Categoría: Negociacion Colectiva

  • Instrucción INEM, en desarrollo de la Ley 45/2002

    A petición de CCOO el INEM ha rectificado la última Instrucción, en desarrollo de la Ley 45/2002 (rectificación del «decretazo») sobre devolución de prestaciones por desempleo reclamadas al trabajador en el supuesto de que, tras la reclamación por despido o extinción del contrato, el empresario esté obligado a readmitir al trabajador, pero la readmisión no se produce y el juez no puede ejecutar la sentencia porque la empresa está desaparecida y no es posible dicha ejecución

    En estos casos el INEM entendía que como hay extinción de la relación laboral con derecho a indemnización y a salarios de trámite, si el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo y la empresa no las devuelve, debe ser el trabajador el que lo haga subsidiariamente. Como la Ley no dice que el trabajador es subsidiario a estos efectos, la Instrucción del INEM no era correcta. Ahora el INEM ha rectificado la Instrucción, según el escrito que se adjunta.

    Texto del INEM

    En relación con su escrito de 16 de diciembre de 2003, en el que se cuestionaba el contenido de las Instrucciones de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 2003 sobre la aplicación del art.209.5 c) del TRLGSS, tal y como indicó en nuestro oficio de 16 de enero de 2004 se procedió a solicitar el criterio de la Dirección General de Trabajo, y dicho Centro ‘Directiva ya nos lo ha remitido considerando que en ese supuesto no procede reclamar al trabajador las prestaciones par desempleo indebidamente percibidas.

    Por ello, se ha modificado el contenido de las citadas Instrucciones mediante el escrito. dirigida a todas las Direcciones Provinciales que se adjunta para su conocimiento.

    En relación con las Instrucciones de 12 de marzo de 2003, para la aplicación de las modificaciones que introduce la Ley 4512002, de 12 de diciembre en el sistema de protección por desempleo, se ha cuestionado lo establecido en el punto 2º letra b) segundo párrafo de su Instrucción Segunda, respecto a la posibilidad de reclamar la deuda al trabajador, y, por ello, se solicitó el criterio de la Dirección General de Trabaja que, en escrito de 27 de enero de 2004, nos comunica lo siguiente;

    1,. El artículo 209.5 LGSS regula el momento del nacimiento del derecho a la prestación por desempleo en las diferentes situaciones que pueden darse

    cuando impugnada el despido o la extinción del contrato de trabajo se produce la correspondiente resolución judicial y las consecuencias derivadas en relación con el reintegro de la prestación indebidamente percibida en su caso.

    En el primero de los supuestos, el regulado en !a letra a). aplicable cuando

    el despido se considera improcedente y se opta par la indemnización, sí el

    trabajador tiene derecha a los salarios de tramitación y estuviera percibiendo la

    prestación por desempleo, dejará de percibirla hasta que finalice la obligación del abono de dichos salarios. La prestación coincidente con el periodo

    correspondiente a las salarios de tramitación se considera indebida y el INEM

    procede a ‘la regularización del derecho inicialmente reconocido, para la cual

    procede a reclamar a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de la prestación y efectúa la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas. pudiendo optar por reclamar su importe al trabajador.

    En el supuesto segundo, letra b), cuando se produce la readmisión del trabajador o cuando aunque no se produzca la readmisión se trate de un despido nulo o improcedente que afecte a un representante de los trabajadores. las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo se consideran indebidamente percibidas por causa no imputable al trabajador. El INEM cesa en el abono de la prestación y reclama a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de la prestación El empresario debe reintegrar las cantidades percibidas por el trabajador con el límite de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido. El trabajador tiene la responsabilidad de reintegro de la parte de prestación que supere la cuantía del Salario correspondiente.

    En el supuesto tercero, letra c). aplicable cuando hay obligación de

    readmisión pero la mismo no se produce, el trabajador comenzará a percibir la prestación por desempleo, sí no la estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral, resultando aplicable lo establecido en la letra b) respecto de las prestaciones percibidas hasta dicha extinción.

    2. La Instrucción (de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de

    2003) en su disposición segunda, apartado 2 º letra b) establece para el supuesto tercera letra c)de los citados anteriormente, que si se ha percibido la prestación se reclamarán al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios que deben ser abonados desde la fecha del despido hasta el auto y para el supuesto que agotada la vía ejecutiva no se recuperen las prestaciones se iniciará la reclamación al trabajador. salvo prescripción de la deuda.

    No obstante, se ha cuestionado esa Instrucción al considerar que es

    contraria a lo establecido en la LGSS, por entender que el artículo 209.5 b) LGSS, al que remite el artículo 209.5 c) LGSS, no contempla la responsabilidad subsidiaria del trabajador en el reintegro de la prestación por desempleo indebidamente percibida,

    3. Centrada así la cuestión planteada, se comparten las razones que la

    Entidad Gestora expresa como fundamento de la Instrucción objeto de

    consideración por ser acorde con el régimen jurídico de la protección por

    desempleo, toda vez que, entre otros aspectos, la interpretación contraria da lugar a las siguientes incoherencias.

