Categoría: Negociacion Colectiva

  • 8ª CONFERENCIA DE LA SECCIÓN SINDICAL ESTATAL

    Durante los días 10 al 12 de noviembre de ha celebrado en Ciudad Real la 8ª Conferencia de la Sección Sindical Estatal de CCOO en Banesto, bajo el lema «Derechos colectivos, la mejor garantía». Contando con la participación de 101 delegados y delegadas, y la presencia, entre otros invitados de María Jesús Paredes, Andrés Hidalgo y Joaquín Campo, de Comfia.

    Esta Conferencia ha sido la
    culminación de un proceso en el que durante varios meses han participado
    todas las afiliadas y afiliados del Sindicato, por una parte se ha repasado el
    trabajo realizado por la Sección Sindical a lo largo de los últimos
    cuatro años, y por otra, se han fijado las propuestas y objetivos de trabajo
    para el nuevo periodo de cuatro años que ahora comienza.

    La Conferencia se celebró
    en un ambiente de cordialidad y entendimiento, fruto del estilo de integración
    y de trabajo en equipo que nos caracteriza como Sección Sindical, y con
    la agilidad y eficacia propia del trabajo previo bien hecho por parte de todo
    el equipo responsable, especialmente de la Comisión Técnica. Su
    desarrollo tuvo tres partes claramente diferenciadas:

    BALANCE SINDICAL

    El Secretario General saliente,
    Pedro Viudez Aranda, intervino para rendir cuentas del trabajo de la Sección
    Sindical en los pasados cuatro años, analizando detalladamente en todos
    los aspectos que han tenido una importancia relevante para nuestro trabajo:
    la situación económica general, en nuestro sector y en Banesto.
    A continuación hizo un repaso específico a las diferentes áreas
    de trabajo, destacando tanto los logros obtenidos como los objetivos aún
    pendientes de alcanzar.

    PROPUESTAS DE FUTURO

    Teniendo siempre presente
    el lema de la Conferencia, partiendo de la situación en Banesto y en
    el sector y recogiendo las conclusiones alcanzadas a lo largo de todo el proceso,
    se debatieron los proyectos y objetivos de la Sección Sindical para los
    próximos cuatro años en todas nuestras áreas organizativas
    y de actuación: relaciones y negociación con la empresa, salud
    laboral, empleo, técnicos, publicaciones y comunicación, formación,
    asuntos sociales, gabinete jurídico, organización y finanzas,
    etc.

    ELECCIÓN DE LA
    COMISIÓN EJECUTIVA Y SECRETARIO GENERAL

    La Conferencia finalizó
    sus trabajos con la elección del equipo de personas encargado de llevar
    a la práctica el mandato de los delegados y delegadas. Se presentó
    una única lista de 31 personas, elaborada con el criterio que estuvieran
    representados todos los territorios, conformando un equipo representativo, plural,
    integrador, que aglutina las distintas sensibilidades y que está al servicio
    de toda la organización para la mejor defensa de los trabajadores y trabajadoras
    de Banesto.

    Por último, se eligió
    a Pere Marqués Esteban como nuevo Secretario General, que toma el relevo
    de Pedro Viudez tras ocho años de mandato.

    LA COMISIÓN EJECUTIVA
    DE CCOO EN BANESTO:


    Pere Marqués
    Esteban
    Barcelona pmarques@comfia.ccoo.es
    Miguel
    Ángel Alonso Martín
    Zamora malonso@comfia.ccoo.es
    Gonzalo
    Baena Bárcena
    Cantabria baenag@inicia.es
    Yolanda
    Bajo Rivera
    Burgos yolandabajo@comfia.ccoo.es
    Oliva
    Caballero Olmo
    Cádiz jpquiros@wanadoo.es
    Martí
    Casasnovas Sastre
    Baleares mcasasno@notes.banesto.es
    Julio
    Castellano Roig
    Valencia banestopv@comfia.ccoo.es
    Santiago
    Formáriz Juan
    Madrid banestomad@comfia.ccoo.es
    Angel
    García Bueno
    Valencia banestopv@comfia.ccoo.es
    Leandro
    García Corredera
    Madrid leandro@comfia.ccoo.es
    Jesús
    García Espinel
    Tenerife
    Francisco
    González Gutiérrez
    Asturias fjggutierrez@telecable.es
    Salvador
    Gutiérrez Rodríguez
    Málaga banestomalaga@comfia.ccoo.es
    Juan Antonio
    Hernández Araúz
    Sevilla banestosevilla@comfia.ccoo.es
    Carmen
    Hurtado Ruiz
    Sevilla banestosevilla@comfia.ccoo.es
    Lluís
    Gimenez Mesa
    Barcelona banestocat@comfia.ccoo.es
    Antonio
    Luís López Platero
    Málaga banestomalaga@comfia.ccoo.es
    Jacinto
    Lozano Cabello
    Badajoz jlozanoc@comfia.ccoo.es
    José
    Antonio Llanes Menchón
    Murcia banestomurcia@comfia.ccoo.es
    Enrique
    Martín Esteban
    Madrid banestomad@comfia.ccoo.es
    Alfonso
    Mejía Ruíz-Flores
    Ciudad
    Real
    amegiarf@yahoo.es
    Estanis
    Méndez Moreda
    Guipuzcoa estanislaomendez@comfia.ccoo.es
    Pedro
    Nájera Roche
    La Rioja pnajera_ccoo@yahoo.es
    Dolores
    Pagán Garza
    La Coruña lolapagan@comfia.ccoo.es
    Txemi
    Pérez Álvarez de Eulate
    Navarra txemi@comfia.ccoo.es
    José
    M. Bienvenido Rodríguez de la Cruz
    Toledo banesto-toledo@comfia.ccoo.es
    Francisco
    Sánchez Molinero
    Alicante paco_gaia@eresmas.com
    Pedro
    Ignacio Sanz Castellot
    Zaragoza pisanz@yahoo.es
    Pere Ventura
    Santiago
    Barcelona banestocat@comfia.ccoo.es
    Jesús
    Vera Vidal
    Madrid jvera@comfia.ccoo.es
    Pedro
    Viudez Aranda
    Barcelona pviudez@comfia.ccoo.es

  • III Acuerdo Sobre Solución Extrajudicial De Conflictos Laborales (Asec III)

    El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.

