Categoría: Negociacion Colectiva

  • LEY ORGANICA 11/1985 DE LIBERTAD SINDICAL (LOLS)

    Se recoge la modificación introducida por la LO 14/1994, de 19 de mayo

    LEY ORGANICA 11/1985 DE LIBERTAD SINDICAL

    Se recoge la modificación introducida por la LO 14/1994, de 19 de mayo

    Índice


    TITULO PRIMERO: DE LA LIBERTAD SINDICAL.

    Art.º 1. 1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

    2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

    3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

    4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.

    5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.

    Art.º 2. 1. La libertad sindical comprende:

    a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

    b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

    d) El derecho a la actividad sindical.

    2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a:

    a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

    b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las

    mismas.

    c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

    d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.

    Art.º 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2 los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.

    2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.

    TITULO II: DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL

    Art.º 4. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.

    2. Las normas estatutarias contendrán al menos:

    a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.

    b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.

    c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.

    d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

    e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.

    3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.

    4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando, al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.

    La inserción en los respectivos «Boletines» será dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.

    5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.

    6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.

    7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.

    8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.

    Art.º 5. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

    2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

    3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

    4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

    TITULO III: DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL

    Art.º 6. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.

    2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:

    a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.

    b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

    3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

    a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

    b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

    c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

    d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

    e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.

    f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

    g) Cualquier otra función representativa que se establezca.

    Art.º 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma:

    a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.

    b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).

    Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.

    2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

    TITULO IV: DE LA ACCIÓN SINDICAL

    Art.º 8. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

    a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.

    b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las loras de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa.

    c) Recibir la información que le remita su sindicato.

    2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

    a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

    b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación especifica.

    c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

    Art.º 9. 1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

    a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

    b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

    c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

    2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

    Art.º 10. 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

    A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:

    De 250 a 750 trabajadores……………………… 1

    De 751 a 2.000 trabajadores…………………… 2

    De 2.001 a 5.000 trabajadores………………… 3

    De 5.001 en adelante……………………………… 4

    Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

    3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

    2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto.

    3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

    Art.º 11. 1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma v plazos que se determinen en la negociación colectiva.

    2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios v a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.

    TITULO V: DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES

    Art.º 12. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.

    Art.º 13. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lo persona.

    Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de control.

    Art.º 14. El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.

    Art.º 15. Si el órgano judicial entendiese probada lo violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. 1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.

    En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de Enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.

    2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.

    SEGUNDA. 1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

    2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3º, de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones públicas.

    TERCERA. El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2º, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.

    A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares.

    CUARTA. . Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley. (Disposición incluida por la LO 14/1994, de 19 de Mayo)

    DISPOSICION DEROGATORIA

    Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de Abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28. 1º., de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación sin que, en ningún caso, se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.

    2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4º-4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

    SEGUNDA. Los preceptos contenidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda, en la Disposición transitoria y en la Disposición final primera, no tienen carácter de Ley Orgánica.

    TERCERA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

  • Resultado de las reuniones mantenidas entre Comfia- Dirección General de Registros y Patronal

    Establecer los cauces para el desbloqueo de la negociación del Convenio Colectivo del Registro de la Propiedad, para esto el primer paso es presentar una alternativa sindical en la Mesa de Negociación, apuesta por la que abogamos desde CC.OO-Comfia y para lo que solicitamos vuestro apoyo a través de las elecciones sindicales (os invitamos a presentaros como candidatos y candidatas) y vuestra afiliación.

    Dada la relevancia que para todos nosotros y nosotras ha tenido la aplicación del R.D 1039 de 1 de agosto, en CC.OO-Comfia no hemos tenido mucho descanso a lo largo de agosto y de este septiembre, de cara a ir buscando soluciones a esta injusta situación.

    Fruto de esta actividad ha sido el llegar a compromisos en muchos Registros para establecer turnos de trabajo para tardes y sábados, la interposición de dos Conflictos Colectivos en Barcelona que reintegre sus derechos a las plantillas afectadas y, sobre todo, las reuniones mantenidas recientemente con la Dirección General de Registros y Notariado (11/09) y la Asociación Profesional de Registradores (13/09).

    En la entrevista que mantuvimos en la Dirección General, en cuyo nombre participó el Sr. Subsecretario, coincidimos en lo desafortunado de la redacción dada a la Disposición Final que tanto nos afecta y perjudica e igualmente se coincidió con nuestra opinión de ?sorpresa y disconformidad ante la arbitraría y extensiva interpretación que los Registradores habían hecho en relación al sábado tarde?.

    La celeridad a la que se comprometieron para agilizar la tramitación de la normativa que aclare la regulación horaria de Registros de la Propiedad se ha puesto de manifiesto con la publicación el sábado 20/09 de la O.M JUS/2593/2003 de 18 de septiembre, la cual reconoce definitivamente inhábil el sábado tarde, así como todos los sábados del mes de agosto. Esta perspectiva nos lleva a redoblar los esfuerzos negociadores para establecer turnos de trabajo para las tardes (de lunes a viernes) y el sábado mañana y que se afecte al menor número posible de trabajadores.

