Categoría: Negociacion Colectiva

  • Nueva tomadura de pelo en Getronics

    El pasado 19 de Enero, emitíamos un comunicado (CSS2004-N001 Regularización de Atrasos) donde os informábamos acerca de las cantidades pendientes de percibir por los conceptos de Ayuda Comida y Plus Transporte, en aplicación a lo recogido en el Convenio 2003.

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  • Comisiones Obreras presenta su plataforma en la mesa de del Convenio General de Seguros y Mutuas de Accidentes de Traba

    UNESPA tomó cumplida cuenta de todas las reivindicaciones que se hicieron en la mesa y solicitó tiempo para dar su valoración de las propuestas y posicionarse en la negociación. Se convoca nueva reunión de mesa para el próximo día 25 de marzo.

    En la
    reunión que tuvo lugar el día 10 de marzo, el
    Secretario General de la Agrupación de Seguros, Manuel
    Martiañez, presentó a la mesa negociadora la plataforma
    elaborada por CC.OO. Entre las reivindicaciones más
    importantes destacamos las siguientes:




    • Vigencia del Convenio. Se plantea una duración de
      4 años, motivado por los procesos de concentración que se
      están produciendo entre las Compañías del Sector.



    • Clasificación Profesional. Definición de los
      distintos niveles que componen los grupos profesionales (compromiso alcanzado
      con UNESPA en el preacuerdo del 2000 que no se pudo materializar). Además
      incorporamos la eliminación del Grupo IV, (grupo que en el momento
      de su creación tenía como objetivo la creación de empleo
      joven), estableciendo el nivel 8 para el personal de nueva incorporación.



    • Jornada laboral. Reducción del cómputo anual
      a 1.685 horas durante la vigencia del Convenio; aumento de las vacaciones
      a 24 días laborables y libranza imperativa de los viernes por la
      tarde.



    • Retribuciones. Incremento del I.P.C. con cláusula
      de revisión, con un incremento de 0.5 puntos sobre la inflación
      real. Aumento de la compensación por comida en 0,50 € anuales.
      Inclusión del Complemento por Experiencia en el Grupo I Nivel 3.
      Crear un Complemento de Puesto para los Técnicos de Prevención
      y los DUES (Grupo II Nivel 4.)



    • Procesos trabajo a turnos, (servicios 24 horas). Planificación
      anual de los turnos; máximo de 5 turnos día en la planificación
      de los mismos. Aumento de las compensaciones por turnicidad rotativa, nocturnidad
      y festivos.



    • Política de igualdad. La plataforma recoge la necesidad
      de aplicar la legislación vigente en materia de igualdad de oportunidades
      en las empresas, (Ley de Conciliación de Vida Laboral y Familiar
      y Directiva Comunitaria 76/207/CEE). También se regula lo siguiente:



    • Posibilidad de cambiar la hora de lactancia por 15 días laborables
      de permiso.



    • Poder realizar las 10 últimas semanas de la baja maternal/paternal
      a tiempo parcial, sin disminución del salario



    • Posibilidad de realizar reducciones de jornada inferiores a 1/3 y en materia
      de salario, esta reducción solo afectaría al Salario Base,
      C.A.I., Complemento por Experiencia, Complemento de Compensación
      por Primas y Mejora Voluntaria en su caso



    • No aplicar el artículo sobre movilidad geográfica a quienes
      tengan reducción de jornada por motivos familiares



    • Crear en las empresas una Comisión para la igualdad nombrando la
      figura de la defensora de la igualdad.



    También hizo una exposición del resto de materias que se especifican
    en la plataforma como son:  garantizar la no discriminación en
    la retribución a los delegados/as,  mejorar la regulación
    de los permisos,  actualizar las faltas y sanciones,  aumentar
    el seguro de vida,  desarrollar los derechos sindicales en el uso de
    las nuevas tecnologías,  externalización de los compromisos
    de pensiones a través de planes de pensiones,  desarrollar y
    regular lo referente a la responsabilidad social de las Empresas, etc.



    UNESPA
    tomó cumplida cuenta de todas las reivindicaciones que se
    hicieron en la mesa y solicitó tiempo para dar su valoración
    de las propuestas y posicionarse en la negociación. Se convoca
    nueva reunión de mesa para el próximo día 25 de
    marzo.

    16 de marzo de 2004

  • Convenio Telemarketing: La patronal nos pide movilizaciones

    La patronal solamente está en condiciones de cerrar un convenio con la subida salarial del IPC 2,6%, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, congelando el resto de los puntos del convenio.

