23 02 01 Aquí puedes encontrar las condiciones requeridas para solicitar el permiso individual de formación (artículo 12). (PDF:Cast.)
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ACUERDO MESA DE EMPLEO
REUNIDOS
Por Caja Madrid:
D. Ángel Córdoba Díaz
Dª. Marina Mateo Ercilla
D. Agustín López del Hierro Abad
D. José Luis Barquero Martín
Dª. Isabel Alvarez Guntiñas
Por CC.OO:
D. José Mª. Martínez López
D. Ángel Corrales Martín
D. Gabriel Moreno Flores
D. Benito Gutiérrez Delgado
Dª. Mª Antonia Santiago Fernández
Por ACCAM:
D. Ignacio Navasqües y Cobián
D. Pedro Fernández Merlo
Dª. Soledad López Pereda
Por UGT:
D. José Vicente Bayarri Ballester
D. Rafael Torres Posada
Por Alternativa Sindical:
Dª. Mª José Pinés Marcos
Por CSI/CSIF:
D. Fco. Javier Granizo Muñoz
D. Pablo Martín Calvo
Por SABEI:
D. Antoni Morey Botella.
En Madrid, a 10 de diciembre de 2001, se reúnen las personas arriba indicadas en las respectivas representaciones que ostentan y reconociéndose mutuamente capacidad suficiente para suscribir el presente documento
EXPONEN
Que el pasado 29 de septiembre de 2000 se constituyó una mesa de negociación entre las partes firmantes del presente documento, con el objeto de tratar una serie de cuestiones de índole laboral que las distintas Secciones Sindicales de Empresa venían solicitando a la Entidad.
Después de la celebración de diversas reuniones, con fecha 21 de diciembre de 2000 se adoptó un Acuerdo con el fin de anticipar la aplicación de determinadas medidas de impacto sobre el clima laboral que venían siendo objeto de las negociaciones sin perjuicio de la continuación de las mismas.
Como complemento de aquellas medidas y para completar las mismas, se han concluido entre las partes los Acuerdos que a continuación se reseñan, quedando íntegramente ratificados, además, los ya adoptados con fecha 21 de diciembre de 2000 antes referidos.
Por ello, las partes
ACUERDAN
1. COMPROMISOS EN MATERIA DE PRÉSTAMOS
1.1.- Préstamo de empleado para la adquisición de vivienda habitual.
1.1.1.- Se elimina la limitación actualmente existente de poder solicitar un máximo de dos veces el préstamo para la adquisición de vivienda habitual a lo largo de la vida laboral, manteniéndose el resto de requisitos y de condiciones que resultan de aplicación conforme a lo establecido al respecto en la normativa interna aplicable en la Entidad, así como en el Convenio Colectivo vigente.
1.1.2.- Aquellos empleados que a la fecha de la firma del presente acuerdo no hubieran podido acceder a los préstamos de empleados para la adquisición de su actual vivienda habitual por la limitación antes señalada del máximo de dos préstamos, podrán solicitar hasta el 28.02.2002, la financiación que corresponda conforme a lo establecido en el punto 1.1.1. para cancelar/novar o amortizar parcialmente, en su caso, el préstamo que hubieran solicitado en la Entidad para la adquisición de tal vivienda.
Para ello y para la aplicación de los requisitos de este tipo de financiaciones, se tendrán en cuenta las condiciones de la compraventa en el momento de realizarse la misma.
En el caso de que no sea posible facilitar por el empleado la tasación de la vivienda anterior, deberá presentar la valoración de la misma por Tasamadrid, con el fin de obtener los informes técnicos referidos al tipo de vivienda, características (tamaño, antigüedad, etc..) y precio en el momento de realizarse la compraventa, manteniéndose el resto de requisitos y condiciones que resultan de aplicación conforme a lo establecido al respecto en la normativa interna aplicable en la Entidad, así como en el Convenio Colectivo vigente.
Todos los gastos derivados de estas operaciones serán a cargo del empleado excepto aquellas exenciones que se recogen en el Acuerdo de fecha 2.06.1992.
1.2.- Anticipo de hasta 6 mensualidades.
1.2.1.- Los empleados fijos en activo de Caja Madrid podrán solicitar anticipos reintegrables sin interés, de hasta 6 mensualidades y sin necesidad de justificar los motivos de la solicitud.
1.2.2.- Para la concesión de este anticipo se tendrá en cuenta el límite de endeudamiento, así como el resto de los requisitos que rigen en la Entidad para la solicitud de este tipo de financiación, en lo que no se modifiquen por el presente acuerdo.
