¿Qué es un convenio colectivo?

¿Qué es?

Acuerdo suscrito por los
representantes de los trabajadores y empresarios para fijar las
condiciones de trabajo y productividad. Igualmente podrá regular la paz
laboral a través de las obligaciones que se pacten.

Ámbito

Será el que las partes acuerden y estén legitimadas para ello.

¿Quiénes están legitimados para negociar?

A. En representación de los trabajadores:

  • En los Convenios de empresa o ámbito inferior.
    • Comité de empresa o delegados de personal (en su caso). 
    • Secciones
      sindicales (si las hubiere) que ostenten la mayoría en el comité de
      empresa. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones
      sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría
      de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de
      personal. 
    • En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores
      con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar
      las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por
      su representados a través de votación personal, libre, directa y
      secreta. 
  • En los convenios para un grupo de empresas,
    así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas
    vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
    identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar
    en representación de los trabajadores será la que se establece para la
    negociación de los convenios sectoriales.
  • Convenios Colectivos sectoriales.
    • Sindicatos
      más representativos de nivel estatal y, en sus respectivos ámbitos, las
      organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los
      mismos
    • Sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma
      respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial
      y, en sus respectivos ámbitos, las orga-nizaciones sindicales
      afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
    • Sindicatos con
      un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o
      delegados de personal, en el ámbito geográfico y funcional del
      Convenio. 
  • En los convenios de ámbito estatal, también
    los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más
    representativos conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad
    Sindical.

B. En representación de los empresarios:

  • En los convenios de empresa o ámbito inferior, el empresario.
  • En
    los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una
    pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
    productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación,
    la representación de dichas empresas.
  • En los convenios
    colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que cuenten con
    el 10 por 100 de los empresarios incluidos en el ámbito del Convenio y
    que además ocupen, al menos, al 10 por 100 de los trabajadores de dicho
    ámbito. así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito
    den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.
    En
    aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que
    cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el
    párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes
    convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito
    estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o
    trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones
    empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
    del 15 por ciento de las empresas o trabajadores.
  • En los
    convenios de ámbito estatal, también las asociaciones empresariales de
    Comunidad Autónoma que tengan la condición de más representativas según
    lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

C. En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

Iniciación del Convenio

  • La
    representación de los trabajadores, o de los empresarios que promueva
    la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente
    en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que
    ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de negociación.
    En el supuesto de uqe la promoción sea el resultado de la denuncia de
    un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse
    simultáneamente con el acto de la denuncia.
    De esta comunicación se
    enviará copia, a efectos de registro, a la Autoridad Laboral
    correspondiente en función del ámbito territorial del Convenio.
  • La
    parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación
    de las negociaciones por causa legal o convencional establecida o cuando
    no se trate de revisar un Convenio ya vencido. En cualquier caso se
    deberá contestar por escrito y motivadamente.

Constitución y composición de la comisión negociadora

  • Denunciado un convenio, en ausencia de regulación distinta en los convenios colectivos, se procederá del siguiente modo:
    En
    el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la comunicación,
    se procederá a constituir la comisión negociadora. La parte receptora
    de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y
    ambas partes establecerán un calendario o plan de negociación,
    debiéndose iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde
    la constitución de la comisión negociadora.
    El plazo máximo para la
    negociación de un convenio colectivo será de ocho meses cuando la
    vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de
    catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de
    pérdida de su vigencia.
  • La comisión negociadora queará
    válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o
    confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el
    artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría
    absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de
    personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los
    trabajadores afectados por el convenio.
    En aquellos sectores en los
    que no existan órganos de representación de los trabajadores, se
    entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
    misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la
    condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad
    Autónoma.
    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones
    empreariales que cuenten con la suficiente representatividad, se
    entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
    misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la
    condición de más representativas en el ámbito estatal o de Comunidad
    Autónoma.
    En aquellos sectores en los que no existan asociaciones
    empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se
    entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la
    misma esté integrada por las asociaciones empresariales de ámbito
    estatal que cuenten con el 10 por 100 o más de las empresas o
    trabjadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones
    empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
    del 15 por 100 de las empresas o trabajadores.
    En los supuestos a
    que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros
    de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la
    representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o
    empreariales en el ámbito territorial de la negociación. 
  • La
    designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
    negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y
    contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que
    intervendrán, igual que el presidente, con voz, pero sin voto.
  • En
    los Convenios de ámbito sectorial, el número de miembros en
    representación de cada parte no excederá de 15; en el resto de
    convenios, no excederá de 13.
  • La comisión negociadora podrá
    tener un presidente. En el supuesto de que la comisión negociadora
    optara por la no elección de presidente, las partes deberán consignar,
    en el acta de la sesión constitutiva de la comisión, los procedimientos a
    emplear para moderar las sesiones y firmar las actas que correspondan a
    las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el
    secretario.
  • El reparto de miembros con voz y voto en el seno de
    la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los
    legitimados y en proporción a su representatividad.