    TITULO I

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto.

    • El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus respectivas organizaciones representativas.
    • Se excluyen del presente Acuerdo:
    • Los conflictos que versen sobre Seguridad Social.

    No obstante ello, sí quedarán sometidos al presente acuerdo los conflictos colectivos que recaigan sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones.

    • Los conflictos en que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos autónomos dependientes de los mismos, a que se refiere el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Artículo 2. Ámbito territorial y temporal.

    • El presente Acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio nacional para los conflictos contemplados en el artículo 4.
    • El Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el día 31 de diciembre del año 2008, prorrogándose, a partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período.

    La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido por cualquiera de las partes que suscribieron el Acuerdo a las restantes partes firmantes. En tal caso, el Comité Paritario Interconfederal someterá a las partes la propuesta que considere oportuna sobre la terminación, reelaboración o continuidad del Acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza y eficacia. En todo caso, producida la denuncia del Acuerdo, éste prorrogará su vigencia por un período de doce meses.

    Artículo 3. Naturaleza y eficacia jurídicas.

    • El presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 154.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
    • Al versar sobre una materia concreta cual es la solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales, constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado, en consecuencia, de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos.
    • Sin perjuicio de lo anterior, la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectados por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y los empresarios o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban algunos de los siguientes instrumentos de ratificación o adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del ASEC-III:
    • Acuerdo sobre materias concretas, al amparo del artículo 83.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suscrito por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en el ámbito sectorial o subsectorial correspondiente. El Acuerdo podrá incluir el texto del ASEC-III o remitirse expresamente a él.
    • Adhesión expresa al Acuerdo en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un Convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
    • Inserción del Acuerdo de manera expresa en un Convenio Colectivo sectorial o subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma, o en un Convenio de empresa que cuente con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.
    • Suscripción de acta en que conste el acuerdo entre la dirección de la empresa y el comité intercentros o los comités o delegados de personal de los centros de trabajo de dicha empresa, o los sindicatos que en su conjunto sumen la mayoría de los representantes de los trabajadores, en aquellas empresas que cuenten con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

    La adhesión o ratificación habrá de ser incondicionada y a la totalidad del presente Acuerdo.

    • Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo se comprometen a promover la adhesión o ratificación a que se refiere el número anterior.
    • A los sectores y empresas adheridos antes del 31 de diciembre del 2004, les será de aplicación la Disposición Transitoria Primera.

    Artículo 4. Conflictos afectados.

    • Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2 de este artículo, los siguientes tipos de conflictos laborales:
    • Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
    • Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de cinco meses a contar desde la constitución de la mesa negociadora. La/s parte/s deberá/n manifestar las diferencias sustanciales que han determinado tal bloqueo. No será preciso el transcurso de este período cuando la mediación sea solicitada conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con efectos generales.
    • Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga.
    • Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
    • Las controversias colectivas que surjan con ocasión de la aplicación e interpretación de un convenio colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales que conlleven el bloqueo en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La iniciativade sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de dicha Comisión Paritaria.
    • Los anteriores conflictos podrán someterse a los procedimientos previstos en este Acuerdo, siempre que se susciten en alguno de los siguientes ámbitos:
    • Sector o subsector de actividad que exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma.
    • Empresa, cuando el conflicto afecte a varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.

    En este supuesto, y cuando se trate de un conflicto colectivo de interpretación y aplicación de un Convenio, será preciso que este último sea un Convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa pero superior a cada uno de los centros de trabajo afectados.

    • Empresas o centros de trabajo que se encuentren radicados en una Comunidad Autónoma cuando estén en el ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo sectorial nacional, y de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas y centros de trabajo radicados en otras Comunidades Autónomas. En estos supuestos será preciso que el referido Convenio prevea expresamente esta posibilidad.
    • El presente Acuerdo no incluye la solución de conflictos individuales ni cubre los conflictos y ámbitos distintos a los previstos en este artículo, que podrán someterse a los procedimientos previstos por acuerdos suscritos, o que puedan suscribirse, en los distintos ámbitos autonómicos, o que estén establecidos en los Convenios Colectivos de aplicación.

    CAPÍTULO II

    El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

    Artículo 5. Naturaleza jurídica y funciones.

    • El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje es una institución paritaria constituida a partes iguales por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas firmantes del ASEC-III. Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar y reviste, desde el punto de vista jurídico-formal las características de una fundación tutelada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sus recursos tienen naturaleza pública y sus actuaciones tienen carácter gratuito.
    • El SIMA está regido por un Patronato, compuesto en número igual por representantes de las partes firmantes del ASEC-III y por un Presidente que podrá formar parte de dichas representaciones o ser designado de mutuo acuerdo para facilitar la composición de sus decisiones por consenso.
    • El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, tendrá las funciones, composición y funcionamiento que se establecen en este Acuerdo y en las restantes disposiciones de desarrollo. Constituye el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los conflictos, a quien se encomienda la aplicación de las disposiciones del ASEC-III.
    • El SIMA velará para que en el desarrollo de los procedimientos de mediación y arbitraje y en la resolución de los mismos se contemple la perspectiva de género cuando la naturaleza del conflicto así lo requiera.

    Artículo 6. Funcionamiento del Servicio.