1.2.3.- Asimismo, y sólo a los efectos de determinar el cálculo del importe máximo que conforma este anticipo, se entenderá por mensualidad todos los conceptos retributivos que, conforme al Acuerdo de 03.07.1998, componen la retribución fija anual, dividido entre doce.
1.2.4.- El plazo de amortización será, como máximo, de 30 meses cuando el importe del anticipo solicitado no supere las 3 mensualidades. Cuando el anticipo solicitado equivalga a un importe superior a 3 mensualidades y hasta un máximo de 6 mensualidades, el plazo máximo de amortización será de 60 meses.
2. SISTEMA DE VALORACIÓN DE RESULTADOS (SVR)
2.1.- Incremento extraordinario del valor de las bases.
2.1.1.- Empleados en plantilla a fecha 30.11.2001 cuya base a dicha fecha no sea superior a la que tuviera a 31.12.2000 y empleados de plantilla incorporados desde el 1.01.2001 hasta el 30.11.2001 cuya base SVR no sea superior a la del momento de su incorporación.
A dichos empleados, con efectos 01.01.2001, se les incrementará en un 2,25% la base que tuvieran a 31.12.2000, o a la fecha de su incorporación, según corresponda.
Con efectos 01.01.2002, se les incrementará en un 2,25% la base que tuvieran a 31.12.2001.
En cualquier caso, se garantizan los siguientes incrementos mínimos, establecidos según la función desempeñada por cada empleado a fecha 30.11.2001:
Incremento garantizado 2001
Incremento garantizado 2002Director oficina
2.500 Pts.
2.500 Pts.Subdirector oficina
1.100 Pts.
1.100 Pts.Resto
600 Pts.
600 Pts.2.1.2.- Empleados de plantilla a fecha 30.11.2001 cuya base a dicha fecha sea superior a la que tuviera a 31.12.2000.
Puesto que a estos empleados ya se les ha aplicado un incremento de su base, no se les aplicarán incrementos adicionales, salvo que de la aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2.1.1. hubiera resultado un valor de la base superior, en cuyo caso se le incrementará por la diferencia.
Los empleados cuya base SVR a fecha 30.11.2001 sea superior a la que tuvieran a 31.12.2000 por haber sido nombrados Director o Subdirector de oficina, se les aplicará el incremento de la base conforme a las condiciones recogidas en el apartado 2.1.1.
2.1.3.- Quedarán excluidos de los incrementos mencionados en los apartados 2.1.1 y 2.1.2, todos aquellos empleados cuya valoración profesional por competencias V3 del ejercicio 2000 hubiera sido igual o inferior a 4,5 puntos.
2.2.- Con efectos 01.01.2002 se modificarán las cuantías contenidas en el apartado 9 del Acuerdo de fecha 14.07.1998, en los siguientes términos:
– Para los Directores: 97.546 ptas.
– Para los Subdirectores: 41.820 ptas.
– Resto de empleados: 20.670 ptas. No obstante, para todas las personas incorporadas a la plantilla de la Entidad a partir del 01.12.2001, a los dos años de su incorporación pasarán a tener una base mínima de 21.611 ptas.
2.3.- A los Directores de Sucursal que dejen de ejercer dicha función no se les podrá aplicar una reducción en el importe de su base superior al 50% del mismo, no pudiendo la cantidad resultante superar el importe de 97.546 ptas. en el supuesto de que pasasen a desempeñar la función de Subdirector, ni de 69.704 ptas. en el caso de que pasen a realizar funciones comerciales.
A los Subdirectores que dejen de ejercer dicha función, pasando a realizar funciones comerciales, no se les podrá aplicar una reducción en el importe de su base superior al 50% del mismo; no pudiendo la cantidad resultante superar el importe de 34.868 ptas. ni ser inferior a 27.884 ptas.
No obstante lo anterior, al Subdirector que antes de ejercer dicha función desarrollara la de comercial y tuviera una base superior a la que resulte de aplicación del párrafo inmediatamente anterior, se le mantendrá, al menos, el importe de la base que tuviera antes de ejercer dicha función, revisada, en su caso, conforme a los criterios establecidos en el presente acuerdo.
3. DIRECTORES DE DEPARTAMENTO, COORDINADORES DE EQUIPO, GERENTES DE EMPRESAS Y GERENTES DE PROMOTORES.
3.1.- Directores de Departamento.
Con efectos 01.01.2002, se establece como categoría mínima la del Nivel 14 PDP (6ª B) para todos aquellos empleados designados para realizar la función de Directores de Departamento.
