Categoría: Publicaciones

  • Novedad legislativa. Las empresas deben informar sobre sus impactos sociales reales

    Artículo actualizado en nuestro blog (Link: se confirman nuestros presagios) Pero para que esto sea efectivo necesitamos implicación y concienciación de los políticos. Participamos en reunión Sindical Europea sobre la nueva Directiva sobre Información sobre Sostenibilidad de las empresas.

    Una información correcta sobre los impactos sociales de las empresas (relevante, clara y comparable) tiene una importancia vital para el nivel del protección social europeo . En España, más aun, dado el avance de la desigualdad y disminución del nivel de protección social (en estos días se ha puesto de manifiesto la necesidad de elevar el nivel de recursos en el debate de las pensiones). Una información clara sobre la ‘huella fiscal’ de cada empresa sería fundamental para terminar de una vez con la evasión y la elusión fiscal. Pero todo esto dependerá de la aplicación de esta directiva, que se caracteriza por su ambigüedad. Nos tememos que además, la transposición a la legislación española, sea más ambigua aun. Por ello es necesaria una labor de información a los representantes de los partidos políticos sobre la importancia de este tema. Ejerceremos pues la máxima presión institucional y mediática.

    La Directiva 2014/95 / UE trata sobre la divulgación de información no financiera y la diversidad de determinadas empresas y grandes grupos empresariales. Pretende mejorar la transparencia de determinadas grandes empresas de la UE (unas 6.000 en una primera fase) en materia de información no financiera, y se centra en la divulgación de información relevante.

    La directiva también puede suponer un cambio transcendental para la participación de los representantes de los trabajadores en la empresa, en relación a los derechos de información y consulta, y por ende, en el futuro de la democracia. Con la entrada en vigor de la Directiva, los informes sociales (de RSE o cualquier otra denominación) se convierten en obligatorios. Hasta ahora, estos informes ha sido sobre todo instrumentos de relaciones públicas. La directiva afectará, y tal vez estructurará significativamente, el diálogo social en las empresas afectadas, abriendo un nuevo capítulo de las relaciones de trabajo en Europa.

    Hasta ahora, las memorias de RSE (Información no financiera) han sido la mayoría instrumentos de publicidad o de defensa de reputación y marca. O, dada la crisis de credibilidad existente, no se ha valorado la existencia de indicadores y datos de interés.

    Por ejemplo, hasta ahora, para la RSE, los trabajadores de las cadenas productivas son prácticamente invisibles: call centers, empresas multiservicios, falsos autónomos, camareras de pisos, nuevas realidades del mundo del trabajo (muy ligada a los abusos relacionados con la economía colaborativa). Mucho más cuando se externaliza en países que ni han ratificado las Normas de la OIT (Ver artículo). Y qué decir de calidad de empleo, o riesgos psicosociales, o, sobre todo, desigualdad salarial (que no ha parado de aumentar durante la crisis y que tiene mucho que ver con su origen –la crisis de los incentivos perversos-)

    La Directiva indica que las empresas que estén obligadas a preparar un estado no financiero deben incluir :

    • En lo relativo a las cuestiones medioambientales, los detalles de los impactos actuales y previsibles de las operaciones de la empresa sobre el medio ambiente, y, en su caso, en la salud y la seguridad, el uso de las energías renovables y / o no renovables, las emisiones de gases de efecto invernadero, el uso del agua y la contaminación del aire.
    • En cuanto a los asuntos sociales y laborales: las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de género, la aplicación de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, las condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto por el derecho de los trabajadores a ser informados y consultado, el respeto de los derechos sindicales, la salud y la seguridad en el trabajo y el diálogo con las comunidades locales, y / o las medidas adoptadas para garantizar la protección y el desarrollo de las comunidades.
    • Con respecto a los derechos humanos, la lucha contra la corrupción y el soborno, la declaración no financiero podría incluir información sobre la prevención de las violaciones de los derechos humanos y / o sobre instrumentos contra la corrupción y el soborno.

    Los días 14 y 14 participamos como expertos (en colaboración con el Instituto ISTAS)  en un encuentro sindical europeo en el que se está abordando el proyecto de trabajo en torno a esa directiva. El mismo día 15, el Observatorio de la RSC organiza un encuentro con los partidos políticos para tratar la transposición de esta directiva en España, que debe hacerse antes de fin de año. Será en Madrid, en la sede del ICADE, a las 18:30. Asistencia libre. Inscripción, aquí.