    • El Servicio tiene sus propias normas de régimen interior. Éstas regulan el funcionamiento diario del Servicio, la distribución de las tareas, la resolución de los conflictos de concurrencia, si los hubiere, el procedimiento de citación y notificación, y la publicidad de sus actuaciones.
    • El Servicio recibirá los escritos a que den lugar los procedimientos, efectuará las citaciones y notificaciones, registrará y certificará los documentos oportunos y, en general, se encargará de cuantas tareas sean precisas para posibilitar y facilitar el adecuado desarrollo de los procedimientos, de conformidad con lo que se dispone en este Acuerdo y en sus disposiciones de funcionamiento.
    • Las actas de las reuniones y actuaciones celebradas serán suscritas por quien actúe como secretario en las mismas.
    • En el supuesto en que los Convenios Colectivos o acuerdos sectoriales hayan establecido órganos específicos de mediación o arbitraje, quedarán integrados en el Servicio, siempre que en su ámbito hayan asumido el presente Acuerdo y respeten en su tramitación los principios establecidos en él.
    • El SIMA sólo acogerá las solicitudes de mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado en el presente Acuerdo.

    Artículo 7. Designación de mediadores y árbitros.  Ver en relación con el artículo 14

    • El SIMA elaborará una lista de mediadores y árbitros que facilitará a los demandantes de sus servicios.

    Dicha lista esta compuesta por los mediadores y árbitros propuestos por las partes firmantes del ASEC-III, y en ella se integrarán los procedentes de los órganos constituidos por los Convenios o Acuerdos a que se refiere el artículo 6.4 de este Acuerdo y a los efectos de dicho precepto.

    • Corresponde a las partes de un conflicto sometido al ASEC-III la designación del mediador o mediadores así como del árbitro o árbitros de entre los comprendidos en la lista. En el supuesto de que no efectúen dicha designación, la misma podrá ser realizada por el Servicio.

    Las partes en conflicto podrán designar de mutuo acuerdo un solo mediador no incorporado a las listas del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. En estos casos, la mediación deberá ajustarse a los criterios fijados en las normas de funcionamiento y procedimiento del servicio.

    TITULO II

    PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

    CAPITULO I

    Disposiciones comunes a los procedimientos de solución de conflictos

    Artículo 8. Procedimientos.

    Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo para la solución de los conflictos son:

    • La mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el SIMA sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
    • El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, lo soliciten por escrito.

    Artículo 9. Principios rectores de los procedimientos.

    Los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se regirán por los principios de gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios constitucionales.

    Los procedimientos se ajustarán a las formalidades y plazos previstos en este Acuerdo y en las disposiciones generales de interpretación que adopte el Comité Paritario Interconfederal del ASEC-III.

    Artículo 10. Intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo.

    • En los conflictos derivados de la interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo será preceptiva la intervención previa de la Comisión Paritaria del mismo, sin la cual no podrá dársele trámite. La misma norma regirá para los conflictos de interpretación y aplicación de otros acuerdos o pactos colectivos si tienen establecida una Comisión Paritaria.

    Se entenderá agotado el trámite de sumisión previa a la Comisión Paritaria, al que hace referencia el párrafo anterior, cuando transcurra el plazo establecido para ello en el propio Convenio o, en defecto de regulación expresa, 15 días desde la presentación de la solicitud.

    • En aquellos ámbitos en que, existiendo una Comisión Paritaria, ésta tenga encomendada funciones de mediación en los conflictos de interpretación y aplicación del Convenio, acuerdo o pacto colectivo, la controversia deberá someterse a la misma.

    A falta de normas de procedimiento contenidas en el propio Convenio, acuerdo o pacto colectivo, la intervención de la Comisión Paritaria será solicitada por cualquiera de las partes de aquéllos, o por los legitimados para promover los procedimientos del ASEC-III, mediante escrito dirigido al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje conforme a lo previsto en este Acuerdo.

    • En caso de que la Comisión Paritaria no tenga atribuidas competencias en materia de solución de conflictos, la parte promotora de la mediación o el arbitraje podrá solicitarlos directamente ante el SIMA, acreditando que ha agotado el trámite previsto en el número 1 ante la Comisión Paritaria correspondiente.

    Artículo 11. Eficacia de las soluciones alcanzadas.

    Será exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 152 y 154 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para que los acuerdos que pudieran alcanzarse en la mediación o el arbitraje posean eficacia general o frente a terceros.

    En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos sólo surtirán efecto entre los trabajadores o empresas directamente representados por los sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotores del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el procedimiento de mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente.

    CAPITULO II

    Procedimiento de Mediación

    Artículo 12. Cuestiones generales.

    • La mediación será desarrollada por un órgano unipersonal o colegiado que, de conformidad con lo prevenido en este Acuerdo, procurará de manera activa solventar las diferencias que dieron lugar al conflicto.
    • Las partes del procedimiento de mediación harán constar documentalmente las divergencias existentes, designando cada una un mediador y señalando la cuestión o cuestiones sobre las que versará la función de éstos.
    • El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) y la formalización del acuerdo que, en su caso, se alcance. Los datos e informaciones aportados serán tratados de forma confidencial.
    • Dentro del ámbito del presente Acuerdo el procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas.

    No obstante ello, la mediación será preceptiva como requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral por cualquiera de las partes y sustituye, por tanto, a la conciliación administrativa previa.

    Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación.

    En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de las partes. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la Ley.

    • Efectos de la iniciación del procedimiento. El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este Acuerdo sustituye el trámite obligatorio de conciliación previsto en el artículo 154.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere.

    La iniciación del procedimiento de mediación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los términos previstos en el artículo 10.4 de este Acuerdo.

    • En todo caso, las partes podrán acordar someterse voluntariamente al procedimiento de arbitraje regulado en el capítulo III de este Acuerdo sin necesidad de acudir al trámite de mediación.

    Artículo 13. Sujetos legitimados para solicitar la mediación.

