Hay un déficit muy importante en materia de ciberderechos

Temas como la definición de piratería, el «hackerismo», la libertad de expresión desde los blogs o el derecho a la copia privada han sido causas que ha defendido en los tribunales.

Como buen pionero de Internet, Carlos
Sánchez Almeida asegura que comenzó a ejercer su carrera profesional,
allá por el año 1987, con un módem en la mano. Desde entonces este
abogado barcelonés ha tenido una presencia muy relevante en las
principales polémicas jurídicas desatadas en España en torno a los
grandes cambios que la Red ha traído a la sociedad. Temas como la
definición de piratería, el «hackerismo», la libertad de expresión
desde los blogs o el derecho a la copia privada han sido causas que ha
defendido en los tribunales. Además, Sánchez Almeida ha sido miembro de
FrEE (Fronteras Electrónicas), organización orientada a la defensa de
los derechos civiles en Internet, así como colaborador de diversos
medios digitales entre los que halla la revista Kriptópolis y el diario
El Mundo. Es autor del ensayo República Internet

  • Autor: Por JORDI SABATÉ
  • Fecha de publicación: 29 de mayo de 2008

¿Está protegida la libertad de expresión en España?

«La libertad de expresión de un grupo multimedia internacional debe valer tanto como la del autor de un blog personal»

La libertad de expresión está protegida constitucionalmente: de
acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, el secuestro de
publicaciones sólo lo puede ordenar un juez. Pero también penalmente:
los funcionarios que secuestren ediciones sin permiso judicial, o
establezcan la censura previa, cometen un delito. Esta libertad debe
ser la misma para todos. La libertad de expresión de un grupo
multimedia internacional debe valer tanto como la del autor de un blog
personal. Teóricamente son iguales ante la ley; en la práctica también
deben serlo.

¿Hasta qué punto es culpable el propietario de un sitio web de las opiniones que se viertan en él?

«Quienes albergan en sus sitios web datos proporcionados por terceros
no tienen una obligación general de supervisar los contenidos
proporcionados por estas terceras personas»

La responsabilidad del propietario de un sitio web tiene distintas
facetas, en función de si se trata de simples opiniones, o bien de
información. En este último caso, la información ha de ser veraz. Por
otro lado, deben tenerse en cuenta las limitaciones constitucionales a
la libertad de expresión previstas en las leyes, muy particularmente el
derecho al honor, intimidad y propia imagen, y la protección de los
menores.

Cuando quien emite la opinión es un tercero ajeno al dueño del
blog, y fuera de su control, como ocurre en el caso de los comentarios,
la responsabilidad será de esta tercera persona. De conformidad con la
Directiva Europea de Comercio Electrónico, los intermediarios de
Internet (considerándose como tales a quienes albergan datos
proporcionados por terceros) no tienen una obligación general de
supervisar los contenidos proporcionados por terceras personas.

Hace pocas
semanas un juez desestimó que ofrecer enlaces a partidos de fútbol
emitidos desde televisiones de otros países fuera delito, por mucho que
en España dichos partidos se emitieran bajo pago. Sin embargo, se cerraron diversos sitios web, como por ejemplo TvMix, y se detuvo a personas por este motivo hace dos años. ¿Cómo se explica esto?

«Afortunadamente hay muchos jueces para los que no rige ni la ley del embudo ni la doble vara de medir»

Cuando se tiene suficiente dinero y suficiente poder, se puede
crear una televisión que emite vía satélite desde Luxemburgo,
prescindiendo del marco legal español del momento, como ha ocurrido en
España con determinada plataforma televisiva. En cambio, cuando el
autor de un web se limita a proporcionar un enlace a canales chinos que
emiten en abierto a través de Internet, caen sobre él las fuerzas
policiales. Afortunadamente hay muchos jueces para los que no rige ni
la ley del embudo ni la doble vara de medir y aplican la ley con rigor
y honestidad.

¿No debería darse una cobertura de presunción en estos casos?

«La
‘industria antipiratería’ da trabajo a decenas de abogados y peritos,
que según sus propias cifras mantienen abiertos más de 3.000
procedimientos judiciales»

Voy a poner un ejemplo práctico de cómo funciona el sistema. Basta consultar la Memoria 2007 de la Federación Antipiratería (FAP)[PDF]. Se constata que existe una «industria» paralela a la de los
creadores de contenido: la «industria antipiratería», que da trabajo a
decenas de abogados y peritos, y que según sus propias cifras mantienen
abiertos más de 3.000 procedimientos judiciales. Existe un beneficio
económico directo e independiente de la remuneración a los autores por
sus obras. Por otro lado, en la citada Memoria 2007 de la FAP pueden
leerse los reconocimientos y medallas otorgados a diversos agentes de
policía por parte de la industria audiovisual.

