libertad no
    asegurados específicamente por los demás derechos
    autónomos, posibilitando realizar todo aquello que es lícito;
    es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y
    terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, el
    derecho en definitiva, de disponer de su propia persona y de actuar
    determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que las que
    imponen el medio natural, los derechos de los demás y el
    ordenamiento constitucional.

    Por otro
    lado, la libertad de
    circulación es
    aquel derecho de
    toda persona a trasladarse sin obstáculos por el territorio
    nacional pudiendo asentarse donde estime conveniente, y a entrar y
    salir libremente del país, pudiendo expatriarse si lo
    considera adecuado.

    Hay
    diferencias importantes entre ambos, ya que puede vulnerarse una de
    ellos sin afectar al otro. Un ejemplo de ello es que la libertad
    personal puede ejercerse permaneciendo estático, precisamente
    sin querer moverse; por otra parte, se afecta la libertad ambulatoria
    o de circulación en el supuesto de que una persona deba
    abandonar obligatoriamente el territorio nacional o un ámbito
    espacial determinado del mismo o se le prohíbe el acceso a una
    determinada zona. Pretende este derecho proteger dos dimensiones: una
    de carácter interna, la libre circulación y residencia
    dentro del país, y otra de carácter externa, la libre
    entrada y salida del territorio nacional.

    Es
    precisamente esta aspecto del Derecho Fundamental el que puede verse
    afectado por las restricciones al tráfico de vehículos,
    si bien es cierto, que la mayoría de la Doctrina entiende que
    la libertad de circulación no se extiende a los medios que
    utilicemos para llevarla a efecto (automóviles, aeronaves) lo
    que en la actualidad no puede ser defendible como más adelante
    argumentaré.

    C) La
    prohibición del art.139.2 de la CE.

    Establece
    el art. 139 de la Constitución, en su apartado segundo, que:
    “Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que
    directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación
    y establecimiento de las personas y la libre circulación de
    los bienes en todo el territorio español.”

    Es
    evidente el paralelismo, entre el contenido del artículo 19
    de la Constitución
    cuando reconoce el derecho de los españoles a circular por el
    territorio nacional y el art.139, si bien esto es así, de un
    modo literal, los Tribunales han entendido que el constituyente al
    enunciar los principios generales del Título VIII, resolvió
    incluir la disposición que ahora nos ocupa y al hacerlo la
    diferenció del Derecho fundamental. Es evidente, que si el
    constituyente quiso incluirlo ahí, y no en el propio art.19,
    hemos de buscarle otro significado que no sea el simplemente
    reiterativo.

    No
    estamos ante una regla competencial ni un principio rector de
    política económica, más bien se trata de un
    mandato a los poderes públicos del que se desprende una
    prohibición formal de obstaculizar directa o indirectamente la
    libertad de circulación (y residencia).

    Así
    lo ha entendido el TC en numerosas sentencias22
    si bien siempre conectado este precepto con la libertad de
    circulación de bienes desde una perspectiva económica,
    y relacionándolo con el principio de igualdad y solidaridad
    del apartado primero del mismo artículo.

    A juicio
    del Tribunal, el artículo 139.2 fundamenta el deber de los
    poderes públicos de perseguir los fines que les son propios
    competencialmente hablando, con aquellas medidas que menos
    perjudiquen la libertad de circulación: las que causen menos
    distorsiones en el tráfico económico estatal. Y ello,
    con la finalidad, de no obstaculizar el libre movimiento económico.

    Hasta
    aquí los derechos constitucionales implicados en este trabajo,
    a partir de ahora, revisaremos la situación en la legislación,
    jurisprudencia y las conclusiones al respecto.

    2.2 Las restricciones de tráfico
    en la legislación.

    Como
    hemos visto anteriormente, la ley ha desarrollado numerosos supuestos
    en los que la libertad de circulación se puede ver limitada, y
    no sólo por otros derechos fundamentales, sino también
    por razones de seguridad ciudadana o regulación del tráfico.
    En estos supuestos, tanto la libertad personal como la de circulación
    se ven claramente afectadas, y en algunos supuestos, incluso por
    normas reglamentarias, lo que no parece inquietar al legislador.

    La
    Constitución establece la reserva de ley como necesaria para
    el desarrollo del art.19 de la Constitución, por lo que será
    necesaria una norma de ese rango para regular las posibles
    restricciones al tráfico por razón de la contaminación.

    Para
    ello, es necesario analizar la legislación concreta donde se
    contiene la posibilidad de realizar intromisiones en el derecho de
    circulación por razones de tráfico y medio ambiente y
    la competencia de los entes locales al efecto.

    La Ley
    de Protección del Medio Ambiente regula en primera instancia
    las restricciones al tráfico por motivo de contaminación
    atmosférica, y como norma especial tiene preferencia sobre
    cualquier otra normativa, y especialmente, sobre la de tráfico
    y circulación de vehículos a motor.

    El
    art.1.3 no podría ser más esclarecedor respecto a la
    efectiva competencia de los municipios en materia de contaminación
    atmosférica:

    Dentro
    de sus respectivas competencias, la Administración del Estado
    y las
    Corporaciones Locales adoptarán,
    con la colaboración de la Organización Sindical y demás
    Entidades de derecho público o privado y de los particulares,
    cuantas medidas sean necesarias para mantener la
    calidad y pureza del aire
    (…) tales
    medidas, que serán de obligatorio cumplimiento para todas las
    actividades públicas y privadas, no implicarán el
    deterioro de los restantes elementos del medio ambiente ni la ruptura
    del equilibrio ecológico.”

