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  • Relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999

    Sentencia del Tribunal Supremo en el recurso interpuesto por Caja Madrid contra la sentencia de la Audiencia Nacional en el Conflicto Colectivo relativo al acuerdo de prejubilaciones de 1.999

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Social


     Recurso
    Num.: 001/125/2002
     Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodrlguez
     Votación: 10/06/2003
     Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester


    SENTENCIA NUM.:
    TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL


     
    EXCMOS. Sres.:
     D. Aurelio Desdentado Bonete
     D. Benigno Varela Autrán
     D. Luis Ramón Martínez Garrido
     D. José María Botana López
     D. Jesús Gullón Rodríguez

     

         En la Villa de Madrid, a dieciséis
    de Junio de dos mil tres.

         Vistos los
    presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación
    interpuesto por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y
    representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
    DE MADRID. contra la sentencia de 15
    de julio de 2.002 dictada por la Sala
    de lo Social de la Audiencia Nacional, en el
    procedimiento núm. 205/01 seguido a instancia de la Federación de Servicios
    Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra la entidad Caja
    Madrid sobre Conflicto Colectivo.

         Han comparecido en concepto de parte
    recurrida la ASOCIACION DE CUADROS DEL GRUPO CAJA MADRID representada por
    el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, la FEDERACIÓN DE
    SERVICIOS DE LA UNlÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D.
    José Félix Pinilla Porlan, la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS
    DE COMISIONES OBRERAS representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera
    Martín y la ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DEL
    GRUPO CAJA MADRID, representada por
    el Letrado D. Jaime Viejo Acero.

         Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS
    GULLÓN RODRÍGUEZ

    ANTECEDENTES DE HECHO


         PRIMERO.-
    Se presentó demanda sobre conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional,
    interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de
    Comisiones Obreras (COMFIA CCOO) contra Caja Madrid, personándose
    posteriormente como demandante la Asociación de Cuadros del Grupo Caja Madrid
    (ACCAM) y ampliándose la demanda frente a la Federación de Banca de UGT y
    Sección Sindical en Caja Madrid, Alternativa Sindical Caja Madrid, SABEI-CGT
    Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF Sección Caja Madrid. En el escrito de
    interposición del conflicto, la demandante, terminaba solicitando: «…
    que la entidad Caja de Madrid se avenga a reconocer el derecho de los
    trabajadores que extinguieron su contrato de trabajo de mutuo acuerdo con la
    empresa acogiéndose a las condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de 22
    de Noviembre de 1.999 a que a la cantidad percibida con cargo a la Caja de
    Madrid durante el año 2.000 le sea aplicado el porcentaje que supuso el l.P.C.
    real de dicho año, y asimismo que se avenga a reconocer el derecho de estos
    mjsmos trabajadores a que la Caja de Madrid les realice una aportación
    adicional al Plan de Pensiones, por: aplicación del porcentaje establecido a
    estos efectos en el Acuerdo Laboral citado a la cantidad que suponga aplicar el
    incremento del l.P .C. real del año 2.000 a las percepciones de dicho
    año.»


         SEGUNDO.-
    Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar la celebración del acto del juicio.
    Abierto el período de prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
    pertinentes.


         TERCERO.-
    El día 15 de julio de 2.002, la Sala de lo Social de la 
    Audiencia
    Nacional, dictó sentencia
    cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Con
    desestimación de la nulidad de actuaciones planteada por Alternativa Sindical
    de Trabajadores y entrando a conocer del fondo del asunto estimamos la demanda
    deducida por comunicación de la Dirección General de Trabajo, y declaramos el
    derecho de los trabajadores que de mutuo acuerdo extinguieron su contrato de trabajo
    con Caja de Madrid, antes de 31 de Diciembre de 1999, acogiéndose a las
    condiciones del Acuerdo Laboral de 22 de Noviembre de 1999. a que la cantidad
    percibida con cargo a Caja Madrid durante el año 2000 le sea aplicado el
    porcentaje equivalente al I.P .C. real de dicho año y les realice la aportación
    adicional al Plan de Pensiones por aplicación del porcentaje establecido a esos
    efectos en el citado Acuerdo Laboral a la cantidad que resulte de aplicar
    el incremento del  I.P.C. real del año 2000 a las percepciones del mismo,
    y en consecuencia condenamos a la Empresa demandada a estar y pasar por esta
    declaración.».