    Ayer, 17 de marzo de 2004, mantuvimos la 7ª reunión de Negociación
    del III Convenio sectorial.

    En ésta última reunión, la patronal ha sido
    tajante en sus afirmaciones:

    • La patronal tan solo estaría dispuesta a realizar
      una subida salarial del IPC del 2,6%
      ”.

    • “La patronal solamente está en condiciones de cerrar
      un convenio con la subida salarial anteriormente indicada con vigencia
      hasta el 31 de diciembre de 2004, congelando el resto de los puntos
      del convenio
      ”.

    • Toda negociación posterior estaría condicionada
      a la evolución favorable sectorial y a la mejora de la situación
      económica de las empresas”.
      .

    Como podéis observar, esto es una clara provocación
    y una invitación a todos, sindicatos y trabajadores y trabajadoras
    de telemarketing a dar una respuesta contundente
    si queremos modificar
    esta situación y la actitud de la patronal.

    Una vez más, resulta evidente la falta de interés de esta
    patronal para entrar a discutir sobre las condiciones laborales y económicas
    de las trabajadoras y trabajadores, al igual que sobre el afianzamiento
    y la consolidación de este sector.

    A Comfía–CC.OO. nos llama la atención la constante
    queja y argumentación sobre la mala situación económica
    de las empresas, cuando el sector sigue alcanzando cuotas de crecimiento,
    año tras año, por encima de la media de otros sectores;
    y creemos que mucha de la culpa de la crisis de algunas empresas es la
    incapacidad de las empresas para repercutir sus costes empresariales a
    sus clientes y el basar su objetivo en la intermediación de mano
    de obra intensiva y no una clara orientación estratégica
    hacia los servicios de telemarketing.

    Ante las manifestaciones, intransigencia y cerrazón de la patronal,
    desde Comfía–CC.OO. vamos a proponer a los sindicatos presentes
    en la mesa de negociación la realización de acciones conjuntas
    encaminadas a modificar esta posición patronal, en las que os vamos
    a pedir vuestro apoyo explícito a las propuestas que hemos planteado.

    Quizás así las empresas sean capaces de dar respuestas
    serias a las propuestas sindicales en la mesa de negociación: la
    estabilidad en el empleo por medio de la subrogación y el incremento
    de contratos indefinidos, la ordenación del tiempo de trabajo para
    hacer compatible la vida laboral y la personal, un justo incremento salarial,
    o la definición clara de una clasificación profesional.

    El próximo 02 de abril de 2004 tendremos otra reunión
    en la que esperamos, y así hemos emplazado a la patronal, traigan
    a la mesa respuestas y propuestas con clara voluntad de negociación.

    Si la respuesta patronal es la misma, tendremos que acompañar
    la negociación con acciones de movilización, tanto sindicales
    como de los/as trabajadores/as en los centros de trabajo

    Tu participación más que nunca va a ser necesaria
    si queremos mejorar nuestras condiciones por encima de lo que ofrece la
    patronal.

    ESTE ES EL MOMENTO

    TODAS/OS UNIDOS PODEMOS CONSEGUIRLO.

    17 de marzo de 2004

  • Acuerdo en materia de permisos por lactancia

    Acuerdo que complementa el Convenio de Ahorro en aspectos de permiso de lactancia.

    Reunidos en Madrid, a 16 de marzo de 2004, D. Javier Murillo Marinas, en representación de ACARL; D. José Mª Martínez López, en representación de COMFIA de CC.OO.; D. Félix Fernández García, en representación de FeS-UGT; D. Félix Torquemada Vega, en representación de CSICA, como organización empresarial y sindicales más representativas del Sector de Cajas de Ahorros, reconociéndose ambas partes capacidad negociadora suficiente, ACUERDAN:

    PRIMERO.- Las empleadas que por lactancia de un hijo menor de nueve meses, en el momento de su reincorporación del período de maternidad, manifestasen su voluntad expresa de no utilizar el derecho que les asiste a una hora de ausencia del trabajo, podrán optar por disfrutar un permiso de diez días naturales a continuación de la baja por maternidad, más cinco días hábiles, sin posibilidad de acumulación a los anteriores, a disfrutar durante los primeros doce meses de vida del hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen, y siempre que aquél que lo elija haya disfrutado de al menos una parte del permiso de maternidad/paternidad.

    SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, quien a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo no haya hecho uso del derecho que le asiste a una hora de ausencia al trabajo, y se encuentre en los doce primeros meses de vida del hijo, podrá optar por disfrutar, dentro de ese período, del permiso de cinco días hábiles.

    TERCERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a la publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, en el Boletín Oficial del Estado, finalizando su vigencia en el momento en que el contenido del presente acuerdo quede incorporado a Convenio Colectivo. De no producirse esta incorporación antes del 31 de diciembre de 2006, cualquiera de las partes firmantes podrá denunciarlo, manteniéndose vigente mientras no se alcance un nuevo acuerdo que lo modifique, sustituya o, en su caso, ratifique.

    Y en prueba de conformidad con cuanto antecede, los comparecientes, en la representación que ostentan, firman el presente acuerdo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

  • Dependencia y Voluntariedad en el Teletrabajo

    DEPENDENCIA Y VOLUNTARIEDAD EN EL TELETRABAJO; ELEMENTOS A DEBATE A PRÓPOSITO DE RECIENTES MATERIALES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES1

    I. INTRODUCCIÓN

    II. LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEPENDENCIA PARA DESCUBRIR AL
    DERECHO DEL TRABAJO

    III. VOLUNTARIEDAD O PROCESO DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
    SUSTANCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    IV CONCLUSIONES.

    1. INTRODUCCIÓN.

    Actualmente supone un hecho irrefutable la importancia de las tecnologías
    de la infocomunicación en nuestra vida social y laboral. Cada vez
    son menos las gestiones de todo tipo que no puedan desarrollarse, en todas
    o cada uno de sus fases a través de ordenadores conectados a la
    red. En el fondo la utilización de estos instrumentos para la realización
    de trámites cotidianos favorece la mayor disponibilidad de tiempo
    para dedicarlo a otras actividades, como formación, cultura, familia
    u ocio.

    Uno de los elementos que ha surgido de esta revolución digital
    en el mundo laboral y empresarial ha sido el teletrabajo, entendido como
    uno de los instrumentos que pretende facilitar esta idea de valor añadido,
    es decir, de constituirse en un elemento que puede hacer compatible las
    necesidades de flexibilidad y de seguridad tanto de los trabajadores como
    de las empresas. Flexibilidad, -para las empresas-que se traduce en una
    mejora de la productividad y competitividad, y, -para los trabajadores-,
    con el objetivo de favorecer la conciliación de la vida familiar
    y laboral.

    Actualmente en la Unión Europea conviven en torno a 10 millones
    de teletrabajadores
    2;
    en España los datos indican que alrededor de un 3% de la población
    ocupada
    3
    ya lo está en sectores relacionados con las tecnologías
    de la información. Pese a ello, no existía un marco de común
    aplicación de principios rectores por el que deba regirse. Por
    el contrario los materiales de los que disponemos forman parte de casos
    concretos en determinados estados miembros. A modo de ejemplo podemos
    citar: de naturaleza legislativa: Ley Bassanini sobre el teletrabajo
    en la función pública (Italia de 16 de junio de 1998); códigos
    de conducta
    : código de conducta redactado por el Comité
    Consultivo sobre teletrabajo creado en 1998 por los Ministerios de Ciencia,
    Tecnología y Comercio (Irlanda); más numerosas son las fuentes
    en materia de convenios colectivos: entre otros: el convenio marco
    relativo al personal de las autoridades locales (Dinamarca); los convenios
    y modelos empresariales propuestos por los sindicatos: British Gas (Reino
    Unido), IBM y Deutsche Telecom (Alemania), TCO (Suecia), CONFAPI con CGIL-CISL
    y el convenio UIL sobre el teletrabajo (Italia).

    Ante este panorama de regulación tan heterogéneo, surge
    con fecha de 23 de mayo de 2002, el denominado Acuerdo Marco Europeo sobre
    Teletrabajo, que fue firmado con fecha de 16 de julio del mismo año
    en Bruselas por los interlocutores sociales (CES, UNICE/ UEAPME Y CEEP).
    El documento establece la definición y ámbito de aplicación
    del teletrabajo, la naturaleza voluntaria de su implementación
    en las empresas, las condiciones de empleo, la política de protección
    de datos, la regulación de la vida privada del teletrabajor, las
    cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, la salud y seguridad
    del teletrabajador, la organización del trabajo, la formación,
    los derechos colectivos de los teletrabajadores, y por último la
    puesta en marcha y el seguimiento en la aplicación de los principios
    pactados en el texto del acuerdo. En este sentido, el artículo
    12 del acuerdo establece que su puesta en práctica será
    llevada a cabo por las partes firmantes de acuerdo con los procedimientos
    y mecanismos de cada uno de los estados. Es decir, serán los acuerdos
    marcos nacionales los que deben iniciar y fomentar su aplicación
    adecuada. En relación con el plazo para ponerla en marcha será
    de tres años siguientes a su firma, esto es en mayo de 2005.