    El art.1
    se remite como hemos visto, a las respectivas
    competencias de los entes locales. Sobre ambas materias,
    medio ambiente y tráfico, tiene competencia el municipio a
    tenor del art.25.2 de la Ley de Bases de Régimen local.

    Sin
    embargo, cuando se trate de zonas contaminadas, el
    art.6, establece que:

    El
    Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de
    Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados,
    podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes,
    todas o alguna de las medidas siguientes: c). La adopción de
    las medidas necesarias dentro del perímetro afectado para
    disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico
    urbano e interurbano.”

    El
    art. 7 por su parte, aludiendo a las
    zonas de
    emergencia,
    establece que el Gobierno podrá:

    b).
    En cuanto a los vehículos de motor: se podrá limitar o
    prohibir la circulación de toda clase de vehículos, con
    las excepciones necesarias para garantizar la atención de los
    servicios sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público
    y de defensa nacional.”

    Esta
    previsión no obsta sin embargo a la competencia municipal
    prevista en el art. 1.3, ya que se trata de supuestos notablemente
    distintos, las competencias sobre medio ambiente y tráfico
    recaen sobre las Corporaciones locales, pero los supuestos de alarma
    y declaración de zona contaminada sólo podrá
    realizarlos el Gobierno, ya que se trata de supuestos excepcionales
    que en nada afectan a la competencia municipal.

    Partiendo
    de esta premisa, las autoridades municipales, tendrán
    competencia para acordar el cierre de vías urbanas en los
    supuestos de contaminación atmosférica, y no obsta a
    que estén obligadas a ello cuando el gobierno declare la
    existencia de una zona contaminada o que puedan
    solicitar al Gobierno esa declaración, ya que se trata de
    supuestos y competencias distintas.23

    Al
    margen de estos supuestos, la normativa sobre restricciones de
    tráfico se contiene fundamentalmente en el Real Decreto
    1428/2003, y en concreto en su art.39 que establece las
    circunstancias en las que es posible restringir la circulación:

    se
    podrán establecer limitaciones de circulación,
    temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación
    sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
    y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de
    seguridad o fluidez de la
    circulación.”

    El art.
    39 contempla como una opción excepcional la limitación
    a la circulación de vehículos, y para ello lo
    fundamenta en dos criterios, la seguridad y la fluidez.

    El de
    seguridad es un concepto normativo, y por tanto amplio en su
    interpretación, y abarca cualquier tipo de peligro en la vía,
    incluyendo los supuestos de accidentes de tráfico y transporte
    de mercancías peligrosas. El criterio de fluidez se encarga de
    desarrollarlo el mismo artículo en su apartado 2º:

    En
    determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos
    dentro de las vías públicas interurbanas, así
    como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán
    establecer restricciones temporales o
    permanentes
    a la circulación de camiones
    con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos,
    furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados
    y vehículos especiales, así como a vehículos en
    general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la
    velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón
    de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de
    vehículos, se prevean
    elevadas
    intensidades de tráfico
    , o cuando las
    condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan
    necesario o conveniente.”

    Es
    evidente, del tenor de este artículo que si bien la suspensión
    del tráfico por contaminación atmosférica podría
    incardinarse en el supuesto de seguridad, es más discutible
    que esa restricción cuando sea de carácter permanente
    la pueda acordar un Municipio.

    En ese
    sentido parece expresarse el art.39 al referirse a la competencia
    para acordar las restricciones:

    Corresponde
    establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo
    Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de
    tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida
    la ejecución de la referida competencia.”

    Las
    restricciones serán publicadas, en todo caso, con una
    antelación mínima de ocho días hábiles en
    el
    Boletín Oficial del Estado y,
    facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades
    autónomas citadas en el apartado anterior.”

    Por lo
    tanto, quedan excluidas a priori las entidades locales
    para determinar esas restricciones, ahora bien, el propio apartado 7º
    se encarga de aclarar, que:

    Las
    restricciones a la circulación reguladas en este artículo
    son independientes y no excluyen las que establezcan otras
    autoridades con arreglo a sus específicas competencias.”

    De lo
    que se infiere que podría haber otras competencias, a falta de
    mayor desarrollo, las competencias sobre “tráfico
    de vehículos y de personas”
    vienen
    definidas genéricamente en el art.25.2 de la Ley de Bases de
    Régimen Local
    , y desarrolladas por
    Real Decreto Legislativo
    339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de
    la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
    Motor y Seguridad Vial
    , en su art.7, se establece que los municipios
    tienen competencias para:

    1. La
      ordenación y el control del tráfico en las vías
      urbanas de su titularidad
      , así como su
      vigilancia por medio de
      agentes propios, la
      denuncia
      de las infracciones que se cometan en dichas vías y la
      sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a
      otra Administración.

    2. La
      regulación
      mediante Ordenanza Municipal
      de Circulación, de los usos de las vías urbana
      s,
      haciendo compatible la equitativa distribución de los
      aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del
      tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así
      como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con
      el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos,
      prestando especial atención a las necesidades de las personas
      con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan
      vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración
      social.

    1. El
      cierre de vías urbanas cuando sea necesario
      .

    La
    conexión entre el art. 39.7 del
    RD 1428/2003
    y el art.7.e del
    RDL 339/1990 evidencia claramente la competencia de los órganos
    municipales para realizar cortes de tráfico y limitar por
    tanto el acceso y aparcamiento en los núcleos urbanos,
    incluyendo entre esas posibilidades, tanto los peajes como la
    prohibición de acceder a zonas concretas del municipio.