          En la
    anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

     «1°.- El 22-XI-1999, CAJA MADRID suscribe
    con la Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de
    Alternativa Sindical, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de
    C.S.I./C.S.I.F. y Sección Sindical de SABEI, los acuerdos del Plan de
    Prejubilaciones y Jubilaciones anticipadas, en el que fijan las condiciones de
    aplicación para las personas que cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social
    anteriores al 1-1-1967, así como las condiciones para las personas que no
    cuenten con cotizaciones a la Seguridad Social, anteriores a la indicada fecha,
    aparte de otros sobre adaptación de las especificaciones del Plan de Pensiones
    de los empleados de Caja Madrid para el cumplimiento y efectividad del Acuerdo
    y relativas a otras materias, dando aquí por reproducida la literalidad del
    contenido por obrar unido a los autos y admitir su autenticidad las partes
    litigantes.- 2°.- En el Convenio Colectivo de Empresa con ámbito
    temporal 1998-1999-2000, en su arto 8 regula la Escala Salarial y en su
    apartado 8 dispone: ‘La escala salarial anual vigente a 31 de diciembre de
    1999, referida a doce mensualidades, para el periodo comprendido entre el 1 de
    enero y el 31 de diciembre de 2000, se incrementarán en el l.PC estimado por el
    Gobierno del Estado Español para el citado 2000, con efectos a partir de 1 de
    enero de 2000.- Con antelación suficiente, pero posterior a la fecha de los
    Acuerdos de 22-XI-1999 a los trabajadores comprendidos en éstos se les informó
    personalmente por escrito, y en detalle de las condiciones de la oferta así
    como de dicho Acuerdo, con el compromiso del trabajador a comunicar también por
    escrito, su decisión definitiva y voluntaria en un plazo no superior a 10 días,
    con expresa indicación con el cardinal 1, en cuanto al complemento a cargo de
    la Caja hasta alcanzar el porcentaje salarial de su R.F .(1). a la nota que
    figura a pie de página en el escrito de información personal, firmado por el trabajador
    y Caja Madrid, en la que expresamente consta (1) Revisable anualmente por
    I.P.C. Además en las condiciones de la oferta constan los distintos conceptos
    económicos bajo el apartado IMPORTE BRUTO ANUAL (PTS) A, y esta indicación A,
    también a pie de página del escrito de información personal aludido, dice:
    Datos en pesetas actuales a las Que habrá que aplicarles, en su caso, los incrementos
    del l.P-C. que correspondan, entre los cuales están el complemento a cargo de
    la Caja y la aportación al Plan de Pensiones, en función de dicho complemento.-
    3°-
    A los trabajadores que al 31-12-1999 tenían extinguido su contrato de
    trabajo por mutuo acuerdo, por estar integrados y afectados por el pacto de
    22-XI-1999 antes referido, al haberse acogido a éste la empresa Caja Madrid no
    les ha aplicado en el año 2000 la revisabilidad de sus percepciones, conforme
    al I.P .C. real de aquel año, cuyo porcentaje de incremento fue conocido
    iniciado el año 2001.- 4°.- La empresa entiende ha efectuado una
    aplicación correcta de lo pactado, sin embargo los Sindicatos firmantes
    discrepan del criterio de la empresa.- La federación de Servicios Financieros y
    Administrativos de CCOO interpuso el conflicto colectivo contra la Entidad Caja
    Madrid, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo, para
    celebrar acto de conciliación a fin de que la demanda se aviniera a reconocer
    lo que el solicitante postula en el escrito
    promotor de! conflicto; remitidas las
    actuaciones esta Sala por la referida Dirección General de Trabajo y de Asuntos
    Sociales para su tramitación como conflicto colectivo de Trabajo, mediante
    comunicación con valor de demanda, se personó en el proceso la Agrupación de
    Cuadros de Caja Madrid, en solicitud de llamamiento al pleito a: la FEDERACION
    DE BANCA DE UGT y SU SECCION SINDICAL CAJA MADRID, en la persona de su legal
    representante, con domicilio a efectos de comunicaciones en la calle Hortaleza,
    52, 2° C, Cp 28004 de Madrid; ALTERNATIVA SINDICAL en la persona de su legal
    representante, y con domicilio a efectos de comunicaciones en la C/ Conde de
    Peñalver n° 6 entreplanta, CP 28006 de Madrid; SABEI-CGT GRUPO CAJA MADRID, en
    la persona de su legal representante, y con domicilio a efectos de
    comunicaciones en la C/ Ángel Guimerá, 48-D CP 7004 de Palma de Mallorca;
    CSI-CSIF SECCION DE CAJA MADRID, en la persona de su legal representante, y con
    domicilio a efectos de notificaciones en la Avda. Ciudad de Barcelona 59, CP
    28007 de Madrid; y habiéndose personado Alternativa Sindical de Trabajadores
    del Grupo Caja Madrid. por escrito presentado el 25-6-2002 en el que con base
    en no haber sido convocada a la Conciliación o reclamación previa que establece
    el art.63 de la L.P.L., en relación con el art. 416 de la L.E.C., pide se anule
    todo lo actuado por esta Sala y lo llevado a cabo por la D.G.T., conminando a
    las partes para que en caso de instar nuevo Conflicto Colectivo sean convocadas
    y requeridas ante la DGT y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal
    competente. con todo lo demás que sea procedente de hacer en Derecho y conforme
    al aforismo ‘da mihi factum, dabo tibi ius’: y en el acto del juicio, la Sala
    acuerda no ha lugar a solver sobre esa petición por inoportunidad, sin
    perjuicio del derecho de la parte a reproducirla en aquel acto, y así lo hizo,
    previa ratificación de lo solicitado en dicho escrito.- Se ha cumplido las
    previsiones legales.».