    Al amparo de este denominador común, en España están
    siendo los agentes sociales, a través del instrumento de la negociación
    colectiva, los que están asumiendo la introducción o cuando
    menos la consideración de esta opción como un elemento más
    en la organización de las relaciones laborales en las empresas.
    Es el caso de determinados convenios colectivos que se tratarán
    a lo largo del presente estudio, entre ellos, el Convenio Colectivo de
    Telefónica de Telecomunicaciones (vigencia 2003-2005), el de la
    empresa Ibermática y el de la entidad Siemens Nixdorf 4

    A la misma vez, aparecen resoluciones judiciales que van perfilando a
    través de los casos concretos, aspectos básicos del teletrabajo,
    como el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
    núm. 25/2003 de 8 de enero, o la sentencia del mismo tribunal núm.
    5881/2002 de 18 de septiembre.

    En definitiva, los elementos comunes que podemos extraer de todos estos
    materiales son las incertidumbres que plantean la regulación y
    puesta en práctica del teletrabajo en cualquier empresa, en relación
    con dos instituciones básicas que configuran la relación
    laboral: dependencia y voluntariedad. Así pues, el objetivo del
    presente estudio se centrará en analizar el tratamiento que están
    teniendo a través de los recientes pronunciamientos judiciales
    y los contenidos normativos más recientes.

    1. LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEPENDENCIA PARA DESCUBRIR LA
      RELACIÓN DE TRABAJO. La Sentencia del Tribunal Superior de
      Justicia de Cataluña 5881/2002 de 8 de septiembre.

    La labor de control, fiscalización y dirección de la actividad
    laboral que desempeña el empresario, adquieren una nueva dimensión
    cuando se trasladan al teletrabajo como modo forma de trabajar o modo
    de organización del trabajo. Aparentemente es más complicada
    su puesta en práctica como consecuencia del factor lejanía
    entre la sede o centro de trabajo y el domicilio o lugar donde efectivamente
    se desarrolla la actividad laboral.

    Ante esta situación, el primer pronunciamiento judicial
    en esta materia fue emitido por el alto Tribunal, concretamente, la Sentencia
    del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996
    5,
    en donde a propósito de calificar una prestación como laboral
    o como arrendamiento de servicios, se opta por la primera por concurrir,
    entre otros, indicios de dependencia que precisamente se fundamentaban
    en la existencia de una “estricta dirección”, verificada
    a través de un programa informático confeccionado por la
    empresa
    6.
    Al hilo de esta sentencia han aparecido otras en los Tribunales Superiores
    de Justicia abundando en este mismo criterio, SSTSJ de Asturias, de 16
    de marzo de 2001 (AS 2001, 335); o de Baleares, de 20 de mayo de 1995
    (AS 1995, 1790).

    No obstante, los últimos pronunciamientos de nuestros tribunales,
    se centran más en analizar el propio concepto de dependencia y
    la definitiva eclosión de las nuevas tecnologías en las
    relaciones laborales. Es el caso de la sentencia del Tribunal Superior
    de Justicia de Cataluña 5881/2002 de 18 de septiembre, que viene
    a poner de manifiesto una especie de tránsito del concepto clásico
    de dependencia a una nueva idea de dependencia más amplia con el
    objetivo de dar cabida al teletrabajo como una nueva forma de trabajo
    favorecida por la implementación de una economía y sociedad
    más avanzada.

    Este nuevo significado trae causa en la evolución de los elementos
    que identificaban y probaban el verdadero concepto de dependencia en la
    práctica de las relaciones de trabajo. En este sentido servían
    para definir su existencia y la concurrencia de elementos tales como:
    el mantenimiento de un horario concreto y previamente determinado, la
    exigencia de una exclusividad en la tarea realizada y la incompatibilidad
    de realizar otra tarea, la existencia de unas normas o directrices de
    carácter disciplinario y de organización de la actividad
    por parte de un empresario o la propiedad de los medios de producción
    y del centro de trabajo, entre otras. Pues bien, la sentencia de referencia
    viene a modelar los elementos que servían de base para concretar
    la relación de trabajo y que traen como resultado un nuevo concepto
    de dependencia, que por otra parte ya se percibía desde la propia
    aparición del fenómeno del teletrabajo.

