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  • Vigilancia de la salud: calidad y especificidad vs reconocimientos generalistas

    Durante décadas, la vigilancia de la salud de la población trabajadora se ha equiparado a los reconocimientos médicos periódicos y generalistas. Una especie de chequeo de salud general que se realiza anualmente y donde se mira la tensión arterial, el colesterol, etc. El modelo que introdujo la Ley de Prevención de Riesgos Laborales hace casi 20 años es radicalmente distinto, ya que supone realizar exámenes de salud específicos para detectar los posibles daños causados por las condiciones de trabajo.

    Como señala el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el deber de vigilancia de la salud empresarial no se proyecta en relación a la salud en general, sino que se limita a la prevención de los riesgos inherentes al trabajo concreto que se desempeñe. Así, debe centrarse en conocer las interrelaciones entre el trabajo y la salud, analizando en qué modo influye la tarea concreta que desempeña el trabajador en su salud, con una finalidad preventiva de mejora de las condiciones de trabajo.

    Hay que partir de la premisa de que los reconocimientos médicos son el principal, y muchas veces el único, instrumento que se utiliza para hacer la vigilancia de la salud de los trabajadores y, por tanto, que su calidad sea la adecuada cobra especial relevancia.

    Además de la detección precoz de las enfermedades, la vigilancia de la salud no puede estar al margen de la actividad preventiva, sino que debe partir de las condiciones de trabajo que pueden provocar daños a la salud y debe generar informaciones sobre las alteraciones de la salud que sean de utilidad para la prevención. Esto solo se consigue si los exámenes médicos son específicos. Lo deseable y útil en términos preventivos es que así fuera, pero la realidad es que los reconocimientos médicos que se realizan siguen siendo generales; en el mejor de los casos se diagnostica algún tipo de patología que nunca se pone en relación con las condiciones de trabajo y que siempre se deriva al sistema público de salud. Así, por ejemplo, podemos ver cómo en trabajadores expuestos a ruido el médico que hace el examen de salud “constata” que los trabajadores y las trabajadoras se van quedando año tras año un poco más sordos, pero ni se proponen las medidas preventivas necesarias para evitar este daño ni se gestionan como enfermedades profesionales.

    Los trabajadores cada vez tienen más claro que estos reconocimientos “no sirven para nada”, “te hacen lo mismo si estás en la oficina que si conduces un camión”. Identifican perfectamente la actitud rutinaria de unos médicos que “ni siquiera conocen el puesto de trabajo”. Esta praxis ineficaz actualmente está dando un paso más perverso y especialmente grave: la utilización de la vigilancia de la salud para despedir a trabajadores y trabajadoras.

    Coexisten dos problemas: por un lado, muchas veces las evaluaciones de riesgo son insuficientes, no evalúan todos los riesgos o se evalúan mal y, por tanto, no se plantean los factores de riesgo a vigilar; por otro lado, la propia praxis de la vigilancia muchas veces se limita a aspectos generales, e incluso cuando se avanza en alguna especificidad, no se pone después en relación con las condiciones de exposición y, por tanto, no permite identificar ni problemas de salud ni riesgos no suficientemente controlados. Una praxis con graves consecuencias.

    Alfonso Ríos Velada, secretario de Salud Laboral y Medio Ambiente del País Vasco, nos cuenta cómo en la marmolería vizcaína de Novogranit la nula prevención y la incorrecta vigilancia de los trabajadores han generado que de ocho trabajadores que estaban en el taller en la última etapa, siete hayan desarrollado silicosis (uno de ellos de grado 3) y cinco, incapacidades permanentes totales.

    Según explica Alfonso, aunque en la evaluación de riesgos sí se contemplaba la exposición a sílice, la vigilancia de la salud no se ha ajustado nunca al protocolo específico que se debe exigir y concretamente las radiografías no se hacían con la periodicidad que está marcada, pero además cuando se hacían nunca se diagnosticaban daños hasta que ya fue demasiado tarde y se diagnosticaron en fases muy avanzadas. El servicio de prevención ajeno (Spril Norte) subcontrató la realización de las radiogra fías de tórax a una clínica privada, que además no tenía los permisos necesarios. La situación se ha denunciado y seguido desde el sindicato, se han conseguido incapacidades, recargos en las prestaciones, pero para los trabajadores ya es demasiado tarde: su salud ya está dañada.