         CUARTO.-
    Por la Procuradora Da Lucila Torres Rius, en nombre y representación de Caja de
    Ahorros y Monte dé Piedad de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la
    anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1°.- Con
    amparo procesal en el art. 205 d} LPL, se propone la modificación del hecho
    probado segundo; 2°.- Con amparo
    procesal en el arto 205 e) LPL, por
    infracción de lo establecido
    en los arts. 49.1 a) ET. 8 del Convenio de Cajas de Ahorros para los
    años 1998
    a 2000 y arts.
    1281 y 1283 del Código Civil, en relación con los apartados 1.1, 2.2.1, 2.2.2,
    2.3.1, 2.4.1, 2.4.2, 2~5.1, 3.2 Y 3.3. del acuerdo colectivo sobre
    prejubilaciones y jubilaciones anticipadas firmado el 22 de noviembre de 1.999.

         QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación
    por la parte recurrida, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal
    en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los
    autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2.003. en
    cuya fecha tuvo lugar.  

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Tal y como se describe en el relato de hechos probados de
    la sentencia recurrida, transcrito en otro lugar de esta resolución, el 22 de
    noviembre de 1.999 se suscribió entre Caja Madrid y las Secciones Sindicales de
    empresa un «Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas», en
    el que se preveía que aquellos trabajadores que voluntariamente lo aceptasen,
    se acogieran al mismo de manera expresa e individualizada, cesando en la
    empresa y siempre que cumpliesen los requisitos de edad que en el mismo se conten
    ían.

    En el referido Plan, se establecían distintas condiciones en
    función de parámetros como la edad, la existencia de cotizaciones anteriores al
    1 de enero de 1.967, o el hecho de estar adheridos o no al Plan de Pensiones de
    Empleados de Caja Madrid. De esta forma, la empresa se comprometía a asumir el
    pago de un porcentaje -entre el 100% y el 80%- «de la retribución fija
    anual que corresponda al trabajador en el momento de la extinción de la
    relación laboral por aceptación de las condiciones del presente acuerdo,
    revisable anualmente conforme al incremento experimentado por el Índice General
    de Precios al Consumo (I.P.C.). Dicha cantidad se abonará en doce pagos
    mensuales por meses vencidos.» Al propio tiempo, la empresa se comprometía
    a realizar una aportación anual periódica al Plan de Pensiones -si lo tuvieran-
    de los empleados afectados hasta determinada edad o la obtención de pensión pública
    distinta de la viudedad y, en otro caso, aportaciones equivalentes a las
    precisas para la formalización de un convenio especial con la Seguridad Social.