    De acuerdo con el tipo de conflictos que pueden someterse al procedimiento, y siempre que se susciten en los ámbitos previstos por el ASEC-III y de conformidad con la aplicabilidad del mismo a los distintos sectores, subsectores y empresas, estarán legitimados para instar la mediación los siguientes sujetos:

    • En los conflictos a que se refieren los apartados a) y c) del número 1 del artículo 4 del ASEC-III, estarán legitimados todos los sujetos que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para convocar una huelga.

    En estos supuestos, el Servicio deberá notificar la solicitud de mediación a las restantes organizaciones sindicales y empresariales representativas del ámbito en que se suscite el conflicto a efectos de su participación, si así lo consideran conveniente, en el procedimiento.

    • En los conflictos previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 4, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participan en la correspondiente negociación. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.
    • Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga estarán legitimados el comité de huelga y el empresario.
    • En los conflictos a que se refiere el apartado d) del Artículo 4.1 de este Acuerdo estarán legitimados el empresario y la representación de los trabajadores que participe en las consultas correspondientes. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.
    • En los conflictos regulados en el apartado e) del Artículo 4.1 de este Acuerdo estarán legitimadas las Comisiones Paritarias, por acuerdo mayoritario de ambas representaciones.

    Artículo 14. Solicitud de la mediación.

    • La promoción de la mediación se iniciará con la presentación de un escrito dirigido al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
    • La solicitud de mediación deberá contener los siguientes extremos:
    • La identificación del empresario o de los sujetos colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento, en el ámbito del conflicto.

    En los supuestos en que resulte procedente deberá incluirse también la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito.

    • El objeto del conflicto, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten.
    • El colectivo de trabajadores afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo.
    • En caso de tratarse de un conflicto de interpretación y aplicación de un Convenio Colectivo, la acreditación de la intervención de la Comisión Paritaria, o de haberse dirigido a ella sin efecto, y el dictamen emitido en su caso.

    Igual exigencia existirá en caso de conflictos de interpretación y aplicación de otro acuerdo o pacto colectivo, si existe en su seno una Comisión Paritaria.

    • Domicilio, fecha y firma del empresario o del sujeto colectivo que inicia el procedimiento.
    • Instada la mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, se agotará tal trámite en el plazo de diez días. Durante los tres primeros días hábiles de dicho período, el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje deberá atender la solicitud de mediador o mediadores y convocarlos para llevar a cabo la mediación. Si las partes no hubieran designado mediador o mediadores, el SIMA se dirigirá a aquéllas para que los designen y, en caso de no hacerlo, los designará el propio Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.

    Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el SIMA la designación del mediador o mediadores.

    • La designación del mediador o mediadores prevista en el número anterior se producirá entre las personas incluidas en las listas que apruebe el Patronato del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que serán periódicamente actualizadas. Tales listas comprenderán los mediadores propuestos por las organizaciones firmantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.4, las partes podrán recurrir, en su caso, al órgano de mediación específico incorporado al Servicio.
    • El mediador o mediadores deberán ser ajenos al conflicto concreto en que actúan sin que puedan concurrir intereses personales o profesionales directos susceptibles de alterar o condicionar su actividad mediadora.

    A este efecto se considerarán los siguientes supuestos:

    • Si el conflicto fuera de sector, serán incompatibles para ser mediadores los asesores de cada parte que hayan intervenido en el conflicto como tales, así como los integrantes del órgano directivo del sindicato/s o de la asociación empresarial/es afectados.
    • Si el conflicto fuera de empresa, tenga éste Convenio Colectivo propio o no, serán incompatibles los miembros del comité de empresa o, en su caso, los delegados de personal, los miembros de los órganos directivos de las secciones sindicales, la dirección de la empresa, así como los asesores de una u otra parte que hayan participado en la negociación origen del conflicto.

    En los conflictos planteados en las empresas con ocasión de la interpretación y aplicación de un convenio, acuerdo o pacto colectivo sectoriales cuya Comisión Paritaria tenga encomendadas funciones de mediación, podrán ser designados como mediadores los miembros de la misma, sin que por ello les afecte ningún tipo de incompatibilidad.

    • Promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto.

    Artículo 15. Actuación de los mediadores.

    • La actividad del mediador o mediadores comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano de mediación considere apropiado. El mediador o mediadores recabarán la información que consideren precisa para su función, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de la información.

    El SIMA facilitará la comunicación entre los mediadores siempre que éstos lo estimen oportuno.

    • Durante la comparecencia, el órgano de mediación intentará el acuerdo de las partes, moderando el debate y concediendo a las partes cuantas intervenciones considere oportunas. Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión.
    • El mediador o mediadores formularán propuestas para la solución del conflicto, que podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de manera expresa las propuestas formuladas.

    Asimismo tras la comparecencia y dentro del plazo de diez días, el mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.

    • El acuerdo de las partes de someter la cuestión a arbitraje termina la mediación sin necesidad de agotamiento de los plazos.

    Artículo 16. Finalización de la mediación.

    • El acuerdo conseguido en mediación tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera, así como a los efectos previstos en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. En tal caso, será objeto de depósito, registro y publicación.

    El acuerdo, si se produjera, se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente a los efectos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    • En caso de no obtenerse acuerdo, el mediador o mediadores levantarán acta en ese mismo instante, registrando la propuesta o propuestas formuladas, la ausencia de acuerdo y las razones alegadas por cada una de las partes.
    • Si los órganos intervinientes en la mediación fueren los propios constituidos en el ámbito del convenio colectivo o acuerdo, éstos darán cuenta al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje de la solución habida, a efectos de registro.

    Artículo 17. Procedimiento específico en los supuestos de huelga.

    • Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito, se enviará copia al empresario.
    • Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga deberán transcurrir, al menos, setenta y dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El SIMA deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la mediación.

    Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente.

    • Será posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje.
    • La comparecencia a la correspondiente instancia mediadora es obligatoria para ambas partes, como consecuencia del deber de negociar implícito a la naturaleza de esta mediación.

    El mediador o mediadores podrán formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser aceptadas por las partes.