    El Fundamento Jurídico Quinto viene a señalar expresamente:

    En esta nueva concepción de la dependencia, los indicios
    tradicionales (sujeción a un horario, trabajar en locales del empresario,
    la exclusividad del trabajo prestado a un único empleador, la posibilidad
    de rechazar o no los encargos, la continuidad, la asiduidad o estabilidad
    en el trabajo) sirven como criterios orientativos, más no con
    carácter determinante y excluyente de la existencia
    de una
    relación laboral (…). Ello permite incluir dentro del concepto
    de relación laboral, diversas manifestaciones “atípicas”
    del trabajo nacidas en fechas más o menos recientes (v. gr. El
    teletrabajo, en el que no existe presencia física en el círculo
    rector del empresario, más no en cuanto a la organización
    del trabajo, que es, en definitiva a la que viene referida la nota de
    dependencia), y situadas en el ámbito de la llamada “descentralización
    productiva” o “externalización productiva”
    ,
    así como otras formas tradicionales de trabajo (v. Gr. el trabajo
    a domicilio).”

    Así pues, la noción de dependencia debe ser entendida
    desde una perspectiva amplia, en donde los elementos que la componen se
    han transformado, o no tienen que concurrir a la vez, o no son condición
    sine qua non para que exista relación de trabajo y despliegue
    todos los derechos y obligaciones que le son propios.

    En el mismo fundamento se recoge:

    “En definitiva, la dependencia es un concepto relativamente vago,
    en cuanto debe entenderse en sentido amplio y flexible, no sujeto a la
    aplicación de criterios rígidos que determinen una directa
    relación de exclusión / inclusión según se
    dé o no su concurrencia, sino que bastará con que se aprecie
    la existencia de la inserción en un orden organizativo y la prestación
    de trabajo bajo la disciplina del empresario, en su círculo rector.”

    1. VOLUNTARIEDAD O PROCESO DE MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
      SUSTANCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO: 1. Sentencia del Tribunal Superior
      de Justicia de Cataluña núm. 25/2003 de 8 de enero.
      2. Tratamiento jurídico en la Negociación Colectiva.

    La voluntariedad de la prestación laboral del teletrabajo es uno
    de los elementos clave para comprender su naturaleza jurídica,
    justificación y concepto. Precisamente es uno de los puntos más
    destacados del acuerdo marco de 2002, donde se establece con carácter
    general la voluntariedad del mismo tanto para el trabajador como para
    el empresario. Tal voluntariedad, según lo establecido en el art.
    3, se traduce en dos posibilidades, en primer lugar que el teletrabajo
    forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, es
    decir que el trabajador cuando suscribe su contrato ya conoce la forma
    en la que se va a desarrollar. La segunda es que el teletrabajo se incorpore,
    -una vez iniciada la relación laboral convencional-, como forma
    de organización o de realización del trabajo. En este sentido
    ante la oferta que el empresario haga al trabajador, este tiene dos opciones,
    aceptarla o rechazarla. En caso contrario, -si el trabajador expresa su
    deseo de teletrabajar-, el empresario igualmente puede aceptarla o rechazarla.

    Sin embargo al final del artículo se introduce un criterio que
    puede suscitar ciertos problemas o conflictos jurídicos. Se trata
    del caso en el que el teletrabajo no forme parte de la descripción
    inicial del puesto
    . Textualmente se recoge lo siguiente:

    El paso al teletrabajo en tanto que tal, puesto que modifica
    únicamente la manera en que se efectúa el trabajo, no afecta
    al estatus laboral del trabajador. La negativa de un empleado a teletrabajar
    no es, en sí, un motivo de rescisión de la relación
    laboral ni de modificación de las condiciones de trabajo para este
    trabajador.”

    La redacción del artículo puede dar lugar, -a nivel nacional
    español-, a determinados conflictos relacionados con el instituto
    jurídico de la modificación sustancial de las condiciones
    de trabajo reguladas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. En
    primer lugar el “paso al teletrabajo” en sus dos acepciones
    conceptuales, como forma de forma de realización, pero sobre todo
    como forma de organización del trabajo, difícilmente puede
    no ser considerada como un supuesto de modificación sustancial
    de las condiciones de trabajo, ello por cuanto comparte los siguientes
    elementos:

    • Ambas figuras pueden ser llevadas a cabo como consecuencia de unas
      medidas que contribuyan a mejorar la situación de la empresa
      a través de una más adecuada organización de
      sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado
      o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda
      (art. 41.1
      E.T.).

