Categoría: Prevision Social

  • ¿En qué plazo debe resolver la Seguridad Social las solicitudes de pensión?

    De acuerdo con el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
    de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
    Procedimiento Administrativo Común (BOE del 27- 11-92 y 14-1-99), el
    plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento iniciado es
    de 90 días contados desde la fecha en la que su solicitud ha sido
    registrada en la Dirección Provincial.

    Transcurrido
    dicho plazo sin haber recibido notificación con la resolución de esta
    solicitud, podrá entenderse que la petición ha sido desestimada
    por aplicación de silencio negativo y solicitar que se dicte
    resolución, teniendo esa solicitud valor de reclamación previa de
    acuerdo con lo establecido en el art. 71.3 del Real Decreto Legislativo
    2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de
    la Ley de Procedimiento Laboral (BOE del día
    11).

    AREA DE PREVISION SOCIAL· UNICAJA

  • Campaña de planes de pensiones

    01 12 05 CC.OO. os informamos sobre las características que reúne el Plan de Pensiones de Empleados de Banco Sabadell, por si tomáis la decisión de realizar aportaciones o traspasos a dicho Plan. (PDF:Cat. / Cast.)

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  • INFOPLAN Nº 19

    Resumen del proyecto de reforma de la Seguridad Social propuesto por el Gobierno en aspectos tales como jubilación parcial, anticipada, ampliación de prestaciones de viudedad, horfandad, incapacidad, elevación de la edad de jubilación, etc.

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  • Noticias sobre la jubilación y… la prejubilación

    Como ya es conocido el Gobierno ha presentado en la Mesa de Diálogo Social una serie de propuestas para la reforma de la Seguridad Social…

    …Aunque esta Mesa apenas se ha constituido y acaba de comenzar su trabajo,
    una de las propuestas presentadas puede afectar a varios miles de trabajadores
    de nuestro sector, una parte de ellos de nuestro Banco, además de a otros
    sectores: se propone retrasar un año la primera edad para la jubilación
    anticipada voluntaria, pasar de los 60 años actuales a los 61, aunque
    se reúnan los requisitos que actualmente se exigen.

    Esta propuesta afectaría a todos aquellos trabajadores que estén
    en proceso de prejubilación en estos momentos y tengan previsto firmar
    un acuerdo en el que se recoja que la edad a la que se jubilarán será
    a los 60 años, condición general para todo aquel que ha cotizado
    antes del 1-1-67.

    También podría afectar a todos los que ya están prejubilados
    y tienen firmada la fecha de jubilación al cumplir cada uno los 60 años.

    CCOO valoraremos ésta y todas las propuestas presentadas, una vez analizadas
    y debatidas, y haremos los planteamientos correspondientes en la Mesa citada,
    presentaremos alternativas y actuaremos sindicalmente según se vaya desarrollando
    la negociación. También podemos plantear acciones sindicales de
    respuesta, en el caso, esperemos que improbable, de que se legislara por decreto-ley
    en caso de no acuerdo, en este u otros apartados.

    Pero mientras transcurren los trabajos de la Mesa del Diálogo Social,
    debemos prevenir posibles modificaciones legislativas. CCOO nos hemos dirigido
    ya a RRHH del BBVA pidiéndoles la inclusión de una nueva cláusula
    en los contratos de prejubilación individual que todavía no están
    firmados, que diga: "La edad de jubilación será la de 60
    años o aquella primera a la que pueda acceder a la percepción
    de pensión de jubilación de la Seg-Social, según la legalidad
    vigente en cada momento, manteniendo el Banco las mismas condiciones acordadas
    para el tiempo de prejubilación durante el año o años de
    retraso que se pudieran producir, a partir de los 60 años, como consecuencia
    de modificaciones legislativas".

    Entretanto RRHH del BBVA contesta a nuestra propuesta de cláusula, hacemos
    una recomendación expresa a todos los posibles afectados: antes de firmar
    los contratos pedir individualmente la inclusión de la cláusula
    de CCOO u otra similar que cubra las posibles modificaciones legales descritas.
    Se trata de abrir un compás de espera que permita una salida, negociada,
    a esta situación.