    Aportamos este documento a dicho encuentro (artículo/informe en nuestro blog) 


    @jcarlosgonz
  • Perfiles de Cualificación de Capacidades digitales

    A principios de julio los socios de la Alianza eCF implicados en el paquete de trabajo 3 (WP3 Estándares de cualificaciones y certificaciones profesionales TIC) entregaron la versión ? del esquema de referencia para cualificaciones profesionales relacionados con las TIC, basado en el Marco de Competencias digitales Europeo (e-CF) 3.0. Exin fue el líder de este paquete de trabajo, con gran soporte de los otros socios del proyecto.

    El propósito de este esquema de referencia es traducir las competencias digitales en cualificaciones. El esquema garantizará la comparabilidad de formación profesional común y la armonización de planes de estudios de competencias digitales a nivel europeo para permitir la movilidad de profesionales y empleados especializados en TIC.

    El esquema de referencia desarrollado fija la base del futuro trabajo en el proyecto.

    Está en alineación con las competencias e-CF y sus niveles de competencia. Desarrollando unidades de aprendizaje basadas en este esquema garantizará que los estudiantes sean capaces de adquirir competencias especificadas en un nivel definido y comparable. El esquema será actualizado enlazando las ocupaciones ESCO IT, una vez que estén disponibles en el curso de 2017. En cuanto a ECVET (Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la formación profesionales) se añadirán referencias una vez que las unidades de aprendizaje hayan finalizadas.

    Después de la entrega de la versión ?, se recogió feedback, comentarios y propuestas de cambio. Serán tenidos en cuenta para una actualización futura y para la versión final que será entregada al final del proyecto. El trabajo de los socios se fija en el desarrollo de unidades de aprendizaje (WP4) para las siguientes 6 competencias e-CF, identificadas en el principio del proyecto como especialmente pertinente para el sector de la industria.

    A.1 IS and Business Strategy Alignment

    A.6 Application Design

    A.7 Technology Trend Monitoring

    B.3 Testing

    D.2 ICT Quality Strategy Development

     

    E.8 Information Security management

     

    Trabajando en el desarrollo de unidades de aprendizaje, algunos socios ya se encontraron con varios retos y mejoras posibles. Por ejemplo, se consiguieron resultados rápidos incorporando los ámbitos de conocimientos del Foundational ICT Body of Knowledge (BOK) (Cuerpo de Conocimientos fundacional TIC), un pilar importante (uno de cuatro) del marco de la profesionalidad TIC. 

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  • Boletín Hostelería Sindical CCOO. Número 43. Externalización en hoteles

    Externalización del trabajo en hoteles. Externalización del trabajo en hoteles. Impactos en los departamentos de pisos. 

    La reforma laboral de 2012 en España favoreció la prevalencia de los convenios de empresa sobre los convenios colectivos sectoriales. En el sector hotelero esto se ha traducido en un incremento de los procesos de externalización y subcontratación de determinados departamentos, especialmente el de pisos y su personal: las camareras de pisos.

    Boletín Hostelería CCOO, número 43

  • Empresas multiservicios, un modelo pervertido

    Boletín Acción Sindical CCOO Encarni Bonilla Huete Área de Desarrollo y Política Sectorial de la Federación de Servicios de CCOO. Raúl Olmos Mata Secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO

