Categoría: Sentencias

  • Contact Center: Pago pluses cuando se esta de permiso retribuido

    El artículo 28 del Convenio de Contact Center (firmado por CCOO) especifica cuáles son los permisos retribuidos que disponemos. Por ejemplo, el permiso por accidente, hospitalización, intervención quirúrgica o defunción de un familiar. También el de nacimiento; el de matrimonio (propio o de familiares directos); el de mudanza, y no nos olvidemos de las 35 horas médicas.

    Cuando estamos en alguno de estos permisos cobramos nuestro salario convenio. Pero si durante el permiso nos coincide con trabajar en domingo, festivo o bien en horario nocturno las empresas NO nos pagan estos pluses. Lo mismo sucede con el plus de idiomas.

    Para reclamar esto se presentó una demanda a la que CCOO se adhirió. La Audiencia Nacional dictó una sentencia favorable conforme sí se tenían que cobrar los pluses. ¿Qué hizo la patronal? Lo de siempre, recurrir ante el Tribunal Supremo para ganar tiempo. CCOO y otros sindicatos impugnaron dicho recurso de la patronal.

    Pues bien, por fin os podemos anunciar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado y la sentencia ya no se puede recurrir más. Si estamos de permiso, o de horas médicas, la empresa nos tiene que pagar los pluses de domingo, festivos, idiomas y nocturnidad.

    A más de uno de la patronal se le van a atragantar las vacaciones cuando lea la sentencia donde ha participado CCOO.

    ¿Has estado de permiso? Si queréis reclamar el pago de estos pluses ponte en contacto con tus delegadas de CCOO.

  • Lo han intentado pero no han podido acabar con la Representación Legal de los Trabajadores en Alten

    El
    pasado 29 de diciembre de 2014 el compañero Jaime Oviedo delegado de
    CC.OO. en Alten y presidente del Comité de Empresa de Madrid
    recibió como regalo de navidad una carta de despido efectivo 31/12,
    donde se alegaban causas
    tanto económicas como productivas.

    Desde
    el inicio sabíamos que este despido no
    obedecía a lo alegado en dicha comunicación y sí a una clara
    represalia por ejercer su labor como representante legal de los
    trabajadores
    ,
    por ello desde los servicios jurídicos de CCOO se interpuso
    demanda y tras diez largos meses de espera (sobre todo para el
    compañero) ya hay sentencia, aunque ha sido recurrida por la empresa
    persistiendo en su empeño de acabar con la RLT:

    El
    juez
    de
    la Sala nº 2 del Juzgado de lo Social de Madrid
    declara
    nulo el despido

    y
    obliga
    a la empresa a readmitirle de manera inmediata

    con
    los mismos derechos que ostentaba antes del despido.

    ¿Cómo
    llega el juez a tomar semejante decisión?

    Desmonta
    todos los argumentos que la empresa desplegó en el juicio. Y
    declara que el
    verdadero motivo del despido es que el trabajador es representante de
    los trabajadores

    y entiende que la
    empresa ha cometido actividad discriminatoria y antisindical,
    infringiendo los artículos 14 y 28 de la Constitución
    ,
    y por tanto dicta un fallo que declara
    nulo el despido

    del compañero.

    Queremos
    destacar la actitud del compañero Jaime quien, tras diez meses de
    incertidumbre y paro, rechazó una sustanciosa oferta económica de
    la empresa para aceptar el despido y no celebrar el juicio,
    arriesgándose a un resultado incierto.

    Nos
    Congratulamos del resultado de la sentencia ya que es un nuevo logro
    de la clase obrera.

    Seguiremos
    luchando para defender los derechos de los/as compañeros/as en
    Alten
    .  

    Afíliate a CCOO

  • La Audiencia Nacional anula los servicios mínimos decretados por Fomento para la huelga de cafeterías del Aeropuerto Adolfo Súarez Madrid-Barajas

    El
    Ministerio de Fomento y las empresas RAESA-AREAS, desautorizadas por la sentencia
    de la Audiencia Nacional, tras un Contencioso Administrativo interpuesto por
    los servicios jurídicos de la Federación de Servicios de CCOO de Madrid el 15
    de enero de 2015, donde se recurre en las presentes actuaciones la resolución
    del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2014, en la que se
    determinaron los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la
    comunidad a mantener en la compañía «Áreas, S.A.», durante la huelga
    convocada por varias organizaciones sindicales para los días 27 a 30 de
    diciembre de 2014 y los días 2 y 3 de enero de 2015, desarrollándose desde las
    00:00 hasta las 24:00 horas de cada uno de los días señalados.

    Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la vulneración del derecho de huelga reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución, con significación de que la resolución impugnada limita un derecho fundamental y carece de motivación específica que justifique los servicios mínimos establecidos. También se solicita una reparación por daños morales, que cifra en siete mil euros.

    No se encuentran en los servicios mínimos recurridos ni la razón ni los criterios utilizados para fijar el porcentaje que se aplica a cada uno de tales servicios esenciales, echándose en falta una explicación detallada y precisa sobre el porqué de esos servicios aéreos de justificación exigible en todo caso y con mayor motivo en una convocatoria como la presente , en el que los servicios mínimos fijados llegan a garantizar , según los caso, hasta un 100 %, no resultando, en consecuencia, suficiente la justificación ofrecida en la Orden recurrida, y aceptada por la Sala de instancia, en relación con la extensión fijada para dichos servicios aéreos.

    En suma, la extensión de los servicios mínimos no resulta, se insiste, de una garantista doctrina legal al efecto, plenamente justificada y puede considerarse, por tanto, desproporcionada, lo que así ha declarado la Audiencia Nacional en ocasiones muy similares, es por todo ello que ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2014, que anula con el sentido y alcance razonados , así como con desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

  • El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula tipo del contrato de trabajo que obliga a dar el numero de móvil o correo electrónico

    El Tribunal Supremo desestima el
    recurso de casación de la empresa en proceso de conflicto colectivo promovido
    por el sindicato CCOO, como consecuencia de que la empresa desde un cierto
    tiempo hubiera incorporado a los contratos de trabajo del personal de nuevo
    ingreso una cláusula que dice: «Ambas partes convienen expresamente que
    cualquier tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al
    puesto de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo
    electrónico, mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según
    los datos facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o
    incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de
    forma fehaciente y a la mayor brevedad posible». 

    El Tribunal Supremo admite que voluntariamente puedan ponerse aquellos datos a disposición de la empresa e incluso que ?pudiera resultar deseable, dado los actuales tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos?. Pero se opone a que en el contrato de trabajo se haga constar mediante cláusula/tipo que el trabajador presta su «voluntario» consentimiento a aportar los referidos datos personales, siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y que al ser incluida por la empresa en el momento de acceso a un bien escaso como es el empleo puede entenderse que su consentimiento sobre tal extremo no es por completo libre y voluntario, por lo que tal cláusula es nula por atentar contra un derecho fundamental y ?debe excluirse de los contratos de trabajó.
    El Tribunal Supremo considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan [teléfono móvil/correo electrónico] en manera alguna están exentos del consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos al no ser «necesarios para el mantenimiento o cumplimiento» del contrato de trabajo según la definición del Diccionario de la Real Academia (aquello que «es menester indispensablemente, o hace falta para un fin»), ya que la relación laboral ha podido hasta recientes fechas desarrollarse sin tales instrumentos. Tampoco se aplica la excepción al régimen general de datos personales del art. 2.2 del Reglamento de Protección de Datos que se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica «profesionales», esto es, los destinadas ? específicamenté a la actividad profesional del trabajador.
    La presente comunicación, de finalidad exclusivamente informativa, carece de efectos procesales o doctrinales.

    Afiliate a CCOO

  • SENTENCIA, despido improcedente y READMISIÓN de la delegada de CC.OO. Sogeti

    El pasado 2 de julio
    se celebró el juicio por el despido de nuestra compañera y delegada de Sogeti
    Madrid.


    El 31 de julio, llegó la notificación de la sentencia:
    DESPIDO IMPROCEDENTE con opción a la
    readmisión. 

    Con esta sentencia, la delegada optó por la READMISIÓN por la que tanto ha luchado desde que se le
    despidiera el 25 de julio de 2014, ya hace más de un año, en lugar de acogerse
    a un despido improcedente, con una indemnización de 33 días. La empresa la
    despidió objetivamente (indemnización de 20 días).

    Sogeti ha optado por recurrir y quedará pendiente
    de una sentencia firme.

    Como representante de
    los trabajadores en el Comité de Empresa de Madrid, de la Sección Sindical de
    CC.OO. y delegada de prevención en el centro de Madrid, puede seguir ejerciendo
    sus funciones.

    Esta sentencia es una muy buena noticia para los trabajadores de Sogeti
    y del sector, porque las relaciones laborales no pasan por despedir a los
    representantes de los trabajadores.

    2015-09-14_Sentencia_despido_improcedente_readmision_delegada_Sogeti.pdf