    Esta situación se salvaría con un Acuerdo de Prejubilaciones,
    como el que CCOO tenemos propuesto desde hace más de dos años
    al BBVA.

    Seguimos trabajando, seguiremos informando.
    Noviembre de 2005

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  • Dialogo Social: Previsión Social complementaria

    Comentarios a las propuestas recibidas de la Administración, sobre la regulación de la composición de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y la exteriorización de los premios de jubilación.

    1.- Regulación de la composición de las comisiones de
    control de los planes de pensiones de empleo.

    La propuesta que se nos presenta en esta materia, constituye una buena
    base para avanzar hacia un texto consensuado por las organizaciones sindicales.
    Para ello, deberían tenerse en cuenta, básicamente, los siguientes
    aspectos:

    • Conviene aprovechar esta oportunidad de modificación legislativa
    para resolver una deficiencia significativa en la regulación vigente.
    El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de Texto Refundido
    de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, mantiene una deficiente, asimétrica
    y contradictoria regulación en materia de mayorías cualificadas
    dentro de las comisiones de control, en manos de trabajadores o empresarios,
    a la hora de tomar decisiones que afecten los intereses respectivos de cada
    uno de ellos, dependiendo de quién asuma el riesgo de interés
    derivado del fondo de pensiones. Concretamente:

    • La mayoría cualificada atribuida a los trabajadores en
    los sistemas de aportación definida es más limitada, en cuanto
    a los supuestos en los que se aplica, que la atribuida a los empresarios en
    los sistemas de prestación definida. Para los primeros se trata únicamente
    de las decisiones que afecten a la política de inversión. Para
    los segundos, se extiende a cualquier decisión que afecte al coste económico
    de las prestaciones definidas. El riesgo es absoluto para unos u otros, según
    los casos, no hay razón para una regulación asimétrica
    en esta materia.

    • Los sistemas mixtos se equiparan, de manera genérica a
    los sistemas de prestación definida, lo que entra en contradicción
    con la reserva de mayoría absoluta para los partícipes en los
    sistemas de aportación definida para la contingencia de jubilación,
    que, junto a las contingencias de riesgos cuando estas son de prestación
    definida, constituyen un sistema mixto cuya presencia está muy extendida
    en los actuales planes de pensiones del sistema de empleo. En estas situaciones ¿cuál
    es el régimen de mayoría cualificada aplicable?, ¿la suma
    de ambos?

    • La referencia contenida en el último párrafo de
    la primera página, referida a que “La composición paritaria de
    la comisión de control ha supuesto la introducción del equilibrio
    en el proceso de adopción de decisiones en un instrumento de previsión
    social que afecta tanto a los trabajadores como a empresarios”, denota una
    preferencia por este tipo de composición que no se corresponde con la
    situación de transformación masiva de compromisos a la modalidad
    de aportación definida, con asunción del riesgo por parte de
    los trabajadores, como requisito necesario para la exteriorización a
    través del instrumento plan de pensiones. Debería suprimirse
    esta mención o cualquier otra en esa dirección. El régimen
    general paritario, disponible mediante pacto es ya suficiente indicación
    al respecto.

    • El último párrafo del documento, al prever el nuevo
    régimen, incorpora una modificación sustancial al prever
    que la adaptación de las comisiones de control preexistentes pueda hacerse
    mediante acuerdo de la propia comisión de control, en lugar de a través
    de acuerdo adoptado en el marco de la negociación colectiva, como establece
    la norma legal actual. Nuestro criterio es que sea únicamente en el
    marco de la negociación colectiva, fuente de los derechos de previsión
    social complementaria y de la elección del instrumento plan de pensiones
    de empleo, en el que pueda darse esta transformación de composición,
    todo ello sin perjuicio del posterior acuerdo de modificación de especificaciones
    que, en aplicación del anterior acuerdo, corresponda a la comisión
    de control.