    A veces es difícil establecer cuándo la responsabilidad es única del empresario y cuándo es compartida con los servicios de prevención. En Madrid, el Tribunal Superior de Justicia acaba de condenar a la sociedad de prevención de Fremap a pagar 76.885 euros a un trabajador por considerarle corresponsable del daño que le ha generado una incapacidad permanente total. Se trata de un soldador que, estando diagnosticado de “fiebre por humo de metales”, es obligado a volver a su puesto habitual tras varios años de estar alejado como consecuencia directa de un reconocimiento médico que le considera apto sin ningún tipo de restricción. CCOO de Madrid puso en conocimiento de la Inspección de Trabajo esta situación, le facilitó toda la documentación e informes que constataban esta arbitrariedad y la resolución que dicta el inspector actuante es la base que ha servido para que el sindicato judicializara el proceso que ha culminado con la condena a la empresa y a la sociedad de prevención.

    *Carmen Mancheño es médico del trabajo y técnica de la Secretaría de Salud Laboral de CCOO de Madrid.

    Malas prácticas

    CRISTINA FLÓREZ*
    Los servicios de prevención están incluyendo entre sus servicios la venta de pruebas médicas que nada tienen que ver con las condiciones de trabajo y que son facturadas a los propios trabajadores. En ocasiones es el propio personal sanitario de los servicios de prevención quien tiene la obligación de rea lizar esta “oferta” al trabajador y conseguir un mínimo de ventas. Así, cuando un trabajador acude a realizarse el control médico en virtud de un derecho laboral (e incluso de una obligación), el personal del servicio le insta a realizar una compra de pruebas médicas, más o menos sofisticadas, irrelevantes para la prevención de riesgos laborales, en un afán comercial que sitúa al bolsillo de los trabajadores como diana de su política comercial. Estas prácticas, además, sitúan a los propios trabajadores de los servicios de prevención bajo una presión que genera diversos riesgos laborales, al imponerles la realización de actividades que no son propias de su profesión, no ajustadas a criterios sanitarios y que pueden constituir “mala práctica”. Por ello, CCOO de Asturias ha denunciado estas prácticas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    La normativa en prevención de riesgos laborales indica con claridad que la vigilancia de la salud debe ser uno de los instrumentos que utiliza la medicina del trabajo para controlar y hacer el seguimiento de la repercusión de las condiciones de trabajo sobre la salud de la población trabajadora. Y sobre lo que no hay ninguna duda es sobre el cometido de los servicios de prevención: las actividades sanitarias de los servicios de prevención (art. 3 del RD 843 de 2011) deben estar relacionadas con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y las trabajadoras en su puesto de trabajo. Incluso la actividad definida en el punto e) del citado artículo, que supone “impulsar programas de promoción de la salud en el lugar de trabajo, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud”. Las actividades sanitarias de los servicios de prevención deben estar incluidas en el plan de prevención elaborado con la participación de los trabajadores. No cabe por tanto ninguna actuación sanitaria ajena a las pactadas en el concierto con la empresa y que no tenga que ver con la prevención de riesgos laborales.

    *Cristina Flórez es técnica de la Secretaría de Salud Laboral de CCOO de Asturias.

     

                                                                                            

  • CCOO condena las malas praxis en los Servicios de Prevención Ajenos

    Una reciente sentencia de un Juzgado de Barcelona considera acreditado que Quirón Prevención, el mayor Servicio de Prevención Ajeno que opera en nuestro país, obligó a una de sus médicos a alterar el informe de aptitud de un trabajador de una empresa de autobuses en contra de su criterio profesional inicial, lo que utilizó esta empresa para despedirle, alegando ineptitud sobrevenida.

    Para la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, que representa a las más de 15000 personas que prestan servicios en el sector de los Servicios de Prevención, este tipo de prácticas resultan deleznables y debieran tener una respuesta sancionadora grave por parte de las Administraciones Públicas competentes.