    • El escrito de comunicación formal de la convocatoria de huelga deberá especificar que se ha intentado la mediación en los plazos anteriormente indicados o que, llevada a cabo, ésta se ha producido sin acuerdo. De no acreditarse por los convocantes tal circunstancia, se entenderá que la huelga no se encuentra debidamente convocada.
    • Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este procedimiento también tendrá una duración de setenta y dos horas.

    CAPITULO III

    Procedimiento de Arbitraje

    Artículo 18. Cuestiones generales.

    • Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto suscitado.

    Requerirá la manifestación expresa de voluntad de las partes en conflicto de someterse a la decisión imparcial de un árbitro o árbitros, que tendrá carácter de obligado cumplimiento.

    • Las partes podrán promover el arbitraje sin necesidad de acudir previamente al procedimiento de mediación previsto en el capítulo precedente, o hacerlo con posterioridad a su agotamiento o durante su transcurso conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 15.
    • Una vez formalizado el compromiso arbitral las partes se abstendrán de instar otros procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así como de recurrir a la huelga o cierre patronal.

    Artículo 19. Sujetos legitimados para solicitar el arbitraje.

    Están legitimados para instar el procedimiento arbitral, de mutuo acuerdo conforme al tipo de conflicto y al ámbito afectado, los mismos sujetos a que se refiere el artículo 13 de este Acuerdo.

    Artículo 20. Solicitud del arbitraje.

    • La promoción del procedimiento requerirá la presentación de un escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje suscrito por los sujetos legitimados que deseen someter la cuestión a arbitraje.

    El escrito de promoción deberá expresar el árbitro o árbitros que se solicitan para dirimir la cuestión suscitada o la decisión de delegar en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje la designación de los mismos.

    Asimismo, deberá contener:

    • La identificación del empresario o de los sujetos colectivos que ostentan legitimación para acogerse al procedimiento, en el ámbito del conflicto.

    En los supuestos en que resulte procedente, deberá incluirse también la identificación de las restantes organizaciones empresariales y sindicales representativas en dicho ámbito, a efectos de notificarles el compromiso arbitral por si desean adherirse a él.

    • Las cuestiones concretas sobre las que ha de versar el arbitraje, con especificación de su génesis y desarrollo, de la pretensión y de las razones que la fundamenten y el plazo para dictar el laudo arbitral.
    • El compromiso de aceptación de la decisión arbitral.
    • Si el laudo que se solicita debe de ser dictado en derecho o en equidad.
    • Domicilio de las partes afectadas.
    • Fecha y firma de las partes.
    • Se remitirán copias del compromiso arbitral a la Secretaría del SIMA, así como a la autoridad laboral competente a efectos de constancia y posterior publicidad del laudo.
    • La designación de árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje podrá poner a disposición de las partes una lista de árbitros para que, de entre ellos, designen aquel o aquellos que consideren procedentes.

    En el supuesto de no llegarse a un acuerdo en la designación del árbitro o árbitros y cuando no se ha delegado en el Servicio esta designación, éste presentará a las partes promotoras del arbitraje, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la iniciación del procedimiento, una propuesta de órgano arbitral. Si no se lograra el acuerdo de ambas partes, el SIMA presentará una lista impar de árbitros, de la que una y otra parte por mayoría descartará sucesiva y alternativamente los nombres que estime conveniente hasta que quede un solo nombre.

    Artículo 21. Actuación de los árbitros.

    • La actividad del árbitro o árbitros comenzará inmediatamente después de su designación. El procedimiento se desarrollará según los trámites que el órgano arbitral considere apropiados, pudiendo requerir la comparecencia de las partes, solicitar documentación complementaria o recabar el auxilio de expertos si lo estimara necesario.

    Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad y contradicción, sin que se produzca indefensión. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso. De la sesión o sesiones que se celebren se levantará acta certificada por el árbitro o árbitros.

    • El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las partes la resolución adoptada dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente a la Secretaría del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y a la autoridad laboral competente. Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo, éste deberá emitirse en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la designación del árbitro o árbitros.

    Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el árbitro podrá prorrogar el mencionado plazo de diez días mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de cuarenta días hábiles.

    • El laudo arbitral habrá de ser motivado y notificarse a las partes inmediatamente.
    • La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva.
    • La resolución arbitral será objeto de depósito en el SIMA y remitido a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación cuando ello proceda.

    Artículo 22. Eficacia del laudo arbitral.

    • La resolución arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera. En tal caso será objeto de depósito, registro y publicación en los términos previstos en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme de acuerdo con la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    • El laudo arbitral excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo o huelga sobre la materia resuelta y en función de su eficacia.
    • El laudo arbitral sólo podrá ser recurrido en el plazo de treinta días que prevé el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el árbitro o árbitros se hayan excedido de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, hayan vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o legales. En estos casos procederá el recurso de anulación previsto en el artículo 65.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
    • El laudo firme se ejecutará en los términos previstos por la Disposición Adicional Séptima del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

    TITULO III

    Artículo 23. Comité Paritario Interconfederal.

    • El Comité Paritario Interconfederal, estará compuesto por seis miembros por parte sindical y seis por parte empresarial, teniendo competencia de interpretación, aplicación y seguimiento del presente Acuerdo, así como el registro de los instrumentos de ratificación o adhesión del mismo. De entre sus miembros serán designadas la Presidencia y dos Secretarías, que podrán ser renovadas anualmente.

    El Comité Paritario tendrá su propio Reglamento de funcionamiento.

    • La sede del Comité Paritario Interconfederal estará ubicada en los locales del SIMA en Madrid calle San Bernardo, nº. 20, 5ª planta.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

    En el supuesto de que un conflicto colectivo de los afectados por este Acuerdo pudiera someterse igualmente a otro procedimiento extrajudicial vigente en el ámbito de una Comunidad Autónoma, corresponderá a las partes afectadas elegir, mediante acuerdo, el procedimiento al que se someten.