    • Para su efectiva implantación debe existir acuerdo y preaviso
      por parte de la empresa al trabajador.

    • Pueden compartir el mismo objetivo: afectar al sistema de trabajo
      y rendimiento (art. 41.1 f)

    Precisamente, la modificación sustancial de las condiciones de
    trabajo ha sido la institución jurídica empleada por la
    sentencia de 25/2003 del TSJ de Cataluña para solventar si la decisión
    de la empresa de optar por el teletrabajo como la nueva forma de organizar
    la relación laboral de sus trabajadores, había cumplido
    con los requisitos básicos de la misma: (sic) “que el incumplimiento
    empresarial de las obligaciones nacidas de la relación laboral
    sea grave; que se produzca una modificación de las condiciones
    de trabajo y; fundamentalmente, que ello redunde en perjuicio de la formación
    profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. (Fundamento Jurídico
    Tercero).

    Finalmente la sentencia estima que tal modificación no supone
    un quebranto a la formación profesional ni producen menoscabo en
    su dignidad por cuanto la empresa puso en práctica todas las medidas
    que le fueron posibles para evitar tal fin. En este sentido se recoge
    en el mismo Fundamento jurídico anterior:

    “lo que no ha quedado acreditado en autos es que esta modificación
    de condiciones laborales lleve consigo un menoscabo de la formación
    profesional ni de la dignidad del trabajador, pues la empresa ha ofrecido
    al trabajador los correspondientes cursos para el reciclaje en nuevas
    tecnologías, y además las referidas condiciones de trabajo
    no se individualizan en la persona del trabajador sino que son compartidas
    por todos los trabajadores que habían prestado servicios en el
    centro de Barcelona que ha sido cerrado, por lo que debe rechazarse que
    concurra este motivo de extinción.”

    No obstante, el acuerdo marco de 2002, introduce un novedoso elemento
    que, aparentemente, lo diferencia del fenómeno de la modificación
    sustancial. Sería el denominado derecho a la reversibilidad,
    que disfrutan tanto el trabajador como el empresario, en virtud del cual
    ambos pueden pactar la vuelta al trabajo en los locales de la empresa
    y en las condiciones que desarrollaba con anterioridad a la opción
    de teletrabajar.

    El citado artículo 3 del acuerdo establece:

    “Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial
    del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por
    acuerdo individual o colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta
    al trabajo en los locales de la empresa a demanda del trabajador o del
    empresario. Las modalidades de esta reversibilidad se establecerán
    por acuerdo individual o colectivo.”

    Por consiguiente, la realización de este derecho implicará
    un supuesto de modificación de condiciones sustanciales, cuya modalidad
    de ejercicio podrá ser establecida por acuerdo individual o colectivo,
    con lo que se deja en manos de tal instrumento la configuración
    de elementos o materias nucleares del contrato de trabajo sin más
    límite que el propio documento del acuerdo. En estos términos
    el efectivo ejercicio del derecho a la reversibilidad se constituye como
    uno de los instrumentos fundamentales del principio de flexibilización
    de las relaciones de trabajo, -objetivo recogido en las consideraciones
    generales del acuerdo-, por cuanto contribuye de manera evidente a una
    reinterpretación de aquel instituto. Ello con mayor razón
    por cuanto no se incluyen mecanismos de control que fiscalicen la imposición
    de determinadas medidas, como por el contrario se hace en la aplicación
    del art. 41.2 del E.T.

    2. Tratamiento jurídico en la Negociación Colectiva.

    Precisamente este derecho a la reversibilidad ha sido tomado como referencia
    por la negociación colectiva, concretamente en el Convenio Colectivo
    de Telefónica de Telecomunicaciones SAU (vigencia 2003-2005) que,
    -como en el caso de su texto convencional predecesor-, sigue estando a
    la vanguardia en la regulación y tratamiento de las TIC en las
    relaciones de trabajo. Entre otros aspectos, se establece un programa
    piloto con el objetivo de identificar aquellas actividades susceptibles
    de ser desarrolladas a través del teletrabajo.