Negociación y adopción de acuerdos

  • Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
  • En
    los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas
    como sobre los bienes, y ambas partes comprobaran su existencia,
    quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la
    desaparición de aquéllas.
  • Los acuerdos de la Comisión
    requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada
    una de las dos representaciones.
  • En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador, designado por ellas.

Validez del Convenio

  • Los Convenios Colectivos han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
  • Los
    Convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente,
    a los solos efectos de registro, adjuntando original y cuatro copias,
    actas de las sesiones y hojas estadísticas, según modelo oficial, en el
    plazo máximo de quince días desde su firma, la cual ordena su registro y
    publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito
    territorial del mismo, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma
    o de la provincia a que corresponda el Convenio, en un plazo de diez
    días. Si la autoridad laboral estima que un Convenio Colectivo conculca
    la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá
    promover de oficio ante el Juzgado de lo Social o Sala competente (Sala
    de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o Sala de lo Social de
    la Audiencia Nacional, según el ámbito territorial del Convenio
    Colectivo sea igual o superior a una Comunidad Autónoma) la impugnación
    de dicho Convenio.

    • La autoridad laboral velará por el respeto al
      principio de igualdad en los Convenios Colectivos que pudieran contener
      discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo. Puede
      dirigirse a la jurisdicción competente por entender que el Convenio
      Colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, poniéndolo en
      conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad
      de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial.
  • Si
    el Convenio no ha sido aún registrado, los representantes legales o
    sindicales de los trabajadores, o los empresarios que sostuvieran la
    ilegalidad del mismo, o los terceros lesionados, podrán solicitar de
    dicha autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala competente su
    comunicación de oficio. Si la autoridad laboral no contestara a dicha
    solicitud en el plazo de quince días, la desestimara, o el Convenio
    Colectivo ya hubiera sido registrado, se podrá impugnar el mismo por los
    legitimados en proceso de conflicto colectivo.
  • El Convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes.

Contenido del Convenio

  • Dentro
    del respeto a las normas establecidas y teniendo en cuenta que
    determinadas materias tienen que incluirse obligatoriamente (ver
    Contenido mínimo en este mismo apartado), los Convenios Colectivos
    pueden regular materias de índole:

    • Económica (salarios, remuneraciones indirectas, etc.).
    • Laboral
      (jornada diaria, semanal y anual de trabajo y descanso; categorías
      profesionales; duración de contratos; rendimiento exigible, etc.).
    • Sindical (comités de empresa, delegados de personal, canon de negociación, etc.).
    • Condiciones de empleo.
    • La constitución de servicios de prevención mancomunados.
    • El
      establecimiento de criterios para la determinación de los medios,
      personal y materiales de los servicios de prevención propios, del número
      de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a
      cabo actividades de prevención y del tiempo y de los medios de que
      dispongan para el desempeño de su actividad, teniendo en cuenta el
      tamaño de la empresa, los riesgos a que estén expuestos los trabajadores
      y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación
      de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de
      los trabajadores y de los delegados de prevención.
    • Relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
    • Asistencial (mejoras voluntarias de Seguridad Social).
    • Medidas de promoción profesional.
    • Condiciones de trabajo y de productividad.
    • Obligaciones dirigidas a regular la paz laboral.
    • Ejercicio
      de los derechos a la promoción y formación profesional en el trabajo,
      que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de
      discriminación directa o indirecta entre trabajadores mujeres y hombres.
    • Asimismo,
      el deber de negociar sobre medidas dirigidas apromover la igualdad de
      trato y de oportundiades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral,
      deber, que si se trata de empresas de mas de 250 trabajadores, ser
      articulará a través de planes de igualdad.
  • Se
    fijarán criterios y procedimientos tendentes a conseguir una presencia
    equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la emprea mediante
    contratos formativos. Asimismo, odrán establecerse compromisos de
    conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
    indefinido.
  • Como contenido mínimo deben expresar lo siguiente:
    • Determinación de las partes que lo conciertan.
    • Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
    • Procedimientos
      para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir
      en la negociación para la modificación sustancial de las condiciones de
      trabajo establecidas en los convenios colectivos de conformidad a lo
      establecido en el art. 41.6 y para la no aplicación del régimen salarial
      a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso,
      posprocedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos
      interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo disuesto
      en tales artículos.
    • Forma y condiciones de denuncia del
      Convenio, así como plazo mínimo de preaviso para dicha denuncia antes de
      finalizar su vigencia. Salvo pacto en contrario, el plazo mínimo será
      de tres meses antes de finalizar la vigencia.
    • Plazo máximo para
      el inicio de la negociación de un nuevo convenio una vez denunciado el
      anterior. Salvo pacto en contrario, se aplicará lo indicado en el
      apartado sobre constitución y composición de la comisión negociadora.
    • Plazo
      máximo para la negociación de un nuevo convenio que se determinará en
      función de la duración de la vigencia del convenio anterior. Salvo pacto
      en contrario, este plazo será de ocho meses cuando la vigencia del
      convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en
      los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su
      vigencia.
    • La adhesión y el sometimiento a los procedimientos
      establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
      autonómico previstos en el artículo 83 para solventar de manera
      efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo
      máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre que éstos no
      fueran de aplicación directa
    • Designación de una Comisión
      Paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender
      de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y en particular las
      siguientes:
      1.º Los términos y condiciones para el conocimiento y
      resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación
      de los convenios colectivos.
      2.º El desarrollo de funciones de
      adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia.
      En este caso, deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad
      de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido
      firmantes del convenio, siendo exigible la concurrencia de los
      requisitos de legitimación correspondientes para que los acuerdos de
      modificación posean eficacia general.
      3.º Los términos y condiciones
      para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la
      finalización del periodo de consultas en materia de modificación
      sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial
      de los convenios colectivos.
      4.º La intervención que se acuerde en
      los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o
      inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos, cuando no
      exista representación legal de los trabajadores en la empresa.
      El
      convenio deberá establecer los procedimientos y plazos de actuación de
      la comisión paritaria para garantizar la rapidez y efectividad de la
      misma y la salvaguarda de los derechos afectados. En particular, deberá
      establecer los procedimientos para solucionar de manera efectiva las
      discrepancias en el seno de dicha comisión, incluido su sometimiento a
      los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos
      mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.
    • Medidas
      para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, que favorezcan
      su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
      exigencias de la demanda y la estabilidad del empleo en aquélla, y, en
      particular, las siguientes:
      1.º Un porcentaje máximo y mínimo de la
      jornada de trabajo que podrá distribuirse de manera irregular a lo largo
      del año. Salvo pacto en contrario, este porcentaje será de un cinco por
      ciento.
      2.º Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la movilidad funcional en la empresa.  

Eficacia del Convenio y cláusula de descuelgue

  • Los
    Convenios Colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores
    incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de
    su vigencia.
  • Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la
    empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para
    negociar un convenio colectivo se podrá proceder, previo desarrollo de
    un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto
    de los Trabajadores, a inaplicar el régimen salarial previsto en los
    convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga
    una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y
    perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como
    consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de
    mantenimiento del empleo en la misma.
  • En los supuestos de
    ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa,
    éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada
    conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
    Trabajadores.
  • Cuando el período de consultas finalice con
    acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude
    el párrafo segundo del citado artículo 41.4 del E.T., y sólo podrá ser
    impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude,
    dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá
    ser notificado a la Co-misión paritaria del Convenio Colectivo.
  • El
    acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a
    percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su
    caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron,
    una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de
    las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de
    ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún
    caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del
    convenio o, en su caso, los tres años de duración.
    El acuerdo de
    inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones
    salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones
    establecidas en convenio relativas a la eliminación de las
    discriminaciones retributivas por razones de género.
  • En caso de
    desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes
    podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio, que
    dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
    desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando aquélla no
    alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos a
    que se refiere el siguiente párrafo.
  • Mediante acuerdos
    interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, se deberán establecer
    los procedimientos de aplicación general y directa para solventar de
    manera efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos,
    incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un
    arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
    eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible
    conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos (véase
    punto adhesión y extensión).
  • El Convenio Colectivo que sucede a
    uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En
    dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo
    Convenio.

Vigencia del Convenio

  • La
    aprobada por las partes negociadoras. Pueden eventualmente pactarse
    distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de
    materias dentro del mismo Convenio.
  • Los Convenios se prorrogarán de año en año, si no media denuncia expresa de las partes, salvo pacto en contrario.
  • La
    vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez denunciado y
    concluida la duración pactada, se producirá en los términos en que se
    hubiera establecido en el propio Convenio.
  • Durante las
    negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de
    pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales
    por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un
    convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar
    acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus
    contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las
    que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la
    actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la
    vigencia que las partes determinen.
  • Mediante los acuerdos
    interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, se deberán establecer
    procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
    efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos
    máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso
    previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el
    laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios
    colectivos. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los
    criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en
    particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la
    comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del
    sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de
    pacto es-pecífico sobre el carácter obligatorio o voluntario del
    sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
    tiene carácter obligatorio.
  • En defecto de pacto, cuando hubiera
    transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo y
    las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a
    los que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado
    la discrepancia, se mantendrá en vigor el contenido normativo del
    Convenio.
  • El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