Igualmente, y con la misma efectividad, se establece para los Directores de Departamento la base mínima SVR de 97.546 ptas.
3.2.- Coordinadores de Equipo.
Con efectos 01.01.2002, se establece como categoría mínima la del Nivel 17 PDP (Oficial 2º) para todos aquellos empleados designados para realizar la función de Coordinadores de Equipo.
Igualmente y con la misma efectividad, se establece para los Coordinadores de Equipo la base mínima SVR de 41.820 ptas.
3.3.- Gerentes de Empresas.
Desde el 1.01.2002 y a efectos de categorías mínimas, bases mínimas SVR y promoción y desarrollo profesional PDP, las personas designadas para realizar la función de Gerentes de Empresas tendrán un tratamiento equivalente al de un Subdirector de oficina.
A efectos de determinar los coeficientes multiplicadores de los puntos PDP que le resultarán de aplicación a los Gerentes de Empresas pertenecientes a oficinas de empresas, se les considerará el nivel de su oficina conforme al sistema de clasificación de sucursales recogido en el Acuerdo de 29.09.1999 y a aquellos que se encuentren ubicados fuera de dichos centros les será de aplicación el coeficiente multiplicador correspondiente a una oficina de nivel B.
Estas personas gestionarán una cartera de clientes/empresas asignadas y tendrán establecidos objetivos V2 individuales. Para aquellos que se encuentren destinados en oficinas de empresas estos objetivos individuales no podrán superar el 70% de V2, siendo el 30% restante correspondiente con los objetivos V2 del equipo de su centro de trabajo. En ambos casos se les aplicarán las siguientes ponderaciones del SVR: V1: 20%, V2: 60% y V3: 20%.
3.4.- Gerentes de Promotores.
Desde el 01.01.2002 y a efectos de categorías mínimas, bases mínimas SVR y promoción y desarrollo profesional PDP, las personas designadas para realizar la función de Gerentes de Promotor tendrán un tratamiento equivalente al de un Subdirector de oficina.
A efectos de determinar los coeficientes multiplicadores de los puntos PDP, a los Gerentes de Promotor les será de aplicación el coeficiente multiplicador correspondiente a una oficina de nivel B.
Estas personas gestionarán una cartera de clientes/promotores asignada, tendrán establecidos objetivos V2 individuales y se les aplicarán las siguientes ponderaciones del SVR: V1: 20%, V2: 60% y V3: 20%.
3.5.- Para los casos contemplados en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 se establece un período de acreditación de 6 meses para la efectividad del nombramiento, así como para la adquisición de los niveles mínimos PDP que correspondan.
Cumplido dicho período satisfactoriamente a criterio de la Caja, la Entidad hará efectivo el nombramiento, adquiriéndose en ese momento la categoría que corresponda. No obstante lo anterior, durante el citado período de acreditación y en tanto se ejerzan provisionalmente dichas funciones, lo que necesariamente implicará para los Gerentes de Empresas y Gerentes de Promotores la asignación de una cartera de clientes y de objetivos individuales en el SVR, se reconocerá un complemento funcional equivalente a la diferencia que exista en cada momento entre la retribución fija que corresponda al Nivel PDP que ostente el empleado y la que corresponda al Nivel PDP mínimo aplicable según la función correspondiente conforme a los apartados anteriores. En cualquier caso, dicho complemento dejará de percibirse, bien porque se adquiera definitivamente el Nivel PDP mínimo de dicha función, o bien porque dejara de ejercer la misma durante dicho período de acreditación.
4.- CENTROS DE COMERCIALIZACION Y SERVICIOS HIPOTECARIOS
Dado que la actividad de los centros de comercialización y servicios hipotecarios es una actividad de negocio comercial, y dándose la circunstancia de que estos centros no pueden ser clasificados dentro del sistema de clasificación de oficinas por no tener balance propio, se establece que sean equiparados a oficinas de nivel B, a efectos de coeficientes multiplicadores de los puntos PDP.
5.- INFORMACIÓN A LAS SECCIONES SINDICALES DE EMPRESA
Caja Madrid se compromete a facilitar a las Secciones Sindicales de Empresa con representación en los Comités de Empresa o Delegados de Personal, fotocopia de las copias básicas de los contratos suscritos en centros de trabajo donde no exista la citada representación unitaria de los trabajadores.
En relación a los contratos de puesta a disposición suscritos con las Empresas de Trabajo Temporal, Caja Madrid facilitará a las Secciones Sindicales de Empresa con representación en los Comités de Empresa o Delegados de Personal, un listado mensual con el nombre, apellidos y destino de las personas puestas a disposición a la fecha de la confección del citado listado.