    El
    criterio rector para adoptar estas medidas será según
    el apartado e). del citado artículo, será el de
    necesidad
    , concepto ambiguo, y de nuevo amplio, y que
    deja en manos municipales la determinación del mismo, y su
    oportunidad.


    La cuestión no parece ser tanto la capacidad para acordar el
    cierre de las vías y los supuestos en los que se produce, sino
    la posibilidad de que ese cierre sea permanente y como justificar
    esas acciones sin perjudicar los derechos fundamentales particulares.

    Sobre
    como entender las limitaciones al derecho a la circulación nos
    puede dar una pista fiable la Jurisprudencia de nuestros Tribunales
    en aplicación del art.19 y 139.2 de la Constitución.

    2.3 La jurisprudencia sobre la materia.

    Como ya
    se expuso anteriormente, ninguna resolución que haya
    trascendido ha tratado directamente esta problemática, si se
    han tratado cuestiones incidentales, en relación sobre todo a
    la circulación de mercancías y la igualdad en el
    territorio nacional a la luz del art. 139 de la CE, fallos que nos
    pueden ser de utilidad para crear una doctrina sobre la materia,

    Resumiendo
    la doctrina expresada en esos fallos, los requisitos para que una
    medida obstaculizadora de la circulación de personas y bienes,
    sea acorde con la constitución exige la concurrencia
    simultánea de tres requisitos:

    1. Existencia
      de cobertura competencial,
      o lo que es lo mismo: que la Comunidad haya actuado dentro de sus
      competencias;

    2. Proporcionalidad
      entre las diferencias que se introducen respecto del régimen
      existente en toda o en parte de España y el fin legítimo
      que se persigue al establecer esa diversidad, de manera que resulte
      adecuada y justificada por su fin;

    3. La
      salvaguardia de la igualdad
      básica de todos los
      españoles.

    Fuera
    de estos márgenes, aquellas medidas que persigan de forma
    intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación
    o generen consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de
    obstáculos que no guarden relación y sean
    desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito
    que pretenda la medida adoptada caen dentro de la prohibición
    del artículo 139.2.”
    24

    Sin
    embargo, los requisitos establecidos jurisprudencialmente se acuñan
    desde la perspectiva de la relación Estado – Comunidades
    autónomas, sin que hasta el momento el TC se halla pronunciado
    sobre esa cuestión en referencia a los municipios, pero ello
    no impide que podamos trasladar alguno de los planteamientos al
    problema que nos ocupa, ya que según la doctrina
    jurisprudencial, “la solución tendrá que
    producirse caso por caso, en función de las circunstancias que
    en cada uno concurran.”
    Lo que parece abonar nuestra
    tesis.

    No
    obstante, seguimos necesitando más claves para definir cuando
    los impedimentos a la movilidad de personas y bienes estarán
    prohibidos por obstaculizar o limitar el derecho a la circulación.
    Para ello, hemos de volver a la jurisprudencia, y en concreto a la de
    nuestro TS.

    A tal
    fin, puede servirnos de utilidad la STS 19 de Enero de 2005 (y en
    aplicación de su doctrina la STSJ País Vasco de 15 de
    Marzo de 2006)

    El fallo
    versa sobre un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
    Gobierno de Cantabria contra una resolución de la Dirección
    de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco por
    la que se establecían medidas especiales de regulación
    de tráfico durante el año 1997 y 2005 para determinados
    transportes de mercancías.

    Sin
    entrar en detalle, el TS determinó: “la ilegalidad
    de las normas autonómicas que prevean, para un determinado
    tipo de vehículos, prohibiciones generales de circulación
    por todas las carreteras de la Comunidad Autónoma, y ello
    porque las normas estatales únicamente permiten que la
    restricción afecte a determinados itinerarios o partes o
    tramos de ellos.”

    Así
    mismo, se estableció: “la infracción de los
    artículos 5 del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo,
    por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico,
    Circulación y Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y de
    los artículos 37 a 39 del Reglamento General de Circulación
    aprobado por Real
    Decreto 13/92
    , de 17 de enero:
    25
    “ Como se ve claramente, estas normas no permiten la
    prohibición general de circulación por una determinada
    parte del territorio nacional a una específica clase de
    vehículos, sino que la restricción sólo puede
    afectar a «determinados itinerarios», o «partes o
    tramos de ellos».

    Por su
    parte, la STC 88/1986 sobre el mismo asunto, ha señalado que
    “La medida adoptada por la Administración vasca,
    si bien formalmente amparada en una competencia de regulación
    de tráfico, se encontraba completamente desvinculada de esta
    finalidad, siendo en
    realidad una medida de regulación del transporte de mercancías
    adoptada con violación del orden competencial definido por la
    Constitución. Pero, además, podemos afirmar que la
    medida implica una evidente infracción del artículo
    139.2 CE por cuanto se obstaculiza la libre circulación de
    bienes en todo el territorio español, discriminando según
    el origen o destino de los mismos y sin importar la naturaleza
    intracomunitaria, intercomunitaria o internacional de los
    transportes.”

    La
    distinción establecida en la Resolución comentada es
    completamente arbitraria por falta absoluta de razonabilidad. En
    definitiva, y de acuerdo con la STC 209/1988, «las
    diversificaciones normativas son conformes a la igualdad, en suma,
    cuando cabe discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la
    Constitución y cuando, además, las normas de las que la
    diferencia nace, muestran una estructura coherente, en términos
    de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido.