    Como consecuencia de dicho Plan, unos 650 trabajadores de la
    empresa decidieron voluntariamente acogerse al mismo, cesando en la relación
    laboral sostenida con aquélla con efectos del día 30 de diciembre de 1.999. En
    desarrollo de las condiciones previstas, vinieron percibiendo mensualmente las
    cantidades acordadas a lo largo del año 2.000, calculadas sobre la retribución
    fija anual que percibían en el momento del cese, prorrateada en doce pagos. En
    mayo de 2.001, se conoció el I.P.C. correspondiente al año 2.000, procediendo
    la empresa entonces a aplicar el incremento porcentual sobre las cantidades que
    venía abonando a las personas Que se habían acogido al Plan, con efectos de 1
    de enero de 2.001.

    Sin embargo, como quiera que la Federación de Servicios
    Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras entendiese que los efectos
    de ese incremento debían producirse desde el 1 de enero de 2.000, planteó
    demanda de conflicto colectivo en la que se pedía 18 aplicación de tal índice sobre
    las percepciones mensuales y sobre las aportaciones al plan de pensiones del
    trabajador con efectos desde la indicada fecha. Iniciado el proceso ante la
    Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se personó como demandante la Asociación
    de Cuadros del Grupo Caja Madrid y se amplió la demanda frente a la Federación
    de Banca de UGT y su Sección Sindical Caja Madrid, Alternativa Sindical,
    Sabei-CGT Grupo Caja Madrid y CSI-CSIF, manteniéndose por todas ellas la misma
    pretensión que por los demandantes.

                                                                                                           

    SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó
    sentencia en fecha 15 de julio de 2.002, en la que rechazando la pretensión de
    nulidad de actuaciones suscitada por la Alternativa Sindical de Trabajadores,
    estimó íntegramente la demanda.

    Frente a ella, se ha planteado por la empresa el presente
    recurso de casación, articulado en dos motivos. El primero de ellos, se ampara
    en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la
    modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que se sustituya
    la referencia al artículo 8 del Convenio Colectivo de Empresa, por el Convenio
    Colectivo del sector de Cajas de Ahorros. Nadie niega que Caja Madrid carece de
    Convenio Colectivo propio, y que se rige por el de generar del sector de Cajas
    de Ahorros, por lo que no hay inconveniente alguno en sustituir la referida
    mención en los términos solicitados.

    El segundo motivo del recurso se formula al amparo del
    artículo 205 e} de la LPL por entender que la sentencia recurrida ha llevado a
    cabo una interpretación errónea de loS artículos 49. 1 a) del Estatuto de los
    Trabajadores, 8 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros y 1.283 del Código
    Civil, en relación con el contenido de las cláusulas del Pacto de
    Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas de 22 de noviembre de 1.999.

    El problema de fondo consiste entonces, tal y como se
    anticipó, en determinar si la revisión del importe de las cantidades que
    perciben quienes habiendo sido trabajadores de la empresa decidieron acogerse
    al referido Plan, debe hacerse desde el 1 de enero de 2.000 o desde el 1 de
    enero de 2.001 y para resolverlo se ha de partir de la realidad de que la
    suscripción individual de las condiciones del Pacto determina el nacimiento de
    un nuevo conjunto de derechos y obligaciones para la empresa y para quienes
    fueron sus trabajadores, cuyo alcance y contenido se ha de regir por sus propias
    previsiones (artículo 1254 y siguientes del Código Civil) que mantienen su
    independencia en relación con las condiciones de la extinta relación laboral,
    pues nada se dice en el acuerdo sobre la pretendida vinculación entre las
    revisiones salariales del personal en activo con las previsiones de
    actualización de quienes cesaron en la empresa al suscribir el plan.