6.- REVISIÓN DE LOS PERFILES DE COMPETENCIAS DEL DIRECTOR DE OFICINA, SUBDIRECTOR DE OFICINA Y COMERCIAL DE LAS UNIDADES DE BANCA COMERCIAL DEL SVR.
Se adjuntan como anexo al presente documento las nuevas definiciones de los perfiles de competencias del Director de Oficina, Subdirector de Oficina y Comercial de las Unidades de Banca Comercial del Sistema de Valoración de Resultados (SVR), las cuales se comenzarán a aplicar en la valoración del año 2002.
7.- PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA
Dada la complejidad de abordar la transformación de los compromisos por riesgos de fallecimiento e invalidez de personas en activo (viudedad, orfandad e invalidez) dicha materia ha quedado pendiente, por lo que ambas partes acuerdan negociar su transformación conforme a los siguientes principios:
– Existirá voluntariedad para la permanencia en el actual sistema o en el nuevo que se establezca, para las personas que a la fecha del Acuerdo de 10.12.2001, tuvieran derecho a las coberturas establecidas en el Acuerdo de 3 de julio de 1998.
A quienes se incorporen a Caja Madrid con posterioridad al 10.12.2001, les resultará de aplicación exclusivamente el nuevo sistema que se pueda implantar, salvo durante el período transitorio que media entre el 10.12.2001 y la fecha en que se pudiera establecer el nuevo sistema, durante el cual les serán de aplicación las coberturas establecidas en el Acuerdo sobre Previsión Social Complementaria de fecha 3.07.1998.
– Las nuevas prestaciones asociadas deberán continuar dando una cobertura de los riesgos muy importante.
– Las partes negociadoras podrán modificar el nivel de cobertura y topes.
– Las Secciones Sindicales contarán en todo momento con el apoyo técnico-actuarial necesario y suficiente.
– Se facilitarán y adoptarán las medidas necesarias por todas las partes firmantes para que el nuevo sistema pueda ser implantado de forma efectiva.
– El nuevo sistema no supondrá en ningún caso una reducción ni incremento del nivel de coberturas ni derechos en materia de Previsión Social Complementaria globalmente considerada.
– Se establece como fecha orientativa de término de la negociación para llegar a un acuerdo el 31.03.2002.
8.- OTRAS MATERIAS
8.1.- Dada la inexistencia de una regulación uniforme sobre lo que haya de entenderse por parejas de hecho, a efectos de endeudamiento en la solicitud de operaciones financieras, se establece como fecha orientativa de término de la negociación para llegar a un acuerdo al respecto, el 31.01.2002.
8.2.- Igualmente, ante la necesidad de analizar las novedades legislativas en materia de disfrute del permiso por maternidad, ambas partes acuerdan alcanzar un pacto para la transformación del tiempo de lactancia por días de permiso, se establece como fecha orientativa de término de la negociación para llegar a un acuerdo al respecto, el 31.01.2002.
9.- CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN
Ambas partes acuerdan que las normas y acuerdos internos que regulan las materias anteriormente expuestas queden modificados únicamente en aquellas condiciones en las que se vean afectados por lo expuesto en los apartados precedentes.
Una vez alcanzado un Acuerdo sobre las materias anteriormente expuestas, el representante de Caja Madrid pone de manifiesto las medidas que se van a implantar próximamente:
·Contratación de plantilla.
Caja Madrid procederá a contratar a 350 personas, de las que 150 se incorporarán antes del 31.03.2002 y las 200 restantes, antes del 31.05.2002. Para ello, la Entidad manifiesta su intención, en la medida de lo posible, de incorporar a aquellas personas que con anterioridad a diciembre de 2001 hayan prestado sus servicios en Caja Madrid a fin de optimizar el conocimiento adquirido y la formación impartida a las mismas.
Asimismo, un mínimo del 70% de las 350 personas contratadas temporalmente mencionadas en el párrafo inmediatamente anterior, pasarán a formar parte de la plantilla de la Entidad mediante relación laboral de carácter indefinido, una vez concluidos los 6 meses de duración del contrato inicial, comprometiéndose a contratar a nuevas personas, con contrato de duración indefinida desde el inicio de su relación laboral, en sustitución de aquellas de las 350 cuya relación laboral se extinga transcurridos los 6 meses de duración de su contrato.
·Contratación de Empresas de Trabajo Temporal.
– Como consecuencia de las necesidades derivadas de la integración del Euro, desde el 3.12.2001 y hasta la fecha estimada del 28.02.2002, Caja Madrid contará con los servicios de 500 trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal.