    En primer lugar. la prestación por desempleo sustituye el salario dejado de

    percibir par pérdida de un empleo, pero no sustituye los salarios devengados y no pagados por el empresario. que es el único responsable de su abono.

    En segundo lugar, el INEM carece de acción para dirigirse al FOGASA en

    orden a reclamar los salarios no pagados por el empresario, que únicamente

    corresponde al trabajador. produciéndose un enriquecimiento injusto del

    trabajador cuando el citado Fondo le abone dichos salarios. sea el total o parte de los mismos.

    El período correspondiente a los salarios dejados de percibir se considera

    de ocupación cotizada a efectos de determinar la duración y cuantía de las

    prestaciones por desempleo, careciendo be toda lógica la doble consideración y dualidad de efectos de dicho período.

    4. Al lado de lo anterior, no es menos cierto que la interpretación contraria

    es acorde con el tenor literal del artículo 209.5 LGSS, en cuya letra b), a l a que remite la letra c ) ,no se contempla la responsabilidad del trabajador en relación con las prestaciones indebidamente percibidas, ni solidaria ni subsidiaria , salvo en relación con la parte d e las mismas que supere el salario dejado de percibir que le hubiera correspondido.

    En consecuencia esta DGT entiende que en el concreto aspecto objeto de

    consideración en este informe la instrucción segunda. apartado 2º b) de las

    instrucciones de la Dirección General del INEM de 12 de marzo de 2003. n o puede hacer una interpretación que se adapte al tenor literal de la norma legal declarando una responsabilidad que no está prevista en la misma»

    Considerando lo informado por la Dirección General de Trabajo, el segundo párrafo de la letra b) de! punto 2 º de la Instrucción Segunda, antes citada, queda modificado en los términos siguientes:

    Lo previsto en los puntos anteriores también se aplicará en los casos siguientes:

    a) …

    b) Cuando el empresario opta por la readmisión pera no readmite al trabajador o la readmisión es irregular, o es imposible (por cese o cierre de la empresa) y el juez dicta auto que declara extinguida la relación laboral en la fecha de ese auto (Art. 279.2 y 284 LPL) si se ha mantenido la percepción de las prestaciones por desempleo. se reclamará al empresario las prestaciones superpuestas con los salarios que deben ser abonados desde la fecha de despido hasta el auto.

    En el caso de que agotada la Vía ejecutiva no se recuperen las prestaciones indebidas total o parcialmente. no se reclamarán al trabajador. puesto que en el art. 209.5. letras b) v c) TRLGSS no se prevé la obligación del trabajador de reintegrar las prestaciones indebidas.»

  • Pago de cheques/pagarés falsificados

    03 02 03 Sanción a cajeros de la entidad por haber pagado pagarés falsos. Recordatorio de las normativas a seguir escrupulosamente para evitar sanciones. (PDF:Cat. / Cast.)

    PAGO DE CHEQUES/PAGARES FALSIFICADOS

    La empresa ha decidido sancionar con falta grave a los cajeros/as que paguen talones/pagarés falsificados que sean presentados por Caja. Por eso, nos vemos obligados a recordaros nuevamente que es de vital importancia que apliquéis estrictamente, no solamente las normas de Seguridad del manual, sino las instrucciones que hay en la intranet.

    A los Cajeros/as de ésta empresa, no solamente no se nos da ninguna información ni teórica ni práctica sobre cómo detectar falsificaciones, sino que se nos anula unilateralmente una medida de prevención importante, como es que para pagos superiores a 1.800 euros, se debe recabar la conformidad del cliente para su pago.

    Ahora ha pasado al límite de 6.000 euros, quedando a la decisión y responsabilidad del Cajero/a el pago desde 1.800 a 6.000 euros con la indicación de contactar con el cliente «si se sospecha de la bondad de la operación por el aspecto o actitud del tenedor». ¿ Quién se puede considerar como sospechoso ? .

    Las personas que presentan los documentos falsificados son profesionales, no sólo por su actitud, sino por la calidad de las falsificaciones que utilizan.

    Debido a la utilización de sistemas informáticos modernos, la calidad de las falsificaciones es muy alta, siendo muy difícil a simple vista detectarlas. El único medio que la empresa pone a nuestra disposición es la lámpara de luz ultravioleta.

    Todos sabemos que dicho elemento no tiene ninguna clase de mantenimiento y que sólo se cambia cuando la bombilla se ha fundido. Pero, las bombillas pierden luminosidad con el uso y, por tanto, pierden efectividad hasta que finalmente se funden. Y eso también pasa a ser respon-sabilidad de los Cajeros/as, cuando debía ser de la empresa. Sólo queda entonces nuestra expe-riencia, que no la formación que nos da la empresa.