    Analizando los términos de lo pactado desde la perspectiva
    de la existencia de esa nueva relación convenida distinta de la laboral, se
    puede ver que ese conjunto de derechos y obligaciones nace en este caso el 31
    de diciembre de 1.999, momento en que la relación laboral se extingue. A partir
    de ese momento, la empresa se comprometía a abonar a cada partícipe del Plan
    una cantidad mensual equivalente a una doceava parte de los ingresos totales
    fijos que perciba en el momento de la finalización del vínculo. Como cláusula
    de garantía y frente al deterioro que el incremento de la carestía de vida
    pudiese producir en esos devengos, se pactó una previsión específica, que consistía
    en hacer revisable esa cantidad anualmente y conforme al Índice General de
    Precios al Consumo, lo que significaba que esa revisión solo cabía que se
    produjera cuando el transcurso del tiempo pactado, esto es. anualmente, lo
    hiciera exigible. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su fundado
    informe y alega la recurrente en el escrito de recurso, la aplicación del
    referido índice con efectos de 1 de enero de 2.000 significaría que el lapso de
    tiempo pactado para que operase la revisión no se habría producido en absoluto,
    y el deterioro de las percepciones pactadas por el transcurso del tiempo
    tampoco, lo que debe conducir a la estimación del motivo y del recurso de
    casación planteado.

    La sentencia recurrida para llegar a la solución contraria y
    estimar la demanda, utiliza como elemento interpretativo que integra el
    análisis de la voluntad de las partes, el artículo 8 del Convenio Colectivo de
    Cajas de Ahorros, en el que, en relación con los salarios de los trabajadores
    en activo, se decía que la escala salarial vigente en 31 de diciembre de 1.999,
    para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año
    2.000, se incrementaría con el importe del IPC correspondiente a dicho año. Pero,
    como antes se dijo, la realidad es que en el Pacto de prejubilaciones no existe
    referencia alguna a la situación de los trabajadores en activo ni a la posible
    equiparación de quienes se acogiesen a aquél con éstos, sino que, por el
    contrario, la independencia de las condiciones allí contenidas, que regulan
    situaciones bien distintas a las de los trabajadores en activo, conduce a
    afirmar que lo pactado individualmente con la empresa constituye un sistema o
    regulación completa con sus propias condiciones, que surgen en el momento de su
    firma, entre las
    que no
    se contempla la aplicación, a los dos días de suscribirse. de la revisión
    «anual» pactada.

    También se argumenta en la sentencia recurrida que en los
    documentos individualizados que la empresa confeccionó en noviembre de 1.999 a
    cada uno de los que se acogieron al Plan se contienen elementos que conducen a entender
    que la revisión del IPC se produciría en la forma que postulaban los actores.
    Sin embargo, de tales textos, en modo alguno se desprende nada distinto de lo
    que en las condiciones pactadas en el Acuerdo principal se contiene. El
    apartado de «Condiciones de la Oferta – importe bruto anual a que se
    refiere la letra A) de los referidos documentos, dice literalmente que esas
    cantidades se contraen a «datos en pts. actuales, a los que habrá que
    aplicarles, en su caso los incrementos de IPC que correspondan». De ello en
    absoluto cabe deducir que esos incrementos habrán de producirse con efectos de
    1 de enero de 2.000, ni supone aclaración o incorporación de elementos nuevos a
    la muy detallada redacción del Pacto y las correlativas condiciones aceptadas
    individualmente.

    TERCERO.- En consecuencia, de lo que hasta ahora se ha razonado se
    desprende que la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de
    los preceptos que se denuncian como infringidos en el recurso, por lo que, tal
    y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede su estimación para
    casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo,
    absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que
    haya lugar a la imposición de costas.


              Por lo expuesto, en
    nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora
    Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la CAJA
    DE AHORROS
    Y
    MONTE DE PIEDAD DE
    MADRID, contra la sentencia de 15 de julio de 2.002 dictada por la Sala de lo
    Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm- 205/01 seguido a instancia
    de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones
    Obreras contra la entidad Caja Madrid sobre Conflicto Colectivo. Casamos la
    sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la
    demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional
    correspondiente , con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
    LEGISLATIVA, lo
    pronunciamos, mandamos y firmamos.

  • Ciberderechos

    31 07 03 La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (COMFIA-CCOO) valoramos muy positivamente la sentencia del TSJC que declara la inviolabilidad del correo electrónico de los trabajadores en la empresa. (PDF:Cat.)

    Publicación únicamente disponible en catalán

  • EL ACOSO SEXUAL: UNA DISCRIMINACIÓN MAS

    Desde la Secretaría de la Mujer de Comfía-Andalucía se va a llevar a cabo una campaña de sensibilización y concienciación del Acoso Sexual, como una discriminación por razón de sexo, ante las situaciones detectadas en distintas empresas, y que se están gestionando incorrectamente por desconocimiento tanto de la plantilla como de los responsables de las mismas.