    Hace un año y medio, desde CCOO impulsamos una campaña conjunta de actuación con UGT frente a los convenios de empresas multiservicios existentes y a los nuevos que surgían masivamente al amparo de la Reforma Laboral de 2012, que daba prevalencia al convenio de empresa frente al convenio sectorial.
    Para entonces, este tipo de empresas ya se habían hecho un espacio en un diverso abanico de actividades (limpieza, control de accesos, logística, informática, hostelería, reposición, procesos industriales, etc.), aunque la mayoría de ellas están bajo el amparo de convenios sectoriales, en algún caso sí hay dificultades para encuadrarlas claramente en el ámbito de un sectorial concreto.
     Antes de la mencionada reforma, algunas empresas dedicadas a los servicios integrales de edificios, negociaron convenios de empresa para cubrir el vacío de cobertura que surgió en la actividad de servicios auxiliares de control de accesos con la nueva ley de Seguridad Privada. Para evitar que dichos convenios de empresa pudieran aplicarse al personal que ya tuviera unas condiciones reguladas en su convenio sectorial, algunos de ellos (ISS, ACCIONA, CLECE, etc) incluyeron, en el redactado del ámbito funcional, una cláusula de exclusión o de cobertura de vacíos en la que constaba expresamente que el convenio de empresa se aplicaría única y exclusivamente a los trabajadores adscritos a la actividad de Servicios Auxiliares, dado que carecían en aquel momento de regulación convencional, y se añadía que de producirse tal regulación a nivel sectorial, se les aplicaría las condiciones establecidas en el convenio sectorial. 
    Tras la reforma de 2012 estas mismas empresas, forzadas quizás por la competencia feroz de las empresas multiservicios que surgían con convenio de empresa de mínimos, empezaron a incumplir la citada cláusula para ofrecer servicios en actividades reguladas por convenios sectoriales en los que nunca habían discutido su ámbito funcional (procesos industriales, logísticos, limpieza de hoteles, etc.). 
    Así es como se pervirtió la cláusula, con la manifiesta intención de incumplirla. Y así es como pierde sentido cualquier fórmula que se busque mediante la negociación colectiva que no sea con la voluntad y el compromiso de respetar los convenios sectoriales de cada actividad. Mientras persista la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia salarial, las empresas multiservicios seguirán buscando fórmulas para seguir rebajando los salarios y condiciones sectoriales. 
    Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el caso de Acciona Multiservicios, con un convenio de empresa que contiene este tipo de cláusula desde octubre de 2013. En mayo de 2014, Acciona se hace con la adjudicación de la contrata de logística y mantenimiento de Nissan Motor Ibérica en Cantabria, inmediatamente comunica a los trabajadores que dejará de serles de aplicación el convenio colectivo sectorial provincial de Industria Siderometalúrgica y pasará a serles de aplicación el convenio de empresa, incumpliendo así lo especificado en la regulación del ámbito funcional del propio convenio. Alegaba para ello que la ?actividad principal? del centro de trabajo era la logística, y que dicha actividad no tenía convenio sectorial de aplicación. 
    Presentada demanda por la que se solicita que les siga siendo de aplicación el convenio sectorial del metal, es estimada en el Juzgado de lo Social aludiendo a que el convenio sectorial del metal es anterior al convenio de empresa, sin entrar a valorar la reforma operada en el artículo 84.2 ET sobre la prioridad aplicativa del convenio de empresa. Presentado recurso por la empresa, el TSJ de Cantabria ratifica que es de aplicación el convenio sectorial del metal de Cantabria, pero no por las causas que se decían en primera instancia, sino por aplicación directa del artículo 44 ET (y la Directiva 2001/23/CE) sobre sucesión de empresa. La sentencia establece que las relaciones laborales seguirán rigiéndose por el convenio que les sea de aplicación hasta la expiración del mismo o la entrada en vigor de un nuevo convenio. 
    Nótese que, pese a que en ambas instancias se alegaba por la representación legal de los trabajadores la aplicación directa de la cláusula del convenio de Acciona Multiservicios para que ésta aplicara el convenio sectorial, ninguna de las dos sentencias entra a valorar dicho extremo resolviendo por causas diferentes. Acciona por su parte, se defendía alegando la inexistencia de un convenio sectorial de logística de Cantabria para poder aplicar su convenio de empresa (sustancialmente inferior al sectorial del transporte, que es el que acoge la actividad de logística; y más lejos aún del sectorial de la Industria Siderometalúrgica). 
    Lo mismo ha ocurrido con la misma empresa en los hoteles de Port Aventura donde, para aplicar su convenio de empresa, alega que la actividad de camareras de pisos no forma parte, en su opinión, de la actividad hotelera. Un auténtico disparate respaldado únicamente en mantener una rebaja salarial de casi un 40% entre su convenio de empresa y cualquiera de los convenios sectoriales de hostelería existentes. Estamos, por tanto, ante una cláusula en convenio de empresa que, si bien es teóricamente garantista, plantea problemas prácticos y voluntaristas para cumplirla. 
    La única forma de parar esta abusiva práctica, en tanto que no se logre variar sustancialmente la actual norma legal de referencia, es convencer a todos los agentes (empresas principales, clientes, administraciones, empresas de servicios y multiservicios) de que la devaluación de los convenios sectoriales a través de los convenios de empresa no puede ser el camino. 
    La externalización de actividades debe regularse, fijando criterios, condiciones y limitaciones, estableciendo mecanismos de control, asegurando la participación sindical en el proceso y, en definitiva, mejorando las condiciones de las plantillas subcontratadas 
  • La legalidad del I Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva

    Boletín Acción Sindical CCOO.- El pasado mes de julio, el sindicato ELA interpuso una demanda para impugnar parcialmente el I Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva que fue suscrito, con fecha 17 de noviembre de 2015, de una parte, por FEADRS, en representación de las empresas del sector y, de otra, por CCOO-SERVICIOS y SMC-UGT, en representación del colectivo laboral afectado.