    Relacionado también con lo anterior, la propuesta recibida no establece
    ninguna diferencia entre las distintas situaciones en las que se pueden encontrar
    las comisiones de control, ya sean anteriores a 1 de enero de 2002, entrada
    en vigor de la Ley 24/2001; las que se crearon entre esa fecha y el 29 de febrero
    de 2004, fecha de entrada en vigor del RD 304/2004 (Reglamento de Planes y
    Fondos de Pensiones), y las posteriores a esa fecha.

    2.- Exteriorización de los premios de jubilación.

    En este apartado, valoramos positivamente el marco de la propuesta, basado
    en el hecho de que los premios de jubilación son en el ordenamiento
    jurídico vigente, compromisos por pensiones, susceptibles de ser exteriorizados
    como consecuencia de su naturaleza jurídica al amparo de la actual normativa
    legal.

    La propuesta está impregnada de un criterio, que ya se nos había
    anticipado, en cuanto a flexibilizar las condiciones de exteriorización
    de estos compromisos, no obstante, la regulación que se nos traslada
    sugiere algunos comentarios:

    • En el párrafo tercero del documento, se da por hecho que
    los premios de jubilación aparecen en sectores que experimentan una
    alta movilidad en sus plantillas, como presupuesto de las posteriores propuestas.
    Esto no es así de manera general. Puede aceptarse de sectores como Construcción
    u Hostelería, si bien no en todos los casos, pero no en otros sectores
    como el Metalúrgico, Comunicación, Financiero o Químico,
    en los que también hay un número significativo de compromisos
    de este tipo.

    • Se prevé que se tenga en cuenta, como vía de reducción
    de las obligaciones empresariales, al menos en inicio, las tasas de rotación
    del personal de cada sector, junto a la proyección a futuro de la totalidad
    de los costes, cuestión esta última que ya supone un fortísimo
    grado de flexibilidad.

    Esto supone introducir un concepto problemático, como es el de rotación
    de las plantillas, según el cual sólo una parte de los trabajadores
    de una determinada empresa se podrán jubilar en la misma y por lo tanto
    la efectividad del premio se limitaría a esa parte de la plantilla que
    llega a la jubilación en la empresa, lo cual supone financiar inicialmente
    una parte del compromiso.

    Del alcance que pueda darse a este concepto de tasa de rotación, pueden
    desprenderse numerosas incógnitas aún sin resolver como pueden
    ser:

    • La existencia de dicha tasa de rotación, no cuantificada
    estadísticamente, y distinta para cada sector de actividad. Parece exigirse
    que estas tasas de rotación utilizadas sean fiables, estén contrastadas
    con la realidad de cada sector y se revisen periódicamente. En este
    sentido, destacamos nuestras dudas acerca de la fiabilidad de datos estadísticos
    sectoriales al respecto, resultando inaceptable desde un punto de vista técnico,
    que se aplique la tasa de rotación propia de una sola empresa. Por ello,
    convendría que, de modo similar al que se ha desarrollado con las tablas
    de mortalidad, supervivencia, invalidez y/o fallecimiento, se identificaran
    las fuentes y datos estadísticos exigibles para acreditar la corrección
    y ajuste a la realidad de estos cálculos. Lo contrario nos puede abocar
    a la proliferación de situaciones de infra-aseguramiento que llevarán
    aparejadas, bien la necesidad de aportaciones adicionales posteriores a cargo
    de las empresas, bien la inadecuada selección y cobertura de riesgos
    por parte del sector asegurador, con el correspondiente impacto en su solvencia.

    • El alcance de la aplicación de esta tasa sobre el reconocimiento
    de servicios pasados, aportaciones futuras o sobre ambas.

    • La adaptación del compromiso existente a los instrumentos
    de externalización, seguros colectivos o planes de pensiones de promoción
    conjunta, establece diferencias sustanciales entre el coste de utilizar uno
    u otro instrumento.

    • De utilizarse el instrumento contrato de seguro con imputación
    fiscal, se generarían para el trabajador obligaciones fiscales por cantidades
    cuyo rescate efectivo resulta dudoso en muchos casos.

    Como es evidente, la elección del instrumento no es neutral, lo que
    afectará al margen de negociación de las partes en la exteriorización,
    según el instrumento utilizado (planes de pensiones o contratos de seguro).

    20 de octubre de 2005