    Por su parte, la Asociación Profesional, a través de su Presidente, plantearon que se habían encontrado vinculados por la interpretación emitida por la Junta Colegial Nacional y que hasta que la Orden Ministerial no fuera pública y firme no cambiarían el horario en relación a los sábados tarde; cuestión que lamentamos profundamente. Es de esperar que esta nueva Orden Ministerial la apliquen con la misma celeridad y ?diligencia? que la de agosto.

    En otro orden de cosas, se comentó con la Asociación la problemática sobre la negociación del Convenio Colectivo, la cual, según la opinión patronal, se mantiene bloqueada por el inmovilismo de la representación sindical ?independiente?, ya que ni admiten planteamiento alguno que suponga un inicio en el desbloqueo de la situación ni, lo que es más grave en cuanto supone de dejación de las obligaciones que toda organización sindical, se están realizando propuestas alternativas.

    Por todo esto la situación del convenio no tiene ninguna posibilidad de salida en estos momentos, estando estancada en el mismo punto que desde hace ya bastante tiempo, con el consiguiente perjuicio para toda ?TODA- la plantilla.
    No permitamos por tanto que planteamientos que rompen con cualquier lógica negociadora entre patronal y sindicatos (sábado completo inhábil, convocatoria de huelga, etc), nos distraigan de los objetivos reales, a saber

    ·Racionalizar, vía negocial, la aplicación del R.D 1039/03.
    ·Fundamental: el establecer los cauces para el desbloqueo de la negociación del Convenio Colectivo, para esto el primer paso es presentar una alternativa sindical en la Mesa de Negociación, apuesta por la que abogamos desde CC.OO-Comfia y para lo que solicitamos vuestro apoyo a través de las elecciones sindicales (os invitamos a presentaros como candidatos y candidatas) y vuestra afiliación.

  • AEB hace imposible el convenio de Banca

    En la reunión de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la Banca, celebrada en la mañana de hoy 23 de septiembre, hemos podido comprobar nuevamente como la patronal bancaria evita la negociación. Participa en las reuniones pero no en las negociaciones.

    Continúan sin presentar propuesta salarial y propuesta de jornada, cuando estamos ya a punto de entrar en lo que tendría que ser el 10º mes de vigencia, negando así la posibilidad real de establecer un acuerdo equilibrado y, por tanto, asumible tanto por la AEB como por la representación sindical.

    El tímido avance que representaron las propuestas y contrapropuestas debatidas el pasado mes de Julio, fruto en buena medida de la entrega de más de 50.000 firmas de trabajadores reclamando y apoyando un Convenio que recoja las demandas presentadas por los sindicatos, no ha tenido continuidad, al chocar con una patronal que no quiere reconocer lo evidente:

    · La necesidad de que los incrementos salariales devuelvan el necesario equilibrio a las tablas salariales.

    · La necesidad de incorporar la cláusula de revisión salarial, como mejor forma de evitar nuevos desequilibrios en el futuro entre crecimiento de la inflación y los incrementos salariales, dada la incapacidad del gobierno para cumplir sus propias previsiones de inflación.

    · La necesidad de resolver definitivamente el anacronismo que supone el trabajo en sábados, cuando la mayoría de los trabajadores de este país no los trabajan.

    No ha faltado ni falta por nuestra parte una actitud flexible y abierta en la negociación, para hacer posibles estos objetivos, tal y como ha quedado de manifiesto en las sucesivas reuniones mantenidas y en cuantas gestiones hemos realizado para desbloquear el Convenio.
    Todos los sindicatos presentes en la mesa negociadora, nos hemos reunido posteriormente y hemos puesto en común nuestra opinión sobre el estado de la negociación, concluyendo unánimemente que es responsabilidad exclusiva de la AEB el bloqueo de la negociación y que es ella y los bancos en ella representados los que buscan, a través de esta medida de fuerza, una posición ventajosa frente a los trabajadores, que venimos soportando un ridículo incremento salarial del 1,75%.

    Romper el círculo vicioso al que la AEB empuja la negociación de nuestro Convenio Colectivo, reunión tras reunión de la mesa, con su falta de interés por la negociación, con su falta de propuestas, con la falta de consideración en torno a los problemas reales que ponemos encima de la mesa los trabajadores, cuando no directamente la falta de respeto a la verdad, negando los millones de horas trabajadas fuera del horario, es una necesidad ineludible para los trabajadores de los bancos, con independencia de los esfuerzos que ésto requiera.

    El Convenio Colectivo es la garantía principal de nuestras condiciones de trabajo, gracias a los sucesivos convenios firmados y fruto del esfuerzo colectivo. La importancia de los derechos que hemos alcanzado exige el respeto de los mismos, por parte de AEB, y la defensa de dicha garantía, por parte de los trabajadores.

    La ausencia de Convenio es un problema que nos afecta a todos los trabajadores, no sólo a un sector de la plantilla. No podemos permitir que la patronal pretenda dejarnos sin este importante marco legal, para poder ellos decidir arbitrariamente las condiciones de trabajo de sus empleados. Habrá que ir pensando todos, qué vamos a poder hacer cada uno de nosotros, desde nuestro puesto de trabajo, para protestar ante una postura tan poco dialogante y que tanto nos perjudica a todos.

    Madrid, 23 de septiembre de 2003