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

    Las organizaciones firmantes del presente ASEC III expresan su deseo de dirigirse al Gobierno a efectos de que, mediante el correspondiente acuerdo tripartito y por el procedimiento legalmente oportuno, puedan habilitarse medidas que posibiliten la financiación y ejecución del mismo.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

    En atención a lo dispuesto en el artículo 3 se entenderá que este Acuerdo incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores y empresas que a fecha 31 de diciembre de 2004 se encuentren adheridos, o incorporados por convenio o acuerdo o hayan ratificado el sistema de solución de conflictos establecidos en el anterior ASEC. No obstante, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de este Acuerdo en el B.O.E. podrán manifestar por escrito su decisión en contrario al Comité Paritario de este ASEC III.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

    Se tramitarán conforme al ASEC anterior las mediaciones y arbitrajes cuya fecha de registro en el SIMA sea anterior a la publicación en el BOE del presente Acuerdo.

    DISPOSICIÓN FINAL

    En virtud de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente Acuerdo, éste se remitirá a la autoridad laboral para su depósito, registro y publicación.

                    Por UGT                                              Por CCOO

    El Secretario de Acción Sindical            El Secretario Confederal de Acción Sindical

    Antonio A. Ferrer Sais        Ignacio Fernández Toxo

                  Por CEOE                                             Por CEPYME

    El Secretario GeneralEl Secretario General

    Juan Jiménez de AguilarElías Aparicio Bravo

  • Ahorro: Revisión salarial del año 2004 e incremento para el año 2005

    El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, donde CC.OO. ha ostentado la representación mayoritaria de la mesa negociadora, nos garantiza mediante la cláusula de revisión que los incrementos salariales finales de cada año sean equivalentes a los reales del I.P.C.

    El Instituto Nacional de Estadística ha hecho público el incremento definitivo del I.P.C. en 2004, que se ha situado en el 3,2%. El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, donde CC.OO. ha ostentado la representación mayoritaria de la mesa negociadora, nos garantiza mediante la cláusula de revisión que los incrementos salariales finales de cada año sean equivalentes a los reales del I.P.C.

    Por este motivo nos corresponde la actualización de nuestro salario con efectos desde 1 de enero de 2004 por la diferencia entre dicho incremento y el 2% percibido, así que nos deberán ser abonados los atrasos correspondientes a todo el año 2004.

    Asimismo, el salario debe incrementarse también en el 2%, que es el crecimiento del I.P.C. estimado por el Gobierno para el año 2005, con efectos desde 1 de enero.

    La escala salarial y el resto de conceptos, una vez aplicados la revisión de 2004 y el incremento para 2005, quedan como sigue:

    GRUPO 1

    NIVEL

    Sueldo Base

    (12 mensualidades)

    Sueldo Base mensual

    I

    26.394,75

    2.199,56

    II

    22.222,28

    1.851,86

    III

    19.721,98

    1.643,50

    IV

    18.648,82

    1.554,07

    V

    18.055,82

    1.504,65

    VI

    17.462,82

    1.455,24

    VII

    16.671,70

    1.389,31

    VIII

    16.112,56

    1.342,71

    IX

    15.269,82

    1.272,49

    X

    14.553,57

    1.212,80

    XI

    12.979,31

    1.081,61

    XII

    11.095,35

    924,61

    XIII

    8.876,28

    739,69

     

     

     

    GRUPO 2

    NIVEL

    Sueldo Base (12 mensualidades)

    Sueldo Base mensual

    I

    14.041,68

    1.170,14

    II

    13.297,07

    1.108,09

    III

    12.545,05

    1.045,42

    IV

    10.991,38

    915,95

    V

    10.520,93

    876,74

    Personal limpieza (valor hora)

    5,92

     

    PLUS CONVENIO

    210

     

    QUEBRANTO (TIPO 2)

    467

    KILOMETRAJE

    0,25

    PLUS VENTANILLA AYTE.AH.

    352,54

     

    QUEBRANTO (TIPO 3)

    529

    AYUDA GUARDERIA

    540

    PLUS CHOFERES

    383,22

     
    DIETA COMPLETA

    59,09

    AYUDA FORMACIÓN HIJOS

    414

    QUEBRANTO (TIPO 1) 412   MEDIA DIETA 29,54 AYUDA HIJOS MINUSVÁLIDOS 2.775

     

    PRÉSTAMOS

    El tipo de interés del préstamo de adquisición de vivienda habitual se sitúa, al aplicar el 70% del Euribor del mes de octubre y con efectos de 1 de enero de 2005, en el 1,62% para el primer semestre de 2005, tanto para las 4 primeras anualidades como para la quinta, en virtud de la mejora conseguida en este convenio. También se aplicará este tipo de interés, 1,62%, al nuevo préstamo por cambio de vivienda habitual.

    El tipo de interés del préstamo para atenciones diversas, durante 2005,  será del 2,316%.

     

    INCLUSIÓN DEL PERMISO POR LACTANCIA EN EL TEXTO DEL CONVENIO

    Como recordaréis, en la negociación del Convenio 2003-2006 se acordó la posibilidad de sustituir la reducción de jornada por lactancia por una serie de días de permiso, acuerdo que no pudo incorporarse al texto del Convenio porque la Dirección General de Trabajo entendía que contravenía al Estatuto de los Trabajadores y, además, tenía presentado un recurso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra otro convenio que recogía una disposición similar. No obstante, la D.G.T. se mostró dispuesta a rectificar si la A.N. fallaba en contra del recurso mencionado. Al haberse producido sentencia de la A.N. en este sentido, los firmantes del Convenio (ACARL, CC.OO., UGT y CSICA) se han reunido el pasado día 12 con la D.G.T., que ha aceptado la inclusión en el Convenio de las cláusulas inicialmente fuera del mismo.