    Cláusula 12. Varios

    12.1 Teletrabajo.

    “La Dirección de la Empresa y la Representación de
    los Trabajadores coinciden en declarar imprescindible la potenciación
    del uso de las nuevas herramientas propias de la actual evolución
    tecnológica, de las que Telefónica de España es y
    debe seguir siendo pionera, siendo el Teletrabajo una de las formas innovadoras
    de la organización y prestación del trabajo en la empresa,
    que permite una mejor adaptación a las exigencias del cambio tecnológico
    en el que estamos inmersos, con el objetivo de la modernización
    y adaptación de las condiciones de trabajo para generar una mayor
    empleabilidad mediante la recolocación de recursos.

    Por ello, la Empresa en línea con lo previsto en el Convenio Colectivo
    anterior se compromete a poner marcha, dentro de la vigencia del presente
    convenio y mediante acuerdo con la Representación de los trabajadores
    para su desarrollo, un Plan Piloto diseñado con carácter
    experimental, en las localidades y para las actividades más adecuadas,
    a fin de ponderar la conveniencia de su implantación generalizada,
    dentro de los principios recogidos en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo
    suscrito el 16 de julio de 2002 entre las organizaciones empresariales
    e interlocutores sociales de los estados miembros de la Unión Europea.

    Esta prueba piloto se llevará a efectos mediante la suscripción
    por el empleado de un acuerdo previo de teletrabajo, donde se detallarán
    las condiciones aplicables, bajo el principio de voluntariedad y reversibilidad,
    con garantías de la igualdad de derechos y mantenimiento de las
    condiciones de empleo y derechos colectivos de los empleados participantes
    en la misma
    . Inicialmente y si resulta posible, serán objeto
    de esta prueba las tareas identificadas de tipo administrativo –
    comercial (atención a las llamadas al servicio 1003 y 1004, atención
    de reclamaciones, etc) y otros posibles destinatarios que por la actividad
    que realizan sean susceptibles de encuadrarse en esta modalidad, sin perjuicio
    de que puedan incorporarse aquellos empleados que voluntariamente y a
    propuesta de las Direcciones Generales realicen tareas susceptibles de
    prestarse en la modalidad de teletrabajo.”

    También destaca, en parecidos términos, los convenios colectivos
    de las empresas Ibermática y Siemens Nixdorf, que, -aunque de existencia
    anterior al Acuerdo Marco-, conceden singular importancia al acuerdo entre
    trabajador y empresario como la herramienta más importante para
    su regulación.

    – Convenio colectivo de la empresa Ibermática S.A. (BOE
    de 9 de agosto de 1999)

    Artículo 19: “La implantación de nuevos sistemas
    y productos con los que se ha ido dotando la red informática de
    nuestra empresa, así como la posibilidad de conectarse a la misma
    desde el domicilio del empleado. Permite que, cuando el tipo de actividad
    lo requiera y a criterio del responsable, pueda proponerse a determinados
    empleados, desarrollar su trabajo desde se casa. Deberá pactarse
    y de común acuerdo por escrito entre la empresa y el empleado,
    el tipo de tarea a realizar, la duración máxima de la misma,
    los niveles de control y seguimiento que sean necesarios, así como
    la disposición a presentarse en la oficina tantas veces como sea
    requerido durante la ejecución del proyecto o tareas encomendadas.
    La implantación de este sistema, permite una flexibilidad horaria
    total, con un menor volumen de desplazamientos y un mayor nivel de concertación.”

    – Convenio colectivo de la empresa Siemens Nixdorf (BOE
    25/11/1997)

    Artículo 36: “Acorde con las necesidades de
    competitividad y los medios tecnológicos a disposición,
    a partir del presente años se irán definiendo áreas
    funcionales, colectivos y puestos que pudieran desempeñar sus funciones
    total o parcialmente en “teletrabajo”. Esta definición
    y su reglamentación correspondiente se hará conjuntamente
    entre la empresa y los representantes de los trabajadores”

    1. CONCLUSIONES

    Estamos ante un período de tránsito normativo en materia
    de teletrabajo. La consolidación efectiva de los principios establecidos
    en el acuerdo marco de 2002 no se podrán hacer efectivos hasta
    el próximo año 2005, y tampoco existen perspectivas serias
    de contar con una regulación específica en esta materia.
    Entretanto, pocos son los convenios colectivos que se hacen eco de esta
    modalidad de prestación laboral, y cuando lo hacen en primer lugar
    se comprometen a sondear, buscar, probar si efectivamente el teletrabajo
    puede ser una manera efectiva de realizar determinadas tareas o actividades
    dentro de la empresa, y una vez concretado el hecho, dejan en manos de
    la voluntad de las partes el acuerdo sobre los principios por los que
    se regulará la relación.