    (F.J 6ª)

    Estos
    fallos, aún referidos de nuevo a conflictos entre CC.AA y
    Estado, arrojan sin embargo importantes conclusiones:

    1. Una
      medida, aún amparada en una competencia legítima (en
      el caso anterior no lo es) puede resultar contraria al art. 139 y
      por extensión al derecho a la libertad de circulación,
      si su finalidad es obstaculizadora.

    2. Las
      medidas deben ser proporcionales al fin perseguido, no lo serán
      cuando haya otras de menor calado que puedan ser sustitutivas de
      esta, obteniendo el mismo o similar resultado.

    En este
    sentido se expresa otro fallo del TC:

    En lo
    que respecta a la concreta plasmación de estos principios de
    igualdad y unidad de mercado aunque aplicados al ámbito del
    transporte, la STC 37/1981, de 16 de noviembre, en su FJ 2. º,
    afirma que «Ciertamente, cualquier normativa local dentro
    de su ámbito competencial propio, puede incidir sobre la
    circulación de personas y bienes…».
    Si bien se
    recuerda a continuación que no toda incidencia constituye
    necesariamente un obstáculo, se añade que sí «lo
    será sin duda cuando intencionadamente persiga la finalidad de
    obstaculizar la circulación
    …» y «…
    también en aquellos otros en los que las consecuencias
    objetivas de las medidas adoptadas impliquen el surgimiento de
    obstáculos que no guardan relación con el fin
    constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen.
    ..».

    Esta doctrina es reiterada y resumida en la STC 64/1990, de 5 de abril (FJ
    2. º): “Útil será, a este respecto,
    tener presente la doctrina expuesta en las SSTC. 37/1981 y 88/1986.
    En la primera, ha precisado este Tribunal que no toda medida que
    incida sobre la circulación de bienes y personas por el
    territorio nacional es necesariamente contraria al art. 139.2 de la
    CE, sino que lo será cuando persiga de forma intencionada la
    finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere
    consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos
    que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del
    fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada
    (fundamento jurídico 2.º).”

    Por lo
    tanto, esta doctrina con las salvedades referidas a la diferencia
    sustancial de objeto, podrían ser aplicadas a cualquier
    restricción del art.139.2, y por ende del 19 de la
    Constitución Española.

    2.4 La Libertad de circulación de
    personas en territorio europeo.

    Es
    necesario analizar también el marco europeo sobre la materia y
    la posible contradicción entre las restricciones de tráfico
    y la libre circulación de personas y mercancías a nivel
    europeo. Libertad concretada hoy en cuanto a su contenido en la
    Directiva 2004/38 de la Unión Europea..

    Esta
    libertad, sólo afecta a los ciudadanos europeos y a sus
    familiares y según algunos autores no es de aplicación
    al caso, puesto que regula los supuestos de entrada o salida
    transfronteriza, de tal modo, que estas normas, sólo entrarían
    en juego cuando interviniera una relación interestatal.26

    Esta
    opinión aunque válida, no obsta a la posible ilegalidad
    de las medidas restrictivas al tráfico (sobre todo si tienen
    como objetivo el transporte de mercancías por carretera)
    aunque se produzcan en una Comunidad autónoma o en un
    municipio concreto, si de ellas se derivan limitaciones u obstáculos
    a la libertad de circulación dentro de la UE. Esta situación
    podría dar lugar a pronunciamientos favorables del TJCE y
    generar la correspondiente indemnización al particular
    afectado.

    La única
    ocasión en que la UE ha tenido que pronunciarse sobre el
    particular fue en el Asunto «botellas danesas», el TJCE27
    reconoció que la protección del medio ambiente es una
    exigencia que podría justificar restringir la libre
    circulación de mercancías.

    Lo
    importante del fallo, es que el TJCE antepusó la finalidad de
    la protección medio ambiental a la libre circulación de
    mercancías, entendiendo proporcionadas las medidas
    restrictivas de la circulación de un Estado miembro al
    respecto.

    Por otro
    lado, el TJCE estableció en su día,28
    que el principio de libre circulación de mercancías
    obliga a los Estados miembros a garantizar el libre acceso a las
    principales vías de tránsito y que dicha obligación
    puede prevalecer sobre los derechos fundamentales, tales como las
    libertades de expresión y de reunión, tanto más,
    cuando está en juego la protección de la salud y del
    medio ambiente. Dos de los objetivos claros de la política
    comunitaria de los últimos años.

    Aunque
    el supuesto de hecho de estas Sentencias es muy diferente al objeto
    del presente trabajo -en el no se hablaba de libertad de circulación
    personal- sus prescripciones, al igual que los fallos anteriormente
    comentados del TC y TS, podrían ser aplicados con las
    salvedades oportunas a nuestro Derecho o casos futuros de similar
    contenido conflictivo. En un futuro, podrían entenderse
    legítimas las restricciones al tráfico que tuvieran
    como objetivo la protección del medio ambiente, y aunque ello,
    suponga un obstáculo a la libre circulación de personas
    (y mercancías) en el seno de la UE.

    2.5 La responsabilidad patrimonial de la
    Administración por las restricciones de tráfico.

    Antes de
    proceder a exponer las conclusiones sobre el presente trabajo, es
    necesario analizar una última cuestión, la posibilidad
    de que las restricciones de tráfico generen en la
    Administración la obligación de indemnizar a
    particulares sobre las perdidas de su actividad empresarial, supuesto
    que puede darse con facilidad en los supuestos de restricciones al
    tráfico.