    Desde la Secretaría de la Mujer de Comfía-Andalucía se va a llevar a cabo una campaña de sensibilización y concienciación del Acoso Sexual, como una discriminación por razón de sexo, ante las situaciones detectadas en distintas empresas, y que se están gestionando incorrectamente por desconocimiento tanto de la plantilla como de los responsables de las mismas.

    En CC.OO Unicaja nos hacemos eco de esta campaña, que nos parece muy necesaria y oportuna, porque lejos de creer que en las grandes empresas esto no se da, nos encontramos, en ocasiones, con casos que no se denuncian pero que existen, con el grave perjuicio para las personas que lo sufren; y que cuando deciden denunciar se encuentran con muchas dificultades, y pocas soluciones o soluciones no válidas.

    En la Plataforma deL Convenio Colectivo de Ahorro de CC.OO. que actualmente venimos negociando, hemos planteado como uno de los ejes fundamentales de esta negociación colectiva, la eliminación de las discriminaciones por razón de sexo, apostando por la IGUALDAD DE OPORTUNIDADES y, dentro de esta, la regulación del ACOSO SEXUAL, posibilitando que en las empresas se creen procedimientos específicos para el tratamiento de los casos de acoso sexual, siguiendo la normativa de la Directiva de igualdad de Trato 2002/73/CE, y el código de Conducta Europeo.

    Aprovechamos esta portada de nuestra revista para presentaros un pequeño avance, explicando a grandes rasgos qué es el acoso sexual, cómo identificarlo, cómo actuar frente a él y cómo está regulado.

    Ö Por acoso sexual se entiende, la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

    Ö Constituye acoso sexual los comportamientos que van desde bromas sobre el sexo o abuso del lenguaje, pasando por comentarios o gestos ofensivos, contacto físico deliberado y no deseado, invitaciones impúdicas y/o comprometedoras, hasta demandas de favores sexuales acompañadas de mejora de condiciones de trabajo o amenazas sobre las mismas.

    Ö Está regulado en el Estatuto de los trabajadores y trabajadoras, en la ley de Prevención de Riesgos laborales, en el Código penal y en Directivas comunitarias.

    Ö La empresa es responsable de prevenir el acoso sexual, ya que tiene la obligación de crear un clima de respeto y dignidad en el trato a todas las personas que para ella trabajan.

    El Código de Conducta dice que el acoso sexual contamina el entorno laboral y puede tener un efecto devastador sobre la salud, la confianza, la moral y el rendimiento de las personas que lo padecen. Tambien tiene consecuencias negativas para los empresarios, ya que afecta directamente al clima en el que sus empleados y empleadas tienen que trabajar, un clima donde no se respeta la integridad del individuo; el acoso sexual puede constituir delito o contravenir otras obligaciones en materia de salud y seguridad, impuestas por la Ley.

    Ante el Acoso Sexual, CC.OO. defiende la TOLERANCIA CERO; por tanto esta campaña tendrá una difusión y seguimiento importante desde nuestra acción sindical en UNICAJA.

  • Abrir el correo electrónico de los trabajadores vulnera los derechos fundamentales

    CCOO valora como muy positiva la sentencia del TSJC que ratifica la inviolabilidad del correo electrónico de los trabajadores en la empresa.

    En la sentencia dictada el 11 de junio pasado, el TSJC ha confirmado la tesis de otra sentencia anterior del Juzgado de lo Social 32 de Barcelona que declaraba improcedente el despido de una trabajadora al no admitir como pruebas los contenidos de los correos personales presentados por la empresa que había monitorizado el ordenador de esta.

    Comfia-CCOO cree que esta sentencia viene a aclarar la confrontación existente entre los derechos empresariales y los derechos fundamentales e individuales de los trabajadores en el seno de las empresas. El Tribunal deja claro que la titularidad de los medios de comunicación puestos a disposición de los trabajadores no le da derecho al empresario para abrir el correo electrónico de estos, y negando la posibilidad de aplicar el artículo 20.3 del E.T., que hace referencia al registro de las taquillas, a este supuesto.