    Como consecuencia de ello, es la voluntad de las partes la que tiene
    que concretar aspectos cruciales del contrato de trabajo, entre ellos
    la regulación adecuada del derecho a la reversibilidad, la situación
    en la que queden los derechos adquiridos del trabajador antes y después
    de haber teletrabajado para la empresa, así como la concurrencia
    de causas que justifiquen el cambio de situaciones del trabajador. Circunstancias
    que hacen compleja la adopción adecuada del acuerdo, que debe respetar
    en todo momento los derechos indisponibles y las garantías mínimas
    que ofrece el Derecho del Trabajo.

    Por lo que respecta al contenido de las sentencias que tratan o citan
    al teletrabajo, son variadas las soluciones que tiene que adoptar como
    consecuencia de la vigente situación normativa. En este sentido
    tienen que redefinir conceptos e instituciones básicas del derecho
    del trabajo, aparentemente asentados, para tratar los problemas derivados
    de su implantación en las empresas, siendo una incógnita
    el tratamiento jurídico que le puedan ofrecer a los acuerdos individuales
    entre las partes en materias tan importantes como las anteriormente comentadas.

    Por otra parte tampoco faltan pronunciamientos judiciales que aluden
    a las ventajas que ofrece el teletrabajo desde una perspectiva ciertamente
    peculiar, es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
    de la Comunidad Valenciana núm. 5214/2000, de 19 de diciembre,
    en virtud de la cual se deniega a un trabajador la petición de
    invalidez permanente absoluta para la profesión habitual, ofreciendo,
    entre otras, la siguiente argumentación: (fundamento jurídico
    tercero):

    “El motivo no puede prosperar pues, aunque es un hecho probado
    –cuarto- que el actor presenta un cuadro clínico consistente
    en un trastorno de ansiedad con agorafobia de evolución crónica;
    aunque con menor frecuencia requiere seguir presentando crisis de evitación
    fóbica; presentando miedo a los desplazamientos y a salir de su
    domicilio; por lo que está impedido para cualquier actividad,
    no sólo la habitual, en la que tenga que salir de su domicilio
    y desplazarse a otro lugar de trabajo. No es menos cierto que en la actualidad
    existen –de manera creciente- actividades –como el teletrabajo-
    que no requieren salir de casa y que resultarían compatibles con
    las dolencias del actor. Por ello procede la desestimación del
    recurso
    .”

    En definitiva, todos los elementos nos dejan ver la complejidad que encierra
    el teletrabajo y por otra parte obliga a todos los profesionales del derecho
    a estar permanentemente atentos a todas las novedades relacionadas con
    esta figura y su evolución “dentro” del ámbito
    del derecho del trabajo.

    1
    Roberto Fernández Villarino, abogado y profesor asociado del
    Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Departamento
    Anton Menger. Universidad de Huelva. En la ciudad de Huelva a 16 de
    febrero de 2004.

    2
    Tal cantidad se compone, entre otros, de trabajadores por cuenta ajena
    que desarrollan su actividad de manera alternativa en su casa y en los
    locales de la empresa; teletrabajadores autónomos que trabajan
    con normalidad en sus domicilios; trabajadores “móviles”
    que pasan al menos diez horas a la semana fuera de su casa de su principal
    lugar de trabajo (viajes de trabajo, desplazamientos o en los locales
    de clientes, etc) o trabajadores ocasionales que podrían entrar
    en el primer grupo, el de quienes trabajan en casa pero que pasan menos
    de diez horas a la semana teletrabajando desde aquélla. “Teletrabajo:
    el nuevo Acuerdo es Positivo para los trabajadores y para las empresas,
    dice la Comisión” Nota de prensa IP/02/1057. Bruselas,
    16 de julio de 2002.

    3
    Datos correspondientes al tercer trimestre de 2002, según texto
    del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva para
    el año 2003.

    4
    Véase apartado III del presente estudio donde se hace referencia
    al tratamiento que la negociación colectiva está dando
    al teletrabajo.

    5
    (Aranzadi 3334)

    6
    En la Sentencia del TS 22 de abril de 1996, se pone de manifiesto como
    se controlaba la relación laboral a través de l análisis
    de los datos registrados en el ordenador (número de llamadas
    realizadas, tiempo invertido, descansos realizados, etc) o a través
    de vías indirectas (la empresa controlaba determinados aspectos
    de la prestación de teletrabajo, poniéndose en contacto
    directo con las personas de las que había solicitado informes.