– Para cubrir necesidades temporales que puedan manifestarse en los distintos centros de trabajo, Caja Madrid mantendrá, durante el año 2002, una media de 150 contratos de puesta a disposición de Empresas de Trabajo Temporal.
– Con el fin de dar cobertura a las sustituciones y a la acumulación de tareas producida en el período estival, que comprende desde el 1 de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2002, Caja Madrid mantendrá durante dicho período una media de 250 contratos de puesta a disposición de Empresas de Trabajo Temporal, otorgando una especial atención a las localidades turísticas que pudieran tener un incremento sustancial de clientes de la Entidad.
– Con el objeto de dar cobertura a la acumulación de tareas producida por el desarrollo en la Entidad de la campaña comercial denominada Tiempos de Espera y otras campañas comerciales, durante el año 2002 y por el tiempo necesario para la cobertura de dichas campañas, Caja Madrid formalizará 200 contratos de puesta a disposición de Empresas de Trabajo Temporal.
· Suplencias
– Caja Madrid cubrirá durante el año 2002 las bajas por maternidad, así como las excedencias por maternidad, en el centro de trabajo donde se produzcan, con contratación al efecto.
– Asimismo, Caja Madrid cubrirá todas aquellas bajas definitivas o excedencias de larga duración que en la Red Comercial se produzcan durante el año 2002, con contratación al efecto, correspondiendo a la Dirección de Negocio donde se haya producido la baja designar el destino de la persona contratada.
· Internet en casa.
Caja Madrid ofrecerá la subvención y financiación del proyecto “Internet en Casa” a los empleados incorporados como fijos de plantilla desde la fecha de cierre de la oferta anterior y a los empleados que han pasado a fijos desde la fecha de la oferta anterior hasta el 30.11.2001, manteniendo los requisitos exigidos para los empleados en la oferta que finalizó el 24.05.2001.
Para aquellos empleados que pasen a plantilla fija de la Entidad después del 30.11.2001, y para aquellos que ya lo eran antes del 24.05.2001, pero no pudieron acogerse a la oferta anterior por no cumplir alguno de los requisitos fijados en la misma, Caja Madrid realizará una oferta específica de financiación sin interés para posibilitar la compra de un equipo de similares características y, en su caso, el alta e instalación de línea con los importes, requisitos y condiciones que la Entidad considere oportunos en cada momento.
· Representantes de los Trabajadores
Caja Madrid analizará a instancias del interesado la Valoración por Competencias V3 de los representantes de los trabajadores, cuando la puntuación obtenida sea inferior a la media de las valoraciones V3 efectuadas por el mismo evaluador.
·Caja Madrid manifiesta que las revisiones de bases SVR pactadas en el Acuerdo de fecha 10.12.2001, tienen carácter excepcional, sin que ello implique el reconocimiento de un sistema de revisión automática ni obligatorio de dichas bases.
·Una vez concluida la Mesa de Negociación que se encontraba abierta y con el ánimo de mantener el mismo espíritu de diálogo entre la Entidad y los representantes de los trabajadores, Caja Madrid arbitrará los mecanismos para el establecimiento de foros estables de diálogo con cada una de las Secciones Sindicales.
Siendo las 22,00 horas, la representante de la Sección Sindical de Alternativa Sindical manifiesta que al no poder suscribir el presente documento dado que debe someterlo para su valoración a los órganos de decisión de la Sección Sindical de Empresa a la que pertenece, se ausenta de la reunión.
Sin más asuntos que tratar, las partes que continúan en la reunión proceden a la firma del presente documento en el lugar y fecha arriba indicados.
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Convenio Interno GFT Iberia Solutions S.A.
Se regulan y unifican las condiciones extraconvenio, para la plantilla de GFT Iberica Solutions S.A. (Servicios Informáticos).
CONVENIO INTERNO GFT
En Sant Cugat, a veintisiete de Julio de dosmil.
Se reúnen por una parte la representación de D.B. Servicios de Consultoria e Informática S.A. (en adelante DBSCI), y por otra parte el Comité de Empresa de la misma.
Por D.B. Servicios de Consultoria e Informática S.A.: Don Miguel Montes Güell, Director General y Don Fernando Olalla Merlo, Subdirector General del Grupo Deutsche Bank.
Por el Comité de Empresa: D. Carlos Chaves Sinues y D. Antonio Manuel Pérez Delgado, Presidente y Secretario de dicho Comité.