    Es
    obvio, los costes que la obstaculización de la circulación
    puede generar en las personas, tanto en costes de tiempo, como
    económicos, sobre todo en empresarios. La posibilidad de
    exigir una indemnización no es baladí, sobre todo en
    los supuestos de restricciones injustificadas a la circulación.

    En ese
    sentido se expresa un único fallo del TSJ Castilla y León,
    en su sentencia nº 408/2003.

    El
    Tribunal declara la responsabilidad patrimonial de la administración
    al considerar que durante los días de la campaña
    Burgos sin coche” se impidió el
    acceso de los vehículos particulares al aparcamiento de la
    Plaza Mayor quedando acreditado que la recurrente vio disminuidos los
    ingresos obtenidos en su negocio (el propio aparcamiento de la Plaza
    Mayor) .

    Se alegó
    por el Ayuntamiento la obligación de la reclamante de soportar
    los perjuicios causados basándose fundamentalmente en dos
    motivos, la efectiva competencia para la ordenación municipal
    del tráfico, y la existencia de una concesión de uso,
    lo que excluía la responsabilidad.

    El
    tribunal desestimó ambos argumentos y condenó al
    Ayuntamiento a indemnizar a la afectada.

    Este
    criterio jurídico acertado a mi juicio, podría ser de
    aplicación en aquellos supuestos en que por parte de las
    autoridades municipales se lleven a cabo restricciones de tráfico,
    injustificadas o no, y aún en el ámbito de su
    competencia. Ahora bien para que dichos daños y perjuicios
    deban ser indemnizados por la Administración han de ser
    consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
    públicos en una relación directa de causa a efecto, sin
    intervención extraña que pudiera influir en el nexo
    causal conforme a la doctrina sobre la materia.

    3. Conclusiones

    La
    libertad de circulación implica el uso de vehículos
    :
    La Doctrina jurídica y la Jurisprudencia han puesto
    tradicionalmente de relieve que la libertad de circulación
    corresponde exclusivamente a la persona y no a los medios de que ésta
    se valga para circular, permaneciendo libre el legislador para
    regular el uso de éstos; regulación que ha de respetar
    el principio de igualdad en el doble sentido de no establecer
    discriminaciones entre los ciudadanos, y de remover los obstáculos
    que impidan a los ciudadanos el ejercicio de tales derechos. En
    consecuencia, el legislador ha de regular el uso de los medios que
    hacen posible el desarrollo de las antedichas libertades de modo y
    manera que facilite su utilización en condiciones de igualdad
    para todos, según exigencia de los artículos 14
    y 9.2 de la C.E.

    Esta
    tradición se explica en una falta de conciencia de la conexión
    entre las regulaciones del tráfico rodado y la libertad de
    circulación y comenzó legitimándose, como tantas
    otras, en el principio de ordenación administrativa de los
    usos especiales de dominio público viario. Pero es evidente
    que la situación actual es muy otra; el tráfico rodado
    constituye hoy un sector de intervención cuyas consecuencias
    económicas indirectas son de una extraordinaria importancia,
    que afecta en su vida cotidiana a la inmensa mayoría de los
    ciudadanos, con una intensidad superior a la de muchas otras
    actividades de las Administraciones públicas y que, por tanto,
    no es lógico que permaneciera íntegramente entregado a
    la potestad reglamentaria de la Administración. Y ello no sólo
    por su importancia, sino porque el tráfico rodado constituye
    hoy la manifestación normal y esencial de la libertad de
    circulación.

    La
    intervención del Estado, en materia de circulación
    viaria, por no referirnos a la marítima y aérea, pone
    de relieve la progresiva reducción del ámbito en el que
    operan estos derechos, como certeramente escribió en su día
    SANTAMARÍA PASTOR: «… es indiscutible que tales
    intervenciones son en buena parte imprescindibles; también lo
    es que otras no lo son tanto, como lo es el que muchas de las que se
    anuncian o prevén, en bastantes ocasiones con fuertes dosis de
    arbitrismo, resultan claramente criticables. En cualquier caso, todas
    estas intervenciones se han impuesto sin atención alguna al
    derecho constitucional de libre circulación; como si éste
    no existiese o, mejor aún, como si tales intervenciones no
    guardasen relación alguna con el mismo»

    Entender
    hoy, que las limitaciones a la libertad de circulación con
    vehículos no afectan al derecho a la circulación es un
    error jurídico, y ello por la lógica diferencia entre
    libertad personal y de circulación. De esto se deriva la
    siguiente conclusión.

    Diferenciación
    entre libertad personal y de circulación
    : Cuando a
    una persona se le priva de acceder en su vehículo a
    determinadas zonas urbanas, se le está obstaculizando su
    derecho fundamental, bien es cierto, que a esa misma persona
    probablemente podría acceder a pie, pero ello no quita para
    que esa prohibición constituya una limitación, legal
    seguramente, pero una limitación al fin y al cabo.

    En el
    Derecho constitucional contemporáneo, la tendencia
    generalizada consiste en entender las libertades de circulación
    y residencia como un derecho fundamental individualizado y diferente
    de la libertad personal; la libertad de circulación se
    convierte en un instrumento jurídico preciso de defensa contra
    posibles intervenciones del Estado que, sin llegar a menoscabar la
    libertad en general, pudiera restringir la libertad de movimiento; En
    ellas deben entenderse incluidas a mi juicio la libertad de
    circulación con vehículos a motor como parte integrante
    de las facultades derivadas de ese derecho.