Adhesión y extensión

  • Las
    partes legitimadas para negociar un convenio (ver apartado 27.3) podrán
    adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un Convenio Colectivo en
    vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro.
  • Se podrán
    extender las disposiciones de un Convenio Colectivo en vigor de ámbito
    superior al de empresa a una pluralidad de empresas y trabajadores o a
    un sector o subsector de actividad perteneciente al mismo o a similar
    ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables,
    teniendo en cuenta la actividad donde vaya a ser aplicado y que no
    estén vinculados por Convenio Colectivo, cualquiera que fuese su ámbito,
    por los perjuicio derivados para aquellos de la imposibilidad de
    suscribir en su ámbito un Convenio Colectivo debido a la ausencia de
    partes legitimadas para ello.
  • En el caso de inexistencia de
    Convenio Colectivo que se pueda extender con ámbito de aplicación
    superior al de empresa, se podrá extender subsidiariamente con carácter
    excepcional un Convenio de empresa a una pluralidad de empresas y de
    trabajadores o a un sector o subsector de actividad de análogas
    condiciones económicas y sociales.
  • La solicitud de extensión se
    formulará por escrito ante la Autoridad Laboral competente, la cual
    solicitará, con carácter preceptivo, informe de las organizaciones
    empresariales y sindicales más representativas, remitiéndolo después con
    carácter preceptivo para su informe a la Comisión Consultiva Nacional
    de Convenios Colectivos, o al órgano consultivo similar de las
    Comunidades Autónomas cuando el procedimiento sea de su competencia, y
    que tendrá la consideración determinante.Recibido dicho informe del
    órgano consultivo correspondiente, la autoridad laboral dictará la
    resolución y la notificará en el plazo de tres meses, computados desde
    la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el
    correspondiente registro, entendiéndose como denegada la solicitud si
    transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.
  • Dicha resolución pondrá fín a la vía administrativa.
  • Serán competentes para resolver los procedimientos de extensión de Convenios Colectivos:
    • El
      Ministerio de Trabajo e Inmigración cuando el ámbito de la extensión
      abarque todo el territorio nacional o el territorio de más de una
      Comunidad Autónoma.
    • Los órganos correspondientes de la Comunidad
      Autónoma cuando el ámbito se circunscriba a su correspondiente
      territorio o a ámbitos inferiores a éste.

Concurrencia de Convenios

  • Un
    Convenio Colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo
    dispuesto en Convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario
    negociado en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito
    estatal o autonómico o en un Acuerdo Marco.
  • Salvo que un acuerdo
    o convenio colectivo de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma
    estableciera reglas distintas sobre estructura de la negociación
    colectiva o concurrencia entre convenios, la regulación de las
    condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
    aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de
    ámbito inferior en las siguientes materias:
    a) La cuantía del salario
    base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la
    situación y resultados de la empresa.
    b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
    c)
    El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
    trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
    d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
    e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen legalmente a los convenios de empresa.
    f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

Igual
prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos
para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por
razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas.

Los acuerdos y convenios colectivos de ámbito superior podrán ampliar esa relación de condiciones de trabajo.

  • Salvo
    pacto en contrario, los sindicatos y las asociaciones empresariales que
    reúnan los requisitos de legitimación podrán, en el ámbito de una
    Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo
    dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el
    respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión
    negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
  • En el
    supuesto previsto en el párrafo anterior, y salvo que resultare de
    aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio
    colectivo de ámbito estatal, se considerarán materias no negociables en
    el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las
    modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada
    máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en
    materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

Aplicación e interpretación

  • Sin
    perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción
    competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de
    la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá
    a la comisión paritaria de los mismos.
  • No obstante lo anterior,
    en los Convenios Colectivos se podrán establecer procedimientos, como
    la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias
    colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios
    Colectivos.
  • El acuerdo logrado a través de la mediación y el
    laudo arbitral tendrá la eficacia jurídica y tramitación de los
    Convenios Colectivos, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o
    suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les
    permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Convenio Colectivo.
  • Estos
    acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
    conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos.
    Específicamente, cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de
    que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral
    los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo
    hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
  • Estos
    procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de
    carácter individual cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
  • En
    los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o
    aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del
    mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el
    ámbito de los procedimientos no judiciales citados o ante el órgano
    judicial competente.
  • Las resoluciones de la comisión paritaria
    sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia
    jurídica y tramitación que los convenios colectivos.

Fuente Ministerio de Empleo