Ambas partes se reconocen mutuamente plena capacidad para este acto, y
MANIFIESTAN:
Que se hace necesario regular y unificar las condiciones extraconvenio, para la plantilla y es por ello que:
PACTAN
PRIMERO.- AMBITO DE APLICACIÓN
Colectivo 1
Pertenecerán al Colectivo 1 todos los empleados adscritos al Convenio Colectivo Nacional de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable.
Colectivo 2
Pertenecerán al Colectivo 2 todos los empleados adscritos al Convenio Colectivo Nacional de la Banca y a los Pactos que se suscriban para el colectivo de trabajadores de Deutsche Bank S.A.E.
Colectivo 3
Pertenecerán al colectivo 3 todos los empleados adscritos al Convenio Colectivo Nacional de la Banca y a los Pactos que se suscriban para el colectivo de trabajadores de Deutsche Bank S.A.E. y que estén incluidos en los Pactos de 20/10/1994.
PRIMERO.- JORNADA, HORARIOS, VACACIONES Y LICENCIAS
Colectivo 1
Jornada laboral
La jornada ordinaria máxima de trabajo efectivo, en computo anual, será de 1.784 horas. La mencionada jornada máxima se cumplirá de acuerdo con las jornadas y horarios de trabajo del personal que se definen a continuación y no podrá superar a la que se marque en la normativa de general aplicación.
Horario laboral
La distribución del horario laboral para el periodo comprendido entre el 1 de Octubre y el 30 de Abril será el siguiente:
- Lunes a jueves: de 8 a 18 horas, con una hora de pausa para el almuerzo.
- Viernes: de 8 a 14 horas.
La distribución del horario laboral para el periodo comprendido entre el 1 de Mayo y el 30 de Septiembre será el siguiente:
- Lunes a jueves: de 8 a 17 horas, con una hora de pausa para el almuerzo.
- Viernes: de 8 a 14 horas.
El inicio del horario diario tendrá, a voluntad del empleado/a y salvando las necesidades de trabajo, flexibilidad de hasta una hora (de 8 a 9). El tiempo dispuesto en el inicio de la jornada laboral se recuperará al finalizar el mismo día laborable.
Los empleados/as recibirán una ayuda alimentaría de 1.200 Ptas. mediante vales restaurante por cada día trabajado en jornada partida. Esta cantidad se incrementará al mismo tiempo y forma que la que perciben los trabajadores/as de Deutsche Bank S.A.E.
Vacaciones
El personal tendrá derecho anualmente a un periodo de vacaciones retribuidas de 25 días laborales.
Jornadas significativas
El horario laboral de los días 24 de diciembre, 31 de diciembre, 5 de enero, el último día laborable anterior a la festividad de Semana Santa y el 23 de Junio será de 8 a 15 horas para toda la plantilla.
SEGUNDO.- OPERACIONES BANCARIAS
Colectivo 1
Todos los servicios prestados por Deutsche Bank S.A.E., se regirán por los acuerdos alcanzados en 21 de Septiembre de 1998 en el Convenio interno del Deutsche Bank en sus pactos 3º y 4º a excepción del apartado e) del pacto 4º y sus posteriores modificaciones
TERCERO.- PERSONAL DESPLAZADO
Colectivo 1/ Colectivo 2/ Colectivo 3
Asistencia
El personal que preste sus servicios fuera de su centro de trabajo dispondrá de un seguro con coberturas globales, así como los medios necesarios para localizarle si fuera preciso. Todos los tramites precisos serán efectuados por DBSCI antes del inicio del desplazamiento.
Las distintas modalidades serán acordadas por los firmantes de este pacto y serán informados todos los empleados.
Dietas
Las dietas que se percibirán serán las que resulten de negociaciones con los representantes del personal. Las dietas presentadas antes del 20 de cada mes serán abonadas en el mismo mes.
Cada día que se tenga derecho a percibir dietas, dejara de percibirse la ayuda alimentaría por jornada partida en España.
Fiestas
El personal desplazado realizará salvo casos de fuerza mayor las jornadas festivas propias de su centro de trabajo.
Se recuperarán las fiestas perdidas dentro del mismo año.
CUARTO.- BENEFICIOS SOCIALES.
Colectivo 1
Apartamentos y libros
DBSCI abonará, de acuerdo con las comisiones respectivas de Apartamentos y Libros del Deutsche Bank S.A.E., la parte alícuota anual que dicho banco aporta por cada uno de sus empleados.