    Para CCOO, la mercantilización de la prevención en España y la ausencia de una participación efectiva y vinculante de las plantillas en la elección del Servicio de Prevención o de la Mutua, son causa directa de este tipo de prácticas en sectores donde la competencia resulta feroz y el nivel de control por parte de las autoridades laborales manifiestamente mejorable.

    Es preciso recordar que, de acuerdo con lo previsto en nuestra Constitución, es un deber de la Administración velar por una adecuada seguridad y salud en el trabajo, y por consiguiente, en esta materia, el criterio deontológico y profesional nunca debe quedar supeditado a criterios comerciales.

    Del mismo modo, desde la Federación de Servicios de CCOO queremos insistir para que cualquier tipo de presión de las direcciones de los servicios de prevención hacia sus profesionales sanitarios o técnicos para modificar su criterio técnico en beneficio de las empresas clientes debe ser inmediatamente puesto en conocimiento de nuestra organización, a través de las secciones sindicales, para que podamos actuar en consecuencia.

    DEFENDEMOS TUS DERECHOS Y TU SALUD. ¡AFILIATÉ A CCOO!

     

                                                                                      

  • «Jornada a la carta». Adaptación de la jornada para la conciliación de la vida familiar y laboral en Cualtis

    «Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral».

    Es decir, se abre la posibilidad a adaptar la jornada laboral sin necesidad de tener que reducirla y, consecuentemente, tampoco el salario.

    Este primer párrafo ofrece tres tipos de posibilidades para lograr dicha conciliación:

    – Adaptación de la duración de jornada: opción que no parece tener mucho sentido, pues esta posibilidad se regula en el art. 37.6 ET menos condicionado que en el 34.8 ET , puesto que la concesión de la reducción de jornada es una obligación legal con derecho a reingreso.

    – Distribución de la jornada y ordenación del tiempo de trabajo: ya sea cambio de turno, flexibilidad de inicio o fin, jornada irregular, etc.

    – Forma de prestación: incluyendo expresamente la posibilidad de trabajo a distancia algunas horas o días.

    Este amplio abanico de posibilidades es lo que ha propiciado el término «jornada a la carta», pero no hay que olvidar que la redacción del propio apartado establece un límite: que dichas adaptaciones sean ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    Este es uno de los puntos que creemos puede ser más conflictivo puesto que la visión trabajador/empresa probablemente no será coincidente y por otra parte, la justificación de la necesidad puede colisionar con el derecho a la intimidad del trabajador. Además, la redacción del precepto habla del «derecho a solicitar» y no el «derecho a la adaptación», lo que supone un entente entre ambas partes o puede acabar en los tribunales.

    Otro aspecto que llama la atención de este primer párrafo es que ha desparecido la expresión «vida personal», por lo que ahora este derecho a solicitar la adaptación de la jornada se limita a la conciliación «familiar y laboral».

    Segundo párrafo:

    «En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años».

    Creemos que esta limitación de edad tiene poco sentido puesto que da la sensación que se refiere solo a cuando la necesidad de adaptación sea por cuidado de hijo, cuando esta limitación no se establece para el cuidado de cualquier otro familiar.

    Tercer párrafo:

    Hasta ahora el art. 34.8 del ET establecía que este derecho de adaptación de la jornada debía estar recogido en convenio colectivo; y lo que venía ocurriendo es que muy pocos convenios colectivos lo contemplaban.

    Con la nueva redacción, el párrafo tercero del apartado 8 del artículo 34 ET establece lo siguiente: «En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión».

    Es decir, el trabajador mediante una simple solicitud a la empresa propone la adaptación de su jornada y la empresa debe darle una respuesta en 30 días.

    Cuarto párrafo:

    Establece que «la persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto».

    Volvemos a la expresión «derecho a solicitar»; parece que no garantizar el derecho al regreso a las condiciones anteriores, ¿podría la empresa no aceptarlo? Esto también puede ser uno de los aspectos que provoquen números litigios.