    Así pues, al texto del Convenio hay que añadirle lo siguiente:

    Segundo párrafo del art. 38.1.fSi en el momento de su reincorporación del período de maternidad, manifestase su voluntad expresa de no utilizar el derecho que le asiste a una hora de ausencia del trabajo, podrá optar por disfrutar un permiso de diez días naturales a continuación de la baja por maternidad, más cinco días hábiles a disfrutar, sin posibilidad de acumulación a los anteriores, durante los primeros doce meses de vida del hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen, y siempre que aquél que lo elija haya disfrutado de al menos una parte del permiso de maternidad/paternidad.

    Disposición transitoria séptima.De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado f) del artículo 38.1 del presente Convenio Colectivo, quien a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio no haya hecho uso del derecho que le asiste a una hora de ausencia al trabajo, conforme a lo establecido en el párrafo primero de dicho apartado, y se encuentre en los doce primeros meses de vida del hijo, podrá optar por disfrutar, dentro de ese período, del permiso de cinco días hábiles.

  • Banca: La cláusula del Convenio garantiza nuestro poder adquisitivo

    La cláusula de garantía del IPC va a operar este año, puesto que el IPC de 2004 ha sido del 3,2%, un 0,7% por encima del 2,5% pactado. Esto significa que los salarios de banca se incrementan en un 0,7%, automáticamente y con efectos desde el 1 de enero de 2005.

    CC.OO. y UGT nos hemos dirigido a la AEB para que dicho incremento se produzca y se cobre a la mayor brevedad posible, si es posible este mismo mes de enero.

    La incorporación de la cláusula de garantía, recuperada después de 12 años fué, como todos recordaréis, uno de los elementos importantes de valoración positiva de la firma del Convenio Colectivo 2003 y 2004.

    La prueba más evidente de la importancia de haber recuperado esta importante garantía, es la subida salarial que tendrán este año las tablas salariales y, por tanto, el incremento de la base sobre la que se tendrá que aplicar la subida salarial que se acuerde en el próximo Convenio, evitando el efecto negativo que tiene la no existencia de la cláusula y el efecto acumulativo a futuro por la no actualización de las tablas salariales.

    Esta importancia es aún mayor si tenemos en cuenta la reiterada incapacidad de los gobiernos en los últimos años de controlar la inflación, respecto a las previsiones que ellos mismos realizan cada año, que suele ser la base sobre la que se negocian los incrementos salariales de los distintos convenios y que se ha demostrado como una base muy poco fiable.

    Este año toca negociar de nuevo nuestro Convenio Colectivo, cuya Mesa de Negociación está previsto que se constituya la primera semana de febrero siendo, como siempre, nuestro primer objetivo el incremento salarial y la garantía de nuestro poder adquisitivo, para lo que el mantenimiento de la cláusula de garantía será uno de los aspectos prioritarios en la negociación.

    La capacidad negociadora de los sindicatos, junto con el imprescindible apoyo y participación del conjunto de trabajadores y trabajadoras de banca será, como siempre, la mayor garantía de conseguir nuestros objetivos, regulando y mejorando nuestras condiciones laborales.

    Madrid, 14 de enero de 2005

     

    Tablas salariales de 2004 del Convenio de Banca, actualizadas con el incremento del 0,7% y efectos económicos desde el 01/01/2005

    (Las tablas iniciales de 2005 que figuran a continuación, se incrementarán con la subida que se acuerde para 2005 en el próximo Convenio y efectos igualmente desde 01/01/2005)

    Tablas iniciales de  2004

    Importe en 12 pagas

    Tablas iniciales de 2005

    Importe en 12 pagas

    Diferencia euros

    SUELDOS

    Grupo de Técnicos

    Nivel I

    28.077,07

    28.273,61

    196,54

    Nivel II

    24.277,98

    24.447,93

    169,95

    Nivel III

    20.533,19

    20.676,92

    143,73

    Nivel IV

    19.563,28

    19.700,23

    136,94

    Nivel V

    16.915,00

    17.033,41

    118,41

    Nivel VI

    15.838,01

    15.948,88

    110,87

    Nivel VII

    15.047,93

    15.153,27

    105,34

    Nivel VIII

    14.257,55

    14.357,35

    99,80

    Grupo de Administrativos

     

     

     

    Nivel IX

    13.175,18

    13.267,40

    92,23

    Nivel X

    11.738,58

    11.820,75

    82,17

    Nivel XI

    10.547,97

    10.621,80

    73,84

    Grupo de Servicios Generales

    Nivel IX

    13.175,18

    13.267,40

    92,23

    Nivel X

    11.738,58

    11.820,75

    82,17

    Nivel XI

    10.547,97

    10.621,80

    73,84

    Nivel XII (hora)

    2,72

    2,74

    0,02

     

     

     

    Trienios

     

     

     

    Serv. Gral. 12 (hora)

    0,15

    0,15

    0,00

    Titulado con jornada incompleta

    182,41

    183,69

    1,28

    Resto del personal

    364,81

    367,37

    2,55

     

     

     

    Trienios de Técnicos

     

     

     

    Nivel I

    416,50

    419,42

    2,92

    Nivel II

    317,15

    319,37

    2,22

    Nivel III y IV

    274,60

    276,52

    1,92

    Nivel V

    225,70

    227,28

    1,58

    Nivel VI y VII

    151,45

    152,51

    1,06

    Nivel VIII

    118,33

    119,15

    0,83

     

     

     

    Asignaciones especiales

     

     

     

    Asignación transitoria

    53,04

    53,41

    0,37

    Asignación conserjes

    229,02

    230,62

    1,60

    Plus transitorio

    491,09

    494,53

    3,44

     

     

     

    Plus de calidad

    1.751,91

    1.764,18

    12,26

     

     

     

    Otros Pluses

     

     

     