Servicios médicos
Los empleados, gozaran de servicio medico desde las 8:00 horas hasta las 13:00 horas, a partir de las 13 horas, existirá un servicio de botiquín en el vestíbulo. Coordinando los Servicios Médicos de la Entidad, en colaboración con los Servicios Médicos de las Mutuas con las que se tenga establecida la cobertura de Accidentes de Trabajo, la política preventiva del colectivo de empleados/as de DBSCI, estableciendo planes anuales de previsión sanitaria. Sin perjuicio de las competencias de los Comités de Seguridad y Salud, los temas relacionados en este Pacto se tratarán en la Comisión de Asuntos Sociales.
Colectivo 1 / Colectivo 2 / Colectivo 3
Comisión de Asuntos Sociales
Se crea la Comisión de Asuntos Sociales formada por tres representantes de DBSCI y tres de la parte social, designadas estas ultimas de forma directamente proporcional a la representatividad de las ultimas elecciones sindicales y así sucesivamente en posteriores elecciones
1) Funciones
Las funciones de dicha Comisión, además de las establecidas expresamente en este acuerdo, serán la asignación económica del Club Social y todas aquellas que no dispongan de Comisión específica.
2) Acuerdos
Cuando sean necesarios acuerdos serán tomados por consenso entre ambas representaciones.
3) Reuniones
De común acuerdo ambas representaciones fijarán el orden del día y la fecha de las reuniones, debiendo ser convocada, como mínimo una reunión cada semestre.
Club Social
Se creara un Club Social lúdico / deportivo. La gestión del club corresponderá a una comisión que será auditada por la Comisión de Asuntos Sociales. Esta comisión estará compuesta por tres representantes de la parte social, según las últimas elecciones sindicales, y un representante de la empresa. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los cuatro miembros de la comisión, en caso de empate el voto del representante de la empresa actuará como voto de calidad.
El conjunto de los empleados será el que decidirá las actividades a desarrollar así como sus responsables.
La Empresa aportara para efectuar las distintas actividades que se acuerden por la Comisión del Club Social por un mínimo de 1.027.000,- Pts anuales para el año 2000 incrementándose con el IPC en años sucesivos
QUINTO.- COMUNICACIONES
Colectivo 1 / Colectivo 2 / Colectivo 3
InfoCoC
El Comité de Empresa dispondrá de un apartado propio en el InfoCoC, que contendrá información de utilidad para todo el colectivo.
Los contenidos a publicar serán consensuados dentro de la Comisión de Asuntos Sociales.
Correo electrónico
El Comité de Empresa dispondrá de una dirección propia para poder recibir y emitir comunicaciones a todo el personal.
Las comunicaciones a enviar tendrán carácter informativo de interés para el personal.
CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA
Los empleados adscritos a los Colectivos 2 y 3 en relación a todos los aspectos no regulados en este Pacto, estarán a lo especificado en los Pactos que los definen.
CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA
El contenido y condiciones de éste pacto se revisará de acuerdo con la evolución de la empresa.
CLAUSULA ADICIONAL TERCERA
Es voluntad de las partes que estos acuerdos sean de aplicación para todo el personal de la empresa con independencia de su lugar de trabajo, por ello en cuanto sea posible se harán los tramites legales para ello.
Lo que en prueba de conformidad firman las partes reseñadas en el lugar y fecha arriba indicados.
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Acuerdo de Jornada y Horarios en el BBVA
Las plantillas que formaban parte de las entidades que dieron origen a BBVA, venían disfrutando en sus respectivos bancos de procedencia de condiciones laborales en materia de Jornada y Horarios muy dispares; condiciones que fueron respetadas por el Pacto Laboral de Fusión firmado en BBVA el 25.11.99.
Esta diversidad de jornadas y horarios interfiere, en la práctica, con el normal desarrollo de la actividad en cada centro de trabajo, lo que aconseja reconducir a un único esquema de Jornada y Horarios a todo el Grupo BBVA, que permita armonizar el pacífico ejercicio de los derechos individuales de cada trabajador, con las necesidades organizativas en los diferentes centros de trabajo.
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Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su es
Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.
La nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial objeto de esta disposición constituye el resultado del proceso de reflexión y diálogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales desde el mes de julio del presente año, dirigido a seguir profundizando en el análisis del funcionamiento del mercado de trabajo y en la búsqueda de medidas para su mejora. Fruto de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.
Esta nueva regulación se acomodó a los compromisos establecidos a escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y posteriormente incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalización y Consolidación del Sistema de la Seguridad Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo.
Se ha tenido igualmente en cuenta la evolución de esta modalidad contractual en España, su reducida utilización en comparación con el conjunto de la Unión Europea y la alta temporalidad que afecta en nuestro país a este segmento del mercado de trabajo.
La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo, garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos, puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del establecimiento considerado y el acceso efectivo a la protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las características específicas de este tipo de trabajo.