    En la demanda se pide la nulidad de determinados artículos del convenio, por diversas razones, y se insta a la Audiencia Nacional a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 84.3 y 4 y 85.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por si pudieran ser incompatibles con el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

    Además, se solicita al Tribunal que promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional frente a los citados artículos por considerar que pueden vulnerar el derecho de libertad sindical.

    La importancia de este proceso radica no sólo en las posibles consecuencias en las condiciones de trabajo y en el marco normativo del sector de restauración colectiva, sino también en su pretensión de una revisión del marco legal en el que se desarrolla la negociación colectiva en nuestro país, y limitar la capacidad de los acuerdos intersectoriales y los convenios colectivos estatales de fijar contenidos vinculantes a nivel autonómico.

    A lo largo del proceso quedaron acreditadas una serie de circunstancias que finalmente condujeron a la desestimación íntegra de la demanda: ?? En primer lugar, el hecho de que la negociación colectiva provincial estaba decaída en el sector de colectividades, al perder vigencia la mayoría de esos convenios sin que se hubieran abierto mesas de negociación.

    En segundo lugar, que en el sector en general y en el País Vasco y Navarra en particular, no había tradición de convenios autonómicos.

    ?En tercer lugar, que el sindicato demandante fue llamado a participar en la negociación del Convenio, negándose a participar en la misma y manifestando no reconocer el ámbito estatal como propio.

    Y, en cuarto lugar, que la promoción de la unidad de negociación estatal se apoyó en razones objetivas y se ejecutó conforme a lo mandado por el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería (V ALEH) que ELA no impugnó.

    La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por ELA para impugnar parcialmente el I Convenio Estatal de Restauración Colectiva acciónsindical CONFEDERAL 26 Informativo digital DICIEMBRE 2016, NÚMERO 39 LEGISLACIÓN LABORAL El Tribunal estimó falta de acción de ELA para reclamar las pretensiones, incluidas en el suplico de la demanda, respecto a promover las cuestiones de prejudicialidad y constitucionalidad, porque la promoción de ambas cuestiones es potestad exclusiva del órgano judicial. Este hecho no impedía que la Sala se hubiera planteado promover las cuestiones aludidas, sin embargo, la Audiencia consideró que no concurrían las circunstancias requeridas.

    La Sala concluyó que los preceptos impugnados que afectan a la estructura de la negociación colectiva, a las reglas de solución de conflictos de concurrencia y a materias concretas, reservadas al ámbito estatal por el art. 10 del V ALEH, se acomodan a lo dispuesto en los arts. 83, 84, 1, 3 y 4 y 85.3.e ET, puesto que dichos preceptos permiten al acuerdo de ámbito estatal la regulación de la estructura de la negociación colectiva en dicho ámbito, así como las reglas de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y las materias reservadas a la negociación estatal.

    Respecto a los arts. 83.2 y 84.1, 3 y 4 y art. 85.3.e ET, si vulneran o no lo dispuesto en los arts. 7, 28, 37 y 137 CE, en relación con los arts. 2.2.d, 6 y 7 LOLS y la normativa de derecho social europeo enumerada en la demanda, la Sala determinó que no existe tal vulneración, porque los sindicatos autonómicos pueden negociar en las unidades de negociación estatal la estructura de la negociación colectiva.

    La Audiencia Nacional no comparte que los artículos 84.3 y 4 y 85.3.e ET vulneren lo dispuesto en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, en relación con el art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, toda vez que estas normas no impiden la negociación colectiva útil a ELA. El órgano judicial insistió en que la reserva que hace el artículo 83.2 no vacía de contenido el derecho a la negociación colectiva útil de ELA, puesto que tuvo ocasión de participar en la negociación del Convenio y decidió no hacerlo, con pleno conocimiento de que se iba a negociar en el mismo estructura, reglas de solución de conflictos y reserva de materias.

    Para la Sala, si los sindicatos autonómicos pueden negociar en los acuerdos marco, así como en los acuerdos o convenios sectoriales estatales, porque así lo disponen los arts. 6.2.b y 7.1 LOLS, en relación con el art. 87.2.b ET, se hace evidente que el modelo de negociación colectiva, regulado en los arts. 83, 84,1, 3 y 4 ET, no vulnera la libertad sindical de ELA en su vertiente funcional a la negociación colectiva.

    Finalmente la Sala descarta la ilegalidad de los preceptos impugnados del Convenio, por cuanto que no lesionan derecho alguno.

    Una vez más los Tribunales dan la razón a CCOO si bien la Sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo que será finalmente quien decida la legalidad o ilegalidad del Convenio