    Destacamos la nueva línea argumental que se introduce con esta sentencia, por cuanto se aclara que sólo se puede acceder al correo electrónico de un trabajador cuando recurran «unas determinadas garantías: la necesidad o propósito especificado y explícito y legítimo, que la supervisión sea una respuesta legítima y proporcionada sobre un patrón de riesgo, y que tenga mínimas repercusiones en los derechos a la intimidad de los trabajadores» como se recoge en la Directiva Comunitaria 95/46 y sus documentos de desarrollo.

    Entendemos que después de este pronunciamiento judicial ya no existen más excusas para la patronal a la hora de sentarse a negociar la regulación del uso de las nuevas tecnologías en las empresas como manifiesta el sentir de úna gran parte de la sociedad y como les instamos desde CCOO en las negociaciones de los convenios en curso, donde este tema ocupa un lugar preferente en la plataforma que hemos presentado tanto a la patronal de banca como a la de ahorro y las ETT.

    Creemos que no tiene sentido el que las patronales sigan haciendo interpretaciones restrictivas y regulen unilateralmente los ciberderechos en las empresas, sin tener en cuenta a los representantes de los trabajadores como garantes del respeto que merecen los derechos fundamentales de los trabajadores en las empresas.

    Ver sentencia

  • LAS COSAS QUE HAY QUE OIR

    UGT acaba de emitir una información, llena de inexactitudes, para intentar justificar su decisión de no adherirse al reciente acuerdo, suscrito por el 80% de la representación laboral y la Dirección. Así :

    * UGT afirma que: “Las medidas acordadas sólo afectan a algunos colectivos. Miles de trabajador@s no recibirán beneficio alguno del Acuerdo firmado”.

    * Sin embargo la realidad es otra, ya que los beneficiarios del Acuerdo son:

    – Beneficiarios de la exención de comisiones en la cuenta asociada a la de la nómina : toda la plantilla

    – Beneficiarios de las ayudas para Guarderías : las madres y padres de los 2.500 hijos de emplead@s que tienen menos de 3 años en la actualidad… más todos los que vengan a partir de ahora.

    – Beneficiarios de las medidas de empleo : tod@s l@s emplead@s de los centros de trabajo que reciban un apoyo puntual, ya sea por la vía de un equipo volante, por la sustitución de una maternidad, de una baja por enfermedad, o de las vacaciones de un compañero.

    – Beneficiarios de las medidas sobre Internet : l@s 7.000 emplead@s que continúan en el portal de la Caja y sus familias, más los que decidan volver ahora, una vez hayan abonado la cuota de enganche, como ya se dijo en su día.

    – Beneficiarios de las medidas destinadas a las personas procedentes de Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito: en torno a 1.000 compañer@s.

    – Beneficiarios de las mejoras en materia de préstamos: tod@s l@s emplead@s que tengan un préstamo puente para su vivienda habitual.

    Queremos recordar que el anuncio de la Caja del fin de la subvención de la línea ADSL se produjo a las 24 horas de la victoria de CC.OO. en las elecciones sindicales. Sin duda, este ”regalo” de la empresa ¡ es la mejor prueba de la complicidad y compadreo que mantenemos con la Dirección, según UGT !. Estos argumentos zafios y chorradas son propios de mentes movidas por la animadversión y el resentimiento.

    Los acuerdos son más o menos importantes en función de la cuantía y calidad de sus resultados, pero lo que ni UGT ni nadie puede negar es que todos los contenidos de este acuerdo concreto benefician objetivamente a l@s emplead@s de Caja Madrid y, por tanto, son avances laborales.

    Es evidente que con este acuerdo no se resuelven nuestros problemas laborales; es verdad que en el proceso ha sido necesario aparcar cuestiones de calado, en las que la empresa no ha estado dispuesta a avanzar mientras se están negociando en el Convenio Colectivo (en el que, por cierto, participa UGT). Pero también es cierto que con este acuerdo no se ha dado ni un solo paso atrás ni se han comprometido nuestras posiciones a futuro, de forma que plantearemos el resto de reivindicaciones, intactas, a la menor oportunidad.

    Más difícil es explicar a la plantilla por qué no se firma un acuerdo que sólo contiene avances. Es como si a uno le toca el reintegro de la Lotería de Navidad y rompe el billete porque sólo está dispuesto a cobrar si le toca el Gordo. Para excentricidades, siempre nos quedará UGT.

    Madrid, 30 de julio de 2003