Este
pronunciamiento judicial estima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por una trabajadora y declara exenta del Impuesto sobre
la renta de las personas físicas (IRPF) la prestación económica
por maternidad que percibió en su momento y que se encuentra
regulada en los artículos 177 y siguientes del TRLGSS; esto es, la
prestación percibida durante el período de suspensión del contrato
de trabajo por causa de la maternidad, adopción o guarda con fines
de adopción o acogimiento regulado en los artículos 47.1.d) y 48
del Real Decreto Legislativo 27/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) o
durante los períodos de descanso que por tales situaciones se
disfruten de acuerdo con el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico
del Empleado Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Esta
sentencia no es firme y solo tiene un antecedente que conozcamos; se
trata de otra sentencia dictada por la misma Sala y Sección del TSJ
de Madrid el 3 de febrero de 2010 con fundamento y argumentación
básicamente iguales.
1.-
Fundamentos de las Sentencias de fecha 6 de julio de 2016 y de 3 de
febrero de 2010
La
Sala alcanza su conclusión refiriéndose al texto actual del
artículo 7 h) de la Ley 35/2006 del IRPF y a la reforma operada en
su predecesor, artículo 7 h) de la ley 40/1998 (posterior RD
Legislativo 3/2004), por la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, modificó la letra h del artículo 7
de la ley del IRPF (en aquel momento la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre) para extender la exención que ya contemplaba para las
prestaciones familiares por hijo a cargo del TRLGSS a:
? las
demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple,
adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes
pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la
Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por
situación de orfandad.
También
estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas
de las Comunidades Autónomas o entidades locales?.
En
la actualidad, tras las modificaciones operadas por las leyes citadas
anteriormente, el texto del artículo 7 h) ha quedado como sigue:
h)
Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título
II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y
las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y
hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo
trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad
Social y clases pasivas.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social
que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad
Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en
situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la
Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen
especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la
prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto
que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de
la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las
prestaciones de estas últimas.
Igualmente
estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento,
parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También
estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas
de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
En
la Sentencia que comentamos, y que reproduce la fundamentación de la
de 3 de febrero de 2010, se interpreta que el legislador quiso
incluir en la exención no solo las prestaciones por maternidad
percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales sino
también la prestación económica del actual artículo 177 y ss del
TRLGSS. Para ello, se basa en la cita que la Exposición de Motivos
de la Ley 62/2003 hace de la ?maternidad?
y
en la tesis de que el párrafo tercero del artículo 7 h) transcrito
se refiere, ?en
general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por
nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y
orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es
en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también
las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las
Comunidades Autónomas o entidades locales?De ahí que la
prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente
público ( INSS)
tiene que estar
forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7h) de
LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con
carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace el párrafo
cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan
procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos?.
Admitiendo
sin duda la defectuosa redacción del precepto legal que se examina,
la conclusión que alcanza la Sentencia puede ser muy discutida
jurídicamente por lo que existe la posibilidad de que este criterio
interpretativo no sea compartido por otros Tribunales Superiores de
Justicia o por el propio Tribunal Supremo.
En
su origen, la exención del artículo 7 h) solo se refería a las
prestaciones reguladas en el Capítulo IX del Título II del TRLGSS
de 1994 que por aquel entonces solo contemplaba las prestaciones por
hijo a cargo en sus modalidades contributiva y no contributiva. La
reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, modificó el
régimen de las prestaciones familiares ampliando la protección (hoy
artículos 351 y ss del TRLGSS de 2015).
La
nueva regulación de Seguridad Social estableció, con la naturaleza
de prestación no contributiva, la asignación económica por hijo o
menor a cargo, la prestación económica de pago único a tanto
alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias
numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas y la
prestación por parto o adopción múltiples.
Paralelamente,
la reforma
del artículo 7 h) por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, Ley del
IRPF, incorpora
entre las prestaciones exentas a las nuevas prestaciones familiares
de la Seguridad Social e incluye a otras, también de naturaleza
pública, que tienen una misma o concurrente finalidad.
Sin
embargo, entendemos dudosa la inclusión, entre esas otras
prestaciones, de la prestación económica que perciben las
trabajadoras y los trabajadores cuando suspenden el contrato de
trabajo con ocasión de parto, adopción o acogimiento. El diferente
origen, naturaleza y finalidad de estas prestaciones no ha sido
analizada por la Sentencia en cuestión. Las prestaciones familiares
de la Seguridad Social son asignaciones económicas destinadas a
mejorar las condiciones económicas de las familias con hijos a cargo
independientemente de la situación laboral de las madres y de los
padres. Las ampliaciones de las exenciones incorporadas en la Ley del
IRPF parecen ir en la misma dirección ampliando en general el
beneficio a las prestaciones de Seguridad Social, de clases pasivas y
de Mutualidades que pueden percibir las familias con hijos o
miembros en situación de desvalimiento y a los huérfanos, y a
cualquier prestación pública que las diversas administraciones
puedan otorgar con ocasión del
nacimiento,
parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo , orfandad y
?maternidad?.
