MiFID II: Las entidades son las responsables

La responsabilidad por la comercialización de productos y servicios financieros es de las entidades y de sus órganos de gobierno, siempre que respetemos escrupulosamente la normativa legal y la normativa interna de la Entidad. 

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El informe elaborado por los servicios
jurídicos de CCOO avala que la responsabilidad, en lo que se refiere a la
aplicación de la directiva Mifid II, es de las entidades dado que dicha
normativa no modifica lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores y el
Código Civil, que es donde se establecen en nuestra legislación las
responsabilidades de las trabajadoras y los trabajadores en el ejercicio de sus
funciones profesionales.
 

Resumimos, en líneas generales, las
conclusiones de dicho informe: 

·   La responsabilidad civil que se puede causar
a terceros por la elaboración de la información pública relativa a los emisores
de instrumentos negociados recae sobre el propio emisor y su órgano de
administración, nunca sobre el personal laboral. 

·   Las normas de conducta aplicables a quienes
presten servicios de inversión están dirigidas a las entidades que prestan
dicho servicio y no a la plantilla. 

·   Las personas físicas pueden incurrir en
responsabilidad por el incumplimiento de los reglamentos internos de conducta

·   La responsabilidad administrativa recae sobre
las personas físicas, entidades y cargos de dirección que intervengan en
actividades relacionadas con el mercado de valores en los supuestos de
incumplimiento de la normas sobre abuso de mercados e información privilegiada.
Sin embargo, no puede descartarse la eventual
tipificación de algún comportamiento imputable a personal laboral y, por tanto,
su responsabilidad. 

·   La normativa específica examinada no fija criterios de responsabilidad civil del
personal sujeto a relación laboral por lo que, en su ausencia, se aplicarían
las reglas generales de responsabilidad durante el desempeño de la prestación
laboral de servicios, de carácter laboral (disciplinaria)  y civil (deber de reparar daños y
perjuicios), así como la que pueda derivar de la comisión de hechos con
relevancia penal. 

·   Responsabilidad civil frente a terceros: como regla general, una
actuación negligente o culposa en el desempeño laboral, constituye un supuesto
de responsabilidad empresarial y, por tanto, origina el deber de reparación a
cargo de la empresa. 

·   El tercero perjudicado puede tener igualmente acción
contra el propio trabajador, si bien con arreglo a unos criterios de imputación
de responsabilidad que son más estrictos que frente a la propia empresa. 

·   Puede exigirse responsabilidad personal
cuando la persona haya actuado fuera del ámbito de los cometidos propios de su
puesto de trabajo, haya abandonado las reglas, instrucciones o directrices
fijadas por la empresa, siendo imputable, a su particular actuación e
iniciativa, el resultado dañoso. Asimismo se podrá imputar responsabilidad
personal en los supuestos de hechos que tengan carácter delictivo pudiendo
exigirse, en tal caso, responsabilidad subsidiaria a la empresa. 

·   Es deber de la plantilla cumplir con las
obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de
la buena fe y diligencia. El incumplimiento de las mismas pueden conllevar
responsabilidades ante la empresa -aplicación
de la política disciplinaria-, siendo competente la
jurisdicción social, e incluso el deber de resarcimiento al empresario
por daños y perjuicios. 

·   En el caso de la responsabilidad penal del
personal que presta servicios en el sector financiero, ésta deriva de la participación
en hechos delictivos. Excepcionalmente, podría atribuirse responsabilidad penal
si en la inducción realizada por el personal para la adquisición un producto
financiero concurren tres circunstancias: existe un producto financiero que
desde una perspectiva objetiva  puede
considerarse fraudulento, el empleado o empleada conoce el carácter fraudulento
del producto y que, a sabiendas de ello y con la convicción de que va a generar
perjuicio patrimonial a la clientela, procede a comercializar dicho producto
encubriendo su carácter fraudulento. 

·   No puede imputarse responsabilidad penal a la
plantilla que comercializa productos siguiendo instrucciones de la entidad con
la que mantiene vínculo de dependencia laboral y que posee un conocimiento
menor del producto del que poseen los propios diseñadores. 

Por lo tanto, para CCOO está claro que la
responsabilidad es de las entidades y de sus órganos de gobierno
y que lo que
tenemos que hacer es -lo que ya venimos haciendo- cumplir, tanto con la
normativa legal y jurídica
, como con las normativas internas, que son
elaboradas por las entidades y es de su responsabilidad que cumplan con los
requisitos de idoneidad/legalidad.  Y,
evidentemente, no llevar a cabo actuaciones ilícitas que puedan derivar al
ámbito de lo penal. 

Y aunque la plantilla no seamos quienes
tenemos la responsabilidad, ello no nos exime de ser objeto de demandas
personales, como ya ha ocurrido en algunas
ocasiones. Por ello, sería conveniente que las entidades nos garanticen que nos darán,
tanto la cobertura civil profesional (que se
hagan cargo de la reparación de posibles daños y perjuicios que pueda reclamar
la clientela), como el asesoramiento y la defensa
jurídica ante posibles eventualidades de este tipo. 

Además, vamos a insistir ante las empresas
para que habiliten mecanismos internos mediante los que cualquier persona de la
plantilla -y también el sindicato- pueda denunciar a quienes nos induzcan a
comportamientos contrarios a las normativas así como a que den participación
sindical en los órganos internos creados en las entidades para la aplicación y
seguimiento de la normativa Mifid II.


Los delegados y delegadas de CCOO estamos a tu lado para defender tus derechos.

Comunicado en pdf