    Quinto párrafo:

    «Todo lo dispuesto sobre este derecho se entiende sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 ET »; por lo tanto, es un derecho compatible con la hora de ausencia del trabajo por cuidado del lactante, la de ausencia por nacimiento de hijo prematuro, la reducción de jornada por guarda legal, etc.

    Sexto párrafo:

    El último párrafo del art. 34.8 recoge que «Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ».

    Esto quiere decir que ante la respuesta de la empresa:

    – la persona trabajadora tiene el plazo de 20 días para impugnar la decisión de la misma;

    – que el procedimiento será urgente y preferente; y

    – que contra la sentencia no procederá recurso.

    EN RESUMEN:

    ¿Para quién? Para todos los trabajadores que necesiten conciliar su vida laboral y familiar.

    ¿En qué casos? Siempre que sea razonable y proporcionado con las necesidades de la persona trabajadora y la empresa.

    ¿Ventajas para el trabajador? No hace falta reducir tiempo de trabajo ni, por lo tanto, sueldo. Además es compatible con otros permisos.

    ¿Cómo se tramita? Con una simple solicitud del trabajador a la empresa.

    ¿Plazo de respuesta? 30 días.

    ¿Quién decide en caso de discrepancia? El juez en 20 días sin posibilidad de recurso.

     

                                                                                           

  • La pensión de los trabajadores a tiempo parcial no tendrá coeficiente reductor «desde julio»

    Trabajo acata la sentencia del Constitucional «de inmediato» y aplicará con efecto retroactivo el cambio de sistema a la espera de una reforma

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  • El Sector se tambalea!!

     

    LA DIRECCIÓN COMUNICA SU INTENCIÓN DE QUE SPAY ABSORBA A ASPY, EN UNA OPERACIÓN SIN PRECEDENTES QUE AMENAZA EL MARCO DE CONDICIONES LABORALES VIGENTE EN ASPY 

    La operación, que se presenta con el objetivo de integrar ambas realidades bajo la marca de ASPY, se pretende articular -en lo que parece un diseño de ingeniería jurídica, empresarial y laboral- mediante la absorción de ASPY PREVENCIÓN SL (2.000.000 € de capital social y plantilla superior a 1.000 personas) por parte de SPAY SEGURIDAD Y SALUD SL (3.000 € de capital social y plantilla inferior a 200 personas). Una operación cuando menos atípica cuyo objetivo principal parece ser desmontar todo lo posible el marco de condiciones laborales colectivas pactado en ASPY desde hace años, y sobre la que nos pronunciaremos en términos más concretos y amplios desde CCOO una vez hayamos analizado la misma jurídica y sindicalmente. 

    La Dirección ha comunicado sus intenciones en el marco de una reunión con la RLT, cuyo objetivo no se nos había anticipado -a pesar de nuestros requerimientos expresos en este sentido-, para posteriormente anunciarla al conjunto de la plantilla en los términos que ya conocéis. Ya en la propia reunión y en las ausencias de la propia presentación a la plantilla ha quedado en evidencia que, más allá de las garantías legales delimitadas individualmente en caso de subrogación de empresas, la intención última de la Dirección al articular una absorción jurídica “a la inversa” de la absorción real parece ser conseguir que decaigan las condiciones laborales colectivas pactadas en ASPY por encima del Convenio sectorial. 

    Por parte del conjunto de la RLT nos hemos negado a firmar el recibí de un documento de comunicación -que no se había querido anticipar de forma previa-, reservándonos nuestra valoración y posición sobre la intención de la Dirección hasta un análisis jurídico y sindical de sus implicaciones, que desde CCOO efectuaremos en próximas comunicaciones. No obstante, sí anticipamos lo que creemos debe ser la base de nuestra posición: Que, tanto si la absorción jurídica se produce en correspondencia con la absorción real (en la que ASPY absorbe de facto a SPAY) como si se sigue con la absorción jurídica a la inversa, los efectos y garantías a todos los niveles, especialmente de respeto de las condiciones laborales colectivas pactadas, sean como mínimo los que serían si fuese ASPY la que absorbiese jurídicamente a SPAY, articulándose a través de un Protocolo Laboral de Fusión firmado con la RLT. 

    Seguiremos informando.