En
nuestra opinión el tercer párrafo del precepto no incluye la
prestación de maternidad del artículo 177 y siguientes del TRLGSS
pues se dedica a ampliar la exención a otras prestaciones públicas,
habiéndose ocupado en el párrafo primero de las propias del sistema
de Seguridad Social sin incluirla, a pesar de que enumera
individualmente cada una de las que sí considera exentas del
Impuesto.
Por
otro lado, ninguna de estas otras prestaciones por ?maternidad?
puede tener la naturaleza de la prestación regulada en el artículo
177 y siguientes del TRLGSS que, tanto en su nivel contributivo como
en el no contributivo, tiene como objeto sustituir las rentas del
trabajo que la trabajadora, o en su caso el trabajador, deja de
percibir al suspender el contrato de trabajo conforme a los artículos
47.1.d) y 48 del ET, o situación equivalente en el ámbito de la
Función Pública o del personal estatutario de los Servicios de
Salud. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán
establecer prestaciones o ayudas económicas con ocasión de la
maternidad pero no pueden, por una cuestión competencial (artículo
149.1.17ª CE), establecer una prestación como la referida, de ahí
que no puedan comparase unas ayudas o prestaciones con otras.
Finalmente,
el artículo 17 de la Ley del IRPF incluye entre los rendimientos del
trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza que deriven directa o indirectamente
del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no
tengan el carácter de rendimientos de las actividades económicas
incluyendo, entre otras, a las prestaciones por desempleo o a las
pensiones y haberes pasivos de los regímenes de Seguridad Social y
demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad,
jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares. En este
punto, recordamos que hasta el año 1994 la regulación de la
prestación por maternidad estaba incluida, aunque indebidamente,
entre los supuestos protegidos por la prestación de incapacidad
temporal para el trabajo. En todo caso, consideramos que la
prestación y la protección regulada por el artículo 177 y
siguientes del TRLGSS, por los artículos 47.1.d) y 48 del ET y
por el artículo 49. a) y b) del Estatuto Básico del Empleado
Público, RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deriva
directamente del trabajo realizado en la relación laboral,
funcionarial o estatutaria por
la persona beneficiaria.
No
obstante todo lo anterior, es indudable que la interpretación
efectuada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de
Madrid puede reiterarse en otros pronunciamientos. De ahí que
parezca razonable intervenir en la norma para fijarla más claramente
en un sentido o en otro.
2.-
Alcance de la Sentencia.
Como
decíamos antes, la sentencia no es firme y solo tiene un antecedente
que conozcamos, la sentencia dictada por la misma Sala y Sección del
TSJ de Madrid el 3 de febrero de 2010. Se trata por tanto, hasta la
fecha, de un pronunciamiento aislado que no vincula a los demás
Juzgados y Tribunales y cuya revisión por vía de recurso de
casación ya ha sido anunciada en los medios por la Administración
Tributaria.
Es
razonable, sin embargo, que las personas beneficiarias de la
prestación reclamen la devolución del impuesto si no han
transcurrido los cuatro años de prescripción establecidos en la
ley. En los procedimientos que se sigan en la Comunidad de Madrid la
Sala de lo contencioso- Administrativo no puede, en principio,
separarse del criterio establecido en ambas sentencias si no es
motivadamente.
Por
otro lado, consideramos que el hilo argumental de las sentencias no
permite incluir en su pronunciamiento a las prestaciones por
paternidad. Otra cosa bien distinta es que si se determinase que la
interpretación correcta del artículo 7 h) de la Ley del IRPF es la
de declarar exenta la prestación de maternidad del TRLGSS, la
aplicación de otros principios del ordenamiento y la debida
protección de la mujer trabajadora obliguen a incluir necesariamente
entre las prestaciones exentas del impuesto las de paternidad.
Por
último, cabe señalar que las deficiencias de nuestro ordenamiento
en materia de protección de los derechos de la mujer en general y de
la mujer trabajadora en particular no parece que puedan resolverse
con una norma o una interpretación de una norma fiscal no acorde
con el principio de igualdad y progresividad establecido en el
artículo 31 de la CE.
Madrid,
23 de noviembre de 2016
Gabinete
Jurídico C.S CCOO