    Limitaciones
    al contenido esencial del derecho fundamental
    : El Derecho
    fundamental entendido en ese sentido amplio sería objeto de
    constantes violaciones, por ello se hace necesario regular los
    supuestos en los que cabe limitarlo.

    La
    reserva de Ley y la competencia adquieren en este caso una
    importancia absoluta.

    Las
    limitaciones han de respetar «el contenido esencial» de
    estos derechos, según exige el artículo 53.1
    de la C.E.
    como derechos fundamentales que son no están sujetos a más
    restricciones que las que, conforme al texto constitucional, se
    impongan con la cobertura de una ley orgánica o resulten de la
    ponderación con otros bienes jurídicos de la misma
    entidad. (Ejemplo de ello son las causas de suspensión
    excepcionales del Art.55 de la CE).

    Debido a
    la reserva de Ley, del Art. 53 de la CE, sólo por Ley pueden
    desarrollarse los supuestos limitativos al Derecho Fundamental a la
    circulación, de hecho, la legislación limitativa de
    estos derechos únicamente puede provenir de las Cortes
    Generales, no pudiendo incidir en esta materia los órganos
    legisladores de las distintas Comunidades Autónomas, y ello
    debido a la prohibición expresa contenida en el artículo
    139
    de la C.E.,
    que ha de interpretarse en concordancia con el artículo 149.1
    de la misma norma fundamental.

    En el
    caso de las restricciones de circulación por motivo de la
    contaminación los municipios tienen también competencia
    para establecer limitaciones a este derecho en la medida en que una
    Ley de carácter estatal, así lo establezca.

    En este
    sentido la STC 37/1981, de 16 de noviembre, en su FJ 2.º, afirma
    que «cualquier normativa local dentro de su ámbito
    competencial propio puede incidir sobre la circulación de
    personas y bienes…».

    La
    competencia de los municipios para adoptar medidas contra la
    contaminación atmosférica viene determinada con
    carácter general en el art. 1.3 de la Ley de Protección
    del medio ambiente, y con carácter general por el art.25.2 de
    la LBRL.

    Por su
    parte, pese a que el RD 1428/2003 establece como competencias
    estatales las referentes a la circulación (excluyendo a las
    CC.AA) 29
    incluye a su vez una cláusula de salvaguardia a favor de los
    entes locales. Cláusula que se desarrolla en el RDL 339/1990 y
    que incluye entre sus competencias el cierre de vías y la
    limitación del aparcamiento.

    En ese
    sentido, debo concluir que los municipios tienen competencias para
    realizar restricciones de tráfico, cortes de vía y
    creación de peajes para acceder a las ciudades por razón
    de contaminación atmosférica.

    Todo
    ello y falta de regulación detallada, siempre y cuando cumpla
    los siguientes requisitos:

    En
    primer lugar, el criterio de necesidad
    será el criterio que determinará en que momento es
    necesario por razones medioambientales o de salud, limitar el acceso
    a la ciudad o restringir el tráfico. (Conforme al art.7 del
    citado Real Decreto)

    No
    obstante, dado que hay un derecho fundamental implicado, deben
    tenerse en cuenta los requisitos del principio de
    proporcionalidad
    tradicionales en nuestro derecho
    constitucional.

    Finalidad
    legítima
    : El fin legítimo que llevó a
    la adopción de la medida es lo que activa, cumplidas las
    condiciones de la competencia y la no infracción de otras
    regulaciones preferentes, los efectos prohibitivos del artículo
    139.2 y 19.

    Esta
    doctrina es reiterada y resumida en la STC 64/1990, de 5 de abril:
    ha precisado este Tribunal que no toda medida que incida sobre la
    circulación de bienes y personas por el territorio nacional es
    necesariamente contraria al art. 19 y 139.2 de la CE, sino que lo
    será cuando persiga de forma intencionada la finalidad de
    obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias
    objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no
    guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin
    constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada”
    (fundamento jurídico 2.º).

    Proporcionalidad
    y justificación de la norma:
    Que la medida sea
    proporcional a la finalidad legitima buscada. No será
    proporcional la medida en el caso de que haya otra que produciendo
    sustancialmente los mismos efectos materiales, no perjudique o limite
    la libertad de circular, en cuyo caso la Administración deberá
    adoptar la menos ablativa. Conforme al criterio de la sustitubilidad.

    En el
    caso de las restricciones al tráfico por motivo de la
    contaminación, debe existir un riesgo grave para la salud de
    las personas y/o el medio ambiente que justifiquen esa medida
    ablativa de un Derecho fundamental.

    En ese
    sentido, también hay que tener en cuenta la normativa
    comunitaria sobre la materia, pese a su carácter
    transfronterizo puede verse afectada por las limitaciones al tráfico
    de carácter municipal y generar indemnización a favor
    de concretos particulares afectados.

    Del
    mismo modo, una restricción de tráfico que causalmente
    produzca un daño a un ciudadano puede ser objeto de
    responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de la
    Administración, siempre que pueda inferirse que el daño
    es consecuencia de esa limitación, como ha puesto de
    manifiesto la jurisprudencia aludida anteriormente.

    Carlos López Campillo.
    Abogado.

    Bibliografía

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    ÁLVAREZ, RAFAELA.. La salud como nexo entre políticas
    comunitarias. Cuadernos de Estudios Empresariales
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    JUSN
    RUIZ. J. Textos de Derecho Internacional Público,
    Valencia, 1994, y del mismo autor: «Derecho
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    redactado por el Dr. Bou Franch, V., McGraw Hill, Madrid,
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    ALBERTI
    ROVIRA: Autonomía política i unitat económica.
    Madrid. Civitas (1995).