    Plus de Polivalencia funcional

    959,49

    966,21

    6,72

    Plus de Servicios Generales

    959,49

    966,21

    6,72

  • Un año después seguimos sin convenio

    La falta de compromiso, seriedad e interlocución de la patronal provocó la imposibilidad de un acuerdo y la ruptura de la negociación del III Convenio de Telemárketing. Acceso al Foro

    Envía tu protesta

    La actuación de la patronal de telemarketing, AEMT, el pasado 22 de diciembre, incumpliendo uno tras otro los compromisos adquiridos, y la palabra dada por sus representantes, apoyada en un documento escrito enviado por fax la tarde/noche anterior; demuestra y deja patente que la seriedad, la buena fe en la negociación y el mantenimiento de la palabra y de los compromisos adquiridos, son conceptos de los que las empresas de telemarketing adolecen. Las empresas de telemarketing y sus gestores han demostrado su incapacidad para unificar posturas en las propuestas y en las respuestas y su absoluta falta de rigor en la interlocución para afrontar la negociación y la problemática sectorial.

    Tal y como ya anunciamos en nuestro anterior comunicado, en Comfía-CCOO y FeS-UGT pensamos que la constatación de estos hechos por parte de la patronal cambian de manera muy sustancial la situación, no solo de la negociación del III convenio colectivo, si no, lo que es más grave, las reglas del juego de las relaciones laborales con las empresas de telemarketing. Y como toda nueva situación exigirá diferentes respuestas.

    no somos robots

    Tanto Comfia–CC.OO. como FeS–UGT hemos tratado de buscar una salida negociada de convenio basada en: una subida salarial, una reducción de jornada anual que supusiera además dos días de vacaciones, una modificación sustancial del art.18 de sucesión de empresas, que mejorase las condiciones y el estudio de la carrera profesional.

    Tras diversas conversaciones con la patronal ésta nos envío mediante fax un principio de acuerdo como cierre de convenio, que tras ser discutido y ratificado por nuestros órganos de decisión, fuimos a firmar oficialmente en el acto de Mediación y Arbritaje del SIMA.

    El preacuerdo, (del que podéis solicitar una copia o pedir información a las Secciones Sindicales de Comfía-CCOO y FeS-UGT en las empresas) contenía los siguiente puntos:

    1. Vigencia del convenio prevista de 3 años, computados desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006.
    2. Incrementos salariales para el año 2004 sobre todos los conceptos retributivos igual al IPC real de con carácter retroactivo desde 1 de enero de 2004. En el 2005 IPC real más 1’25 puntos, para el 2006 el IPC real, más 1’50 puntos.
    3. Reducción de jornada de 16h., pudiendo disfrutarse como vacaciones cualquier día del año de forma conjunta o separada.
    4. No modificación de las bandas horarias sin acuerdo con la RLT.
    5. Incremento en el porcentaje en caso de la sucesión empresarial circunscribiéndose a la plantilla que hay en el momento de la sucesión, e igualmente regular en el convenio las situaciones especiales que se den en los contratos indefinidos como hechos objetivos.
    6. Los fines de semana obligatorios de libranza se corresponden con el sábado y el domingo.
    7. Mejoras en el permiso de lactancia. La posibilidad de concentrar en una hora a la salida o a la entrada de la jornada la reducción del derecho de lactancia. Y la posibilidad de pactar en la empresa con las secciones sindicales que se pueda acumular en días de permiso.
    8. Creación de una comisión para el estudio de las categorías profesionales.

    Tanto Comfía-CCOO, como FeS-UGT exigiremos a la patronal de telemarketing, a las empresas usuarias, como corresponsables, y, una a una, a todas las empresas asociadas a la AEMT, el respeto a los compromisos adquiridos en la negociación y a la propuesta de preacuerdo. Y aquellas empresas que no están interesadas en gestionar un sector con futuro notarán más cerca que nunca nuestra presión, ejercida en sus centros y en sus empresas clientes.

    No nos vamos a quedar parados y utilizaremos todos los medios y métodos de presión a nuestro alcance, y al alcance de los trabajadores y trabajadoras del sector, con el mínimo coste posible; para hacer rectificar esta incompetencia empresarial y demostrarles que desde luego no vamos a permitir que se frenen las mejoras de las condiciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras de telemarketing, puesto que no estamos dispuestos a convertirnos en los nuevos esclavos del siglo XXI.

    Así mismo, trasladaremos a las empresas usuarias de los servicios de telemarketing la realidad del sector, haciéndolas corresponsables de esta situación y exigiéndolos su implicación en la solución de la problemática del mismo, ya que no vamos a permitir que se les llene la boca de orgullo cuando hablan de la responsabilidad social de las empresas y obvien las mínimas condiciones laborales y económicas de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en las empresas que subcontratan para abaratar los costes de los servicios que obligatoriamente tienen que prestar a la sociedad y a la ciudadanía.

    Esta situación nos va a llevar, como también ya adelantamos en la última comunicación, a plantear un conflicto a largo plazo, en el que los objetivos principales serán desenmascarar ante la opinión pública en general, y ante las empresas usuarias en particular, la hipocresía y la nula voluntad de la mayoría de las empresas de telemarketing de profesionalizar un sector emergente y el abandono como eje fundamental de su gestión empresarial de la intermediación de mano de obra intensiva, barata y sin derechos.

    No vamos a permitir que se trunquen los avances hasta ahora conseguidos, ni las expectativas que los trabajadores y las trabajadoras de telemarketing teníamos depositados en la negociación del III convenio.

    Vamos a exigir que las empresas cumplan sus compromisos y respeten lo acordado, en beneficio del sector y por encima de este, en beneficio de los trabajadores y las trabajadoras de telemarketing.

    (A continuación reproducimos la copia de la carátula de fax que nos envió el asesor de la patronal como primera página de las 5 de que constaba la propuesta de acuerdo, tal y como se reseña en la misma, de la que podéis solicitar información a las Secciones Sindicales de Comfía-CCOO y FeS-UGT de vuestras empresas o en la Federación)