¿Se vive en la esfera judicial una gran presión por parte de ciertos grupos para que actúen en esta dirección?

La misma Memoria 2007 a la que antes aludía ofrece ejemplos de
cursos y seminarios a funcionarios de la Administración de Justicia.
Con todo, el poder judicial es el que mejor ha sabido mantenerse al
margen de las presiones de los lobbies, a diferencia de lo que ocurre
con los poderes ejecutivo y legislativo. Son estos últimos los
principales responsables del impulso de una legislación represiva, a
medida del lobby de mercaderes de derechos de autor.

¿Se adapta la
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico (LSSI) a la realidad tecnológica actual?

«Los funcionarios que secuestren ediciones sin permiso judicial, o establezcan la censura previa, cometen un delito»

La LSSI, tanto en su redacción original del año 2002 como en el
texto reformado en 2007, contiene un redactado deliberadamente
zigzagueante y ambiguo, que puede permitir la extralimitación de la
autoridad administrativa. Algún funcionario muy celoso de sus
atribuciones puede entender que sí tiene facultades para cerrar un
establecimiento o retirar un producto en el mundo real, también puede
hacerlo en Internet, olvidando que una página web, por definición, es
una publicación protegida por el derecho a la libertad de información y
expresión. Y que, en consecuencia, sólo debería ser cerrada por un
juez, conforme establece el artículo 20 de la Constitución.

¿Serían
constitucionales en España leyes como las que se están intentando poner
en marcha en Francia e Inglaterra para castigar a los usuarios de las
redes P2P?

«Como reflejo de toda la sociedad, en el caso de los políticos hay una brecha tecnológica generacional»

No. Lo que pretenden dichas leyes es poder desconectar de la Red a
quienes se descarguen obras protegidas por derechos de autor, y para
ello, necesariamente se deben monitorizar las comunicaciones
electrónicas, por lo que perderían su carácter privado y confidencial.
Es algo imposible en España sin una previa autorización judicial, que
sólo se puede otorgar en el curso de investigaciones por delito.
Aquello que fluye por nuestras conexiones ADSL está protegido por el
derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones.

¿Cree que estas leyes podrán prosperar en estos países o son más bien mercadotecnia política?

Tienen buena parte de mercadotecnia, pero son un peligro real
para las libertades, sobre todo en el caso del Reino Unido, cuyo
sistema jurídico es más represivo que el de los países continentales.

Enrique
Rodríguez, inspector jefe de la Brigada de Investigación Tecnológica
(BIT) de la Policía, declaraba hace poco en un encuentro digital
organizado por un diario nacional: «al descargarse películas o música
por P2P se está infringiendo una ley que es la de la propiedad
intelectual». ¿Es eso cierto?

Don Enrique dijo eso en un chat, un género poco adecuado para
los necesarios matices que ha de tener toda reflexión jurídica. Espero
que sea más preciso cuando tenga que dirigirse a los tribunales de
justicia: sólo hay infracción de las leyes cuando se dan los requisitos
previstos en las mismas. Y, en ocasiones, la ley establece excepciones
a los derechos de autor, tales como el derecho de cita, de parodia o de
copia privada.

Se puede
hablar de un límite entre la libertad personal a compartir en el P2P y
los derechos de los autores de las obras compartidas?

«La
LSSI, tanto en su redacción original del año 2002 como en el texto
reformado en 2007, contiene un redactado deliberadamente zigzagueante y
ambiguo»

Tal como establece la Declaración Universal de Derechos Humanos, de
la que debería ser reflejo nuestra Ley de Propiedad Intelectual, debe
existir un equilibrio entre derechos de autor y derecho ciudadano a la
cultura. Entre los dos extremos, el de los partidarios del Copyright
ultrarrestrictivo y el de la piratería pura y dura, hay infinidad de
gamas de grises.

Deberíamos ser todos más flexibles: los partidarios de la
industria, si realmente quiere sobrevivir; los defensores del Copyleft,
si realmente quieren convertirse en una alternativa libre de
sectarismos; y sobre todo, los jueces, en cuyas manos está impedir
interpretaciones de la ley que restrinjan las libertades.

¿Debe temer algo un usuario que comparta contenidos en una red P2P?

A lo que más debería temer ese usuario es a su propio miedo.
Nada coarta más las libertades que la autocensura. Lo único que debería
tener en cuenta ese usuario, en el momento de escribir opiniones en un
blog o compartir archivos, son los derechos y libertades de los demás,
que son los suyos.

Consumer.es