    Notas

    1
    En definición de la Ley de Protección del Medio
    Ambiente, art.1.

    2
    Respecto de las fuentes de emisión la clasificación de
    actividades la Agencia del Medio Ambiente las subclasifica en los
    siguientes grandes grupos:

    • Emisiones
      procedentes de los combustibles.

    • Procesos
      industriales.

    • Utilización
      de disolventes.

    • Agricultura:
      fermentación entérica de ganadería y quema de
      residuos agrícolas y

    • otras
      emisiones.

    • Cambio
      del uso de la tierra y selvicultura: absorciones y emisiones
      procedentes de los bosques y de las actividades de cambio del uso
      de la tierra.

    • Emisión
      o absorción de dióxido de carbono en los suelos
      debido a la gestión y cambio de uso de la tierra.

    • Tratamiento
      de residuos: vertederos, aguas residuales, y otros procesos que
      liberan gases.

    3
    El automóvil privado engendra del 20 al 25 % de los bióxidos
    de carbono que se acumulan en la estratosfera y que incrementan el
    efecto invernadero y el calentamiento progresivo del planeta, estos
    gases se elevan en la atmósfera y al combinarse con la
    humedad provocan la lluvia ácida, que mata a los bosques,
    acidiza lagos y suelos, daña la vida silvestre y corroe
    edificios. También produce ozono a nivel del suelo, con
    impactos dañinos en la salud (efectos cardiovasculares e
    irritación).

    4
    Problema que deriva en otro, la congestión, se produce por la
    escasez de oferta en relación a la demanda, es decir, por la
    escasez de capacidad viaria frente a la creciente cantidad de
    vehículos. Un problema de desajuste oferta-demanda que
    adquiere su mayor agudeza en los centros urbanos, donde no es
    posible aumentar la oferta, aumentar la capacidad de las calles,
    mientras sigue aumentando el número de coches que pugnan por
    acceder a ellos.

    5
    Una persona inhala 17 m3 de aire al día, alrededor de 15 kgs.
    y los pulmones proveen de 70 a 100m2 de área de contacto con
    el aire

    6
    El informe fue preparado para la Tercera Conferencia Ministerial
    sobre Ambiente y Salud de la OMS, que se celebró en Londres.
    El estudio acaba de se presentó a delegados de 51 países
    que participaban en la conferencia sobre temas relacionados a la
    Salud y al Medio Ambiente, celebrada en Londres.

    7
    La investigación reveló que la contaminación
    del aire a causa de los gases y emisiones de vehículos causó
    300.000 casos más de bronquitis en niños, 15.000
    internaciones en hospitales por complicaciones cardíacas y
    162.000 ataques de asma en niños en los tres países.
    En total se ocasionó anualmente un total de 21.000 muertes
    prematuras extra, relacionadas con complicaciones respiratorias y
    cardíacas. La cifra es superior al número total de
    muertes en accidentes de tránsito en los tres países.

    8
    Los modernos automóviles y combustibles han frenado los
    viejos problemas sin resolverlos y al mismo tiempo han creado nuevos
    peligros, como la contaminación por ozono. El informe de la
    OMS señala que en 1998, la concentración de ozono en
    el aire alcanzó alrededor de 200 microgramos durante 150 días
    en Génova y Roma y 90 días en Milán, cuando el
    nivel máximo es de 110.

    9
    Roma, Bolonia y Florencia trabajan en la construcción de un
    sistema de »policías electrónicos», que podrán
    leer el permiso de ingreso en una área protegida y multar
    automáticamente a los que no tienen derecho e incursionan en
    esa zona, similares a los APR madrileños.

    10
    Todos los avances legislativos, o la inmensa mayoría
    derivados de las Directivas europeas sobre emisiones contaminantes
    de vehículos a motor. En la UE se lucha contra la
    contaminación at

  • Madrid: Manifestación contra el Cambio Climático

    El 80% de los gases de efecto invernadero que producen el cambio climático están relacionados con la producción y el consumo de energía. El CO2 es el principal responsable del cambio climático

    Hora: 19:00

    Lugar: de la Plaza Jacinto Benavente al Múseo Reina Sofia

    MANIFIESTO POR EL CLIMA

    “Frente al cambio climático, menos CO2”

    Las asociaciones ecologistas, vecinales, sindicatos,
    plataformas ciudadanas, organizaciones sociales y de desarrollo
    convocantes, en representación de muchos ciudadanos y ciudadanas
    preocupados por el cambio climático, manifestamos la urgente necesidad
    de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera,
    que son la principal causa del mayor problema ambiental al que se
    enfrenta la humanidad.

    El cambio climático está provocado por la actividad
    humana, y así lo afirma el último informe del Panel Intergubernamental
    de Cambio Climático (IPCC) de Naciones Unidas, presentado el pasado mes
    de Febrero. Los impactos del cambio climático ya son evidentes y
    mayores que los previstos en el anterior informe y, de continuar como
    hasta ahora, es probable que las temperaturas medias globales puedan
    subir hasta 6,4°C para finales de este siglo, llevando a más sequías,
    peligrosas olas de calor, inundaciones y huracanes más fuertes, al
    deshielo de polos y glaciares, y a una subida importante del nivel del
    mar.