El desarrollo y la plasmación de estos principios comportan un conjunto de modificaciones legales en la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial, básicamente contenida en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, al que por razones sistemáticas y de claridad y seguridad jurídicas se da íntegramente nueva redacción en esta disposición. Junto a ello, se procede a reordenar los criterios básicos que deben regir en materia de protección social para este tipo de contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial. Tales criterios básicos —que se incorporan íntegramente a la Ley General de la Seguridad Social, eliminando por asistemática la anterior mención relativa a los mismos, contenida en el propio artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores— serán posteriormente desarrollados, a partir de la presente disposición, en las correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos otros aspectos del Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a los trabajos fijos de carácter discontinuo, de alcance meramente reglamentario y no abordados en esta disposición.
Con todo ello, se atiende a la configuración de un marco jurídico del trabajo a tiempo parcial que no sólo sea sensible a las necesidades de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que, en plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la estabilidad en el empleo en las Leyes 63/1997 y 64/1997, se ofrezcan también nuevas respuestas a las cada vez más diversificadas necesidades de carácter personal, familiar, formativo y profesional de los trabajadores y trabajadoras, además de atender de forma adecuada a las exigencias de adaptabilidad de las empresas.
Partiendo del reconocimiento de las especificidades del contrato de trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de contar con un régimen jurídico dotado de la singularidad necesaria. En consecuencia, la normativa de aplicación habrá de ser sensible a las características derivadas de las actividades estacionales, en particular a través de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial.
En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998.
Dispongo:
Artículo primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos siguientes:
Uno. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los términos previstos en el párrafo anterior.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de los trabajadores a tiempo completo.
c) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración. La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con una antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno de los años de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en caso contrario, por un nuevo período anual.
d) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
e) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes condiciones:
1.º El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas fracciones como períodos completos de tres meses en los que se desarrolle la prestación de servicios.
2.º Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho trimestre. En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre del año.
3.º El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.
f) La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo caso los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
g) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
i) La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo determinados, en los términos que a continuación se expresan.
La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo, se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100, respetándose en todo caso el límite legal de trabajo a tiempo parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete días a la finalización del correspondiente período de referencia, una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el derecho a la ampliación de la jornada.
La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma de ordenación de la jornada original.
La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de este apartado.
6. Asimismo, se entenderá como contrario a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100 y un máximo del 77 por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.»
Dos. El punto 1.º del apartado 1 del artículo 64 queda redactado en la forma siguiente:
«1.º Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.»
Artículo segundo. Protección social de los trabajadores contratados a tiempo parcial
Se modifican el apartado 1 del artículo 166 y la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en la forma siguiente:
«1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en la forma siguiente:
«Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.
1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y especificamente por las siguientes reglas:
Primera. Cotización.
a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.
c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Segunda. Períodos de cotización.
a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a los dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para la prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.
c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.
Cuarta. Protección por desempleo.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.»
DisposiciOn transitoria primera
Régimen jurídico de los contratos en vigor1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.
No obstante lo anterior, serán de aplicación desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley a todos los contratos, cualquiera que sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el artículo primero del presente Real Decreto-ley.
2. En aquellos contratos de duración indefinida a tiempo parcial celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo límite legal del trabajo a tiempo parcial, se podrá realizar pacto de horas complementarias, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley, quedando en tal caso excluida la posibilidad de realización de horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria segunda
Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentesLas modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-ley en el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, que continuarán siendo de aplicación.
Disposición transitoria tercera
Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en vigorLas disposiciones contenidas en el artículo segundo serán de aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, de conformidad con lo previsto en su disposición final segunda.
Disposición adicional Única
Evaluación de las medidasEl Gobierno, a la vista de los resultados de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley y tras consultar o, en su caso, propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, podrá promover cambios legislativos en el umbral de la jornada que define el trabajo a tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de realización de las horas complementarias, así como los límites y condiciones para la consolidación en la jornada ordinaria inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.
Disposición derogatoria Única
Alcance de la derogación normativaQuedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
Disposición final primera
Facultades de desarrollo1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto-ley.
2. Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de Empleo para aprobar los modelos de contrato a tiempo parcial y de pacto de horas complementarias a que se refieren respectivamente la letra a) del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este Real Decreto-ley.
Disposición final segunda
Entrada en vigorEste Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a la misma por el artículo segundo del presente Real Decreto-ley, que comenzarán a surtir efecto a partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la disposición final primera que las desarrollen, que deberán dictarse en el plazo máximo de tres meses.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López