    Es muy importante que se sigan de manera estricta las instrucciones que encontraréis en INTRANET-PEOPLE-SEGURIDAD-MODUS OPERANDI y se realicen las comprobaciones que hay en el mismo, paso por paso. El olvido de realizar alguna de estas instrucciones en el pago de un cheque/pagaré falsificado, supone una sanción segura por parte de la empresa. Ante la más mínima duda, se debe informar a la Dirección de la oficina, para que sea ella la que decida que medidas tomar.

    La presión de la empresa para que no haya colas en Caja (actitud de las direcciones de oficinas, pantalla para indicar el número de personas esperando, etc.), no debe hacernos olvidar las precauciones en el pago de cheques/pagarés. Debemos actuar con la máxima diligencia en nuestro trabajo, pero siempre extremando las medidas de verificación y seguridad. Debemos tener presente que todo pago de un documento falsificado o manipulado, supone una sanción por falta grave.

    Sabadell, 5 de febrero de 2003

  • Ni anónima ni confidencial

    Como sabéis, el banco ha situado una encuesta en la Intranet, a fin de recabar la opinión de buena parte de la plantilla sobre el «clima laboral» que se vive en esta empresa. Es bueno que los responsables de Banesto se interesen por estos temas, sin embargo, el método utilizado nos hace, una vez más, sospechar de las verdaderas intenciones de esta iniciativa.

    Si lo que se pretende es conocer realmente la opinión de la plantilla, cualquier encuesta debe ser elaborada y desarrollada bajo los siguientes parámetros:

    • Presentar y consensuar las preguntas previamente con la representación laboral, a fin de asegurar que la elaboración de las mismas no esté «dirigida» hacia un resultado buscado de antemano.
    • Asegurar, mediante mecanismos fiables y contrastados, el anonimato, sin presiones que distorsionen las respuestas.
    • Encargar la interpretación de las respuestas y las conclusiones finales a organismos de probada independencia que no dependan del cobro de la factura.

    Nada de esto se cumple en la iniciativa impulsada por RR.HH. ¿Qué garantías de independencia científica puede aportar un Test confeccionado por una empresa de consultoría pagada por el banco?.

    Desde nuestro punto de vista, este Test sólo busca obtener unas conclusiones que puedan oponerse a las presentadas por CC.OO., confeccionadas por la Universidad Politécnica de Cataluña, organismo de reconocido prestigio internacional y financiado con fondos públicos.

    Por todo ello, consideramos que esta iniciativa es tendenciosa, alejada del criterio de objetividad con que el banco pretende dotarla, y recomendamos a quien quiera contestar que tenga en cuenta estos criterios en el momento de valorar sus respuestas.

    Febrero de 2003

  • Vacaciones 2003

    Por estas fechas, y como cada año, os recordamos los principales criterios que regulan el derecho al disfrute de vacaciones.

    DÍAS:

    • 28 días laborables. Los trabajadores de Canarias disfrutarán
      de cinco días más si pasan sus vacaciones en la península.
    • Recordamos que, además de las vacaciones, tenemos 4 días de
      licencia anuales.

    PERIODO:

    • Del 1 de Marzo al 30 de Noviembre. Fuera de este periodo el trabajador
      no está obligado a escogerlas (ni en las oficinas de la costa).
    • Pero, si por parte del trabajador se solicita, y las necesidades de servicio
      lo permiten, se pueden disfrutar fuera de las fechas señaladas.
    • No pueden comenzar en festivo ni en víspera, salvo petición
      del interesado.

    CUADRO:

    • Se confeccionarán 2 cuadros por oficina o dependencia, uno
      para Administrativos y otro para Técnicos.
    • Salvo circunstancias que aconsejen otra cosa, en cada uno de los meses de
      marzo a noviembre, debe disfrutar las vacaciones el mismo número de
      personas de cada cuadro.
    • La empresa tiene la obligación de dar a conocer el cuadro como mínimo
      2 meses antes de la fecha de disfrute.

    PARTICIÓN:

    • Las vacaciones se pueden fraccionar en 2 periodos por voluntad del trabajador,
      y un tercero de acuerdo con la empresa.
    • No se puede elegir el segundo periodo hasta que el resto del personal del
      cuadro haya elegido por primera vez.

    PRIORIDAD:

    • Por orden de antigüedad en la empresa. Los trabajadores que tengan
      hijos en edad escolar tienen preferencia para realizarlas en el periodo oficial
      de vacaciones escolares.

    CÓMPUTO DE DÍAS:

    • Los sábados intermedios computan siempre (excepto el Sábado
      Santo y los que coincidan con una de las 14 fiestas anuales).
    • Una semana suelta, de lunes a domingo, computará 6 días.
    • Para el resto de dudas sobre cómputo de algún día,
      es mejor tratar cada caso individualmente, por lo que os sugerimos que os
      pongáis en contacto con alguno de nuestros delegados.

    Como siempre, quedamos a vuestra disposición.

  • La vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

    Unión europea: Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos Artículo 29: Documento de trabajo relativo a la vigilancia de llas comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.

    Ver texto del Estudio