    Es imprescindible reducir las emisiones de los gases de
    efecto invernadero en los países industrializados un 30% para el año
    2020, y un 80% para el año 2050, para que la temperatura global no
    aumente más de 2ºC respecto a las temperaturas preindustriales. De este
    modo podremos evitar que se desencadenen impactos que sin duda tendrán
    dramáticas consecuencias ambientales, económicas y sociales. Superar
    esta temperatura supondría la extinción masiva de especies, un coste
    económico del orden del 20% del PIB mundial, el aumento del riesgo de
    sufrir hambrunas, el riesgo de padecer enfermedades como la malaria, e
    inundaciones y escasez de agua para millones de personas que viven en
    los países más vulnerables y empobrecidos.

    El
    80% de los gases de efecto invernadero que producen el cambio climático
    están relacionados con la producción y el consumo de energía. El CO2 es
    el principal responsable del cambio climático, consecuencia de la quema
    de carbón, petróleo y gas para producir energía fundamentalmente en los
    países industrializados.

    En España la temperatura media ha aumentado el doble
    que la media mundial, y se han reducido drásticamente nuestros
    glaciares. Las olas de calor y las sequías son cada vez más frecuentes,
    con graves consecuencias para sectores importantes de nuestra economía
    como el agrario y el turismo. Sin embargo, es especialmente preocupante
    que nuestro país sea el mas alejado de cumplir sus compromisos bajo el
    protocolo de Kioto. Es urgente actuar ya para revertir esta tendencia.

    Por todo ello, las organizaciones sociales aquí
    representadas pedimos al Gobierno, (especialmente a aquellos
    ministerios cuyas políticas tienen más incidencia en emisiones como
    Industria, Fomento, Economía y Hacienda), también pedimos a las
    Comunidades Autónomas, a los Ayuntamientos, a los partidos políticos, y
    a las empresas, sobre todo a las grandes compañías energéticas, que den
    a la lucha contra el cambio climático la prioridad que se merece.

    Algunas medidas que consideramos urgente abordar son:

    • Establecer una Estrategia Española de Cambio
      climático coherente, que incluya objetivos sectoriales cuantificados,
      calendario y presupuesto.
    • Adoptar objetivos de reducción de emisiones de CO2 con los que
      contribuir a una reducción de las emisiones en la UE del 30% en 2020 y
      del 80% en 2050.
    • Apoyar con firmeza todas las energías renovables con el fin de
      favorecer su desarrollo, y garantizar que en el 2010 proceda de fuentes
      renovables el 12% de toda la energía, y en el 2020 alcance al menos el
      30%.
    • Fomentar medidas de eficiencia energética en todos los sectores para
      reducir el consumo total de energía en un 20% para el año 2020.
    • No autorizar la construcción de nuevas refinerías de petróleo ni centrales térmicas.
    • Plan de cierre progresivo de las centrales nucleares; la nuclear no es la solución al cambio climático.
    • Reforma fiscal que grave a las energías sucias junto con una revisión
      de la Planificación territorial y del PEIT(Plan Estratégico de
      Infraestructuras y Transporte), al tiempo que se mejora y aumenta la
      disponibilidad de transporte público. Facilitar el transporte no
      motorizado.
    • Más y mejores ayudas para mitigar y prevenir los efectos del cambio climático en los países empobrecidos.
    • Campañas de sensibilización ciudadana y educación ambiental para
      que cada uno contribuya en su ámbito de acción a la reducción de
      emisiones.

    Mientras los poderes públicos aún titubean sobre las acciones
    necesarias para reducir el cambio climático, los ciudadanos les pedimos
    medidas efectivas para frenar la emisión de gases de efecto invernadero
    y paliar este grave amenaza. Esto requiere una profunda transformación
    del modelo energético.

    La lucha contra el cambio climático es tarea de todos.
    Nosotros podemos hacer nuestra parte utilizando el transporte público
    en lugar del coche, ahorrando energía en nuestros hogares y lugares de
    trabajo y ejerciendo un consumo responsable. Exigimos a las empresas y
    a las administraciones que afronten sus responsabilidades promoviendo
    las acciones legislativas y reglamentarias pertinentes para conseguir
    entre todos este objetivo.

    Si se actúa ya, aún es posible combatir el mayor problema global del S.XXI.

    “Frente al cambio climático, menos CO2”

    Convocantes: ORGANIZACIONES ECOLOGISTAS Y DE
    COOPERACIÓN: • Acsur • Amigos de la Tierra • Asociación Permacultura •
    Coordinadora de ONG de Desarrollo • Ecologistas en Acción •
    Entrepueblos • Fundación Ipade • Fundación Natura • Fundación Tierra •
    Greenpeace • Jóvenes Verdes • Liberación-Amauta • Movimiento Clima •
    Mountain Wilderness • Pedalibre • Plataforma 2015 y más • SEO-Birdlife
    • Sodepaz • WWF-Adena ORGANIZACIONES VECINALES: Federación Regional de
    Asociaciones de Vecinos de Madrid SINDICATOS: CGT • CC.OO. de Madrid •
    Confederación de STES • UGT de Madrid PLATAFORMAS CIUDADANAS: Campaña
    ¿Quién Debe a Quién? • Globalízate • Plataforma Jarama Vivo •
    Plataforma Ciudadana Contra la Refinería • Térmicas No-Aire Limpio

  • B30: La perpetuación del error

    12 03 07 El edificio de la B30 no estaba destinado a albergar los trabajadores y trabajadoras de Banco Sabadell, sino que estaba destinado a la venta o alquiler a otras empresas. (PDF:Cat.)

    Publicación únicamente disponible en catalán